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CE-11001-03-24-000-2000-06716-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2000-06716-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procede contra actos interlocutorios del ponente / INTERPRETACION PREJUDICIAL - Principio de igualdad de las partes / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES - Decreto de interpretación prejudicial tanto de normas pedidas por el demandante como por el demandado De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, carácter que reviste el aquí recurrido dado que resuelve un asunto que repercute en la decisión de fondo. El Decreto 677 de 1995 cuya nulidad se solicita, reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico. En el escrito contentivo de la demanda se solicita la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto del alcance de las normas jurídicas contenidas en los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 y 266 de la Decisión 486. Posteriormente, en la audiencia pública realizada en desarrollo del proceso, las partes intervinientes solicitan la interpretación prejudicial de los artículos 160 a 266 de la Decisión 486, así como de los artículos 7 y 8 del ADPIC y de las Decisiones 418 y 437 de la Comunidad Andina. En atención al principio de igualdad de las partes la solicitud

de interpretación prejudicial deberá incluír tanto las normas que la parte actora considera vulneradas, así como las que, en la audiencia pública, los terceros interesados consideraron aplicables al caso sub judice. Tal como lo expresó esta misma Sección en un caso similar: “Una interpretación contraria haría inane la intervención de la parte demandada y de los terceros con interés en la causa, y privilegiaría la de la parte actora, pues en últimas sería esta quien determinaría el derecho aplicable. Además, desconocería el derecho que el inciso segundo del artículo 33 del Protocolo de Cochabamba concede a todas las partes en pie de igualdad, de formular ante el Juez Nacional petición con miras a que este solicite al Tribunal Andino la interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que deban aplicase o que se controviertan en el proceso”. (Sección Primera. Auto del 19 de julio de 2002. C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06716-01

Actor: ASOCIACION DE FABRICANTES DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS

AFIDRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde a la Sección, resolver el recurso de súplica interpuesto contra el

auto del 18 de diciembre de 2003, notificado el 13 de enero de 2004, mediante el cual el Consejero ponente resolvió someter a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina las normas que el actor estimó vulneradas. EL AUTO IMPUGNADO Mediante auto del 18 de diciembre de 2003, el magistrado ponente, Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 y 266 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en razón de que estos artículos se invocaron como violados por los actos acusados en el presente proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte impugnante dentro del proceso manifestó que el asunto de la interpretación prejudicial andina es de aquellos que definen el fondo del asunto planteado. Una solicitud de interpretación incompleta de normas puede llevar a que no se descubra el verdadero alcance de las normas andinas que se ha discutido en el proceso. Teniendo en cuenta que en el presente proceso no se están discutiendo derechos individuales para la naturaleza de la acción no se pueden aplicar o interpretar únicamente los artículos 78 y 79 de la Decisión 344, frente al Decreto 677 de 1995. Se solicita que la interpretación que se requiera al Tribunal Andino sea complementada con otras normas que han aparecido dentro del proceso, sobre todo después de la audiencia de hechos y derecho. Para una correcta aplicación e interpretación de estas normas frente al Decreto 677 se las debe poner frente a otras andinas que permiten que los Estados soberanamente regulen sus sistemas

de salud. Para que el Consejo de Estado proceda a aplicar la norma andina al caso concreto, debe incluír en su solicitud de interpretación al Tribunal Comunitario, las normas andinas e internacionales que se han argumentado por las partes durante el proceso en especial las solicitadas en la petición del 31 de octubre de 2003. La aplicación e interpretación de los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 debe realizarse en consonancia con las norma andinas vigentes que regulan la materia, y las normas que promueven y protegen los valores de la vida y la salud dentro de la misma comunidad andina, como son los artículos 1 y 72 inciso 2, literal d) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 260, 263, 265, 266 y 268 de la Decisión 486; el artículo 1 de la Decisión 418 y los artículos 2 y 7 de la Decisión 437, artículo 1, literal l) del Protocolo adicional al Convenio Hipólito Unanue, además del derecho consuetudinario andino contenido en los informes de las reuniones de expertos gubernamentales sobre legislaciones sanitarias de productos farmacéuticos con fines de armonización sanitaria en medicamentos, llevadas a cabo hasta marzo de 2002. También se solicita la interpretación del Acuerdo de la OMC, artículo XVI, numeral 4; del Anexo TRIPS el preámbulo y los artículos 7, 8 y 39; del anexo GATT, el artículo XX, literal b); y el artículo 25 de la Declaración Universal de los derechos Humanos. La solicitud de interpretación prejudicial debe incluír todos aquellos elementos normativos andinos que se han planteado y que dan soporte jurídico al Decreto

677 de 1995. CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio del recurso de súplica interpuesto por la parte impugnante, contra el auto del 18 de diciembre de 2003 mediante el cual el magistrado ponente solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 y 266 de la Decisión 486. De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, carácter que reviste el aquí recurrido dado que resuelve un asunto que repercute en la decisión de fondo. El Decreto 677 de 1995 cuya nulidad se solicita, reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico. En el escrito contentivo de la demanda se solicita la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto del alcance de las normas jurídicas contenidas en los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 y 266 de la Decisión 486. Posteriormente, en la audiencia pública realizada en desarrollo del proceso, las partes intervinientes solicitan la interpretación prejudicial de los artículos 160 a 266 de la Decisión 486, así como de los artículos 7 y 8 del ADPIC y de las

Decisiones 418 y 437 de la Comunidad Andina. En atención al principio de igualdad de las partes la solicitud de interpretación prejudicial deberá incluír tanto las normas que la parte actora considera vulneradas, así como las que, en la audiencia pública, los terceros interesados consideraron aplicables al caso sub judice. Tal como lo expresó esta misma Sección en un caso similar: “Una interpretación contraria haría inane la intervención de la parte demandada y de los terceros con interés en la causa, y privilegiaría la de la parte actora, pues en últimas sería esta quien determinaría el derecho aplicable. Además, desconocería el derecho que el inciso segundo del artículo 33 del Protocolo de Cochabamba concede a todas las partes en pie de igualdad, de formular ante el Juez Nacional petición con miras a que este solicite al Tribunal Andino la interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que deban aplicase o que se controviertan en el proceso”. (Cf. Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 19 de julio de 2002. C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade). La Sala procederá a modificar el auto del 18 de diciembre de 2003 que se recurre, en el sentido de que se incluyan para interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, además de los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 y 266 de la Decisión 486, los artículos 160 a 265 de la Decisión 486, así como los artículos 7 y 8 del ADPIC y las Decisiones 418 y 437 de la Comunidad Andina. Por lo anteriormente anotado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, RESUELVE : MODIFICAR el auto del 18 de diciembre de 2003 en el sentido de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de los artículos 78 y 79 de la Decisión 344, 160 a 266 de la Decisión 486, artículos 7 y 8 del ADPIC y las Decisiones 418 y 437 de la Comunidad Andina y demás normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que considere aplicables al caso planteado en la presente demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil cuatro.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INES NAVARRETE

BARRERO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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