CE-11001-03-24-000-2000-06724-01(6724)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-06724-01(6724)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
TASAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Fijación / PATENTE - Antes de declarar la caducidad por no pago de la tasa debe concederse un plazo de 6 meses para su pago / CADUCIDAD DE LA PATENTE - Pago de tasas: término de 6 meses antes de declararla / VIGENCIA DE LA SOLICITUD DE PATENTETérmino de 6 meses para pagar la tasa de propiedad industrial Sea lo primero señalar que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 145 de la Decisión 344, el Superintendente de Industria y Comercio expidió la Resolución 02 de 2000, «por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial.» No cabe, entonces, duda de que al tenor de lo previsto en la Resolución 02 de 2000 las modificaciones a una solicitud de patente en trámite causan una tasa equivalente a $68.000,oo, que debe ser pagada por el peticionario previamente a la radicación de la respectiva solicitud. Consta en el expediente administrativo que la actora modificó su solicitud en cuanto a las reivindicaciones 1 a 7 en el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que le negó la patente de las mismas. Consta, igualmente, que la solicitante incumplió la carga procesal establecida en el artículo 3º de la Resolución 02 de 2000, pues ciertamente no acreditó que hubiese pagado la tasa fijada por el artículo 1º ibídem por concepto de modificaciones a la solicitud. Y también consta que para decidir este recurso, el Superintendente solicitó y obtuvo el Concepto Técnico 503 (31 de marzo de 2000),
que evaluó así las modificaciones introducidas: «....Que se acepta nuevo capítulo reivindicatorio anexo a dicho memorial en los folios 98 a 100 (12 reivindicaciones), gracias a que no presenta defectos formales y no constituye una ampliación de lo originalmente presentado....todo lo cual se define en dicha reivindicaciones, no se encuentra en el estado de la técnica, por lo tanto es nueva. Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de reposición pasando por alto este concepto, sin expresar razón alguna para desestimarlo y sin referirse a él en absoluto, negando la patente sólo porque se había dejado de pagar la tasa. Considera la Sala que no le era dado al Superintendente negar la solicitud a causa de dicha omisión, pues en ese evento debía aplicar el artículo 53 de la Decisión 344 y, por consiguiente, conceder a la solicitante un término de seis meses para que cumpliera con el pago de la tasa por modificación de la solicitud.
El citado precepto dice así: «Decisión 344...Artículo 53. Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la Oficina Nacional Competente. Antes de declarar la caducidad de la patente, los países miembros concederán un plazo de seis meses a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.» Al dejar de aplicar el artículo 53 de la Decisión 344 la entidad demandada violó el debido
proceso que conforme al artículo 29 de la Constitución Política se aplicará a toda clase de actuaciones administrativas, y que respecto del trámite de las patentes está expreso en los artículos 1º y 17 ídem, pues desconoció a la actora el derecho a modificar su solicitud y a obtener patente de invención, si llegare a demostrar que es nueva, tiene nivel inventivo y es susceptible de aplicación industrial. Ahora bien, como el vicio solamente afectó el acto decisorio del recurso de reposición, a este se contraerá la declaración de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06724-01(6724)
Actor: RHONE POULENC AGROCHIMIE
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por RHONE POULENC AGROCHIMIE contra los actos de la Superintendencia de Industria y Comercio que negaron el privilegio de patente para la solicitud correspondiente a «COMPOSICIÓN FUNGICIDA SINÉRGICA
QUE COMPRENDE UN COMPUESTO ANÁLOGO A LA ESTROBILURINA.»
I. LA DEMANDA Fue presentada el 28 de noviembre de 2000, en los siguientes términos: Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 1518 de 28 de enero de 2000, mediante la cual el
Superintendente de Industria y Comercio negó todas las reivindicaciones presentadas dentro de la solicitud de patente tramitada bajo el expediente 96052662. Resolución 11873 de 31 de mayo de 2000, que mantuvo la decisión anterior al decidir el recurso de reposición. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio restablecer a la actora en su derecho para obtener la concesión de una patente para las reivindicaciones solicitadas. 1.2. Hechos El 3 de octubre de 1996 la actora presentó una solicitud de patente cuyo Capítulo Reivindicatorio reclama, a través de tres grupos distintos de reivindicaciones, un mismo concepto inventivo: «una composición fungicida sinérgica que comprende un compuesto análogo a la estrobilurina y un procedimiento que utiliza dicha composición, destinado a proteger los cultivos contra los ataques fúngicos con carácter curativo o preventivo.» El primer grupo de reivindicaciones, de la 1 a la 7, reclama una composición fungicida sinérgica que comprende un compuesto A y un compuesto B. El segundo grupo, conformado por las reivindicaciones 8 a 11, reclama un procedimiento de represión de hongos fitopatógenos de un medio, caracterizado por aplicar a dicho medio al menos un compuesto A y un compuesto B. El tercer grupo está conformado únicamente por la reivindicación 12, que reclama un producto que comprende al menos un compuesto A y un compuesto B para la represión de los hongos fitopatógenos de un medio por aplicación simultánea, secuencial o separada. Los compuestos A y B no gozan de novedad como compuestos independientes; sin
embargo, se pretende reclamar una composición que comprende los compuestos A y B, y que ofrece una acción fungicida mayor que la acción fungicida que los compuestos A y B pueden brindar individualmente. El Examinador Técnico de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento del estudio de fondo ordenado por el artículo 27 de la Decisión 344, citó la publicación WO 95/15083 para desvirtuar la novedad de las reivindicaciones 1 a 7 del primer grupo, y concluyó que la composición fungicida carece de novedad. El 15 de octubre de 1999, en respuesta al anterior examen, la actora modificó el capítulo reivindicatorio, excluyendo los derivados de la dicarboximida, lo que impide que coincidan los compuestos de la invención con la citada por el examinador. Mediante la Resolución 1518 de 28 de enero de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio volvió a desvirtuar la novedad de las reivindicaciones 1 a 7, al igual que el nivel inventivo de las reivindicaciones 8 a 11, situación que no fue mencionada en el examen previo de fondo. Para resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la anterior Resolución, la Superintendencia obtuvo el Concepto Técnico 503, en el cual se rectificó la posición anterior de negar las reivindicaciones 1 a 7, y se aceptó que las modificaciones propuestas permitían salvar las objeciones de novedad, es decir, que el Examinador Técnico aceptó los argumentos de la peticionaria y consideró que la
patente solicitada para las reivindicaciones 1 a 7 es novedosa. No obstante, mediante la Resolución 11873 de 31 de mayo de 2000 la demandada confirmó la Resolución 1518 de 28 de enero del mismo año, al sostener que como la actora no pagó la tasa correspondiente por la modificación de la solicitud, dicha modificación no procedía. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora plantea que los actos acusados violan los artículos 1º, 2º y 4º de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Ello, porque el objeto de la invención reclamado mediante las reivindicaciones 1 a 7 es una composición fungicida sinérgica que comprende un compuesto A y al menos un compuesto fungicida B escogido del grupo que comprende derivados de carboximida como la ipriodiona, la procimidona y la vinclozolina. Por consiguiente, la cuestión jurídica que se debate no es la patentabilidad de un compuesto A y un compuesto B conocidos como fungicidas, sino la composición sinérgica que contiene los anteriores compuestos, su método de aplicación y un producto que comprende al menos un compuesto A y un compuesto B para la represión de hongos fitopatógenos de un medio por la aplicación simultánea, secuencial o separada del mismo. La composición sinérgica es novedosa en todo sentido, pues la modificación elaborada no se encuentra anticipada por la composición reclamada en la anterioridad; de igual manera, el método de aplicación y el producto que se obtiene son igualmente novedosos y gozan de altura inventiva al no resultar evidentes a una
persona versada en el arte. La composición objeto de solicitud provee una mejora en la actividad fúngica, lo cual crea la posibilidad de reducir la cantidad de dicha composición aplicada sobre los cultivos y, por tanto, la cantidad de fungicidas en el medio ambiente. Advierte que según el artículo 2º de la Decisión 344 la novedad de un invento se establece si no existe en el estado de la técnica una anterioridad que divulgue de manera completa dicho invento, y que en este caso la composición sinérgica no existía en el estado de la técnica en la fecha de prioridad reconocida para la presente solicitud, pues si bien antes de las modificaciones introducidas la composición de la solicitud coincidía en una pequeña fracción con el objeto de la anterioridad, las restricciones introducidas aseguran que la anterioridad no afecte la novedad de la solicitud presentada. En consecuencia, la composición sinérgica sí cumple con el requisito de novedad establecido en el artículo 1º de la Decisión 344. Anota que según el artículo 2, ídem, un invento es novedoso si no ha sido divulgado por cualquier medio en el estado de la técnica, el cual incluye toda divulgación que haya ocurrido con anterioridad a la fecha de prioridad de la solicitud, que en este caso corresponde al 5 de octubre de 1995. Como no existe documento alguno anterior a la fecha de prioridad que proteja de manera específica la composición sinérgica tal y como se presentó por la actora, concluye que goza de novedad. Considera que la novedad de la invención es clara, pues para una persona medianamente versada en la técnica no era obvio ni se derivaba evidentemente del estado de la técnica en la fecha de la prioridad reconocida que la composición
solicitada proporcionaría una acción fungicida superior a la que se puede obtener utilizando cada uno de los compuestos de manera individual, es decir, no era evidente la acción sinérgica de dicha composición. Lo anterior, por cuanto el documento citado como anterioridad no sugiere ni indica de forma alguna que el compuesto A de fórmula (I) siendo usado conjuntamente con al menos un compuesto fungicida B escogido del grupo que comprende los derivados de carboximida como la iprodiona, la procimidona y la vinclozolina, ó cualquier N- (3,5-diclorofenil)imida, entonces B en la fórmula (I) es el grupo de Fórmula (II) ó – CH(CH3)-O-N=CH- ó –CH-N-O-CH(CH3), para formar la composición novedosa objeto de solicitud produciría una actividad fungicida superior a cualquiera otra combinación de compuestos A y B divulgada por dicha anterioridad. Señala que la actividad sinérgica de la composición es claramente establecida para los rangos de dosis reivindicados, y, por tanto, la característica sinérgica de la composición también cumple con el requisito de nivel inventivo. Observa que la demandada al resolver el recurso de reposición se limitó a decir que dado que la actora no pagó la tasa correspondiente por modificación de la solicitud esta no procedía, pese a que el Concepto Técnico 503 evidenciaba que de haberse aceptado esta modificación la patente hubiese sido concedida para las reivindicaciones 1 a 7. Estima que la posición asumida por la Superintendencia de Industria y Comercio es formalista y coarta los derechos sustantivos de los administrados para favorecer
unos intereses procesales inferiores, en clara violación de uno de los principios más elementales del derecho procesal consagrados en el Código Contencioso Administrativo, cual es el de eficacia. Resulta «vergonzoso» que un solicitante pierda el derecho a una patente por $68.000, según una interpretación restrictiva de la Resolución 2 de 2000, por la cual se establecen las tarifas. Anota que la demandada no es competente para emitir resoluciones que establezcan tarifas, pues sólo el Congreso de la República está facultado para establecer impuestos; como el acto acusado se fundamentó en la Resolución de la Superintendencia que establece las tarifas, está igualmente viciado de nulidad. Concluye que gracias al invento presentado se provee una composición con una actividad fúngica mejorada, lo cual crea la posibilidad de reducir la cantidad de dicha composición aplicada sobre los cultivos y, por tanto, la cantidad de fungicidas en el medio ambiente. Adicionalmente, al proporcionar una nueva composición se previene la posible aparición de cepas fúngicas resistentes a nuevos fungicidas.
II. CONTESTACIÓN La Superintendencia de Industria y Comercio expresó que los actos acusados fueron expedidos con fundamento en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, entonces vigente, cuyo artículo 1º establece que los países miembros de la Comunidad Andina otorgarán patentes para las invenciones, siempre que sean novedosas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.
Anota que el objeto de la invención es una composición fungicida sinérgica que comprende un concepto análogo a la estrobilurina y un procedimiento que utiliza
dicha composición, destinado a proteger los cultivos contra los ataques fúngicos, con carácter preventivo o curativo. Sostiene contra lo afirmado por la actora, que el objeto de la solicitud no reúne los requisitos legales previos establecidos para conceder una patente de invención. Esto, por cuanto la anterioridad encontrada, a saber, la WO 95-100, publicada el 8 de junio de 1995, radicada como solicitud PCT/JP 94/02023 el 1º de diciembre de 1994, afecta indudablemente la novedad y el nivel inventivo de las reivindicaciones 1 a 7, dado que el hecho de excluir sólo los tres compuestos no hace que queden por fuera todos aquellos compuestos que, no siendo alguno de estos tres, correspondan a un imida-N (3,5 diclorofenil) o a una ftalimida. Añade que las reivindicaciones 8 a 11 relacionadas con un procedimiento de represión de los hongos fitopatógenos de un medio y un procedimiento de lucha contra los hongos fitopatógenos del césped no definen en manera alguna condiciones o etapas características diferentes a la forma comúnmente utilizada en la represión o lucha contra los hongos, la cual consiste en aplicar una dosis al medio al cual se le quieren combatir los hongos con la composición fungicida, lo cual permite concluir sin dificultad que tales procedimientos son obvios y se derivan de manera evidente del estado de la técnica para una persona normalmente versada en esa materia. Además, la cantidad eficaz representa una dosis específica, la cual se puede determinar normalmente por ensayos sistemáticos al alcance del experto en la materia. Dado que el hecho de aplicar la
dosis del fungicida se determina de manera obvia en un lugar donde se desea combatir y no reviste ninguna secuencia de etapas que constituyan un procedimiento diferente del convencionalmente empleado en el área agrícola, el aplicar el fungicida en una dosis específica en un lugar determinado es algo que carece de nivel inventivo. En cuanto a la reivindicación 12, señala que no se indican en forma específica las condiciones de aplicación de los dos ingredientes activos los cuales son conocidos y, más aún, es conocida la composición que los contiene a los dos. Por lo anterior, tal como se reivindica, es una composición muy general, razón por la cual la aplicación en forma separada, simultánea o secuencial en la represión de hongos a los cultivos es obvia y se deriva de lo ya existente en el estado de la técnica. Observa que la actora no pagó la tasa por modificación de la solicitud de patente de invención, no obstante que tal modificación fue de su iniciativa y no fue requerida por la oficina nacional competente, y que los conceptos técnicos que elaboran los funcionarios de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio son meros actos administrativos que no deciden y que sólo constituyen una herramienta para que el Superintendente adopte una decisión con arreglo a las normas legales vigentes sobre la materia.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora reitera los argumentos expuestos en su demanda, y añade que los actos acusados violaron, además de los artículos 1º, 2º y 4º de la Decisión 344, los artículos 83 y 209 de la Constitución Política; 2º, 3º y 12 del C.C.A.; y 3º
de la Ley 489 de 1998, y expone el respectivo concepto de violación. Anota que con fundamento en el artículo 12 del CCA., la Superintendencia debió solicitar que se allegara al expediente el recibo de pago de la modificación, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, lo que demuestra con resoluciones que anexa. 3.2. La Superintendencia de Industria y Comercio reproduce las razones de la defensa presentadas en la contestación de la demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se requiera la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los términos y para los efectos previstos en la Ley 17 de 13 febrero de 1980, artículos XXVIII y s.s.
V. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial concluyó: «1º. El señalamiento, por parte del juez nacional, de las normas andinas cuya interpretación consulta, no obsta para que este Tribunal realice de oficio la interpretación de las que considere relevantes en la solución de la controversia sometida al conocimiento de aquél, al tenor de la potestad contemplada en el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal. 2º. La invención, de producto o de procedimiento, carecerá de novedad si se ha encontrado acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en que la posibilidad de acceso se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, salvo los supuestos de excepción previstos en el
artículo 3 de la Decisión 344. Cuando la invención se halle integrada por una serie de elementos, cada uno de los cuales pudiera ser conocido en el estado de la técnica, no se exigirá la novedad en cada uno de ellos sino en su combinación, caso de ser esta la que dé lugar a la modificación esencial en que ha de consistir aquella. 3º. La invención cumplirá el requisito del nivel inventivo cuando no resulte evidente del estado de la técnica para un experto en la materia de que se trate. El peticionario – inventor o causahabiente – podrá modificar su solicitud de patente en cualquier estado del trámite, y la modificación podrá abarcar desde los términos formales de la solicitud hasta el tenor de las reivindicaciones, pero en ningún caso podrá incluir la ampliación de la invención o de la divulgación contenida en dicha solicitud.»
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las oportunidades para señalar las normas violadas y el concepto de su violación ―de conformidad con los artículos 137, numeral 4, y 208 del Código Contencioso Administrativo―, son la presentación de la demanda y su reforma o corrección. En consecuencia, como la actora en su alegato de conclusión invoca normas que no fueron citadas dentro de estas oportunidades procesales, la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre su violación.
Precisado lo anterior, la controversia impone en primer lugar, determinar si la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o la legislación interna contemplan el pago de una tasa en el evento en que el solicitante proponga modificaciones a una solicitud en trámite; y si en tal hipótesis, la Superintendencia
de Industria y Comercio está facultada a negar una patente de invención si el peticionario no acredita su pago. Sea lo primero señalar que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 145 de la Decisión 344, el Superintendente de Industria y Comercio expidió la Resolución1 02 de 2000, «por la cual se fijan las tasas de Propiedad Industrial.» El artículo 1º, numeral II ídem fijó en $68.000,oo la tasa por concepto de modificaciones a una solicitud en trámite, al disponer: «Artículo 1º. Fijar las siguientes tasas para los trámites relacionados con la Propiedad Industrial:
CONCEPTO:
...
II. Actuaciones especiales
...
8. Modificaciones a solicitudes en trámite 68.000.00 ...» Por su parte, el artículo 3º ídem determinó que el peticionario debe realizar el pago de la tasa causada por las modificaciones a una solicitud en trámite, previamente a la radicación de la solicitud respectiva. El precepto dispone: «Artículo 3º. Las tasas correspondientes a los trámites, actuaciones especiales, solicitudes varias y demás servicios de que trata el artículo 1º de la presente resolución deberán ser canceladas (sic) previamente a la radicación de la solicitud respectiva...» No cabe, entonces, duda de que al tenor de lo previsto en la Resolución 02 de 2000 las modificaciones a una solicitud de patente en trámite causan una tasa equivalente a $68.000,oo, que debe ser pagada por el peticionario previamente a la radicación de la respectiva solicitud.
Consta en el expediente administrativo que la actora modificó su solicitud en
cuanto a las reivindicaciones 1 a 7 en el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que le negó la patente de las mismas. Consta, igualmente, que la solicitante incumplió la carga procesal establecida en el artículo 3º de la Resolución 02 de 2000, pues ciertamente no acreditó que hubiese pagado la tasa fijada por el artículo 1º ibídem por concepto de modificaciones a la solicitud. Y también consta que para decidir este recurso, el Superintendente solicitó y obtuvo el Concepto Técnico 503 2 (31 de marzo de 2000) , que evaluó así las modificaciones introducidas: 1 D.O. 43.844 de 5 de enero de 2000, pp.1-2. 2 Folio 102 del cuaderno de antecedentes administrativos. «Analizado nuevamente el estudio de la presente solicitud y teniendo en cuenta el memorial del recurrente radicado bajo el No 96052662 del 21 de marzo de 2000 se conceptúa:
I. Que se acepta nuevo capítulo reivindicatorio anexo a dicho memorial en los folios 98 a 100 (12 reivindicaciones), gracias a que no presenta defectos formales y no constituye una ampliación de lo originalmente presentado.
II. Teniendo en cuenta la restricción realizada al capítulo reivindicatorio anexo al memorial del 21 de marzo de 2000 respecto de las reivindicaciones 1 a 7, se conceptúa que la composición fungicida sinérgica que comprende la combinación de un compuesto A de fórmula (1), el cual se indica en el folio 98 y al menos un funguicida B escogido del grupo que
comprende los derivados de carboximida: iprodiona, procimidona y vinclozolina en una relación A/B 0,02 y 5, con la condición que cuando el compuesto B es la iprodiona, procimidona, vinclozolina o cualquier N- (3,5diclorofenil) imida entonces B en la fromula )I) es el grupo de fórmula (II) ó –CH-(CH3) – O-N=CH- ó –CH=N-O-CH(CH3)- todo lo cual se define en dicha reivindicaciones, no se encuentra en el estado de la técnica, por lo tanto es nueva. (el resaltado es de la Sala). La composición fungicida sinérgica tiene nivel inventivo puesto que corresponde a una formulación que provee proporciones específicas de dos compuestos, donde dicha combinación muestra resultados inesperadamente sinérgicos con lo cual se logra reducir las cantidades necesarias de ambos compuestos en el uso agrícola sin que se pierda efectividad.» Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de reposición pasando por alto este concepto, sin expresar razón alguna para desestimarlo y sin referirse a él en absoluto, negando la patente sólo porque se había dejado de pagar la tasa. Dice así el acto en cuestión: «Como se dijo en el acto administrativo que ahora se resuelve, la anterioridad WO 95-15083 afecta la novedad y el nivel inventivo de las reivindicaciones 1 a 7, folios 66 a 68, dado que el hecho de excluir sólo los tres compuestos no hacen que queden por fuera todos aquellos compuestos que no siendo alguno de estos tres corresponda a una imidaN-(3,5 diclorofenil) o una ftalimida.
Con referencia a la modificación propuesta la misma no procede como quiera que una de las condiciones previstas por la normatividad (sic) aplicable exige, además de no ampliarse la invención o divulgación contenida en la solicitud presentada, el previo pago de la tasa correspondiente; en efecto, como se mencionó antes, la resolución 02 de 2000 determinó el valor a pagar por concepto de modificación de la solicitud en trámite, lo que finalmente no se efectuó en el presente trámite administrativo.» (Resaltado fuera del texto). Considera la Sala que no le era dado al Superintendente negar la solicitud a causa de dicha omisión, pues en ese evento debía aplicar el artículo 53 de la Decisión 344 y, por consiguiente, conceder a la solicitante un término de seis meses para que cumpliera con el pago de la tasa por modificación de la solicitud. El citado precepto dice así: «Decisión 344 Artículo 53. Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la Oficina Nacional Competente. Antes de declarar la caducidad de la patente, los países miembros concederán un plazo de seis meses a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.» Al dejar de aplicar el artículo 53 de la Decisión 344 la entidad demandada violó el debido proceso que conforme al artículo 29 de la Constitución Política se aplicará a toda clase de actuaciones administrativas, y que respecto del trámite de las
patentes está expreso en los artículos 1º y 17 ídem, pues desconoció a la actora el derecho a modificar su solicitud y a obtener patente de invención, si llegare a demostrar que es nueva, tiene nivel inventivo y es susceptible de aplicación industrial. Ahora bien, como el vicio solamente afectó el acto decisorio del recurso de reposición, a este se contraerá la declaración de nulidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 11873 de 31 de mayo de 2000. Segundo.- A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio aplicar el artículo 53 de la Decisión 344 y, en consecuencia, señalar a RHONE POULENC AGROCHIMIE un término de seis meses para que acredite el pago de la tasa por concepto de modificaciones a las reivindicaciones 1 a 7 tramitadas en el expediente 96052662, y proseguir el trámite correspondiente. Tercero. ORDÉNASE la publicación de la presente sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Cuarto. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 15 de abril de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente