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CE-11001-03-24-000-2000-06681-01(6681)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06681-01(6681)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SIGNO DESCRIPTIVO - Definición: designa en forma usual y común un producto determinado; irregistrabilidad En la interpretación prejudicial producida a raíz del presente proceso, precisó el Tribunal los siguientes conceptos básicos: “El signo genérico es aquel que se utiliza para designar en forma usual y común un artículo determinado. Al igual que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia andina han rechazado el registro de signos genéricos. Al respecto el Tribunal, ha expresado que: “El signo genérico es aquel que sirve para designar en forma usual y común un producto determinado (casa, cuando designa casa; piano, cando designa piano; avión, cuando designa avión). Si se permitiera el registro como marca de este tipo de signos se estaría denominando el producto con el miso vocablo o término con el que es conocido en el mercado, perdiendo así su distintividad y, además, excluyendo injustamente a otros empresarios de la posibilidad de utilizar ese término para sus productos En otras palabras, si fuera registrable el signo genérico, se llegaría al absurdo de excluir ese vocablo del uso común para designar un género o una especie de bienes o servicios convirtiéndolo en un bien de uso exclusivo del titular de la marca. Es por ello que un signo que no distinga, por su carácter de genérico, un producto de otro no puede constituir marca”. (¨Proceso 07-IP-2001, G.O.A.C. 661 de 11 de abril de 2001. Marca: Laser). No se podrán registrar lo signos genéricos que ser refieran directamente al producto, ya que al coincidir la marca con el nombre del producto o servicio, pierde distintividad

frente a otros productos y por lo tanto no puede cumplir con los requisitos exigidos por la norma comunitaria”. (85-IP-2002). SIGNO EVOCATIVO - Definición; requisitos de registrabilidad / SIGNO DE FANTASIA - Concepto / REQUISITOS DE REGISTRABILIDAD DE SIGNO EVOCATIVO En la interpretación prejudicial producida a raíz del presente proceso, precisó el Tribunal los siguientes conceptos básicos: los signos evocativos sí pueden ser registrados. “Se encuentran dentro de la categoría de signos evocativos los que poseen la habilidad de transmitir a la ente una imagen o idea sobre producto, por el camino de un esfuerzo imaginativo”. (Tratado de Derecho Marcario. Rangel Medina David, 1960). “No son registrables como marcas los signos descriptivos de productos cuando se refieren precisamente a la cualidad que necesaria, usual o comúnmente es aplicable al nombre del producto de que se trate. Por el contrario, pueden ser objeto de registro como marca los signos evocativos que incorporando un elemento de fantasía, transmitan indirectamente al consumidor una idea que le permita asociar el signo con el producto que se anuncia”. “Es de fantasía toda denominación que no pueda ser considerada genérica o precisa del producto a distinguir, aunque sea evocativa; porque la fantasía puede consistir hasta en la deformación arbitraria que se haga de una denominación precisa o necesaria”. (Derecho de Marcas. Tomo I, Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas de las Cuevas.). En el mismo libro se definen así las marcas evocativas: “Las marcas evocativas pueden ser definidas como aquellas que

provocan en el público una idea relacionada con el producto que distinguen o con sus propiedades”. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado. Sección Primera. M.P. Dr. Manuel Santiago Urueta. Exp.3923. 6 de Julio de 2000. SIGNO GENERICO O DESCRITIVO - Lo es la expresión “CREDITO MULTIDIVISAS”: corresponde al giro ordinario de operaciones de entidad bancaria La Sala encuentra que evidentemente la expresión “crédito” es genérica por lo que sería irregistrable. En cuanto a la expresión “Multidivisas” que la acompaña, tampoco podría considerarse como una expresión de fantasía, como afirma la parte demandante puesto que ella en sí indica que se refiere a varias divisas. La partícula “multi” da la idea de multiplicidad. La marca “Crédito Multidivisas” es descriptiva. La Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza se refiere a “publicidad y negocios”. Dentro de este último concepto pueden incluirse multiplicidad de operaciones dentro de las que pueden encontrarse los “créditos multidivisas” que corresponden al giro ordinario de las operaciones de una entidad bancaria, con lo que se concluye en que la marca solicitada por el Banco Tequendama no tiene suficiente distintividad que le permita registrarse como tal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., mayo quince (15) del año dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06681-01(6681)

Actor: BANCO TEQUENDAMA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el BANCO TEQUENDAMA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones Nos 2414 del 28 de enero de 1994, mediante la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca CREDITO MULTIDIVISAS Clase 35; Resolución 012202 del 30 de abril de 1997 que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior confirmándola en todas sus partes y Resolución 11630 del 31 de mayo de 2000 que decidió el recurso de apelación, confirmando.

I. ANTECEDENTES. a) Las pretensiones de la demanda.

Que se declare la nulidad de la Resolución 2414 del 28 de enero de 1994, mediante la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca CREDITO MULTIDIVISAS Clase 35 por considerar que la citada marca está incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. Que se declare la nulidad de la Resolución 012202 el 30 de abril de 1997 por la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió el recurso de reposición interpuesto contra la

resolución anterior, confirmándola en todas sus partes. Que se declare la nulidad de la Resolución 11630 del 31 de mayo de 2000, por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el Recurso de Apelación. Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el registro de la marca denominada CREDITO MULTIDIVISAS, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 Internacional a la sociedad Banco Tequendama S.A. Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. b. Los hechos de la demanda. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El 3 de septiembre de 1992, el Banco Tequendama S.A. solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca CREDITO MULTIDIVISAS para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Mediante Resolución 2414 del 28 de enero de 1994, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro de la marca CREDITO MULTIDIVISAS al considerar que la misma encuadraba en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de Cartagena que impide el registro de signos que

consistan exclusivamente en una indicación que pueda servir en el comercio para designar la especie de los productos para los cuales ha de usarse. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículo 13 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3, inciso 6 del C.C.A., artículo 82, literal d) y 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Se vulneró el derecho a la igualdad ya que se negó la marca CREDITO MULTIDIVISAS por considerarla como genérica y descriptiva, cuando es un hecho cierto que la Superintendencia, utilizando un criterio muy diferente, otorgó marcas a otros titulares como por ejemplo, “Multicuenta” Clase 35, otorgada al Citibank y “Multicuenta”, Clase 36, también al Citibank. En cuanto a la vulneración del artículo 82, literal d) , señaló la Superintendencia, que la marca CREDITO MULTIDIVISAS, pretende distinguir servicios de publicidad y negocios relacionados con la actividad financiera, que incluye servicios de asesoría. Se consideró que no es un signo suficientemente distintivo para ser considerado como marca, ya que indica de manera clara, inmediata y directa el servicio que se presta, esto es, asesoría de créditos en diversas divisas. La marca CREDITO MULTIDIVISAS, apreciada en su integridad, constituye una marca evocativa, debido a que puede contender en su conjunto expresiones genéricas. La Administración está tomando la expresión CREDITO MULTIDIVISAS como un servicio de la Clase 35 Internacional lo cual no es

preciso pues no es un término genérico. El término genérico es CREDITO DE MULTIPLES DIVISAS donde si la expresión CREDITO es genérica para servicios de la Clase 35 no descalifica a la marca debido a que la misma es acompañada de una expresión “arbitraria o de fantasía” como lo es el término MULTIDIVISAS, lo cual hace que, en su conjunto, sea registrable la expresión CREDITO

MULTIDIVISAS.

La marca evocativa denominada CRÉDITO MULTIDIVISAS no constituye término genérico y tampoco designación común o usual de los servicios de que se trata, ya que en el mercado de publicidad y negocios relacionado con el ramo financiero y de servicios similares, se habla de servicios de crédito referidos a múltiples divisas, cuando se trata de identificar un servicio de un determinado sector y no de un CREDITO MULTIDIVISAS. La Superintendencia no tuvo en cuenta la diferencia que existe entre marcas evocativas y descriptivas. La marca CRÉDITO MULTIDIVISAS es evocativa y no descriptiva debido a que las expresiones evocativas constituyen nuevas palabras con ciertas características de fantasía que, por lo mismo, no son de uso común en el mercado mientras que las palabras descriptivas son expresiones usadas en el mercado para describir la especie, cualidades o características de un determinado producto. En cuanto a la vulneración de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, ella se produce al negar la Superintendencia de Industria y Comercio la marca CREDITO MULTIDIVISAS , Clase 35, que de acuerdo con la ley es registrable. La entidad no interpretó ni aplicó correctamente las

disposiciones contenidas en la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, ni tampoco adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias. Esta inobservancia conduce a la no salvaguardia de los derechos a los que se refiere el artículo 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. c. Las razones de la defensa. La Superintendencia de Industria y Comercio respondió la demanda con los siguientes argumentos: Con la expedición de los actos demandados no se incurrió en violación de normas legales o comunitarias. Se negó el registro de la marca CREDITO MULTIDIVISAS, para distinguir lo servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, por encontrarse incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Tres son los requisitos que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca:

1. Perceptibilidad.

2. Suficiente distintividad

3. Susceptibilidad de representación gráfica.

El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en sentencia prejudicial concluyó que “la genericidad y descriptividad de un signo, deben ser estimadas en relación directa y concreta con el producto o servicio de que se trate”. La marca CREDITO MULTIDIVISAS, si bien reunía los requisitos establecidos en el artículo 81, se encontraba incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que describe el tipo de servicios que ampara. La Delegatura de propiedad industrial ha considerado que la marca CREDITO

MULTIDIVISAS es una expresión descriptiva en primer lugar, porque consiste exclusivamente en una indicación que se usa en el comercio para designar la especie de los servicios para los que se aplicaría de la Clase 35 que incluye la publicidad y negocios. Lo anterior, porque el crédito en divisas es una operación frecuente y general en el mundo de los negocios. Tal como aparece en el expediente, se quiere obtener el registro de la marca para amparar servicios de publicidad y negocios relacionados con la actividad financiera la cual se encuentra conformada por una serie de figuras como los créditos y las divisas. La partícula “multi” da la idea de variedad y/o gran cantidad, por lo tanto, es claro que la expresión le indica al consumidor que el tipo de servicios que se amparan está relacionado con créditos prestados para multiplicidad de divisas. La expresión CREDITO MULTIDIVISAS no es suficientemente distintiva para distinguir los servicios que pretende amparar por resultar descriptiva de los mismos. e. La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario en el C.C.A., dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: Por auto del diecinueve (19) de diciembre de 2000, se admitió la demanda y se ordenó darle el correspondiente trámite. Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2001 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de ese derecho la Superintendencia de Industria y Comercio y la parte actora. Mediante comunicación del diecinueve (19) de 2001, se sometió el caso a la

interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

No se pronunció.

III. INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “PRIMERO. Un signo para ser registrado como marca debe reunir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Además es necesario que la marca no esté comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión.

SEGUNDO. No son registrables como marcas los signos genéricos y descriptivos de productos o servicios, cuando se refieran directamente a la cualidad que necesaria, usual o comúnmente es aplicable al nombre del bien o del servicio que se pretende distinguir. TERCERO. Podrán ser objeto de registro los signos que aunque seAn genéricos o descriptivos para cierto tipo de bienes, estén destinados a amparar otros respecto de los cuales no lo sean. CUARTO. Los signos evocativos pueden ser objeto de registro siempre que incorporen un elemento de fantasía que transmita indirectamente al consumidor, una idea o un concepto que le permita relacionar el signo con el producto o con el servicio amparado o distinguido por aquel. QUINTO. Los signos evocativos pueden ser objeto de registro siempre que incorporen un elemento de fantasía que transmita indirectamente al consumidor, una idea o un concepto que le permita relacionar el signo con el producto o con el servicio amparado o distinguido por aquel”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se solicita la nulidad de la Resolución 2414 de 1994, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos, por la cual se negó el registro de la expresión “CREDITO MULTIDIVISAS” para la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza al considerar que encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad contenidas en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, que impide el registro de signos que consistan exclusivamente en una indicación que puede servir en el comercio para describir la especie de los servicios para los cuales ha de usarse. La expresión “Crédito Multidivisas” consiste exclusivamente en una indicación que se usa en el comercio para designar la especie de los servicios para los que se aplicaría ya que el crédito en divisas es una operación frecuente y general en el mundo de los negocios, señalo la Superintendencia en su decisión. Entra la Sala al estudio de la supuesta irregistrabilidad de la expresión “Crédito Multidivisas” cuyo registro como marca había solicitado el Banco Tequendama. El artículo 82, literal d) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, invocado por la Superintendencia para negar el registro de la marca “Crédito Multidivisas”, establece: Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. “Artículo 82. No podrán registrarse como marcas los signos que: (...) d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la

cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse”. En la interpretación prejudicial producida a raíz del presente proceso, precisó el Tribunal los siguientes conceptos básicos: a) No son registrables como marcas los signos genéricos y descriptivos de productos o servicios, cuando se refieran directamente a la cualidad que necesaria, usual o comúnmente es aplicable al nombre del bien o del servicio que se pretende distinguir. b) Podrán ser objeto de registro los signos que aunque sen genéricos o descriptivos para cierto tipo de bienes, estén destinados a amparar otros respecto de los cuales no lo sean. c) Los signos evocativos pueden ser objeto de registro siempre que incorporen un elemento de fantasía que transmita indirectamente al consumidor, una idea o un concepto que le permita relacionar el signo con el producto o con el servicio amparado o distinguido por aquel. Es necesario precisar qué se entiende por signos genéricos y descriptivos, y signos evocativos. “El signo genérico es aquel que se utiliza para designar en forma usual y común un artículo determinado. Al igual que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia andina han rechazado el registro de signos genéricos. Al respecto el Tribunal, ha expresado que: “El signo genérico es aquel que sirve para designar en forma usual y común un producto determinado (casa, cuando designa casa; piano, cando designa piano; avión, cuando designa avión). Si se permitiera el registro como marca de este tipo de signos se estaría denominando el producto con el miso vocablo o término con el

que es conocido en el mercado, perdiendo así su distintividad y, además, excluyendo injustamente a otros empresarios de la posibilidad de utilizar ese término para sus productos En otras palabras, si fuera registrable el signo genérico, se llegaría al absurdo de excluír ese vocablo del uso común para designar un género o una especie de bienes o servicios convirtiéndolo en un bien de uso exclusivo del titular de la marca. Es por ello que un signo que no distinga, por su carácter de genérico, un producto de otro no puede constituír marca”. (¨Proceso 07-IP-2001, G.O.A.C. 661 de 11 de abril de 2001. Marca: Laser). No se podrán registrar lo signos genéricos que ser refieran directamente al producto, ya que al coincidir la marca con el nombre del producto o servicio, pierde distintividad frente a otros productos y por lo tanto no puede cumplir con los requisitos exigidos por la norma comunitaria”. (85-IP-2002). Por su parte, los signos evocativos sí pueden ser registrados. “Se encuentran dentro de la categoría de signos evocativos los que poseen la habilidad de transmitir a la ente una imagen o idea sobre producto, por el camino de un esfuerzo imaginativo”. (Tratado de Derecho Marcario. Rangel Medina David, 1960). Sobre el particular, ha señalado el Tribunal: “No son registrables como marcas los signos descriptivos de productos cuando se refieren precisamente a la cualidad que necesaria, usual o comúnmente es aplicable al nombre del producto de que se trate. Por el contrario, pueden ser objeto de registro como marca los signos evocativos que incorporando un elemento de fantasía, transmitan indirectamente

al consumidor una idea que le permita asociar el signo con el producto que se anuncia”. “Es de fantasía toda denominación que no pueda ser considerada genérica o precisa del producto a distinguir, aunque sea evocativa; porque la fantasía puede consistir hasta en la deformación arbitraria que se haga de una denominación precisa o necesaria”. (Derecho de Marcas. Tomo I, Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas de las Cuevas.). En el mismo libro se definen así las marcas evocativas: “Las marcas evocativas pueden ser definidas como aquellas que provocan en el público una idea relacionada con el producto que distinguen o con sus propiedades” Esta Corporación se pronunció sobre el particular, manifestando: “Al interpretar la norma transcrita, el Tribunal de Justicia Andino, señaló: “Para el derecho marcario andino las marcas descriptivas que consistan exclusivamente en un signo o indicación que sirva en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos y servicios, son irregistrables. La definición de marcas descriptivas que trae el artículo 82 literal d) de la Decisión 344 es similar a la contenida en la mayoría de las legislaciones que presentan como rasgo común de estas marcas la descripción acerca de las cualidades u otras características de los bienes o servicios que supuestamente pretenden identificar. “Conviene dar alcance al término exclusivamente utilizado por la norma que se interpreta porque es este adverbio el que permite señalar o detectar el carácter descriptivo de la marca, ya que él se refiere al signo constituido

únicamente por palabras que precisamente indican la calidad esencial del producto o del servicio sin más palabras o adiciones de términos que permitan distinguir el producto con partículas que adicionadas no cambian el significado del vocablo descriptivo. “Para el caso presente es importante anotar también que no pueden confundirse las marcas descriptivas o evocativas con los signos de fantasía, puesto que mientras aquellas sugieren en forma directa o indirecta una relación de afinidad con los bienes o servicios a los que se asigna la marca, éstas ‘... no despiertan forzosamente la idea del objeto al cual se aplican, que se desprende de la naturaleza o género del objeto y que son tan independientes del productos mismo, que éste puede ser reconocido y designado con otro nombre’ (Poullet, citado por Cabanellas de las Cuevas ‘Derecho de Marcas’, Tomo I, pág 241). En la mayoría de los casos las marcas de fantasía en sentido estricto no tienen contenido conceptual, de modo que difícilmente podría considerarse que un término adjetivo reúne características para constituirse en marca de fantasía. (...) “En pasadas oportunidades, entre otras en las sentencias de 18 de mayo del 2000 (Exp. núm. 5306, M. P.: Dr. Juan A. Polo F) y de 30 de marzo del 2000 (Exp. núm. 5287, M. P.: Dr. Juan A. Polo F), la Sala ha considerado que los signos evocativos, a diferencia de los descriptivos, cumplen a cabalidad la función distintiva de la marca y, por lo tanto, pueden ser registrables. En efecto, se han definido los signos evocativos como los que poseen la capacidad de transmitir a la mente una imagen o una idea sobre

el producto, a través de llevar a cabo un desarrollo de la imaginación que conduzca a la creación en la mente del producto amparado por el distintivo”: (Consejo de Estado. Sección Primera. M.P. Dr. Manuel Santiago Urueta. Exp.3923. 6 de Julio de 2000). En el presente asunto, el Banco Tequendama solicitó el registro de la marca CREDITO MULTIDIVISAS, de la Clase 35 para distinguir los servicios de publicidad y negocios relacionados con la actividad financiera, que incluyen los servicios de asesoría en la dirección de negocios o funciones comerciales a personas naturales o Empresas Industriales o Comerciales y servicios de información comercial. Al negar el registro de la citada marca, la Superintendencia señaló que el signo que se pretende utilizar como marca no puede consistir exclusivamente en una indicación que sirva para describir en el comercio la especie de los servicios para los cuales se utilizaría y consideró que este signo no tendría la fuerza distintiva necesaria para que los consumidores puedan diferenciar los servicios en que se emplearía de otros iguales o similares. En la sustentación del recurso de reposición, el Banco Tequendama afirmó que “La expresión CRÉDITO MULTIDIVISAS, más que indicar un servicio constituye una expresión de fantasía, debido a que MULTIDIVISAS no significa muchas divisas ni nada parecido......MULTIDIVISAS no es utilizada en el medio bancario para señalar muchas divisas, por lo que no le es aplicable lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de acuerdo, dentro del proceso 2-IP-89, sentencia de octubre 19 de 1989”. La Sala encuentra que evidentemente la expresión “crédito” es genérica por lo

que sería irregistrable. En cuanto a la expresión “Multidivisas” que la acompaña, tampoco podría considerarse como una expresión de fantasía, como afirma la parte demandante puesto que ella en sí indica que se refiere a varias divisas. La partícula “multi” da la idea de multiplicidad. La marca “Crédito Multidivisas” es descriptiva. La Clase 35 de la Clasificacion Internacional de Niza se refiere a “publicidad y negocios”. Dentro de este último concepto pueden incluirse multiplicidad de operaciones dentro de las que pueden encontrarse los “créditos multidivisas” que corresponden al giro ordinario de las operaciones de una entidad bancaria, con lo que se concluye en que la marca solicitada por el Banco Tequendama no tiene suficiente distintividad que le permita registrarse como tal. Se denegarán las pretensiones de la demanda, En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha mayo quince (15) de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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