CE-11001-03-24-000-2000-06637-01(6637)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06637-01(6637)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN - Funciones de regulación en prestación de servicios públicos que cumple por delegación presidencial / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE EN COMISIONES DE REGULACIÓNAlcance En virtud del artículo 370 de la Constitución Nacional, el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 creó las Comisiones de Regulación que fueron concebidas para señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios por delegación presidencial, pues estas son funciones que corresponden al Presidente de la República, en los términos del artículo 370 de la Carta Política. Mediante Decreto 1524 de 1994, el Presidente de la República delegó las funciones a que se refieren los artículos 68 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y demás disposiciones concordantes, en las Comisiones de Agua Potable y Saneamiento Básico y en la de Regulación de Telecomunicaciones que crea esa ley, para que las ejerciera en la forma prevista en relación con cada uno de los servicios públicos respectivos. La Ley 142 de 1994 consagra en el artículo 73 las funciones generales de las Comisiones de Regulación, así: “Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.”.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 73 / DECRETO 1524 DE 1994 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 370
COMISIÓN REGULADORA DE TELECOMUNICACIONES - Funciones: infracciones y sanciones / TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA LOCAL - Uso clandestino de las redes Por otro lado, en el artículo 74.3 se indican las funciones especiales de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, precepto que junto con el ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 73.11, 73.22 y 74.3, literales a) y c) de la Ley 142 de 1994, fueron fundamento de derecho del acto parcialmente acusado. Si se analizan las disposiciones del Decreto 1900 de 1990 “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines” y que tiene por objeto el ordenamiento general de las telecomunicaciones y de las potestades del Estado en relación con su planeación, regulación y control, así como el régimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios, se observa que allí se clasifican los servicios de telecomunicaciones en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. En el título IV del citado Decreto 1900 de 1990 se regula lo relativo a las infracciones y sanciones en materia de comunicaciones. Como puede apreciarse, cuando el artículo demandado (Art. 7 Resolución 104/98) señala la figura de “uso clandestino de las redes de TPBCL” (telefonía pública
básica conmutada local) no viene a constituir un nuevo tipo de conducta que amerite sanción, pues, el “enrutamiento directo del tráfico de TPBLD simulándolo como tráfico de TPBCL” se relaciona con las conductas descritas en el artículo 52 antes transcrito, pues nada menos es una de las modalidades del uso de redes de telecomunicaciones sin la previa autorización en este caso específica para el tipo de tráfico, por lo que no está introduciendo una nueva conducta sancionable dentro del concepto de “clandestinidad”, ya que, aún sin la descripción que se hace en el texto de la norma parcialmente demandada tal conducta constituye “uso clandestino” a la luz del Decreto 1900 de 1990. No es dable predicar que la conducta descrita en la norma demandada, y que hace relación al enrutamiento directo del tráfico de TPBCLD simulándolo como tráfico de TPBCL es autónoma de las que describe el Decreto 1900 de 1990, ya que tal hacer, como ya se anotó, queda comprendido dentro del concepto genérico que de clandestinidad consagra el artículo 50 del Decreto 1900 de 1990 cuando se refiere a que “cualquier red o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será considerado clandestino”, pues en el fondo se trata precisamente de utilizar una red sin autorización previa. Quien incurriere entonces en esa conducta se haría acreedor a las sanciones previstas en el mismo estatuto. Por ello, la Sala considera que en el caso en estudio la Comisión de Regulación no está creando tipos penales.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULOS 73.11, 73.22 y 74.3,
LITERALES A) Y C) COMISIONES DE REGULACIÓN - No es aceptable la delegación de la formulación de políticas generales de administración por ser de exclusiva competencia del Presidente / DELEGACIÓN DE FUNCIONES LEGISLATIVASProhibición: sólo por excepción lo hace el congreso al Presidente de la República Respecto de las funciones de las Comisiones de Regulación, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 25 de septiembre de 1997, expediente No. 11.857 (Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo) sostuvo que no era aceptable la delegación de la formulación de políticas generales de administración, en tanto esta función debía ejercerla exclusivamente el Presidente de la República, con sujeción a la ley. En dicha oportunidad se consideró que se trataba de una competencia compartida entre el Legislativo y el Ejecutivo, y que dichas políticas "corresponden o están ligadas al programa de gobierno que se comprometió a desarrollar aquél al tomar posesión de su cargo. Son así, en el fondo, el desarrollo de la concepción política que lo llevó al poder". Además, el Consejo de Estado expresó que tampoco resultaba admisible la delegación de facultades "legislativas" en las comisiones de regulación, por las siguientes razones: "Para la sala la creación de las Comisiones de Regulación, dotadas de poderes legislativos amplios, no fue más que otra desafortunada copia del sistema anglosajón, hecha sin beneficio de inventario, con olvido no sólo de que el régimen constitucional colombiano vigente desde
1991 es diferente al de los EEUU, como también lo es el principio de la separación de poderes que rige en uno y otro país. En el aludido sistema, con una Constitución diferente a la nuestra, la delegación de poderes legislativos encuentra su respaldo en múltiples precedentes...". (...) Cabe hacer aquí la siguiente reflexión: si el legislador sólo por excepción puede delegar su poder en el Presidente (art. 150 nl 10), no tendría sentido que pudiera hacerlo sin límites en un organismo o agencia jerárquicamente inferior a éste y a sus ministros, salvo en lo que respecta con las asambleas departamentales, según el 5 de ese mismo artículo 150".
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 10
COMISIONES DE REGULACIÓN - Sus actos están sujetos a la ley, a los decretos reglamentarios del Presidente y a las políticas generales que fije el gobierno nacional / COMISIONES DE REGULACIÓN - La regulación como función presidencial delegable no es reglamentaria de la ley / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE LOS PODERES - Aplicación / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - Límites por separación funcional de los órganos del Estado Los actos de regulación de las comisiones están en un todo sujetos a la ley, a los decretos reglamentarios que expida el Presidente y a las políticas que fije el Gobierno Nacional en la respectiva área; además es claro que, al estar las comisiones adscritas a los ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía y Comunicaciones, de conformidad con la norma que se estudia, cada una de ellas está subordinada a las orientaciones y políticas del correspondiente Ministro,
toda vez que, al tenor del artículo 208 de la Carta, a los ministros corresponde ser jefes de la administración en sus respectivas dependencias. Lo anterior sin perjuicio de repetir que el Presidente de la República, según el articulo 189 constitucional, es suprema autoridad administrativa. En materia de servicios públicos domiciliarios, debe resaltarse que la regulación -como función presidencial delegable en las referidas comisionesno es lo que ha considerado alguna parte de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para “completar la ley”, o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al legislador si éste nada ha dispuesto, pues ello significaría la inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la República -y, más grave todavía, a sus delegatariosatribuciones de legislador extraordinario, distintas a las señaladas por la Carta, en manifiesta contravención de los postulados del Estado de Derecho, entre los cuales se encuentran el principio de separación de funciones de los órganos del Estado (artículo 113 Ibidem), el carácter singular del Presidente como único funcionario que puede ser revestido de facultades extraordinarias temporales y precisas (art. 150, numeral 10, C.P.) y las estrictas condiciones exigidas por la Constitución para que a él sean transferidas transitoria y delimitadamente las funciones legislativas. Este tipo de interpretaciones es abiertamente opuesto a la Constitución, ya que ellas otorgan a los actos de las comisiones -que la Corte estima subalternos de la política trazada por la ley y por los decretos reglamentariosun alcance normativo general de alta
jerarquía y le confieren la atribución inconstitucional de "crear Derecho" en forma compartida con el legislador ordinario, o la de desplazarlo, e incluso la de formulación de normas "como atribución constitucional propia”. Se ha llegado al extremo de definir las disposiciones reguladoras como una “legislación secundaria”, y ello bajo la desacertada importación de modelos foráneos que no encajan dentro de nuestro sistema jurídico, y que han sido acogidos sin tener en cuenta las muy diversas bases fácticas y jurídicas que han moldeado los diferentes sistemas. También se ha dicho erróneamente que, en virtud de la delegación, las comisiones podrían llegar a derogar leyes y aún a dictar normas "de aplicación preferente frente a ellas”, todo lo cual desnaturaliza el concepto mismo de delegación de funciones administrativas, pues excede los límites de ellas, y rompe la estructura de separación funcional prevista en la Constitución (arts. 113 y 150 Constitución Política).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 113 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 189 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 208
NOTA DE RELATORÍA: Cita sentencia C-1162 de 2000 de la Corte
Constitucional. COMISIONES DE REGULACIÓN - Función reguladora: alcance / FUNCIÓN REGULADORA EN SERVICIOS PÚBLICOS - Concepto y alcance: fomenta competencia, impide abuso de posición dominante, impide práctica desleal / COMISIONES DE REGULACIÓN - Límites de sus funciones de regulación:
sujeción a la ley, a los reglamentos, previa delegación presidencial La función reguladora no debe ser entendida como el ejercicio de un intervencionismo entorpecedor de la iniciativa empresarial. En su visión moderna, la regulación es una actividad estatal que fomenta la competencia en aquellas áreas donde existe y es factible; impide el abuso de posiciones de monopolio natural, donde esta es ineludible; desregula para eliminar barreras artificiales a la competencia y, finalmente, calibra las diversas áreas de un servicio para impedir prácticas discriminatorias o desleales para el competidor” (Gobierno Nacional. Exposición de Motivos al proyecto de Ley 135 Senado. Gaceta del Congreso Nº 162 de 17 de noviembre de 1992 p. 21. Se subraya). Por su parte, el inciso primero del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, acogiendo los anteriores criterios, señala que las comisiones tienen como fin promover la libre competencia y regular los monopolios, en orden a una prestación eficiente de los servicios. Por contera, las comisiones resultan ser tan sólo órganos especializados de carácter técnico encargados de contemplar en la órbita puramente administrativa, con arreglo a la ley y a los reglamentos y previa delegación del Presidente, las pautas orientadas a intervenir en los servicios públicos para preservar el equilibrio y la razonabilidad en la competencia y de esta forma asegurar la calidad de aquéllos y defender los derechos de los usuarios. De igual forma, el artículo 48 de la Ley 489 de 1998 ha establecido que las comisiones de regulación de los servicios públicos domiciliarios tienen la finalidad de "promover y garantizar la competencia
entre quienes los presten". En suma, el campo de la regulación debe restringirse al desarrollo, con arreglo a la ley, los reglamentos y las políticas gubernamentales, de las actividades de intervención y dirección técnica, en materias que, por involucrar intereses superiores, no se pueden abandonar al libre juego del mercado.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 73 / LEY 489 DE 1998ARTICULO 48
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-1162 de 2000 de la Corte
Constitucional. COMISIÓN REGULADORA DE TELECOMUNICACIONES - Legalidad del artículo 7 de la Resolución 104/98 / INTERNET - Su utilización no se incluye en normatividad sobre correo de voz I.P. Conforme a las anteriores directrices, y dado que el cargo fundamental sobre el que sustenta la demanda se dirige a cuestionar la falta de competencia de la CRT para expedir la norma acusada (artículo 7 Resolución 104/98), para la Sala el contenido de la misma se infiere de la relación de conductas sancionables que describe el Decreto 1900 de 1990 y, como tal solo viene a constituir una condición técnica, como lo adujo la parte demandada en la contestación de la demanda. Finalmente, en cuanto a la presunta violación de la Ley 170 de 1990, aprobatoria del tratado OMC, que la parte actora radica en el hecho de que con la expedición del acto acusado, el Decreto 1900 de 1990, dejó de ser la única normatividad que define los servicios de valor agregado, y que incluye el correo vocal, tal como lo contestó la administración, las utilizaciones de internet no están incluidas dentro
del uso clandestino a que se refiere la norma acusada puesto que son otras las regulaciones para este específico medio de comunicación ya que no se puede confundir la “transmisión de voz IP” con el servicio agregado que se presta basado en el uso del “protocolo IP” conocido comúnmente como servicio de internet.
FUENTE FORMAL: LEY 170 DE 1990 / DECRETO 1900 DE 1990
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 104 DE 1998 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - ARTICULO 7 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06637-01(6637)
Actor: OSCAR EDELBERTO FRANCO CHARRY
Demandado: COMISION DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES FALLO Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por Oscar Edelberto Franco Charry, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del artículo 7 de la Resolución 104 de 1998, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por medio de la cual se adicionó el artículo 2.16.A de la Resolución 087 de 1997, dictada por la misma entidad.
I. ANTECEDENTES
La norma acusada es del siguiente tenor:
Resolución 104 de 1998. “Artículo 7. El Capítulo IV del Título II de la Resolución CRT 087 tendrá un artículo adicional: Artículo 2.16.A. Uso clandestino de las redes de TPBCL. El enrutamiento directo del tráfico de TPBCLD simulándolo como tráfico de TBCL se constituye en uso clandestino de las redes y estará sujeto a las sanciones penales y administrativas a que haya lugar”. El día 26 de mayo de 1998, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 73.11, 73.22 y 74.3, literales a) y c) de la Ley 142 de 1994, expidió la Resolución 104 “por medio de la cual se establecen cargos de acceso y se modifica y adiciona la Resolución 087 de 1997”. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran vulnerados los artículos 1, 6, 84,121, 189, numeral 11, 333, 334, 365 y 370 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3,9,10,13,68,73 y 74 de la Ley 142 de 1994, 1 de la Ley 72 de 1989, 31 y 50 del Decreto Ley 1900 de 1990 y 1 de la Ley 170 de 1994. La Constitución Política consagra que los servicios públicos son un elemento inherente a la finalidad social del Estado correspondiéndole al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
El artículo 2 de la Ley 142 de 1994 determinó la intervención del Estado en los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 334, 336, 365 a 370 de la Constitución Política. Por su parte, el artículo 9, ibídem, se encargó de establecer los derechos de los usuarios de servicios públicos, señalando que no podrán desmejorarse los derechos de los usuarios reconocidos por la ley. En el artículo 68 de la citada ley, se definen los parámetros para la delegación de las funciones presidenciales contenidas en el artículo 370 de la Constitución Política a las comisiones de regulación y en los artículos 73 y 74 se indican las funciones generales y especiales de las comisiones de regulación. El contenido de la norma que es objeto de la acción de nulidad está directamente relacionado con el artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, dictado mediante facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 72 de 1989. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones era incompetente para expedir el acto acusado. La función que ejerció al expedir dicha norma puede ubicarse en uno de estos dos ámbitos: el de legislar o el de reglamentar la ley. Para expedir la Resolución 104 de 1998, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones hizo expresa mención a las facultades generales que le confieren los artículos 73.11, 73.22 y 74.3, literales a) y c) de la Ley 142 de 1994 sin incluír ninguna de las funciones especiales que le asigna el artículo 74 de la misma ley. El tema sobre el cual versa el artículo 7 de la Resolución 104 de 1998, no guarda
relación o coincidencia con los términos de las funciones contenidas en esos artículos, pues mientras la norma demandada busca calificar como “uso clandestino” el “enrutamiento directo del tráfico de TPBCLD (telefonía pública básica conmutada larga distancia) simulándolo como tráfico de TPBCL (telefonía pública básica conmutada local), dichas funciones hacen referencia, en su orden, a la fijación de tarifas, requisitos de las empresa públicas para acceder a las redes, promoción de la competencia en el sector de telecomunicaciones y requisitos de los operadores de telefonía de larga distancia para utilizar las redes del Estado. En cuanto a la incompetencia de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en lo que respecta a la expedición de la norma acusada, vale decir, que el artículo 370 de la Carta asignó al Presidente de la República la función de señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Y tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 1997, Exp. 11.857, “En suma las Comisiones de Regulación no pueden ser delegatarias de la potestad que el constituyente le otorga, en forma exclusiva, al Presidente en el artículo 370 de la Constitución”. Con el acto acusado, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones invadió la órbita del legislador o del Presidente de la República. El tema del artículo 7 de la Resolución 104 de 1998 no guarda relación alguna con las funciones establecidas en el artículo 370 de la Constitución y por tanto, vulnera las exclusivas facultades de legislar y de reglamentar que poseen el legislador y el
Jefe de Estado y confirman la falta de competencia de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Teniendo en cuenta que la actividad a que hace referencia la norma demandada está dirigida a los servicios de telecomunicaciones de valor agregado definidos en el artículo 31 del Decreto 1900 de 1990, resulta igualmente confirmatorio de la incompetencia con que viene actuando la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, el hecho de verificar que el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, al definir su propio ámbito de aplicación, se dirigió explícitamente a los servicios públicos domiciliarios dejando por fuera otros ámbitos de regulación como los previstos en la Ley 72 de 1989 y, en general, los demás servicios de telecomunicaciones. Siendo el concepto de clandestinidad una infracción que el artículo 50 del Decreto 1900 de 1990 reservó expresamente para la competencia del Ministerio de Comunicaciones, no puede ser admitido que una entidad de inferior jerarquía, en este caso la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, venga a indicar los alcances de la norma. La Comisión no sólo se extralimitó en las funciones de las que la ley le permitió ser delegataria, sino que también usurpó funciones que corresponden al Presidente de la República. Se violó además el Decreto 1900 de 1990 que establece seis grandes grupos de servicios de telecomunicaciones: a) servicios básicos b) servicios de difusión c) servicios telemáticos d) servicios de valor agregado e) servicios auxiliares de ayuda y, f) servicios especiales. Nos centramos con los servicios de valor agregado que son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, servicios telemáticos, servicios de difusión o
cualquier combinación de éstos, para permitir el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones. Comprenden, entre otros, la prestación de servicios de comunicación vía internet. De conformidad con el artículo 189, numeral 11, el Presidente de la república cumplió cn su función de reglamentar las normas que definieron el servicio de valor agregado, por lo que resulta inaceptable que la Comisión de Regulación haya pretendido redundar en el desempeño de tal facultad, careciendo, además, de competencia. En relación con la violación en que incurre la norma demandada frente al artículo 31 del Decreto 1900 de 1990, se ha generado una abierta discusión acerca de si a las empresas autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones para prestar los servicios de Valor Agregado, les está permitido dar acceso a sus clientes para la transmisión de mensajes de voz en conexión con el exterior. Cuando en el artículo demandado, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones hizo mención al “”uso clandestino” que supuestamente representa el “enrutamiento directo del tráfico de TPBCLD, simulándolo como tráfico de TPBCL, erróneamente intentó descalificar una modalidad que es propia de los servicios de Valor Agregado definidos en normas con categorías de ley. El error de la Comisión se extendió al hecho de haber utilizado la norma demandada el concepto de “uso clandestino de redes”, mientras el Decreto 1900 de 1990 a lo que hace referencia en el artículo 50 es a que “cualquier red o servicios de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será considerado como
clandestino”. Este tipo de manejos de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones violatorios de diferentes principios y derechos consagrados a favor de las personas, no cuentan con ningún tipo de sustento en las leyes colombianas desconociendo los avances tecnológicos. El impedir el desarrollo de un servicio de telecomunicaciones como el de Transmisión de Voz IP inmerso en el concepto de servicios de Valor Agregado, por el hecho de constituír una competencia para otros servicios tradicionales que reportan mayores utilidades, representa igualmente una violación de los preceptos constitucionales de los artículos 333 y
334. Se desconoce así la libertad de empresa.
Se viola también la Ley 170 de 1996 aprobatoria del tratado de la OMC, con lo cual el Decreto 1900 de 1990 dejó de ser la única normatividad que definía los Servicios de Valor Agregado. Esta ley que incorpora definiciones sobre los Servicios de Valor Agregado, incluyó como tales el correo vocal. c. La defensa del acto acusado El apoderado de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones contestó la demanda en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-272 de 1998, el Presidente de la República, mediante Decreto 1524 de 1994, delegó en la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones las funciones de que trata dicho artículo, lo cual está conforme con lo dispuesto en sentencia C-1162 de 2000. Para cumplir con sus objetivos, la Ley 142 de 1994 consagra diversas funciones entre las cuales se encuentra la prevista en el artículo 73.22 referida a establecer
los requisitos generales a que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existente y acceder a las redes públicas de interconexión, así como establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte y la interconexión de redes. Igualmente, el artículo 74.3, literales c y d, prevé como funciones especiales de la CRT, establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado, así como fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en la ley. En cumplimiento de las funciones antes referidas, a la CRT le corresponde regular lo relativo a las condiciones técnicas de operación de las redes de TPBC, para que se utilicen de manera eficiente por los operadores, para que las interconexiones se surtan atendiendo los principios de interoperabilidad de servicios e interfuncionamiento de redes. La utilización fraudulenta de la red de telecomunicaciones del Estado puede afectar las condiciones de competencia en que éste se desenvuelve al generarse distorsiones que inciden en su normal desarrollo y, es por ello que la CRT entra a regular que las redes operen y funcionen dentro del marco reglamentario previsto y previene que conductas fraudulentas que podrían constituír prácticas contrarias a la libre y leal competencia, puedan resultar nocivas para el mercado de los servicios públicos domiciliarios. En este contexto, la CRT mediante la Resolución 087 de 1997, reguló de forma integral los servicios de telefonía pública básica conmutada, desarrollando el
régimen de tales servicios en lo relativo a interconexión, tarifas, obligaciones de los operadores, entre otros aspectos y, atendiendo, en todo caso, la clasificación legal de lo servicios de telecomunicaciones prevista en el Decreto Ley 1900 de 1990, respecto de los cuales se predica un régimen especial. Para la CRT es claro que la identificación de conductas no autorizadas por la normatividad vigente como es la utilización fraudulenta de la red de telecomunicaciones del Estado para cursar tráfico de larga distancia, sin el correspondiente título habilitante, se deriva en términos generales de la función reguladora asignada a la CRT, en el sentido atribuido por la Corte Constitucional. No se considera vulnerado el ordenamiento superior ni las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La ley solo habilita la prestación de servicio de TPBCLD a operadores debidamente autorizados para ello y es la utilización de la red de telecomunicaciones, no acorde con el ordenamiento jurídico, la conducta que se describe como transgresora del ordenamiento jurídico en la norma acusada. Frente a la presunta violación del artículo 31 del Decreto 1990 de 1990, se precisa que la CRT al prohibir el uso fraudulento de la red de telefonía pública básica conmutad local no invadió órbitas distintas de las que por le tiene. Es necesario aclarar que el servicio que el demandante identifica como “transmisión de voz IP” no existe en nuestro ordenamiento legal y no puede confundirse con el servicio de valor agregado que se presta basado en el uso de protocolo IP, el cual comúnmente es denominado servicio de internet. Lejos de pretender restringir el uso de internet como servicio de valor agregado, el
propósito del Gobierno Nacional y en particular de la CRT, es el de promover la utilización por parte de los usuarios de las herramientas que ofrece Internet. No es la utilización de determinada tecnología la que se prohíbe con la norma acusada, como pretende el demandante, sino el uso fraudulento que se hace de la red de TPBCL al enrutar a través de ella trafico de larga distancia, símulándolo como tráfico de TPBCL. No se estarían violando los artículos 333 y 334 de la Constitución pues no es posible tutelar los derechos constitucionales de libertad de empresa y libre iniciativa privada a empresas que operan servicios de telecomunicaciones por fuera del marco legal. d. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del veinticuatro de noviembre de 2000, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional. En diciembre 12 de 2000 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y el 9 de febrero se notificó personalmente al representante Legal de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Durante el traslado concedido a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 19
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