🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2000-06654-01(6654)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2000-06654-01(6654)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

VERTIMENTO DE AGUAS RESIDUALES INDUSTRIALES - Modificación por la CAR: invulneración del art. 35 del C.C.A. relativa a la motivación del acto El artículo 1º de la Resolución Núm. 096 de 19 de abril de 2000, expedida por la Corporación Autónoma de Cundinamarca, CAR, modificó la norma de vertimiento que le había impuesto a la actora mediante el artículo 1º de la Resolución 3990 de

1989. Entre los motivos de esa decisión, se expone, en resumen, que la actora no sometió a la debida aprobación de la autoridad ambiental el sistema de tratamiento de los vertimientos y de su uso para riego en la Hacienda La Fagua; que de todas formas se presenta vertimiento indirecto al río, generando impactos negativos en el recurso hídrico, los cuales se detallan, y al recurso aire por los malos olores que pueden causar trastornos respiratorios a la población, circunstancias que constituían incumplimiento reiterado de lo ordenado previamente por la CAR, circunstancias que también originaron la imposición de una multa. Todo ello fue constatado mediante visitas practicadas a las instalaciones de la actora y al lugar de los hechos. La Sala no encuentra que las razones expuestas en el cargo violen ese precepto en alguno de sus aspectos, tales como la efectividad del derecho de audiencia, la valoración de las pruebas recaudadas en la actuación, la motivación de la decisión y la congruencia con las cuestiones planteadas en aquélla, puesto que todos aparecen satisfechos en el acto acusado, y la actora no los ha desvirtuado, sin que la suspensión del

vertimiento directo al río y su uso para riego sean circunstancias que puedan tener ese efecto, por cuanto ellas también son parte de los motivos de la decisión enjuiciada. Dicho de otra forma, si lo que la actora considera violada es la obligación de motivar el acto en sus aspectos de hecho y de derecho, como norma general propia de los actos administrativos que afectan derechos particulares, puede afirmarse que en este caso no se da esa violación, por cuanto, como se anota, dicho acto se encuentra motivado, incluso de manera amplia y detallada, tanto en los aspectos de hecho como de derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo del dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06654-01(6654)

Actor: PRODUCTOS NATURALES DE CAJICA S.A.- LA ALQUERÍA

Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA DE CUNDINAMARCA – CAR Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que interpuso la sociedad actora para que se declare la nulidad parcial de la Resolución Núm. 096 de 19 de abril de 2000, expedida por el Director Regional de la CAR y se le restablezca su derecho.

I. LA DEMANDA La sociedad PRODUCTOS NATURALES DE CAJICA S.A.- LA ALQUERÍA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda

a las siguientes

I. 1. Pretensiones Que declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución Núm. 096 de 19 de abril de 2000, expedida por la Corporación Autónoma de Cundinamarca, CAR, por medio del cual se modifica una norma de vertimiento impuesta a la actora.

I. 2. Hechos en que se funda la demanda En resumen, se refieren a los antecedentes de la decisión acusada, consistentes en que la CAR le había fijado a la actora una norma de vertimiento para aguas residuales industriales al río Frío, mediante la Resolución Núm. 3990 de 25 de julio de 1989, después de lo cual la misma entidad ordenó la suspensión de ese vertimiento, decisión que la actora acató y por ello implementó, con la sociedad AGROPECUARIA DE FAGUA LTDA., la reutilización de esas aguas, previamente tratadas, para riego de potreros, usando un sistema de aspersión en algunos y de gravedad en otros. La CAR pudo verificar la suspensión definitiva del vertimiento al río y su canalización al sistema de riego de la hacienda La Fagua, en diligencia de inspección practicada el 21 de octubre de 1997, pero no obstante esa entidad profirió la resolución acusada, cuyo artículo 1º modificó la norma que le había sido impuesta y le fijó una nueva.

I. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo y el Acuerdo 58 de 1987 de la CAR, por cuanto esa entidad le impuso una norma de

vertimiento de agua clase “B” cuando la actora ya no vierte sus aguas residuales industriales a cuerpos de agua, sino que ellas son tratadas y destinadas al riego de potreros, y así lo verificó aquélla y se expone en los considerandos del acto acusado, de allí que la parte resolutiva y la parte motiva del mismo son incongruentes, y no se indica el cuerpo receptor de las aguas, además de que no tiene objeto en esas circunstancias imponerle dicha norma. Sostiene que no es cierto que el vertimiento en mención se haya trasladado a los vallados que irrigan parte de la vereda de Canelón de Cajicá y Fagua de Chía, por ser técnicamente imposible ya que los canales son internos y cerrados, y cualquier fuga sólo puede resultar de actuaciones ilegales de terceros.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, mediante apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora, alegando, en síntesis, que no se exponen las razones de violación del artículo 59 del C. C. A, pero que de todas formas el acto acusado cumple con lo previsto en el mismo, y que el Acuerdo 58 de 1987, respecto del cual no se indica siquiera el artículo violado, fue derogado por el Consejo Directivo de la CAR.

Explica que la norma acusada se estableció debido a que la actora venía incumpliendo con la norma de vertimiento fijada, y que con toda claridad se estableció que la suspensión se había ordenado como medida preventiva, hasta tanto no se presente una alternativa para la optimización de la infraestructura de

control actual o se construya un sistema que cumpla con el criterio de calidad impuesto a la descarga, de modo que no fue una decisión definitiva, por lo cual no tiene porqué afectar la validez de la resolución demandada y que, en cualquier caso, si la actora no genera vertimientos, en nada la afecta esta última. Finalmente, advierte que la utilización de los residuos líquidos para el riego del predio vecino es también una forma de vertimiento, susceptible de control por la autoridad ambiental para evitar impactos nocivos sobre el ambiente.

III. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio en esta oportunidad.

IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Corporación pone de presente que la actora no acogió ninguna de las dos opciones que se le dieron cuando se ordenó la suspensión del vertimiento como medida preventiva, sino que lo único que hizo fue desviar las aguas residuales para riego del predio vecino, sin cumplir los criterios de calidad impuestos a la descarga, generando perjuicio a la capa vegetal y al medio ambiente, por lo cual la autoridad ambiental estaba facultada para modificar las normas sobre dicho vertimiento.

Señala que el acto acusado cumple con los supuestos previstos en el artículo 59 del

C. C. A. y que el cargo relativo al Acuerdo 58 de 1987 no es procedente por no haber sido desarrollado.

Por lo anterior, solicita que no se acceda a las súplicas de la demanda.

IV. DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

V. 1. La decisión acusada El artículo 1º de la Resolución Núm. 096 de 19 de abril de 2000, expedida por la Corporación Autónoma de Cundinamarca, CAR, modificó la norma de vertimiento que le había impuesto a la actora mediante el artículo 1º de la Resolución 3990 de 1989. Además de esa disposición, le hizo varios requerimientos de medidas atinentes a la situación que la condujo a dicha modificación.

Entre los motivos de esa decisión, se expone, en resumen, que la actora no sometió a la debida aprobación de la autoridad ambiental el sistema de tratamiento de los vertimientos y de su uso para riego en la Hacienda La Fagua; que de todas formas se presenta vertimiento indirecto al río, generando impactos negativos en el recurso hídrico, los cuales se detallan, y al recurso aire por los malos olores que pueden causar trastornos respiratorios a la población, circunstancias que constituían incumplimiento reiterado de lo ordenado previamente por la CAR, circunstancias que también originaron la imposición de una multa. Todo ello fue constatado mediante visitas practicadas a las instalaciones de la actora y al lugar de los hechos. Como quiera que de la resolución impugnada, su artículo 1º contiene una decisión ejecutoria, en cuanto decisión definitiva sobre el punto de la norma de vertimiento, a diferencia de los demás artículos que contienen requerimientos y por ello son decisiones de trámite, la jurisdicción es competente para conocer de la demanda en

contra de dicho artículo, pues tiene el carácter de acto administrativo.

V. 2. Examen de los cargos Respecto de la supuesta violación del artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, se debe advertir, en primer lugar, que esa norma regula la decisión de los recursos de la vía gubernativa, es decir, la que pone fin a esa etapa del procedimiento administrativo, de donde no es aplicable al artículo acusado, puesto que con él no se ha resuelto recurso alguno, ni con los demás artículos de la resolución que lo contiene, sino que pone fin a una actuación administrativa iniciada de oficio en lo concerniente a la norma de vertimiento.

Por lo cual, interpretando la demanda, se puede considerar que la norma que realmente se invoca como violada es el artículo 35 ibídem, que precisamente regula dicho artículo en tanto decisión que pone fin a la mencionada actuación administrativa, más sin embargo, la Sala no encuentra que las razones expuestas en el cargo violen ese precepto en alguno de sus aspectos, tales como la efectividad del derecho de audiencia, la valoración de las pruebas recaudadas en la actuación, la motivación de la decisión y la congruencia con las cuestiones planteadas en aquélla, puesto que todos aparecen satisfechos en el acto acusado, y la actora no los ha desvirtuado, sin que la suspensión del vertimiento directo al río y su uso para riego sean circunstancias que puedan tener ese efecto, por cuanto ellas también son parte de los motivos de la decisión enjuiciada. Dicho de otra forma, si lo que la actora considera violada es la obligación de motivar el acto en sus aspectos de hecho y de derecho, como norma general

propia de los actos administrativos que afectan derechos particulares, puede afirmarse que en este caso no se da esa violación, por cuanto, como se anota, dicho acto se encuentra motivado, incluso de manera amplia y detallada, tanto en los aspectos de hecho como de derecho. En lo atinente al Acuerdo 58 de 1987 proferido por la CAR, vale decir que el cargo no está debidamente estructurado, por cuanto, como lo señala la representante del Ministerio Público, no se precisa la norma del mismo supuestamente vulnerada, la relación que con el mismo tenga el hecho de que la actora no vierta sus aguas residuales industriales a cuerpos de agua, ni que no se indique el cuerpo receptor de las aguas, amén de que el artículo simplemente está modificando una norma que le había sido impuesta con anterioridad, en cuyo acto se presume que está señalado dicho cuerpo. Por lo demás, en el sub lite no se ha demostrado lo contrario de lo expuesto en los considerandos de la resolución impugnada, luego su presunción de veracidad se mantiene. En consecuencia, los cargos no tienen vocación de prosperar, de allí que deban negarse las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 20 de marzo del 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Consultar sobre este documento ...