CE-11001-03-24-000-2000-06679-01(6679)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06679-01(6679)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
IDENTIDAD DE MARCAS - Auditiva, fonética y ortográficamente / CONEXION COMPETITIVA - Configuración al tratarse de productos del mismo género, con los mismos canales de comercialización y medios de publicidad / PRODUCTOS DEL MISMO GENERO - Conexión de competitividad / RIESGO DE CONFUSIÓN - Existencia entre productos del mismo género, con los mismos canales de comercialización y publicidad Entre los signos en conflicto, esto es, “CACIQUE” y “CACIQUE”, existe total identidad de índole auditivo, fonético, ortográfico, visual e ideológico, razón por la cual debe precisar la Sala si su coexistencia en el mercado generaría confusión en el público consumidor. Tanto los productos comprendidos en la clase 29 como los comprendidos en la clase 30 son alimentos de consumo humano, por lo cual se presenta la conexión competitiva, cuyo alcance ha fijado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los siguientes términos: “La confusión puede darse en un mismo género de productos: El caso tal vez más común se da cuando genéricamente los mismos productos están incluidos en distintas clases. Se da cuando los productos pueden venderse en los mismos negocios, lo cual permite con fundamento que una denominación idéntica que puede venderse en un mimo negocio, aunque estén destinados a diferentes propósitos, produce el riesgo de confundir al consumidor sobre su origen o procedencia...” (procesos 66-IP-2002, 68-IP-2002, entre otros). En efecto, por tratarse de alimentos (género) su distribución se lleva a cabo a través de un mismo canal de comercialización, esto es, hipermercados, pequeños expendios o tiendas de barrio; de igual manera,
tienen como medios de publicidad la radio, la televisión y los medios escritos en general, esto es, revistas y periódicos de amplia circulación, pues la parte actora no demostró que los productos que comercializa tengan una difusión restringida, por ejemplo, a través de revistas especializadas, comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., caso en el cual la conexión competitiva sería menor, como lo sostuvo el Tribunal Andino en la interpretación prejudicial rendida dentro del presente proceso. Así las cosas, la Sala considera que de coexistir en el mercado los productos producidos por UVE S.A., pertenecientes a la clase 29, y los productos producidos por THE QUAKER OATS COMPANY, pertenecientes a la clase 30, el público consumidor incurriría en error, al pensar que se trata de productos que tienen un mismo origen empresarial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto del dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06679-01(6679)
Actor: AGROINDUSTRIA UVE S.A. - UVE S.A.
Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por AGROINDUSTRIA UVE S.A. - UVE S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. LA DEMANDA Mediante el trámite del proceso ordinario, la parte actora solicita que se acceda a las siguientes 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 17232 de 27 de junio de 1997, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró infundada la oposición presentada por OLEOFLORES LTDA; declaró fundada la oposición presentada por THE QUAKER OATS COMPANY y, en consecuencia, negó el registro de la marca “CACIQUE” (nominativa), solicitada por la demandante para amparar todos los productos comprendidos en la clase 29. 1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 5459 de 21 de marzo de 2000, mediante la cual la misma funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anteriormente identificada, confirmándola; 1.1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 11695 de 31 de mayo de 2000, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 17232 de 27 de junio de 1997, confirmándola. 1.1.4. Que, en subsidio de las anteriores peticiones, se declare la nulidad parcial de las resoluciones antes identificadas, en cuanto comprenden los productos denominados “carne, pescado, aves y caza, extractos de carne y huevos”, comprendidos en la clase 29. 1.1.5. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título
de restablecimiento del derecho, se declare infundada la observación presentada por THE QUAKER OATS COMPANY, y se ordene el registro de la marca “CACIQUE” a favor de la actora, para distinguir única y exclusivamente “carne, pescado, aves y caza, extractos de carne y huevos”, productos comprendidos en la clase 29. 1.1.6. Que, en subsidio de todas las pretensiones anteriores, declare la nulidad parcial de las resoluciones en cuanto se refieren a “pollos sacrificados y crudos”, es decir, en cuanto a carne de pollo en canal, como producto de la clase 29 y, en consecuencia, se declare parcialmente fundada la observación promovida, y se ordene el registro de la marca exclusivamente para dicho producto de la clase 29. 1.1.7. Que se ordene copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, y se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar, dentro de los treinta (30) día hábiles siguientes a la comunicación del fallo, la resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, tal y como lo prevé el artículo 176 del C.C.A. 1.2. Los hechos de la demanda AGROINDUSTRIAS UVE S.A. – UVE S.A., domiciliada en Bogotá D.C., presentó el 7 de mayo de 1993 la solicitud de registro de la marca “CACIQUE”, para distinguir todos los productos de la clase 29 de la clasificación internacional de Niza. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 389, THE QUAKER OATS COMPANY, domiciliada en
Chicago (EE.UU.), presentó demanda de oposición, basada en el hecho de ser la titular del registro de la marca “CACIQUE”, clase 30, certificado de registro núm. 114.290. Igualmente formuló oposición OLEOFLORES LTDA., antes MURGAS MUÑOZ HERMANOS LIMITADA, domiciliada en Barranquilla, con base en la marca CACIQUE que se tramitó en la clase 29 bajo el expediente núm. 367.173, radicada en la División de Signos Distintivos el 3 de septiembre de 1992. Mediante los actos acusados se declaró infundada la observación presentada por OLEOFLORES LIMITADA; se declaró fundada la presentada por THE QUAKER OATS COMPANY; y se negó el registro de la marca nominativa “CACIQUE”, clase 29, a favor de la demandante. La resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación fue notificada por edicto desfijado el 14 de julio de 2000, razón por la cual la demanda presentada el 14 de noviembre del mismo año no se encuentra caducada. 1.3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La parte actora afirma que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 81, 83, literal a), 89, inciso 1, y 101 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y estructuró para el efecto las siguientes censuras: PRIMER CARGO.- Los actos acusados violan el artículo 81 de la Decisión 344, por falta de aplicación, ya que el signo “CACIQUE” para
distinguir productos de la clase 29 es suficientemente distintivo, al menos parcialmente, puesto que los productos que pretende amparar no son confundiblemente semejantes, pues no son intercambiables, ya sea total o parcialmente, en relación con los productos de la clase 30 amparados con la marca “CACIQUE” de propiedad de THE QUAKER OATS COMPANY, máxime si en el recurso se modificó la solicitud de registro en el sentido de limitar la marca única y exclusivamente para los productos “carne, pescado, aves y caza, extractos de carne y huevos”, comprendidos en la clase 29. SEGUNDO CARGO.- La Superintendencia de Industria y Comercio violó el artículo 83, literal a), de la Decisión 344, por aplicación indebida, pues no tuvo en cuenta que todos los productos objeto de la solicitud de registro no son confundiblemente semejantes con los productos protegidos con la marca registrada y, por ende, al afirmar, en forma generalizada, la similitud y confusión entre los productos de las clases 29 y 30, desconoció los siguientes principios expuestos por la jurisprudencia y la doctrina:
1. Los productos comprendidos en clases diferentes, por regla general, son distintos y diferentes entre sí, salvo excepción en contrario y salvo prueba de dicha excepción en contrario.
2. Para determinar la confundibilidad entre productos comprendidos en clases diferentes, es necesario aportar prueba de la confusión.
La actora afirma el hecho negativo de la no confusión, ya sea para todos los productos, o para los productos para los cuales se restringió la marca solicitada. 3.- El criterio más acertado para determinar la semejanza entre los
productos, es la intercambiabilidad en el mercado. 4.- La protección legal extensiva de una marca a productos distintos para los cuales se encuentra legalmente registrada implica necesariamente un examen estricto acerca de la confusión pues, de lo contrario, implicaría una violación al principio de la especialidad. 5.- Los productos distinguidos con las marcas en conflicto no son competitivamente conexos, pues nadie va a sustituir, por ejemplo, un producto “aves” o “pollos crudos en canal” de la clase 29, marca “CACIQUE”, con un cereal o un producto de harina o de pastelería de la clase 30, distinguido con el signo “CACIQUE”. 6.- Los productos cárnicos y, en especial, los pollos crudos o la carne cruda de aves, de la clase 29, no son intercambiables ni sustituibles en relación con los productos cereales y de pastelería de la clase 30, como tampoco lo son todos los restantes productos entre sí, razón por la cual no se puede alegar la confusión generalizada de productos, salvo plena prueba en contrario de la parte opositora. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 13 de agosto de 1996, en el proceso ordinario de A. Garrido y Cía. S. en C. y Teletienda Ltda. contra Latinoamericana de Ventas Directas Limitada, dijo lo siguiente: “... “Principios reguladores de la Clasificación Marcaria: “Es principio fundamental que un determinado producto o servicio sólo puede estar en una sola clase y que no puede repetirse en clases diferentes. “Es legalmente imposible hablar del conflicto entre productos o servicios idénticos pertenecientes a clases diversas, en relación con
cualquiera de las 42 clases de productos y servicios a que se aplican las marcas. “Pueden, por consiguiente, extraerse, entre otros, los siguientes principios generales que regulan la materia relacionada con la clasificación internacional, a saber: “I. Todos los miles o millones de productos y servicios habidos y por haber (el llamado universo de los productos y servicios) tienen que estar necesariamente clasificados en alguna de las diferentes 42 clases legalmente aceptadas. “II. Productos o servicios aun dentro de la misma clase, pueden clasificarse, entre sí, como idénticos o como similares o como completamente diferentes. “III. La identidad sólo existe entre productos o servicios de la misma clase. “En diferentes clases, no pueden existir idénticos productos o idénticos servicios. “Por ello, en ningún caso, productos o servicios de diferentes clases pueden clasificarse como idénticos. “IV. Por regla general, los productos o servicios de las diferentes clases son diferentes, salvo prueba en contrario sobre su similaridad (subrayado fuera de texto). “V. Un producto, según su naturaleza o destinación, puede estar ubicado en diferentes clases, pero el aspecto del producto que lo lleva a ser ubicado en una determinada clase, no puede, al mismo tiempo, clasificarse por ese mismo aspecto, en otra clase, como sucede cuando los diversos aspectos del mismo producto estén clasificados en la misma clase”. Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del proceso IP-95, señaló los criterios para determinar la similitud o la conexión competitiva entre bienes o productos según la doctrina, así: La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor; los canales de comercialización; los mismos medios de publicidad; la relación o
vinculación entre los productos; el uso conjunto o complementario de los productos; las partes y accesorios; el mismo género de los productos; la misma finalidad; y la intercambiabilidad de los productos. TERCER CARGO.- Se violó el artículo 89, inciso 1, de la Decisión 344, por falta de aplicación, ya que la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición confirmando la providencia que declaró fundada la observación y negó el registro de la marca CACIQUE, en la clase 29, sobre la base de que todos los productos de la clase 29 son similares a todos los productos de la clase 30, ignorando la limitación que de los productos de la clase 29 se hizo en la interposición de los recursos. Tal posición fue compartida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial al resolver el recurso de apelación interpuesto. CUARTO CARGO.- Los actos acusados violaron el artículo 101 de la Decisión 344, por falta de aplicación, ya que la Clasificación Internacional de Niza, en sus notas explicativas, expresa lo siguiente con relación a las clases 29 y 30: “Clase 30. Nota Explicativa: Esta clase comprende, esencialmente, los productos alimenticios de origen vegetal preparados para el consumo y conserva, así como los coadyuvantes destinados a mejorar el gusto de los alimentos”. “Clase 29 Nota Explicativa: Esta clase comprende, esencialmente, los productos alimenticios de origen animal, así como legumbres y demás productos hortícolas comestibles preparados para el consumo o conserva”. La marca CACIQUE fue solicitada para distinguir únicamente
productos cárnicos, que son productos de origen animal, que por su naturaleza nada tienen que ver con los productos de la clase 30 que son de origen vegetal exclusivamente, productos unos y otros que no son intercambiables ni sustituibles entre sí. Los productos restringidos solicitados de la clase 29 no son intercambiables ni sustituibles con los otros productos de la clase 29 y, mucho menos, con los de la clase 30, pues ésta no incluye productos cárnicos ni sus derivados. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue notificada al Superintendente de Industria y Comercio, y a los representantes legales de OLEOFLORES LTDA. y THE QUAKER OATS COMPANY, terceras interesadas en las resultas del proceso, en la medida en que la primera formuló demanda de observaciones y la segunda es la titular de la marca “CACIQUE” con base en la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca solicitada por la actora, ninguno de los cuales contestó la demanda ni alegó de conclusión. III.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Delegada ante esta Corporación solicita que se requiera la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los términos y para los efectos previstos en la Ley 17 de 13 febrero de 1980, artículos XXVIII y s.s. IV.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “Primero: Un signo para ser registrado como marca debe reunir los
requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Además es necesario que la marca no esté comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. “Segundo: No son registrables los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para su registro y destinada a amparar productos idénticos o semejantes, de modo que puedan inducir a los consumidores a error. “Tercero: La determinación del riesgo de confusión entre los signos confrontables en el presente caso, derivará de la realización del correspondiente examen comparativo, en el que se deberán considerar los criterios aportados por la doctrina y la jurisprudencia y que han sido señalados en la parte considerativa de esta sentencia. “Cuarto: En la comparación entre los productos identificados por los signos en conflicto, deberá considerarse su ubicación en la Clasificación Internacional de Niza, así como la conexión competitiva que existe entre ellos, aunque pertenezcan a distintas clases. En este sentido, el juez consultante deberá acudir a los criterios elaborados por la doctrina para establecer si existe o no conexión competitiva entre el producto identificado en la solicitud de registro del signo como marca y el amparado por la marca ya registrada o ya solicitada para registro. Con el fin de precisar que se trata de productos semejantes, respecto de los cuales el uso del signo pueda inducir al público a error, será necesario que los criterios de conexión, de ser aplicables,
concurran en forma clara y en grado suficiente, toda vez que ninguno de ellos bastará, por sí sólo, para la consecución del citado propósito. “Quinto: El artículo 89 de la Decisión 344 establece que el peticionario del registro de marca podrá modificar su solicitud sólo en aspectos secundarios; considerándose entre éstos a la eliminación o limitación de los productos o servicios señalados en la solicitud inicial. “Sexto: Para efectos de la concesión del registro de marca, el artículo 101 de la citada Decisión establece que los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Niza de 1957, sus actualizaciones y modificaciones”. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Las normas de la Decisión 344 que la parte actora considera violadas, prescriben: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”. “Artículo 89.- El peticionario de un registro de marca, podrá modificar
su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. Asimismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios principalmente especificados”. “Artículo 101.- Los países miembros utilizarán la clasificación internacional de Niza del 15 de junio de 1957 e, igualmente, sus actualizaciones y modificaciones”. Los signos en conflicto son “CACIQUE” (marca solicitada y negada mediante los actos acusados para distinguir productos de la clase 29) y “CACIQUE” (marca registrada con anterioridad para distinguir productos de la clase 30). La Sala observa que no obstante que la parte actora en su demanda afirma que al interponer los recursos contra la resolución que le negó el registro del signo “CACIQUE” para distinguir todos los productos de la clase 29 limitó su solicitud a los productos “carne, pescado, aves y caza, extractos de carne y huevos”, pertenecientes a dicha clase, lo cierto es que en la resolución que resolvió el recurso de apelación la Superintendencia de Industria y Comercio dejó en claro que no tendría en cuenta dicha limitación, “...por cuanto no se cancelaron las tasas correspondientes a la modificación de la solicitud establecidas en la ley”. En consecuencia, no es cierto que la demandada no se pronunció frente a la restricción presentada, sino que simplemente no la tuvo en cuenta por la razón ya expresada. Los productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, son: “Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas,
mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles”. Por su parte, los productos comprendidos en la clase 30 son “Café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo”. El signo “CACIQUE” fue solicitado en los siguientes términos: “El signo, objeto de la marca, podrá ser usado sólo o acompañado de leyendas indicativas, incluso de procedencia o de propiedad o de figuras o alegorías, en cualquier tamaño, en cualquier material, en cualquier forma, en cualquier color o combinación de colores y en cualquier tipo o estilo de letra. La clase de productos, objeto de la marca, es la VEINTINUEVE ( 29) del Artículo 2º del Decreto 755 de 1972”. Entre los signos en conflicto, esto es, “CACIQUE” y “CACIQUE”, existe total identidad de índole auditivo, fonético, ortográfico, visual e ideológico, razón por la cual debe precisar la Sala si su coexistencia en el mercado generaría confusión en el público consumidor. Tanto los productos comprendidos en la clase 29 como los comprendidos en la clase 30 son alimentos de consumo humano, por lo cual se presenta la conexión competitiva, cuyo alcance ha fijado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los siguientes términos: “La confusión puede darse en un mismo género de productos: El caso
tal vez más común se da cuando genéricamente los mismos productos están incluidos en distintas clases. Se da cuando los productos pueden venderse en los mismos negocios, lo cual permite con fundamento que una denominación idéntica que puede venderse en un mimo negocio, aunque estén destinados a diferentes propósitos, produce el riesgo de confundir al consumidor sobre su origen o procedencia...” (procesos 66-IP-2002, 68-IP-2002, entre otros). En efecto, por tratarse de alimentos (género) su distribución se lleva a cabo a través de un mismo canal de comercialización, esto es, hipermercados, pequeños expendios o tiendas de barrio; de igual manera, tienen como medios de publicidad la radio, la televisión y los medios escritos en general, esto es, revistas y periódicos de amplia circulación, pues la parte actora no demostró que los productos que comercializa tengan una difusión restringida, por ejemplo, a través de revistas especializadas, comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., caso en el cual la conexión competitiva sería menor, como lo sostuvo el Tribunal Andino en la interpretación prejudicial rendida dentro del presente proceso. Así las cosas, la Sala considera que de coexistir en el mercado los productos producidos por UVE S.A., pertenecientes a la clase 29, y los productos producidos por THE QUAKER OATS COMPANY, pertenecientes a la clase 30, el público consumidor incurriría en error, al pensar que se trata de productos que tienen un mismo origen empresarial. Además, debe tenerse en cuenta que el hecho de que un consumidor no sustituya un ave por un cereal no es suficiente para descartar la confundibilidad entre las marcas en comparación, pues dicho fenómeno no
solamente se presenta cuando un producto puede ser sustituido por otro, sino también cuando el consumidor medio, al encontrar en un supermercado un pollo con la marca “CACIQUE” y cualquiera otro producto comestible, por ejemplo, azúcar, sal, miel, etc. con la misma marca, piensa de inmediato que uno y otro fueron producidos por la misma empresa. Tampoco puede perderse de vista que si la irregistrabilidad de un signo se puede dar en algunos casos cuando la confusión se presenta, por ejemplo, desde el punto de vista fonético, con mayor razón se dará cuando hay identidad en los productos desde todos los puntos de vista, es decir, conceptual, visual, fonético y ortográfico o visual, como en el asunto examinado. De otra parte, la Sala advierte que en el caso sub exámine no se está diciendo que los productos de la clase 29 son idénticos a los de la clase 30, pues los productos idénticos pertenecen necesariamente a una misma clase. Sin embargo, la anterior consideración no es aplicable en esta oportunidad, ya que la expresión CACIQUE fue negada, no por amparar productos idénticos, sino porque hay identidad total entre los signos en comparación, circunstancia que de permitirse conduciría a que el consumidor creyera que QUAKER OATS COMPANY es también la fabricante de los productos alimenticios producidos por UVE S.A. Concluye la Sala que los productos de la clase 29 que la actora pretende amparar con la expresión CACIQUE no pueden coexistir con los productos de la clase 30 amparados con la marca CACIQUE, pues aquella carece de distintividad, elemento que debe acompañar a los de perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica. De aceptarse la
coexistencia de uno y otro signo se desvirtuaría la función principal de la marca, cual es distinguir los productos o servicios de una persona de los servicios o productos de otra, para así evitar el engaño que puede producirse en el comercio y respecto del consumidor o usuario sobre la procedencia de los productos comercializados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 8 de agosto del 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente