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CE-11001-03-24-000-2000-06712-01(6712)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06712-01(6712)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

TRANSPORTE – Reglamentación / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES – Pago / SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO SOAT – Pago / CALCOMANÍAS - Reglamentación de requisitos y condiciones para su expedición / CALCOMANÍAS - Instrumento de fiscalización y control del impuesto sobre vehículos y vigencia del SOAT / DERECHO DE CALCOMANÍA – No es un impuesto ni una contribución parafiscal En cuanto a la impugnación de todo el decreto, el actor al efecto le endilga la violación de los artículos 150, numeral 12, de la Constitución Política y 150 de la Ley 488 de 1998, porque, a su juicio, el Presidente de la República estableció “... nuevos gravámenes o requisitos que no fueron fijados en la ley que se reglamenta”. […] En lo concerniente al numeral 12 del Artículo 150 de la Constitución Política, no se observa que el decreto enjuiciado establezca una contribución fiscal o parafiscal, ni siquiera en su artículo 4º, mediante el cual se prevé un derecho de calcomanía, el cual, como su nombre lo indica, tiene como finalidad la recuperación del costo en que incurra la administración para la elaboración y entrega de la calcomanía. […] La Sala observa que el derecho de que habla el artículo 4º en comento a fin de recuperar los costos en que incurra el Estado en la producción de la calcomanía, no encuadra en los conceptos de impuesto ni de contribución parafiscal, por consiguiente no tiene el efecto de violar el numeral 12 del artículo 150 de la

Constitución Política. Con relación al artículo 150 de la Ley 488 de 1998, no se aprecia que se ocupe del punto regulado en éste, cual es el ya mencionado de la distribución del recaudo respectivo, por lo tanto tampoco tiene la posibilidad de infringir dicho artículo. En lo atinente a los demás artículos del decreto impugnado, los aspectos tratados en ellos son meramente operativos a fin de hacer posible la efectividad del mecanismo de control constituido por dicha calcomanía. Así las cosas, no es posible predicar que el decreto enjuiciado viole o se oponga a los preceptos invocados como violados, por no contener disposiciones que correspondan directamente a los asuntos contemplados en los mismos.

CONTRIBUCIONES FISCALES Y PARAFISCALES – Concepto / REITERACIÓN

DE JURISPRUDENCIA

[H]a de considerarse que las contribuciones fiscales y parafiscales son obligaciones pecuniarias que el Estado le impone de manera unilateral a los administrados, las primeras, utilizadas en la norma constitucional como sinónimo de impuesto, sin relación directa con contraprestación alguna para el obligado, mientras que las segundas están dadas en función de una actividad del obligado o del beneficio de un sector determinado de la sociedad. Así lo tiene entendido la jurisprudencia de la corporación, al decir que “En la noción clásica del ejercicio del poder de imposición del Estado, son perfectamente distinguibles los 'impuestos', las 'tasas' y las 'contribuciones especiales', siendo los primeros los gravámenes que surgen unilateral, obligatoria y coactivamente del solo hecho de la sujeción del

contribuyente o responsable a dicho poder de imposición, sin contraprestación o equivalencia directa e individual; las segundas, basadas igualmente en el poder de imposición, las erogaciones que corresponden a la prestación concreta e individualizada de un servicio al usuario, dentro de un contexto de parcial equivalencia; y las últimas, muy próximas a las tasas, las que se originan en beneficios individuales o grupales reportados por la realización de obras o gastos públicos o por especiales actividades de servicio del Estado y que se reflejan en una ventaja efectiva y mensurable para el beneficiario o usuario en términos monetarios. Tradicionalmente las 'contribuciones especiales' a su vez se clasifican como 'contribuciones de mejoras' (por valorizaciones de la propiedad inmueble en razón de obras públicas) y 'contribuciones parafiscales' (por servicios de entes públicos, previsión o seguridad social, fondos agropecuarios o de reforestación, fondos cafeteros, cámaras de comercio, centros de estudio).”En la misma providencia se explica que “el constituyente, en particular en los artículos 150-12 y 338 de la Carta, emplea las locuciones 'contribución fiscal', como sinónima de impuesto, y 'contribución parafiscal', con el sentido lato que se acaba de explicar.” FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 149

NORMA DEMANDADA: DECRETO 534 DE 2000 (24 de marzo) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero del dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06712-01(6712)

Actor: JOSÉ DOMINGO BERNAL Demandado: GOBIERNO NACIONAL La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del C.C.A. interpuso el ciudadano José Domingo Bernal, para que se declare la nulidad del Decreto Núm. 534 de 24 de marzo de 2000, expedido por el Gobierno Nacional.

I. LA DEMANDA

I. 1. Las pretensiones El demandante pide que se declare la nulidad del Decreto Núm. 534 de 24 de marzo de 2000, “Por medio del cual se reglamentan los requisitos y condiciones para la expedición, el funcionamiento y entrega de la calcomanía de que trata el artículo 149 de la Ley 488 de 1998”, y de no ser procedente la nulidad de todo el decreto, en subsidio, que se declare la nulidad de los artículos tercero y cuarto del mencionado decreto.

I. 2. Los hechos El actor presenta como hechos de la demanda, los relativos a la expedición del decreto acusado y a los fundamentos jurídicos para ello.

I. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

I. 3. 1. Señala como normas violadas los artículos 150, numeral 12, de la Constitución Política y el 150 de la Ley 488 de 1998, puesto que se trata de un

decreto reglamentario que debe estar enmarcado dentro del principio de legalidad y no puede desconocer las normas superiores, como son las de carácter legal, y, desde luego, la Constitución Política. No podía el Presidente de la República, sin sobrepasar los límites establecidos en la Ley 488 de 1998, establecer “...nuevos gravámenes o requisitos que no fueron fijados en la ley que se reglamenta.” Al haberse extralimitado el Presidente, excedió su potestad reglamentaria, ya que, además, expidió el decreto demandado invocando las facultades que la Ley 488 de 1998 le otorga. I.3.2. En cuanto a la pretensión subsidiaria, señala el actor “... de manera específica que los artículos 3 y 4 del decreto demandado, en los cuales se establecen los aspectos básicos para la expedición, y los derechos de la calcomanía, no solamente violan las normas ya analizadas en cuanto el Presidente de la República mediante decreto reglamentario, no puede establecer obligaciones, procedimientos, exigencias no previstas en la ley reglamentada, ni desconocer las normas constitucionales que regulan la materia, sino que además desconocen y atentan contra el patrimonio de los propietarios o poseedores de vehículos.” A la razón anterior, agrega el demandante: “Finalmente, debe precisarse que los artículos 3 y 4 desconocen también el principio de la igualdad que reconoce el artículo 13 de la Constitución Nacional en cuanto establecen gravámenes y características que superan el marco de la ley reglamentada.”

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue contestada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en representación de la Nación, en el sentido de que a su juicio no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, por cuanto la disposición demandada nunca rigió debido a la postergación de su obligatoriedad y a la posterior derogación del artículo 149 de la Ley 488 de 1998, objeto de su reglamentación, mediante el artículo 134 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000, con lo cual desapareció la norma y todo lo relacionado con la exigencia de la calcomanía, y en la actualidad está derogado dicho decreto, de modo que nunca entró en vigencia, de donde solicita que se expida un fallo inhibitorio.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio en esta oportunidad.

IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO Para el Ministerio Público, a pesar de que el decreto impugnado no se encuentra vigente, procede decidir sobre su legalidad, y al efecto considera que por las normas citadas en el mismo, el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer por vía de reglamento los requisitos y condiciones para la expedición, funcionamiento y entrega de la calcomanía con la cual se demostrara el pago oportuno del impuesto sobre vehículos automotores y del seguro obligatorio, y en ejercicio de esa facultad expidió el citado decreto, cuyas disposiciones no contrarían tal facultad, a excepción del artículo 4º del mismo, el cual genera una mayor obligación a cargo del contribuyente, que no está prevista en la ley reglamentada, por consiguiente estima que las súplicas de la demanda solo están llamadas a prosperar en relación con ese

artículo, de donde solicita se declare su nulidad.

V. CONSIDERACIONES 1ª. No obstante que la entidad demandada informa que el decreto objeto de la presente acción fue derogado sin que alcanzara a ser aplicado, la Sala asumirá el examen de la demanda, habida consideración de que adquirió vigencia en virtud de su publicación en el Diario Oficial ( edición 43. 953 de 30 de marzo de 2000 ), evento que según su artículo 6º determinaba que entrara a regir. Al efecto, en consonancia con la vista del Ministerio Público, se sigue la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de 14 de enero de 1991, expediente Núm. S – 157, consejero ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta. 2ª. El acto demandado es el Decreto Núm. 534 de 24 de marzo de 2000, cuyo tenor es el siguiente: “DECRETO NUMERO 534 DE 2000 ( marzo 24 ) por medio del cual se reglamentan los requisitos y condiciones para la expedición, el funcionamiento y entrega de la calcomanía de que trata el artículo 149 de la Ley 488 de 1998.

El Presidente de la República de Colombia, en usos de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 149 de la Ley 488 de 1998, DECRETA: Artículo 1º. Del funcionamiento. La calcomanía será el instrumento de fiscalización y control del impuesto sobre vehículos automotores. Para tal fin, cada calcomanía tendrá dos identificaciones visibles de control a saber: Las letras y números de

la placa del vehículo que la porta y los números del año fiscal que representa. Parágrafo. Para la vigencia del año 2000, los departamentos y el Distrito Capital podrán expedir la calcomanía sin incorporar en ella las letras y números de la placa del vehículo que la porta. Para la vigencia del año 2001 esta incorporación será obligatoria. Artículo 2º. Del censo de contribuyentes del impuesto sobre vehículos automotores. La autoridad tributaria de cada departamento y del Distrito capital, elaborará para efectos tributarios el censo de contribuyentes del impuesto sobre vehículos automotores de su jurisdicción. Artículo 3º. De la expedición. Previo el cumplimiento de las obligaciones tributarias y verificada la vigencia de la póliza del SOAT, el responsable de la Hacienda Pública Departamental o del Distrito Capital, expedirá la calcomanía directamente o a través de concesión. Esta expedición se podrá hacer en forma individual o en asocio con uno o más departamentos o con el Distrito Capital. Artículo 4º. De los derechos de la Calcomanía. En todo caso y como derechos de calcomanía, las entidades territoriales solamente podrán recuperar el equivalente a la totalidad de los costos en que incurran para su elaboración y entrega. Artículo 5º. De las especificaciones técnicas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecerá mediante Resolución las características técnicas de la Calcomanía bajo los criterios de visibilidad, seguridad, color, dimensiones, durabilidad, diseño y resistencia. Artículo 5º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones

que le sean contrarias.” 3ª. En cuanto a la impugnación de todo el decreto, el actor al efecto le endilga la violación de los artículos 150, numeral 12, de la Constitución Política y 150 de la Ley 488 de 1998, porque, a su juicio, el Presidente de la República estableció “... nuevos gravámenes o requisitos que no fueron fijados en la ley que se reglamenta”. El artículo 150, numeral 12, de la Constitución Política prescribe que corresponde al Congreso “Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”, mientras que el artículo 150 de la Ley 488 de 1998 se ocupa de la distribución del recaudo del impuesto sobre vehículos automotores, sanciones e intereses efectuado por los departamentos y el Distrito Capital. La eventual violación de tales disposiciones depende necesariamente de que dicho decreto contenga preceptos opuestos a las mismas y que excedan la norma superior reglamentada, teniéndose al respecto que la disposición legal directamente reglamentada es el artículo 149 de la Ley 488 de 1998, invocado en los fundamentos normativos del decreto acusado, cuyo texto señala: “Artículo 149. Calcomanías. Todos los vehículos deberán portar en lugar visible la calcomanía que demuestre el pago oportuno del impuesto sobre vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Los períodos para el pago del impuesto y el seguro se unificarán para hacer operativo el mecanismo. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y condiciones para su expedición,

funcionamiento y entrega. “Todas las autoridades de tránsito en el país y la Policía Nacional deberán inmovilizar los vehículos que no porten la calcomanía establecida en el presente artículo, hasta que se demuestre el pago del impuesto sobre vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Además de la inmovilización, por el hecho de no portar la calcomanía a que se refiere el presente artículo, los municipios, departamentos y distritos podrán establecer multas de hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En lo concerniente al numeral 12 del Artículo 150 de la Constitución Política, no se observa que el decreto enjuiciado establezca una contribución fiscal o parafiscal, ni siquiera en su artículo 4º, mediante el cual se prevé un derecho de calcomanía, el cual, como su nombre lo indica, tiene como finalidad la recuperación del costo en que incurra la administración para la elaboración y entrega de la calcomanía. Sobre el particular, ha de considerarse que las contribuciones fiscales y parafiscales son obligaciones pecuniarias que el Estado le impone de manera unilateral a los administrados, las primeras, utilizadas en la norma constitucional como sinónimo de impuesto, sin relación directa con contraprestación alguna para el obligado, mientras que las segundas están dadas en función de una actividad del obligado o del beneficio de un sector determinado de la sociedad. Así lo tiene entendido la jurisprudencia de la corporación, al decir que “En la noción clásica del ejercicio del poder de imposición del Estado, son perfectamente distinguibles los 'impuestos', las 'tasas' y las 'contribuciones especiales', siendo los

primeros los gravámenes que surgen unilateral, obligatoria y coactivamente del solo hecho de la sujeción del contribuyente o responsable a dicho poder de imposición, sin contraprestación o equivalencia directa e individual; las segundas, basadas igualmente en el poder de imposición, las erogaciones que corresponden a la prestación concreta e individualizada de un servicio al usuario, dentro de un contexto de parcial equivalencia; y las últimas, muy próximas a las tasas, las que se originan en beneficios individuales o grupales reportados por la realización de obras o gastos públicos o por especiales actividades de servicio del Estado y que se reflejan en una ventaja efectiva y mensurable para el beneficiario o usuario en términos monetarios. Tradicionalmente las 'contribuciones especiales' a su vez se clasifican como 'contribuciones de mejoras' (por valorizaciones de la propiedad inmueble en razón de obras públicas) y 'contribuciones parafiscales' (por servicios de entes públicos, previsión o seguridad social, fondos agropecuarios o de reforestación, fondos cafeteros, cámaras de comercio, centros de estudio).”1 En la misma providencia se explica que “el constituyente, en particular en los artículos 150-12 y 338 de la Carta, emplea las locuciones 'contribución fiscal', como sinónima de impuesto, y 'contribución parafiscal', con el sentido lato que se acaba de explicar.” La Sala observa que el derecho de que habla el artículo 4º en comento a fin de recuperar los costos en que incurra el Estado en la producción de la calcomanía,

no encuadra en los conceptos de impuesto ni de contribución parafiscal, por consiguiente no tiene el efecto de violar el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política. Con relación al artículo 150 de la Ley 488 de 1998, no se aprecia que se ocupe del 1 Sentencia de 28 de enero de 2000, expediente Núm. 9723, Sección Cuarta. punto regulado en éste, cual es el ya mencionado de la distribución del recaudo respectivo, por lo tanto tampoco tiene la posibilidad de infringir dicho artículo. En lo atinente a los demás artículos del decreto impugnado, los aspectos tratados en ellos son meramente operativos a fin de hacer posible la efectividad del mecanismo de control constituido por dicha calcomanía. Así las cosas, no es posible predicar que el decreto enjuiciado viole o se oponga a los preceptos invocados como violados, por no contener disposiciones que correspondan directamente a los asuntos contemplados en los mismos. En consecuencia, cabe desestimar también la acusación contra los artículos 3 y 4º de ese decreto, por las mismas razones ya anotadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- Por secretaría, devuélvase la suma depositada para gastos del proceso. Tercero.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 24 de enero del 2002.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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