CE-11001-03-24-000-2000-06674-01(6674)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06674-01(6674)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO - Lo es el integrado por la voluntad de dos autoridades distintas: unidad de contenido y unidad de fin Características de los actos acusados: Las dos resoluciones acusadas constituyen en realidad un solo acto administrativo, integrado por las declaraciones de voluntad de dos autoridades distintas, en ejercicio de la función administrativa, con unidad de contenido y unidad de fin, por lo cual constituyen un acto administrativo complejo, en cuanto dichas declaraciones se fusionan en una unidad, para darle nacimiento o perfeccionar el acto, sin que ninguna de ellas pueda considerarse como un acto de trámite respecto de la otra. Tampoco se puedan tomar como parte o desarrollo de un procedimiento administrativo, como erradamente lo plantean los actores, pretendiéndoles aplicar las reglas de dicho procedimiento previstas en la primera parte del Código Contencioso Administrativa, como son las atinentes, entre otras, a los recursos de la vía gubernativa. En su condición de acto administrativo complejo corresponde, a la vez, a los actos administrativos generales, que por disposición expresa del artículo 49 del C.C.A. no tienen recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
49 EXAMEN DE LEGALIDAD - Se hace a la luz de normas vigentes a su expedición / LEGALIZACIÓN DE REGULACIÓN ADMINISTRATIVA - Ocurre al expedirse ley sobre la materia / PRACTICAJE - Legalización por expedición de la Ley 658 de 2001 El examen de legalidad de los actos acusados, esto es la Resolución Núm. 102 de 15 de marzo de 2000, publicada en el Diario Oficial de 16 de junio de 2000, y la
que la aprueba, se hará a la luz de las normas vigentes en el momento de su promulgación y, en segundo lugar, que con posterioridad se expidió la Ley 658 de 14 de junio de 2001, la cual reproduce textualmente el contenido de aquella resolución, de modo que se produjo así una legalización de la materia, es decir que su regulación fue asumida por el legislador mediante la citada ley. Así las cosas, como quiera que esa ley fue publicada en el Diario Oficial Núm. 44.461 de 20 de junio de 2001, debe entenderse que hasta tal fecha rigió el acto acusado.
FUENTE FORMAL: LEY 658 DE 2001
PRACTICAJE - Concepto / ACTIVIDAD MARÍTIMA - Definición: actividades que comprende / SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE - Definición / DIMARCompetencia para determinar requisitos de licencias de practicaje El practicaje aparece mencionado entre otros, en los artículos 5, numeral 11, y 124 del Decreto Núm. 2324 de 1984. De lo anterior se deduce que el practicaje es una actividad marítima, y como tal constituye un servicio público, lo cual concuerda con la definición prevista en el artículo 1429 del Código de Comercio, según el cual “Se consideran actividades marítimas todas aquellas que se efectúen en el mar territorial, zona adyacentes, suelo y subsuelo pertenecientes a la plataforma continental, y en las costas y puertos de la República, relacionadas con la navegación de altura, de cabotaje, de pesca y científica, con buques nacionales y extranjeros, o con la investigación y extracción de los recursos del
mar y de la plataforma. En cuanto a lo que implica el practicaje, se tiene que el Diccionario de la Real Academia española lo define como el ejercicio de la profesión de piloto práctico; entendido el concepto de profesión como se define en el mismo diccionario: “3. Empleo, facultad u oficio que una persona tiene y ejerce con derecho a retribución”. La labor del piloto práctico es la de asistir u orientar la navegación del buque o artefacto naval y el movimiento de entrada o salida de puerto que ejecuta el buque, con base en conocimientos especiales de las condiciones y circunstancias fácticas, técnicas y jurídicas de la zona o jurisdicción de la capitanía de puerto de que se trate, para prevenir abordajes, así como atender las consultas de los capitanes de los buques. Todo ello pone de presente que el practicaje es, sin lugar a dudas, una actividad marítima, como lo es la que realiza cualquiera de los miembros de la tripulación del buque. Se desarrolla en el buque y en función de la navegación del mismo, incluyendo sus maniobras de entrada y salida de puerto, independientemente de que el piloto práctico pertenezca o no a una empresa u operador portuario que preste servicio de practicaje.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 11 / DECRETO 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 124 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1429
DIMAR - Facultades respecto del practicaje / PROFESIÓN DEL PRACTICAJE - Requisitos para otorgar licencia / ACTIVIDAD MARÍTIMA - Competencias de
la Dimar / DIMAR - Nulidad parcial de la Resoluciones 102 y 0960 de 2000 Facultades de la DIMAR respecto del practicaje: Vistas las normas transcritas (art.5-11, 11 numerales 1, 3, 7 y 10 D. 2324/84, es claro que la DIMAR, además de autorizar, inscribir y controlar el ejercicio “profesional” de las personas naturales y jurídicas dedicadas al practicaje, tenía la facultad y el deber de determinar los requisitos para inscribir y otorgar licencia a dichas personas y expedir el correspondiente reglamento, en la medida de que esa actividad pertenece a las actividades marítimas de que habla el artículo 132 precitado. No hay razón para que siendo actividad marítima se sustrajera de esa atribución de la DIMAR. Así las cosas, atendido el objeto del acto administrativo acusado, esto es, establecer “el reglamento que determina los requisitos para inscribir y otorgar licencia a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima”, es forzoso concluir que estaba dentro de las competencias y funciones de la DIMAR, y que los fundamentos jurídicos que invocó para el efecto eran pertinentes y adecuados a ese objeto. Por lo tanto, el cargo no prospera en cuanto le endilga incompetencia a la expedición de todo el acto acusado. Cosa distinta es que sus disposiciones estén acordes con lo antes expuesto o no, y que su expedición se hubiere ajustado a las formalidades de ley.
En este orden de ideas, se observa que no corresponden al objeto enunciado y por lo tanto a la órbita de competencia de la DIMAR en ese entonces las siguientes disposiciones del acto acusado (art. 2,3,4,6 a 10,14,15, 16 y 58 a 60), todas ellas censuradas en los cargos atrás enunciados. En conclusión, el cargo de incompetencia para la expedición del acto impugnado solo afecta los artículos antes relacionados, los cuales además, como se dijo, son motivo de acusación en los diferentes cargos, por razones que conducen a la incompetencia anotada. Por consiguiente, el cargo primero y los demás que invocan la misma causal, prosperan pero únicamente respecto de tales preceptos, de allí que se deba declarar su nulidad, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1984 - ARTICULO 5-11 / DECRETO 2324 DE 1984 – ARTICULO 11 NUMERALES 1, 3, 7 Y 10
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0102 DE 2000 (15 de marzo) DIRECCION GENERAL MARITIMA – DIMAR (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 0960 DE 2000 (27 de junio) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Anulada parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto del dos mil dos (2002)
Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06674-01(6674)
Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE PILOTOS PRÁCTICOS Y OTRO
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA - DIMAR FALLO La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del C.C.A. fue interpuesta contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - DIMAR.
I. LA DEMANDA La Asociación Nacional de Pilotos Prácticos y el ciudadano Max Rangel Fuentes, en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., solicitan a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes
I. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de la Resolución Núm 0102 de 15 de marzo de 2000, “Por la cual se establece el Reglamento que determina los requisitos para inscribir y otorgar licencia a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional”, expedida por la
Dirección General Marítima. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 0960 de 27 de junio de 2000, “Por la cual se aprueba la Resolución número 0102 de quince (15) de marzo del 2000 expedida por la Dirección General Marítima”, proferida por el Ministro de Defensa Nacional. Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin al proceso, ésta se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos, para los
efectos de ley.
I. 2. Los hechos Se relatan como tales, los que se resumen a continuación: Mediante la Resolución 0102 del 15 de marzo de 2000, el Director General Marítimo reguló a nivel nacional la profesión de practicaje y la actividad de las empresas de practicaje, modificó el objeto social de esas empresas, clasificó a los pilotos dividiéndolos en clases y categorías, estableció un procedimiento para el entrenamiento y aprendizaje de la profesión de piloto práctico, señaló los requisitos generales y específicos para optar al título de Piloto Práctico de primera y segunda categoría y de maestro, creó faltas disciplinarias sin establecer el procedimiento para la aplicación de sanciones y adoptó otras decisiones, siendo que no era competente para dictar esas regulaciones ya que el numeral 11 del artículo 5 del Decreto 2324 de 1984 solo le permite “autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas”.
Se desbordaron los límites de las atribuciones y funciones, al regular la profesión de piloto práctico, la actividad comercial del practicaje, al definir el concepto de “falta disciplinaria”, al crear conductas penalizables disciplinariamente, autootorgarse funciones, dividir el practicaje en marítimo y fluvial sin darle la connotación y esencia portuaria que ordena la Ley 01 de 1991, desatender el principio de cosa juzgada constitucional, retomar la figura y el concepto de “navegación de practicaje”. En todo ello la resolución acusada es una fiel copia del REGLAMENTO 002-DIMAR/94, que había sido anulado por el Consejo de Estado,
así como de la Resolución Núm. 0395 de 1998, que fue demandada ante la misma corporación. La Resolución 0960 de 27 de junio de 2000, que aprobó la Resolución 0102 de 2000, carece de motivación relacionada con el reglamento sobre el que recaía la aprobación. Esta Resolución se limitó a señalar el acto administrativo fuente de la delegación, o sea el Decreto 1876 de septiembre 10 de 1998 y a indicar el número de la resolución aprobada. Aunque el Presidente de la República puede delegar funciones y el Decreto 1876 de 1998 delega en el Ministro de Defensa la facultad de aprobar los reglamentos que dicte la DIMAR en materia de actividades marítimas, el artículo 132 del Decreto 2324 de 1984 autoriza al Presidente de la República para aprobar los reglamentos que dicte la DIMAR en cuanto a actividades marítimas. Al respecto, el citado artículo 132 no se refiere para nada a los servicios públicos y el practicaje no es un servicio público, ni de operaciones y actividades portuarias. Además, el artículo 1429 del Código de Comercio no incluyó para nada el practicaje.
I. 3. Las normas violadas y el concepto de violación.
Se enuncian como violados los artículos 6; 13; 29; 83; 84; 116; 121; 122; 150, numeral 1; 243, inciso 2º; 333 y 365 de la Constitución Política; 124 y 132 del Decreto Ley Núm. 2324 de 1984; 1; 3, numerales 1, 8 y 8; 28; 47 y 175 del Código
Contencioso Administrativo; 12 de la Ley 489 de 1998; 95 del Decreto 2160 de 1995, 1429 y 1501 del Código de Comercio, así como las leyes 105 de 1993, 200 de 1995, 01 de 1991 y el Decreto 101 de 30 de marzo de 2000, cuyos respectivos conceptos de violación los expone en los siguientes cargos: Primer Cargo: Violación del artículo 6 de la Constitución Política. La Resolución 0102 de 15 de marzo de 2000 estableció conductas sancionables de esencia indefinida para todos los ciudadanos de la Nación. Señaló sanciones generales, de espectro nacional, contra las conductas que ella misma creó ( artículos 50, inciso último, 58 y 59 ). Convirtió a ciudadanos corrientes en sujetos de acciones disciplinarias por parte del Estado, cuando según el artículo 6 de la Constitución Política, “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”. Con esa resolución la DIMAR se arrogó la facultad de sancionar a las empresas de pilotaje y a cualquier persona que contravenga la legislación en lo relativo a la actividad de practicaje, y ha instituido faltas indubitables que no se apoyan en principios rectores ni en un ámbito de aplicación, ni calificó las faltas según su gravedad, sino que estableció una falta genérica, según la cual las sanciones se aplicarán a todas las personas naturales o jurídicas que contravengan “ la legislación vigente en lo relativo al servicio público de practicaje”, violándose así el
artículo 116 de la Carta, pues se trata de una disposición indefinida. El Decreto 2324 de 1984 sólo se refirió al practicaje como actividad marítima en el artículo 5, numeral 11, pero allí se limitó a fijar a la DIMAR las funciones de “autorizar, inscribir y controlar”, es decir, funciones meramente operativas. La Ley 01 de 1991 le dio el carácter de servicio portuario y le quitó la connotación marítima. Derogó también el numeral 23 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984 que le permitía a la DIMAR autorizar y controlar la operación de los Puertos, lo que significa que no puede válidamente autorizar ni controlar el practicaje. El practicaje no es una actividad marítima. El práctico no es persona de mar, ni agente de mar. Según la Ley 320 de 1996, para que alguien sea reputado Agente de Mar o Marino se requiere: 1) -Que se trate de una persona natural; 2) -Que esa persona tenga un empleo a bordo de un buque; 3) -Que el buque esté dedicado a la navegación marítima; y 4) -Que el buque no sea de guerra Cuando la Resolución 0102 habla de “Practicaje marítimo” incurre en una impropiedad técnica, semántica y jurídica, porque el piloto práctico no es empleado del buque, no es hombre de mar y no es navegante. Por el contrario, quien se dedica a la navegación marítima, es un agente de mar o marino según la Ley 320 de 1996.
Segundo Cargo: Violación del artículo 121 de la Constitución Política
Al arrogarse el Director General Marítimo la facultad de sancionar disciplinariamente a cualquier persona que contravenga la legislación marítima, sin aclarar si es persona natural o jurídica y sin que se señale la jurisdicción dentro de la cual puede ejercer esa facultad, de donde se podría entender que la puede ejercer incluso en el casco urbano de la ciudad. Por ello el funcionario está ejerciendo funciones que no le corresponden. Tercer cargo. Violación del artículo 83 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 11, 28 y 82 ibídem. La definición y concepto de “falta disciplinaria” dada por la Resolución 0102 de 2000 es incontrastable con la legislación nacional y riñe con nuestro ordenamiento jurídico. Se vulnera el principio de legalidad pues adquieren el carácter de “faltas disciplinarias” conductas que la Constitución eleva a categoría de derechos fundamentales. Así, al sancionar los “conflictos de intereses” está prohibiendo en realidad el derecho a disentir y estableciendo trabas a la libertad de opinión. Se está oponiendo al pluralismo consagrado constitucionalmente y se opone a los fines esenciales del Estado, tales como el de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución. La resolución acusada sanciona toda acción u omisión que contravenga la legislación vigente pero no especifica cuáles acciones y omisiones, ni a que legislación del practicaje se refiere, con lo que viola el artículo 28 de la Carta Política y también el artículo 83 que consagra el principio de la buena fe. Se
contrarían intereses legítimos de los particulares, sean o no pilotos prácticos, quienes caen bajo el radio de acción coactivo de la DIMAR, por conductas cuya adecuación típica queda al criterio del Director General Marítimo. La resolución atacada dispuso que la DIMAR podía también prestar el servicio de practicaje mediante sus oficiales militares en servicio activo, lo cual es no sólo falta de transparencia sino que abona un especial recelo por parte de las empresas de practicaje que no saben cuándo serán desplazadas por esa entidad oficial militar. El Decreto 2324 de 1984 no autoriza a la DIMAR para prestar por sí misma el servicio público de practicaje ni para crear “pilotos prácticos oficiales”.
Cuarto Cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política y 334 del
C.R.P.M.
Se violó el debido proceso al no establecerse el procedimiento para juzgar e imponer las sanciones disciplinarias. El artículo 60 de la Resolución acusada dice que las sanciones se aplicarán de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984, siendo que éste se refiere a sanciones por accidentes y siniestros marítimos, y que la analogía no opera respecto de normas de procedimiento.
Quinto Cargo: Violación del artículo 13 de la Constitución Política.
Mientras que la Constitución, el Código Disciplinario y las demás leyes y decretos disponen que la acción disciplinaria sólo se le aplica a los servidores públicos y a los particulares que transitoriamente desempeñan funciones públicas, la resolución enjuiciada ordena lo contrario al hacer “titulares” de ella a los
particulares que no desempeñan funciones públicas permanentes ni transitorias como son los pilotos prácticos. Se confunde “falta disciplinaria” con “sanción legal”. Los artículos 30 y 31 de dicha resolución, en especial, violan el derecho de igualdad cuando el primero dispone que para obtener permisos especiales solamente se requieren dos ( 2 ) entradas a puerto, para capitanes de buques entre 200 T.R.B. y 1.000 T.R.B., haciendo abstracción de los demás requisitos de maniobras que se exigen a un aspirante a Piloto Práctico, al número de éstas, al tipo de maniobras, al horario de las mismas y a las evaluaciones finales a que debe someterse; en tanto que el segundo establece solamente cuatro ( 4 ) requisitos, que son meros formalismos.
Sexto Cargo: Violación del artículo 53, inciso último, de la Constitución Política.
El acto acusado desbordó la órbita del Pilotaje Práctico y terminó reglamentando esa actividad como profesión y servicio público, y creándole faltas disciplinarias en un código paralelo al Código Unico Disciplinario, lo cual sólo compete al Congreso de la República. Da a los pilotos prácticos, que son simples asalariados, el mismo tratamiento que a las Empresas de Practicaje que son personas jurídicas. Se menoscaban así sus derechos laborales, ya que se les imponen obligaciones que no corresponden a su calidad de personas jurídicas y prohibiciones que limitan su derecho al trabajo, pero no les reconoce derechos. En Colombia no existe una legislación interna vigente relacionada con el practicaje el cual se rige por normas de costumbre internacional.
Séptimo Cargo: Violación del artículo 122 de la Constitución Política.
Con el artículo 3, numeral 5, de la Resolución 0102 de 2000, la DIMAR se autoasignó funciones o facultades que no le habían sido dadas en la Constitución, en la ley ni en el reglamento. En el artículo 2 de esa resolución, el Director General Marítimo, además de atribuirse la facultad de regular la aludida actividad como profesión, puso en ejecución una inexistente facultad de “regular”, que por mandato constitucional, corresponde al legislador, y lo hizo a sabiendas de que esas facultades que inicialmente le había otorgado el Decreto 2324 de 1984, ya habían sido declaradas inexequibles. Octavo Cargo. Violación del artículo 243 de la Constitución Política. La resolución atacada desatiende el principio de cosa juzgada constitucional, pues el Consejo de Estado dictó sentencia el 4 de junio de 1998 anulando totalmente el Reglamento 002 DIMAR-94, que es idéntico a la “Resolución 0395/98” ( sic ), aquí demandada. También se desconoció la sentencia Núm. 63 de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de agosto de 1985, expediente Núm. 1306, mediante la cual se declaró inexequible la facultad de la DIMAR de regular y reglamentar; la sentencia del Consejo de Estado de 23 de enero de 1997, radicada bajo el número 3694 por la cual se declaró la nulidad del Reglamento 002 DIMAR-95, por el cual la DIMAR reglamentó las actividades subacuáticas en los Espacios Marítimos Jurisdiccionales de la República de Colombia; Sentencia del 4 de junio de 1998,
expediente 4600, que declaró la nulidad del Reglamento 002 DIMAR 94, por la cual reglamentan los servicios públicos de los pilotos prácticos en zonas marítimas, fluviales y portuarias de la República de Colombia”; sentencia C-21294 de la Corte Constitucional que ratificó la sentencia 63 de la Corte Suprema de Justicia del 22 de agosto de 1985 y declaró inexequible la parte del numeral 27 del artículo 5 del mismo decreto ley que decía que la DIMAR tenía facultad de regular las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales, la cual se la atribuyó nuevamente la cuestionada Resolución 102 de 2000, artículos 3 y 4. En la misma sentencia precitada, la Corte Constitucional declaró inexequible la parte del numeral 7 del artículo 5 del aludido decreto ley, que facultaba a la DIMAR para adelantar y fallar investigaciones por violación a otras normas que regula las actividad marítima e imponer las sanciones correspondientes “pues se trata de una función indefinida que por ello choca con la precisión del artículo 116 de la Carta para poder radicar en cabeza de autoridades administrativas funciones de carácter jurisdiccional”. Noveno cargo. Violación del artículo 365 de la Constitución Nacional. La resolución acusada reguló el practicaje como “servicio público” y como profesión y, en ambos casos, transgredió claras disposiciones constitucionales. Por ello se violan normas que atribuyen al legislador la facultad de regular el ejercicio de las profesiones y autorizar la exigencia de requisitos y permisos, así
como la que prohibe a las autoridades ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y las leyes. Al regularlo como servicio público violó el numeral 2 del artículo 365 de la Constitución, pues sólo la ley podía hacerlo. Décimo Cargo. Violación del artículo 333 de la Constitución Política. El artículo 54 de la resolución demandada impone a las empresas de practicaje la obligación de entrenar gratuitamente a los aspirantes a pilotos prácticos que determine la DIMAR, y a los pilotos prácticos los obliga a realizar exámenes y evaluaciones teóricos así como a los aspirantes a piloto práctico que la DIMAR designe, violándose de esa manera la libertad económica consagrada en el artículo constitucional citado. Las empresas de pilotaje han invertido fortunas en equipos e infraestructuras para prestar el servicio público de practicaje. Undécimo cargo. Violación de la Ley 105 de 1993. Según esta ley, el transporte está a cargo del Ministerio del Transporte y no del Ministerio de Defensa, ya que la Dirección General Marítima, aunque integra el sector transporte, “está sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte”. Si bien es cierto que existe el transporte marítimo, no es menos cierto que el practicaje no es una actividad transportadora sino que es un servicio portuario. Antes de expedirse la Ley 01 de 1991 que definió el practicaje como servicio portuario, se decía que era un servicio auxiliar de la navegación. Aunque el Decreto 2324 de 1984 tiene al practicaje como actividad marítima, ese criterio fue modificado por leyes posteriores. La navegación marítima es de dos clases: navegación de altura y navegación de
cabotaje. Ninguna ley, decreto, tratado o acuerdo ha utilizado jamás la expresión “Navegación de practicaje”, introducida por el literal b) del artículo 2 del Reglamento 002 DIMAR-94 y que fue retomada por la Resolución 0395 de 1998. Una cosa es la navegación marítima y el tráfico marítimo y otra cosa distinta es el transporte marítimo. La interpretación por exceso es un extremo vicioso de lo que la doctrina denomina “interpretación extensiva” o “analógica” en la que “ el caso se subsume en la hipótesis descrita en la norma, aunque en su tenor literal no esté expresamente señalado. Pero el caso del artículo 132 del Decreto 2324 de 1984 es diferente, porque en éste no se hacen enumeraciones enunciativas, sino que se habla genéricamente de “actividades marítimas” y jamás ha hablado esta norma de “actividades portuarias”, de servicios portuarios o de servicios auxiliares. Los asuntos relacionados con problemas del mar y asuntos marítimos deben ser interpretados en su universalidad sistemática e institucional, sin excluir siquiera las normas impuestas por la costumbre y el Derecho Internacional. El artículo 132 del Decreto 2324 de 1984 no menciona siquiera las palabras “práctico” o “practicaje”, ni la expresión “piloto práctico”. Cuando la resolución acusada dice que el servicio de practicaje puede ser prestado por la DIMAR y que las empresas de practicaje están obligadas a entrenar a los militares en servicio activo, además de violar la Constitución, viola el artículo 3 de la Ley 105 de 1995. Según esta norma, sólo excepcionalmente un
servicio público puede estar en cabeza de la Nación. Duodécimo cargo. Violación de la Ley 200 de 1995 y del artículo 25 de la Constitución Nacional. La Ley 200 de 1995 ha sido violada porque establece que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Se atenta contra el derecho al trabajo pues de la redacción del artículo 22 se intuye que la inhabilidad por condena es de por vida. Se confunde la figura de la sanción legal de que habla la Ley 105 de 1993, con la de la “acción disciplinaria” que es inherente al ser humano en su condición de servidor público. La DIMAR ha sancionado injustamente a varias empresas y a pilotos prácticos sin que exista un procedimiento indicado para imponer la sanción, lo cual viola el debido proceso. Se habla de inhabilidades e incompatibilidades pero no de prohibiciones, pero sin embargo, eleva a falta disciplinaria el incurrir en prohibiciones. Décimo tercer cargo. Violación del Decreto 1611 de 1998. Este decreto regula la actividad del transporte marítimo en Colombia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones nacionales y los convenios internacionales vigentes y en parte alguna señala el Practicaje como transporte marítimo. Sin embargo, en el segundo considerando de la Resolución 0102 de 2000 se habla del servicio público de transporte por lo cual se incurre en falsa motivación, de allí que también se acusa dicha resolución por esa causal de nulidad. Si la DIMAR considera que el practicaje es “transporte marítimo” como lo señala en sus considerandos, respecto de tal actividad sólo puede proponer al Ministerio de Transporte las políticas, planes y programas en materia de transporte marítimo,
así como ejecutar y controlar el cumplimiento de las mismas, pero no puede dictar reglamentos ni regular el servicio ni los contratos de transporte en ninguna de las modalidades como lo ha hecho. El practicaje no es una actividad transportadora de carga ni de personas, sino la actividad de abarloar, acoderar, atracar, amarrar a boyas o piñas, cambiar de muelle, cambiar de fondeadero y zarpar, y los pilotos prácticos no son capitanes de los barcos, ni armadores. No son dueños de la carga, ni responsables de ella, como tampoco se dedican a organizar cruceros, ni abandonan los terminales portuarios ni la zona portuaria. Decimocuarto cargo. Violación del artículo 1501 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio). Las empresas de pilotaje son sociedades comerciales que se regulan por el Código de Comercio pero la Resolución enjuiciada pretende cambiarles su objeto social al obligarlas, entre otras, a entrenar a pilotos prácticos en forma gratuita y a sancionarlas si no lo hacen, al convertirlas en destinatarias de la acción disciplinaria. Su artículo 30 pretende derogar tácitamente o modificar el Código de Comercio y la fuerza de la costumbre en relación con la materia. En Colombia las normas comerciales y los códigos solo pueden ser reformados o derogados por ley y no mediante resolución. Décimo quinto cargo. Violación del artículo 175 del C.C.A.,en concordancia con el numeral 11 del artículo 76 ibídem y 331 del Código de Procedimiento Civil. Se violó el principio de la cosa juzgada que prohibe reproducir actos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa cuando no hayan
desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión, porque la DIMAR volvió a reglamentar la profesión portuaria denominada “Practicaje”, esta vez mediante la “Resolución No. 0395 de noviembre 11 de 1998” ( folio 112 ), cuando el Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de junio de 1998, expediente Núm. 4600 había declarado la nulidad del Reglamento Núm. 002DIMAR/94 de 2 de noviembre de 1994; la Circular Núm. 0030 de 4 de junio de 1996; la Resolución Núm. 0113 de 21 de febrero de 1996; la Resolución Núm. 0114 de 23 de febrero de 1996 y la Núm. 0117 de 28 de febrero de 1996, mediante las cuales se modificó el mencionado reglamento. La Resolución acusada es una fiel copia del anulado Reglamento Núm. 002DIMAR/94, por cuanto ambas motivaciones parten
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