CE-11001-03-24-000-2000-06720-01-2010
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06720-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS – Otorgamiento de rutas / RUTA FACATATIVÁ MADRID Y VICEVERSA – La revocatoria de su adjudicación obedeció a que estaba soportada en un estudio técnico con errores insubsanables No se violaron los artículos 6, 13, 23 y 29 de la Constitución Política por cuanto, precisamente para garantizar los derechos de las demás empresas interesadas, la entidad cumplió con el procedimiento señalado por las normas, respondió a los recursos presentados y finalmente se soportó en un estudio técnico actualizado que se elaboró con énfasis en las características de la demanda y la oferta, como lo exigía el artículo 5° de la Ley 105 de 1993; este estudio tuvo en cuenta una capacidad de 19 pasajeros, lo cual no contraría la normatividad vigente, porque como ya se observó, por microbús se entiende un vehículo automotor destinado al transporte de personas con capacidad entre 10 y 19 pasajeros. […] Tampoco se violaron los artículos 51 literales g) y h), porque la decisión de la administración se tomó sobre la base de los estudios técnicos de oferta y demanda con el cual se demostró la disponibilidad, preferencia y frecuencia de viaje de los usuarios, para sustentar el número de despachos y porque el estudio de la disponibilidad presentado por la actora, difiere en más del 50% del resultado de verificación que hizo el ministerio de Transporte. […] Los estudios técnicos realizados por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia demostraron que la disponibilidad era de 16 horarios por sentido en la ruta Facatativa – Madrid y
viceversa, en la clase de vehículos microbús, la cual difiere en más del 50% de lo encontrado por la empresa solicitante de 35 horarios por sentido, luego mediante la Resolución N° 1398 del 30 de mayo de 2000, en respuesta al recurso de apelación presentado por la actora y por otras empresas interesadas, se le negó la autorización para servir la citada ruta y para adjudicar los horarios disponibles resolvió abrir la respectiva licitación. Y como ya lo dijo la Sala, el hecho de que el Ministerio de Transporte haya hecho uso de una información recogida con posterioridad a la solicitud, tiene su fundamento en las razones expuestas en el acto acusado que claramente expresan que la falta de soporte de las encuestas condujo a un estudio que se fundamentó en la oferta y demanda de pasajeros, sobre el cual se concluyó que la disponibilidad de horarios determinada por el Ministerio de Transporte difiriese en más de un 50% respecto de la detectada por el solicitante, en algunas rutas solicitadas, por lo que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos demandados.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Corte Constitucional, C-398 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Consejo de Estado, Sección Primera, de 17 de julio de 2008, Radicación 2001-00274-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; de 13 de diciembre de 2006, Radicación 2004-02213 (AP), C.P. Rafael E. Ostau
de Lafont Pianeta.
SÍNTESIS DEL CASO: La empresa Transportes de Madrid Juan XIII S.A. -
SOTRAM JUAN XXIII, hoy Sociedad de Transportes de Madrid - SOTRAM S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 083 de 1995, 310 de 1997 y 1398 de 2000, proferidas por el Ministerio de Transporte, “por la cual se adjudican horarios en la ruta FACATATIVÁ – MADRID y viceversa y se niegan unas propuestas y una oposición”; “por la cual se deciden los recursos de reposición interpuestos por los representantes legales de las empresas TRANSPORTES EXPRESO
CUNDINAMARCA Y CIA S.C.A., EXPRESO GÓMEZ VILLA LTDA., FLOTA CHÍA
LTDA, COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE MOSQUERA Y FUNZA LTDA, FLOTA RIONEGRO CUNDINAMARCA LTDA, TRANSPORTES DE MADRID JUAN XIII S.A. y TRANSPORTES GALAXIA S.A.”; y, “por la cual se deciden los recursos de apelación interpuestos por las empresas EXPRESO GÓMEZ VILLA
LTDA., FLOTA CHÍA LTDA, COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE MOSQUERA
Y FUNZA LTDA, FLOTA RIONEGRO CUNDINAMARCA LTDA, TRANSPORTES
DE MADRID JUAN XIII S.A. y TRANSPORTES GALAXIA S.A.”, respectivamente.
Alega la empresa demandante que se violaron los artículos 6, 13, 23 y 29 de la Constitución Política, junto con los literales h) y g) del artículo 51 del Decreto 1927 de 1991. La Sala negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / LEY 105 DE
1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1809 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 7126 DE 1995 – ARTÍCULO 2
PARÁGRAFO 4 / DECRETO 1787 DE 1990 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1927
DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06720-01
Actor: TRANSPORTES DE MADRID JUAN XXIII S.A. Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda presentada por la empresa TRANSPORTES DE MADRID JUAN XIII S.A. - SOTRAM JUAN XXIII, hoy SOCIEDAD DE TRANSPORTES DE MADRIDSOTRAM S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de las Resoluciones N° 083 del 26 de julio de 1995, N° 310 del 7 de mayo de 1997 y 1398 del 30 de mayo de 2000, proferidas por el Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de los actos acusados, a saber:
1. La Resolución N° 083 del 26 de julio de 1995, expedida por el Asesor Regional del Ministerio de Transporte, “por la cual se adjudican horarios en la ruta FACATATIVÁ – MADRID y viceversa y se niegan unas propuestas y una oposición”.
2. La Resolución N° 310 del 7 de mayo de 1997, expedida por la Asesoría Regional de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, “por la cual se deciden los recursos de reposición interpuestos por los representantes legales de las
empresas TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA Y CIA S.C.A.,
EXPRESO GÓMEZ VILLA LTDA., FLOTA CHÍA LTDA, COOPERATIVA DE
MOTORISTAS DE MOSQUERA Y FUNZA LTDA, FLOTA RIONEGRO
CUNDINAMARCA LTDA, TRANSPORTES DE MADRID JUAN XIII S.A. y
TRANSPORTES GALAXIA S.A.
3. La Resolución N° 1398 del 30 de mayo de 2000, expedida por la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte “por la cual se deciden los recursos de apelación interpuestos por las empresas
EXPRESO GÓMEZ VILLA LTDA., FLOTA CHÍA LTDA, COOPERATIVA DE
MOTORISTAS DE MOSQUERA Y FUNZA LTDA, FLOTA RIONEGRO
CUNDINAMARCA LTDA, TRANSPORTES DE MADRID JUAN XIII S.A. y
TRANSPORTES GALAXIA S.A.
4. A título de restablecimiento del derecho solicita que se le restablezca el derecho
relativo a que para el cálculo de la disponibilidad de horarios se le calcule la capacidad vehicular de 13 sillas, correspondiente al número homologado por el INTRA, hoy Ministerio de Transporte, al momento de presentación de la solicitud de adjudicación de la ruta y horarios, e incluso para el estudio técnico que se tomó como base para la expedición de la Resolución N° 1398 de 2000 que le negó sus pretensiones. Que se proceda por parte del Ministerio de Transporte a autorizarle la ruta y horarios solicitados en sus peticiones iniciales que llenaron los requisitos legales, radicadas bajo los N°s 14169 y 6756 de 1992 y 10282, 7957 y 10434 de 1993, ante la Asesoría Regional de Cundinamarca (hoy Dirección Territorial de Cundinamarca) del Ministerio de transporte en la ruta FACATATIVÁ – MADRID y viceversa, para un total de 35 horarios por sentido, con frecuencia diaria en la clase de vehículos microbuses y en el nivel de servicio corriente. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: Relató que con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el Decreto 1927 de 1991, solicitó las rutas antes mencionadas mediante radicados que presentó en los años 1992 y 1993, con frecuencia diaria en vehículos microbuses y en el nivel de servicio corriente. Que mediante la Resolución demandada N° 083 de 1995 se le concedió la ruta
FACATATIVA – MADRID y viceversa, saliendo de FACATATIVÁ: 5:30, 7:55, 12:00, 15:30, 19:45 y saliendo de MADRID: 5:30, 7:50, 11:30, 15:45, 19:15, con frecuencia diaria en la clase de vehículos microbuses y en el nivel se servicio corriente, sobre el cual presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, ante la Asesoría Regional de Cundinamarca. Manifiesta que mediante la Resolución N° 310 del 7 de mayo de 1997, en respuesta al recurso de reposición se le otorgan 6 horarios en la ruta FACATATIVA – MADRID y viceversa disminuyendo en 4 horarios los inicialmente otorgados en la Resolución N° 083 del 26 de julio de 1995. Que el recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución acusada N° 1398 del 30 de mayo de 2000, que dispuso revocar la Resolución N° 083 del 26 de julio de 1995, por consideraciones de orden técnico y que sobre nuevos conteos realizados en abril del año 1999, se considera que los horarios disponibles en la ruta FACATATIVA – MADRID y viceversa, no son 66 en un solo sentido de los hallados en 1992, sino 16 horarios en un solo sentido. Manifiesta que la petición inicial fue presentada para microbuses de 13 sillas y como tal fue atendida en las Resoluciones N° 083 de 1995 y 310 de 1997, así como en los conteos de 1992, pero en el análisis técnico contenido en la Resolución N° 1398 de 2000, se resolvió su solicitud con microbuses de 19 sillas
que jamás se solicitaron, con lo que el Ministerio lograría disminuir el número de horarios en contra de sus intereses, dejándoles una disponibilidad por debajo del 50% de lo inicialmente solicitado bajo la vigencia del literal h) del artículo 51 del Decreto 1927 de 1991. Que la Dirección General de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte manifestó que no aparecieron los conteos de oferta y demanda correspondientes al 22 y 24 de septiembre de 1992 que dieron lugar a expedir la Resolución 083 de 1995 y que por ello se decidió realizar nuevos conteos en abril de 1999, que le permitieron revocar este acto. c) Normas violadas y Concepto de la violación La parte actora aduce en sustento de sus pretensiones, que se violaron los artículos 6, 13, 23 y 29 de la Constitución Política, que se refieren respectivamente a la responsabilidad de los funcionarios públicos, al principio de igualdad, al derecho de petición y al debido proceso y los literales h) y g) del artículo 51 del Decreto 1927 de 1991. Considera que se evidencia un desvío de poder al señalar indebidamente una capacidad de 19 sillas por microbús, con el objeto de lograr en el estudio de factibilidad que la empresa quedara por debajo del 50% de los horarios disponibles y negarle la ruta solicitada y además hacerle efectiva la póliza presentada; que una simple operación aritmética, indica que con 19 sillas la disponibilidad es de 16 horarios y con 13 sillas, la disponibilidad es de 22.53 horarios y como tal, esta última no resulta inferior al 50% de los horarios solicitados que corresponden a 17.5 horarios, por cuanto la solicitud inicial es de
35 horarios por sentido. Que por lo anterior, la entidad aplicó el literal g) del artículo 51 del Decreto 1927 de 1991 que dispone que la empresa debe obtener una póliza con vigencia de un año expedida por una compañía de seguros legalmente constituida, que garantice además del pago de la publicación, que la disponibilidad determinada en el estudio de factibilidad presentado por la empresa, no difiera en más de un cincuenta por ciento del resultado de la verificación que efectúe el Instituto Nacional del Transporte y Tránsito.1 Que se viola el principio de igualdad, porque la Resolución N° 1398 de 2000 tomó como base para la determinación de los horarios disponibles una capacidad vehicular de 19 sillas, factor no homologado por el Ministerio en el año de 1992 en que presentó su solicitud y ni siquiera homologado cuando dicho acto se expidió, con lo cual se ha creado una discriminación contra la empresa, frente a las demás empresas del país, pues el Ministerio siempre ha tomado, tanto para el cálculo de las pólizas para las solicitudes de ruta, como para los estudios presentados con las solicitudes de rutas y las propuestas, una capacidad vehicular de 13 sillas, como lo demuestran las pruebas aportadas. Considera que se le violó su derecho de petición, porque hizo su solicitud acorde con las normas sobre capacidad de equipos automotores para operar con un vehículo microbus de 13 sillas o pasajeros y la entidad resolvió cambiar su solicitud y resolver, en respuesta al recurso de apelación que presentó, que se otorgaba para vehículos de 19 pasajeros, que nunca fue solicitada. Anota que también se violó el debido proceso, porque la Resolución N° 1398 de
2000, que dio respuesta al recurso de apelación, aplicó como capacidad vehicular 19 sillas, cantidad no homologada por el Ministerio para los microbuses de servicio intermunicipal a la fecha de la solicitud; también por demorar la actuación procesal 8 años, en perjuicio de la actividad empresarial y de la comunidad en general y por pretender aplicar como capacidad vehicular 19 sillas para esta resolución, retrotrayendo la ley, al aplicar normas sustantivas del año 2000 que ni siquiera eran existentes, para resolver una solicitud del año 1992. En relación con la violación del literal g) del artículo 51 del Decreto N° 1927 de 1991, en el que se aprecia que la disponibilidad de horarios corresponde al tipo de vehículo que para el caso son los microbuses y como se podían colocar carrocerías con 13 sillas, así lo solicitó, sin violar ninguna norma, por lo que el Ministerio debió atenerse a su solicitud y no cambiarla de manera arbitraria, simplemente con el propósito de que la disponibilidad de horarios fuera inferior en un 50% a lo pretendido inicialmente y con ello eliminar su solicitud. d.- Las razones de la defensa 1 El Intra fue reemplazado por el Ministerio de Transporte, mediante el Decreto N° 2171 de 1992. Considera la entidad que la Resolución N° 1398 de 2000, está fundamentada en el Estudio Técnico N° 050 de 1993, que arrojó una disponibilidad por área para la ruta Facatativá-Madrid y viceversa de 16 pasajeros por sentido y comoquiera que de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 1927 de 1991, norma vigente para la
época en que se surtió la actuación administrativa, si la disponibilidad determinada por la entidad difiere en más de un 50% con la detectada por el solicitante se procederá necesariamente a darle aplicación al mismo artículo en el sentido de negar la petición y hacer efectiva la póliza establecida en el literal h) del artículo 51 del decreto ídem. Menciona que el Estudio N° 017 de 1995, en cuanto al puntaje por el factor calificación asignado, es correcto toda vez que en su momento se tuvo en cuenta la calificación vigente en esa fecha. Respecto al concepto de violación por desviación de poder, alegada por el actor en lo relacionado con la capacidad o número de sillas del vehículo clase microbús que se tuvo en cuenta para el cálculo de la disponibilidad horaria, indica que de acuerdo con el artículo 2° del Código Nacional de Transporte (Decreto 1344 de 1970), modificado por el Decreto 1809 de 1990, la clase de vehículo microbús se define como el automotor destinado a transporte de personas con capacidad entre 10 y 19 pasajeros y una distancia entre ejes menor de 3 metros, por lo que no hubo desviación de poder por estar la decisión conforme a derecho. Que la decisión contemplada en la Resolución N° 1398 del 30 de mayo de 2000 que decide el recurso de apelación, en el sentido de revocar en su integridad la Resolución N° 083 del 26 de julio de 1995, no contiene elementos de desviación de poder, por cuanto los móviles o fines que tiene en cuenta la administración no son diferentes a los fines perseguidos ni contrarían el interés público, por lo que no puede configurarse un vicio de tipo subjetivo.
Se refiere al cargo de violación al derecho a la igualdad, para señalar que ello no es verdad, puesto que precisamente con la estipulación y exigibilidad de los requisitos normativos, se procura un tratamiento igualitario para todas las empresas solicitantes o interesadas en prestar el servicio público, utilizando los mecanismos legales en igualdad de condiciones. Considera que no se violó el derecho de petición, porque en todo el procedimiento gubernativo se tomaron las medidas tendientes a resolver la adjudicación de horarios en la ruta Facatativa-Madrid y viceversa, ni tampoco el debido proceso porque la actuación administrativa se cumplió con todo el rigor del procedimiento legal. En cuanto a la supuesta violación del literal g) del artículo 51 del Decreto 1927 de 1991, señaló que no exigió requisitos diferentes a los estipulados en la norma de procedimiento para la adjudicación de rutas, horarios y áreas de operación, que sólo ejerció la discrecionalidad que posee la administración, en la fijación de la capacidad del transporte de pasajeros en vehículo automotor y el establecimiento de los horarios en la ruta en cuestión. Propuso las excepciones de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho, de constitucionalidad y legalidad del acto acusado. e.- Los terceros interesados en las resultas del proceso La Empresa transportes Expreso Cundinamarca Ltda y Cía S.C.A. solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto los conceptos de violación establecidos por la parte actora no se tipifican; propone la excepción de caducidad de la acción, porque se observa que la Resolución N° 001398 del 30 de mayo de
2000 agotó la vía gubernativa y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó después de los 4 meses que el actor tenía para su ejercicio. La empresa Expreso de la Sabana S.A. solicita que no se acceda a las pretensiones de la actora, porque la entidad demandada apoyó su decisión en una metodología acorde con la oferta y la demanda y determinó dentro de su estructura operativa que los horarios necesarios requeridos serían 16 en un solo sentido; que desde 1990 se ha propendido por masificar el transporte; que la demandante pretende amañar la norma a su acomodo, aduciendo que la capacidad de los vehículos microbus de 13 pasajeros es la máxima, siendo que está entre 10 y 19. La empresa Autoboy S.A. manifiesta que se allana a todas las pretensiones de la demanda, pero no da ninguna explicación. La empresa TRANSPORTES GALAXIA S.A. solicita que no se acepten las pretensiones de la demanda; sostiene que el concepto técnico contenido en el Estudio N° 050 de 1993 tomó indebidamente el 100% de la población económicamente activa para desplazarse. f.- Alegatos de conclusión El demandante considera que el transporte de pasajeros es un servicio público estrictamente normado y regulado por el Estado, por lo que no puede aplicarse discrecionalidad; resalta que en el presente caso los vehículos deben tener un número de sillas de acuerdo con la homologación previa del Ministerio de Transporte y con base en esto se debe calcular la demanda potencial para satisfacer las necesidades de los usuarios. Que de la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Transporte,
como de los escritos presentados por los posibles terceros afectados, se puede concluir que ninguno tuvo en cuenta el fondo del asunto, que se refiere a controvertir el arbitrario cálculo realizado por la entidad, al considerar 19 sillas para determinar el número de horarios disponibles, sin existir equipo previamente homologado por autoridad competente, porque lo cierto y probado procesalmente es que sólo se han homologado previamente por el Ministerio, equipos de 12, 13 y 15 sillas. Considera que el informe pericial rendido, induce a plena convicción y deja probado la homologación previa de microbuses para 13 pasajeros o sillas por parte de la autoridad de transporte respectiva, para los años 1992, 1993, 1995; que en los estudios no se pudo determinar el número de sillas consideradas para los años 1994 y 1995 y que en el año 1997 la capacidad era de 13 sillas para el vehículo microbús; que el peritaje además señala cómo el Subdirector del Ministerio de Transporte certificó que hasta 1995 los vehículos microbuses tienen homologados un promedio de 12 sillas; agrega que a partir de la vigencia de la Resolución 7126 del 11 de octubre de 1995, los microbuses homologados son de 15 sillas. Que del informe pericial se concluye que no existen microbuses de 19 sillas previamente homologados, mientras si existía para 13 sillas. Menciona que es de recordar que por auto del 16 de diciembre de 2005, la Consejera Ponente aceptó el desistimiento del incidente de objeción por error
grave interpuesto contra el dictamen pericial. Finalmente presenta unos cálculos sobre la base del número de sillas previamente homologadas por el Ministerio de Transporte, con los que pretende demostrar que no difieren en un 50% del estudio de oferta y demanda que presentó para servir 35 horarios por sentido solicitados en la ruta MADRID – FACATATIVÁ y viceversa en vehículo de 13 sillas. La entidad demandada considera que el transporte público, por virtud de la ley, tiene el carácter de servicio público esencial que se presta bajo la regulación del Estado y en el que prima el interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 336 de 1996. Señala que las autorizaciones administrativas, comportan, en general, una limitación a la libre iniciativa y a la libertad económica y no pueden establecerse sino conforme a la ley y no constituyen derechos adquiridos. Menciona que la Corte Constitucional ha dicho que las condiciones de la autorización o incluso la revocatoria de la misma, cuando se presenten cambios en las circunstancias, no pretenden desconocer el derecho que tiene el particular para operar el servicio público sino que dado que se trata de una actividad en la que resulta comprometido el interés general, el derecho otorgado es precario y temporal y por tanto puede ser afectado en cuanto a su ejecución, bien sea por determinaciones de la administración dirigidas a la optimización del servicio o bien por normas posteriores de carácter legal o reglamentario, también dictadas en interés general. En cuanto al dictamen pericial, considera que es ineficaz e impertinente para este caso, porque apenas se hace una transcripción sin mayor esfuerzo de
razonabilidad de los estudios, en su mayoría adelantados por el Ministerio de Transporte y por ello lo objeta por error grave. El Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado no presentó alegato de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de resolver sobre el fondo del asunto, la Sala se referirá a la excepción de caducidad de la acción que alega la parte demandada. El acto administrativo N° 1398 del 30 de mayo de 2000 que respondió al recurso de apelación presentado por el actor y otras empresas de transporte, fue notificado por edicto desfijado el 28 de julio del mismo año y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó ante esta Corporación el 24 de noviembre de 2000 (folio 134 cuaderno N° 1), por lo que el actor acudió en tiempo a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. Las otras excepciones propuestas constituyen razones de la defensa y no argumentos que impidan el surgimiento de las pretensiones, motivo por el cual se decidirán al resolver sobre el fondo de la litis, por tanto no prosperan. ACTOS DEMANDADOS - Resolución N° 083 del 26 de julio de 1995, por la cual se adjudican horarios en la ruta Facatativá – Madrid y viceversa y se niegan unas propuestas y una oposición. Este acto responde a las solicitudes que la actora presentó ante el Ministerio de Transporte en los años 1992 y 1993, para que se le concedieran diferentes rutas y horarios intermunicipales, entre otras, la de FACATATIVA – MADRID Y VICEVERSA para 35 horarios por sentido, lo que motiva la inconformidad de la
actora en su demanda, porque sólo se le concedió la ruta en 5 horarios de ida y 5 de regreso. Menciona la citada resolución que con base en el Estudio N° 050 de 1993, se analizó la petición y se recomendó ordenar la publicación de disponibilidad de horarios2 a la que se presentaron propuestas de 16 empresas y una oposición por parte de transportes Galaxia S.A. 2 El literal c) del artículo 54 señala que la publicación debe contener las rutas, horarios o áreas de operación disponibles con su dirección y sentido, frecuencia, clase de vehículo, nivel de servicio, nombre del solicitante y de las empresas que tienen autorizada la ruta en origen-destino y en tránsito, y el término para que las empresas afectadas puedan presentar sus oposiciones. A folio 84 se encuentra el Estudio Técnico N° 050 de septiembre de 1993, por medio del cual se concluye que en la ruta Facatativá – Madrid y viceversa se ha encontrado una disponibilidad de 66 horarios en microbús, en el cual se lee: ‘La encuesta se realizó en Madrid a los pasajeros que utilizan transporte, para obtener la cifra aproximada de las personas que necesitan el servicio, tomamos la población económicamente activa, que según el DANE, es de aproximadamente el 28% de la población urbana. 25.000 habitantes X 0.28 = 7.000 444 personas contestaron desear viajar en la ruta Facatativá – Madrid y viceversa, correspondiendo al 27%. De acuerdo con la tabulación de la información, el 27% desean viajar en la ruta Facatativá – Madrid y viceversa, el 39% prefieren viajar en microbús y
el 91% viajan diariamente. Por tanto, tenemos: 7000 X 0.27 X 0.39 X 0.81 = 597 personas Horarios necesarios: Demanda insatisfecha
Capacidad X 0.70 HN3 = 597 / (13 x 0.70) = 66 horarios en microbús’ En consecuencia la empresa se encuentra dentro del rango del 50% establecido en el Decreto 1927 de 1991” Da cuenta esta resolución que la petición de la actora, las propuestas y la oposición dando cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 57 y 58 del Decreto 1927 de 19914 que se transcribirán más adelante, fueron analizadas mediante Estudio Jurídico N° 17 de 1995 (folios 360 a 377) sobre la base del Estudio Técnico N° 50 de 1993 mencionado, que fue el antecedente de la Resolución en comento por la cual el servicio en la ruta Facatativa – Madrid y viceversa, fue 3 HN se refiere a Horarios Necesarios. 4 Respectivamente, se refieren a los factores que se deben tener en cuenta para la evaluación y análisis de las diferentes propuestas y a las reglas que se deben seguir para la adjudicación de rutas y horarios disponibles, entre las empresas evaluadas. concedido a la actora en 5 horarios en cada sentido y a otras empresas en otros horarios, en frecuencia diaria, en vehículo microbus y en el nivel de servicio corriente; esta misma resolución negó la solicitud que otras empresas hicieron en esta ruta. -Resolución 310 del 7 de mayo de 1997 que resuelve el recurso de reposición (folio 102) interpuesto por varias empresas que se vieron afectadas con la expedición de la Resolución acusada N° 00083 de 1995, entre las cuales está la
actora, que solicitó en su recurso que se revocara y, en su lugar, se le adjudicara la totalidad de los horarios en las rutas Facatativá – Madrid y viceversa de conformidad con el Estudio N° 017 de 1995, por ser la única que presentó en oportunidad y en debida forma la propuesta con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 51 del Decreto 1927 de 1991 y explica por qué la otras empresas no los cumplen . Por medio de esta Resolución, sustentada en el Estudio N° 08 del 22 de abril de 1997 (folio 1307 anexo N° 1), a la actora se le conceden solamente 3 horarios por sentido; del acto administrativo se destacan en relación con la actora, los siguientes apartes: Resolución N° 310 de mayo 7 de 1997 “ CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Se procedió a revisar el puntaje asignado a la empresa TRANSPORTES DE MADRID JUAN XXIII S.A. por el factor edad promedio, en concordancia con las recomendaciones dadas por la Subdirección de Pasajeros a través del memorando del 19 de noviembre de 1994, encontrando que de acuerdo con la relación de parque automotor suministrado por el Grupo de Tarjetas de Operación de la Asesoría Regional de Cundinamarca, la edad promedio calculada amerita corrección únicamente en el número de vehículos clase microbús modelo 1992 que no corresponden a once (11) como se data en el Estudio N° 017 de 1995, sino a doce (12) vehículos, para lo cual se procedió a efectuar la corrección pertinente la cual se muestra en el nuevo
cuadro. No es cierto que la empresa TRANSPORTES DE MADRID JUAN XXIII S.A, haya modificado o complementado su solicitud como se demostró en el presente estudio. En cuanto al argumento técnico hecho por el recurrente en relación con el cálculo de la disponibilidad de horarios elaborado en el estudio N° 050 de 1993, para la ruta FACATATIVÁ – MADRID Y VICEVERSA; con Auto N° 001 de 1997, esta Asesoría procedió a fijar un plazo de treinta (30) días a fin de efectuar la revisión, encontrando finalmente que le asiste razón al recurrente en cuanto al cálculo erróneo de la disponibilidad de horarios y, que de acuerdo al cálculo nuevamente efectuado, existe una disponibilidad de dieciocho (18) horarios y no de treinta y tres (33) como se había calculado en el Estudio N° 050 de 1993. De acuerdo con el análisis efectuado anteriormente, si bien es cierto hubo un empleo erróneo de los datos al efectuar el Estudio N° 050 de 1993, no se comparte lo afirmado por el Representante Legal de Transportes Galaxia S.A., cuando dice que no existe disponibilidad de horarios. Reite
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