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CE-11001-03-24-000-2000-06723-01(6723)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-06723-01(6723)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada / ESCUELAS DE CAPACIDAD Y ENTRENAMIENTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Las personas jurídicas no tienen cabida como socias Interpretando ambas disposiciones, la Sala concluye que éstas en realidad no dan cabida para que de las susodichas escuelas, definidas por el citado artículo 66 como sociedades de responsabilidad limitada, puedan ser socias personas jurídicas, por cuanto todo lo que prevén está referido a personas naturales, según se puede apreciar en sus textos (artículos 9, 67 y 70 del Decreto 356 de 1994). Es evidente que el representante legal y el certificado de constitución y gerencia que se mencionan son los de la escuela de capacitación de que se trate, por lo cual es claro que todas las exigencias o requisitos están referidos a personas naturales en su condición de socios, representante legal de la misma escuela o miembro del personal docente, de suerte que no cabe predicarlas de personas jurídicas, amén de que no se alude a requisito alguno atinente a las mismas, en cuanto eventuales socias de una de dichas escuelas. Por consiguiente, le asiste razón a la entidad demandada en la interpretación que hace del artículo 70 del Decreto 356 de 1994, más si se armoniza con el artículo 67 ibídem, en concordancia con el 9º del mismo decreto, en el sentido de que las personas jurídicas no tienen cabida como socias de una sociedad limitada constitutiva de una escuela de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, de

donde el acto administrativo acusado se encuentra conforme con las disposiciones que invoca como fundamento, en especial, con el artículo 70 en cita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo del dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-0672301(6723)

Actor: ARGOS LTDA. - ESCUELA DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD

PRIVADA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del C.C.A. instauró la sociedad ARGOS LTDA., para que se declare la nulidad de los oficios núms. 009864 de 3 de agosto de 2000 y 1930 de 2 de octubre de 2000, expedidos por la Superintendencia de

Vigilancia y Seguridad Privada. I.- LA DEMANDA La sociedad ARGOS LTDA. - ESCUELA DE CAPACITACION EN SEGURIDAD PRIVADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes

I. 1. Pretensiones Que declare la nulidad del Oficio núm. 009864 de 3 de agosto de 2000, por el cual el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada negó a la actora la

autorización para tener como socio a una persona jurídica. Que declare la nulidad del Oficio núm. 1930 de 2 de octubre de 2000, mediante el cual el mismo funcionario, rechaza, por improcedente, el recurso de reposición que interpuso contra aquél, por considerar que se trata de un acto de trámite. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora sí puede tener como socio a la entidad denominada ASOCOLVIG, o a cualquier persona jurídica.

I. 2. Los hechos La actora, atendiendo el artículo 84 del Decreto 356 de 1994, solicitó al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada autorización para incluir como socio a una persona jurídica, lo que le fue negado mediante el Oficio núm. 009864 de 3 de agosto de 2000, contra el cual dice que interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Ambos le fueron rechazados por improcedentes, bajo la consideración de que el acto impugnado es de simple trámite, mediante el oficio Núm. 1930 de 2000, al tiempo que el citado funcionario confirmó la decisión de negarle la solicitud.

I. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Señala como normas violadas las invocadas en los siguientes cargos: Primer cargo. Falsa motivación, por cuanto no es cierto que a las escuelas de capacitación les esté prohibido tener a personas jurídicas como socios, puesto que los artículos 12 y 47 del Decreto Ley 354 de 1994 en que se sustenta la decisión

acusada no son aplicables a tales escuelas, las cuales tienen su regulación en los artículos 63 a 72 de ese decreto. Por ello viola también los artículos 27 y 30 del Código Civil, ya que hay una interpretación incorrecta de aquellas disposiciones. Segundo cargo. Violación de los artículos 121 y 333 de la Constitución Política, por cuanto al negar la solicitud la Superintendencia ejerce una función que la ley no le ha asignado e impide a las interesadas desarrollar una actividad económica, sin autorización de la ley. Tercer cargo. Violación del artículo 50 del C.C.A, por no tramitar los recursos previstos en la ley. Cuarto cargo. Violación del Código Civil porque la decisión impugnada contiene una interpretación restrictiva del artículo 66 del Decreto 354 de 1994. Quinto cargo. Violación del artículo 3º del C.C.A., en cuanto desconoce el principio de imparcialidad, debido a que a otra empresa de la misma naturaleza se le permitió constituirse sólo con personas jurídicas, cual es la ESCUELA DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, ADEVIP.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por la entidad demandada, cuyo apoderado manifestó que el acto acusado es un concepto y por tanto no constituye acto administrativo, de donde solicita que la Sala se inhiba de proferir fallo de fondo sobre la demanda. Agrega que ella se reserva la autorización para el cambio de socios, sea persona natural o jurídica, conforme el artículo 3 del Decreto 356 de 1994, según el cual el servicio de vigilancia y seguridad privada solamente podrá prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por ella, y debido a que se trata de

una asociación sin previo estudio de los cambios deseados por la actora. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora guardó silencio en esta oportunidad, mientras que la entidad demandada se reafirmó en lo dicho al contestar la demanda. IV.- CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Delegado del Ministerio Público ante la Sala asume que el acto acusado sí es administrativo y por lo mismo pasible del control de esta jurisdicción, por lo cual, luego de examinar las normas aducidas en el concepto de la violación, concluyó que sí se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que la restricción invocada por la Administración sólo se aplica a las empresas de vigilancia y seguridad privadas, según los artículos 12 y 47 del Decreto 356 de 1994, y no a las escuelas de capacitación en esa actividad. Por ello solicita que se anule dicho acto y se restablezca el derecho de la actora. V.- CONSIDERACIONES 1ª. El acto acusado está dado por los oficios núms. 009864 de 3 de agosto de 2000 y 1930 de 2 de octubre de 2000, ambos emanados del Director de Desarrollo Tecnológico de la entidad demandada. Mediante el primer acto, negó la aludida petición de la actora de incluir como socio a una persona jurídica, invocando al efecto los artículos 12 y 47, numeral 2, del Decreto 356 de 1994, en cuanto disponen que “los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán ser personas naturales de nacionalidad

colombiana”, y que “sólo podrán ser socios de las mismas las personas naturales”. Con el segundo acto, la entidad reitera la decisión de negar dicha solicitud, por considerar que esa prohibición está implícita en el artículo 70 del Decreto 356 de 1994, por cuanto sólo las personas naturales pueden tener hoja de vida y demás documentos previstos en el mismo para la conformación de las escuelas de capacitación, y le informa que el recurso de reposición que interpuso contra el anterior oficio no es procedente, por ser un acto de simple trámite, tal como lo establece el artículo 49 del C.C.A. Nada le responde sobre el recurso de apelación que interpuso subsidiariamente. El primer oficio contiene una decisión de la administración respecto de una petición de la actora en interés particular, por consiguiente constituye un acto administrativo definitivo, en la medida en que le puso fin a la actuación administrativa correspondiente a dicha petición, por lo tanto no es cierto que sea acto de simple trámite como lo alega la administración. A dicho oficio se integra el otro oficio acusado, el Núm. 009864 de 2000, por corresponder a la vía gubernativa que intentó la actora respecto del anterior, ya que si bien le dice que el recurso de reposición no es procedente, en el fondo se lo decide al confirmar la decisión inicial. Por lo tanto son decisiones pasibles de control por parte de esta jurisdicción, mediante la acción que ha sido incoada, a la luz del artículo 85 del C.C.A., pues se trata de decisiones que pusieron término a un procedimiento administrativo. 2ª. En cuanto a los cargos, se tiene que los artículos 12 y 47 del Decreto 356 se

ocupan de la constitución de las empresas de vigilancia y seguridad, y es a ellas a las que se refiere cuando establece que sus socios deberán ser personas naturales, y como no hacen mención de las escuelas de capacitación en el ramo, es claro que esas normas no se aplican a éstas. Sin embargo, la conformación y funcionamiento de las mencionadas escuelas de capacitación tienen su regulación en los artículos 66 a 72 del decreto 356, de los cuales, la administración invocó en el segundo oficio el artículo 70, que se ocupa de la licencia de funcionamiento, como fundamento de su decisión de negar la solicitud en comento. La Sala estima que en concordancia con dicho artículo también debe atenderse el 67, que trata de la constitución de una escuela de capacitación y entrenamiento de vigilancia privada. Interpretando ambas disposiciones, la Sala concluye que éstas en realidad no dan cabida para que de las susodichas escuelas, definidas por el citado artículo 66 como sociedades de responsabilidad limitada, puedan ser socias personas jurídicas, por cuanto todo lo que prevén está referido a personas naturales, según se puede apreciar en sus textos, a saber: “Artículo 67. Constitución. Para constituir una escuela de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 9 de este Decreto.” “Artículo 70. Licencia de funcionamiento. Para iniciar actividades las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, requieren licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y

Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, indicando: nombre y documento de identidad de los socios y del representante legal, medios y equipos que pretende utilizar para capacitación y entrenamiento.

2. Adjuntar los siguientes documentos: - Hoja de vida, certificaciones académicas, laborales y certificado judicial de los socios, del representante legal y del personal docente. - Certificado vigente de existencia y representación legal - Licencia de funcionamiento expedida por la respectiva Alcaldía. - Aprobación de las instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la cual debe solicitarse a la presentación de esta documentación.” El artículo 9, citado en el artículo 67, a su vez, dice: “Artículo 9º. Constitución. Para construir una empresa de vigilancia y seguridad privada se deberá solicitar autorización previa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, informando los nombres de los socios y representantes legales, adjuntando las hojas de vida con las certificaciones académicas y laborales correspondientes, fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial de nivel nacional.” Es evidente que el representante legal y el certificado de constitución y gerencia que se mencionan son los de la escuela de capacitación de que se trate, por lo cual es claro que todas las exigencias o requisitos están referidos a personas naturales en su condición de socios, representante legal de la misma escuela o miembro del personal docente, de suerte que no cabe predicarlas de personas jurídicas, amén de que no se alude a requisito alguno atinente a las mismas, en cuanto eventuales socias de una de dichas escuelas.

Por consiguiente, le asiste razón a la entidad demandada en la interpretación que hace del artículo 70 del Decreto 356 de 1994, más si se armoniza con el artículo 67 ibídem, en concordancia con el 9º del mismo decreto, en el sentido de que las personas jurídicas no tienen cabida como socias de una sociedad limitada constitutiva de una escuela de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, de donde el acto administrativo acusado se encuentra conforme con las disposiciones que invoca como fundamento, en especial, con el artículo 70 en cita. Como quiera que el actor persigue que se le otorgue la autorización objeto de su solicitud ante la Administración, para lo cual pide la nulidad del acto principal, esto es, la del oficio que le negó dicha solicitud, y la misma es improcedente según lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Al respecto, conviene aclarar que si bien, en otros casos, la Sala, a instancia de la parte actora, ha anulado actos que rechazan los recursos interpuestos contra el acto que puso fin a la actuación administrativa, cuando ha encontrado mal rechazados dichos recursos, para que la administración los tramite, en el presente caso no cabe proceder a ello toda vez que la pretensión de la actora es la de que se anule la decisión que niega su solicitud, para que, a título de restablecimiento del derecho, se acceda a ésta, y como está visto, tal pretensión resulta infundada. En estas circunstancias sería inocua la anulación del oficio que le rechazó los recursos, en especial el de apelación, puesto que el de reposición se lo resolvió al

confirmar la decisión inicial, ya que tal anulación no tendría la virtud de restablecerle su derecho en la forma pedida en la demanda, sino la de que se tramite un recurso de apelación respecto de una decisión que la Sala, en su examen de fondo como era debido, ha encontrado ajustada a derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- Por secretaría, devuélvase la suma depositada para gastos del proceso. Tercero.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de siete ( 7 ) de marzo del 2002. GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con excusa

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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