CE-11001-03-24-000-2000-5081-01(S-409)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-5081-01(S-409)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infundado. Improcedencia con fundamento en violación de norma procesal. Violación indirecta de la ley / NORMA PROCESAL - Improcedencia del recurso extraordinario de súplica Con invocación del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, se acusa la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 25 de noviembre de 1999, en el proceso de Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, de haber violado directamente los artículos 168 del Código Contencioso Administrativo, 177 y 258 del Código Procedimiento Civil, que se refieren, en su orden, a la aplicación en los procesos contencioso administrativos de las normas de procedimiento civil, en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterio de valoración, en cuanto resulten compatibles. El artículo 177 preceptúa que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, salvo cuando se trate de hechos notorios o afirmaciones y negaciones indefinidas, las que no requieren prueba. Y, el 258 del Código de Procedimiento Civil según el cual la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, y comprende aún lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Para fundamentar el recurso, expresa el recurrente que el fallador no debió examinar los hechos de la demanda en consideración a la imaginación del consumidor, porque éste, siempre es atraído por la degustación de los productos,
y además, porque las diferencias existentes entre una y otra marca no pueden llevar a confusión al consumidor, a menos que la persona sufra de daltonismo o sea completamente ignorante, por lo cual, dice el recurrente, incurrió la sentencia e errores de derecho, errada apreciación de las pruebas y desconocimiento de las mismas. Advierte la Sala, en primer término, que las normas acusadas por el recurrente, son de carácter eminentemente procesal. En otras palabras, los preceptos invocados, no son de naturaleza sustancial y son las de normas de esta índole, las únicas susceptibles de violación por vía directa y, por lo mismo, las que pueden ser atacadas a través del recurso de súplica. Se agrega a lo anterior que las razones en las cuales el impugnante sustenta el cargo, sin duda alguna, las hace consistir en desacuerdos sobre el análisis probatorio y la errada apreciación, en que, según el recurrente, incurrió el fallador. Asunto este, como se dijo, que es propio del ataque por violación indirecta de la ley, no de infracción directa que es la causal prevista para acusar con éxito una sentencia, a través del recurso extraordinario de súplica ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las anteriores falencias en la formulación y sustentación del cargo, incluida la de no expresar cuál fue la norma sustancial que considera violada por la sentencia, son suficientes para que el primer cargo no esté llamado a prosperar, como habrá de declararse. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infundado. Ausencia de técnica
en su formulación / INTERPRETACION ERRONEA - Supuestos para que se estructure violación directa de norma Con fundamento en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, se acusa la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 25 de noviembre de 1999, en el proceso de Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, al parecer por haber interpretado erróneamente los artículos 81, 82 y 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. Para sustentar el cargo, el recurrente se limita a afirmar que la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no aduce una competencia desleal, ni manifestación sobre los requisitos que impiden el registro de la marca solicitada, porque la distintividad de representación gráfica a que se refiere el artículo 81 de la citada Decisión, no encaja en ninguna de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 82 y 83 ibídem. Las normas anteriores se ocupan, respectivamente, de la posibilidad de registrar como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica y de las causales absolutas y relativas de irregistrabilidad de las marcas. Dentro de éstas, según el actor, encuadra la que invoca como motivo para solicitar la infirmación del fallo, concretamente la que consagra como motivo de nulidad de registro el hecho de que una marca sea idéntica o se asemeje, de tal forma que pueda inducir al público en error, con respecto a una marca antes solicitada para los mismos productos o servicios. Para que pueda
acusarse una sentencia de haber violado, una norma, por interpretación errónea, es necesario partir del supuesto lógico que el fallo aplicó el precepto que se dice violado, pues, no de otra forma puede deducirse el sentido que haya dado el legislador a dicha norma. De manera que si la norma que se señala como violada no fue aplicada en la sentencia, como se dice por el impugnante que ocurrió en el caso sub exámine, respecto del artículo 82 y los literales b) a g) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no sólo resulta contradictorio aducir errores de interpretación, sino, además, carece de fundamento la censura formulada. De otra parte, el actor no demostró que la Corporación se haya apartado de la interpretación prejudicial efectuada por el Tribunal Andino de Justicia, en relación con el contenido y alcance, entre otras normas, de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, interpretación que, de conformidad con el artículo 31 del Tratado de creación del Tribunal, es obligatoria para el juez nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-5081-01(S-409)
Actor: PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZON LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la actora contra
la sentencia de 25 noviembre de 1999, proferida por la Sección Primera de la Corporación. ANTECEDENTES La Sociedad PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZON LTDAPROALBAP LTDA., demandó, ante la Sección Primera de la Corporación la nulidad de las Resoluciones 017088 de 29 de julio de 1996, 010530 de 28 abril de 1997 y 360 de 18 de febrero de 1998, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca mixta "EL BRASERO ROJO", para distinguir servicios de restaurantes y similares comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, por encontrar configurada la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. La decisión administrativa se fundamentó en la oposición presentada por la COMPAÑIA INVERSORA EL CONDOR S.A., propietaria de la marca comercial "LA BRASA ROJA", registrada también para distinguir servicios de la clase 42. EL FALLO SUPLICADO En la sentencia objeto del recurso de súplica, la Sección Primera de la Corporación negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: La actora estima violado el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, por interpretación errónea, por cuanto la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio determinó, sin ser correcto, que la marca era confundible con "LA BRASA ROJA", para distinguir los mismos servicios y productos de similar naturaleza, es decir, que el problema es la
“confundibilidad “ de las marcas "EL BRASERO ROJO" y "LA BRASA ROJA". El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en relación con el tema, ha hecho énfasis en el esmero que deben tener, tanto el juez como el administrador, al realizar el llamado "análisis de confundibilidad" que permite definir si una marca es o no similar o idéntica a otra, y si por ende, puede o no ser registrada, y como en el sub-lite ambas marcas son mixtas habrán de tenerse en cuenta las reglas y principios expresados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, así como los criterios auxiliares alusivos a la comparación conceptual o semántica y fonética, indicados por el citado Tribunal. Con el fin de aplicar al caso los referidos parámetros, es necesario precisar las características de las marcas involucradas, así: Ambas marcas, esto es, "LA BRASA ROJA " y "EL BRASERO ROJO" son mixtas, porque tienen un elemento denominativo y uno gráfico pero en ellas todos sus elementos son de igual peso, debido a que más que distinguir un servicio, identifican un sitio o un establecimiento comercial, del cual la marca, vista en su conjunto, viene a ser uno de sus elementos básicos de distinción, en concurrencia con otros, como colores, diseños de empaque, muebles y uniformes, de suerte que la marca en su parte gráfica y en su denominación, termina siendo evocativa de todo un contexto, en el que el servicio y el producto son lo esencial. Ambas marcas son descriptivas o evocativas y tienen una conformación similar, de modo que tanto la parte denominativa como la parte gráfica son evocativas de
la actividad o servicio de restaurante o cocina donde se sirve pollo asado. Así las cosas, ha de hacerse la comparación integrando el campo denominativo y la parte gráfica. Respecto a la parte denominativa sostiene que del análisis gramatical, fonético y semántico de las dos marcas se concluye que existe entre ellos un alto grado de semejanza. En efecto, en relación con la comparación fonética, se advierte que existen vocales idénticas, ubicadas en el mismo orden e identidad de la sílaba tónica en la tercera palabra. En el plano semántico se observa que ambas marcas evocan la idea de fuego, por lo cual ofrecen similitud debido a la estrecha relación que existe entre los conceptos brasa y brasero. En cuanto a la parte gráfica, se observa que tienen elementos comunes, como el tipo de letra, la cabeza de un pollo, su inserción en un círculo y su ubicación en el extremo superior de la parte denominativa, circunstancias que refuerzan la similitud ideológica entre ambos signos marcarios. Se configura, entonces, la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto además de estar acreditada la similitud y consecuente riesgo de confundibilidad, está probado el derecho de la sociedad opositora sobre la marca "LA BRASA ROJA", para la misma clase de servicios que persigue distinguir la solicitante del registro de la marca "EL BRASERO ROJO", toda vez que obtuvo el registro con antelación a esta solicitud. Al respecto se cita la interpretación prejudicial del caso del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
Así las cosas, la negativa a registrar la marca "EL BRASERO ROJO" no viola el artículo 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto a pesar de que sea perceptible y susceptible de representación gráfica, la marca se encuentra afectada por una causal de irregistrabilidad. Los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena no son aplicables al caso, por las razones consignadas en la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que la Sección Primera de esta Corporación ha venido aplicando de manera reiterada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA En contra de la sentencia impugnada el recurrente formula dos cargos:
1. Primer cargo Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de los artículos 168 del Código Contencioso Administrativo y 177 y 258 del Código Procedimiento Civil.
Para sustentarlo, manifiesta el recurrente que la sentencia incurrió en errores de derecho en la estimación o apreciación probatoria, en cuanto restó mérito probatorio a la ubicación como comprador presunto, por cuanto tanto los colores como el distintivo acompañado del nombre discrepan abismalmente, sin tener en cuenta la gama de exquisitos sabores que posee el producto de la demandante, ya que el cliente adquiere el producto no atraído por daltónicos colores, sino por su calidad, elaboración y degustación del producto, razones que debieron ser estimadas o valoradas por el fallador. Sostiene el recurrente, así mismo, que no existe riesgo de confusión, por cuanto los colores blanco, rojo y, en agunas ocasiones, negro se han tomado en la
mayoría de los restaurantes, porque resaltan más su limpieza; adicionalmente, los matices por ser sustantivos comunes no son de propiedad de ninguna persona, razón por la cual mal puede considerarse una aplicación indebida de los referidos colores, cuando su escogencia es de libre albedrío. Que existe interpretación errónea frente a las similitudes gráficas dado que los distintivos de "LA BRASA ROJA" y "EL BRASERO ROJO" son completamente diferentes, pues para que sea apreciada una igualdad, la persona debe ser completamente ignorante, por lo que no se puede predicar una posible confusión, a menos que la persona sufra de daltonismo. Que la sentencia acepta la existencia del precepto sustantivo pero no lo aplica por el criterio subjetivo de constituir un presunto equívoco, habida cuenta que hace apreciaciones sobre el consumidor al que puede llevarse a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles. Que el fallador no debió examinar los hechos de la demanda en consideración a la imaginación del consumidor, porque éste ubica su degustación y los matices de manera genérica, y jamás confunde lo que consume. Afirma que no puede existir similitud ideológica entre los signos marcarios, porque si ambos están en la línea de la venta de aves, su distintivo deber ser una ave en posición de ser asada.
2. Segundo Cargo Con fundamento en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo el recurrente formula un segundo cargo contra la sentencia de 25 de noviembre de 1999 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con el argumento de que su irregistrabilidad no encaja en ninguna de las causales establecidas en
los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. Para sustentar la acusación asevera el recurrente que a los consumidores "le encantan los restaurante son completamente limpios y los colores que resaltan más su limpieza son el rojo y el blanco [...]" no son de propiedad de ninguna persona y su combinación pueden (sic) utilizados por la persona que quiera (folio 6, Cuaderno Consejo de Estado). Que se equivoca la sentencia acusada cuando afirma que no es del caso aplicar el precepto sustantivo –no dice cuálque "debe buscar y procurar la racionalidad aún (sic) de las cosas en apariencia irracionales [...]. [Que] la sentencia acepta la existencia del precepto, pero no lo aplica por el criterio subjetivo de constituír (sic) un presunto equivoco (sic), [que] no puede existir ninguna similitud ideológica entre ambos signos marcarios por cuanto si ambos estan (sic) en la linea (sic) de venta de aves, su distintivo debe ser un ave [...] el consumidor medio jamás confunde lo que consume razón por la cual me abruma el criterio de la sala (sic) de esa H. Corporación. " Agrega que "sumado a ello el acervo probatorio desconocido como cargo primero y la causal del cargo segundo, se tomaba evidente la interpretación y aplicación de las disposiciones sustantivas y las relativas a las pruebas". Remata diciendo que "resulta a todas luces muy claro entonses (sic) que se dio la violación directa de la ley sustantiva [...]". ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora manifestó que están plenamente acreditados los
elementos que permiten que sean despachadas de manera favorable la súplicas de la demanda, a saber: la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho reclamado, que se demuestra con la relación de los hechos y argumentos de la demanda, así como las consideraciones expuestas en la sentencia objeto del recurso de súplica; el daño que sufre la parte actora con la negativa al registro de la marca "EL BRASERO ROJO", pues la sociedad se ha visto sometida a toda clase de vejámenes por parte de la propietaria de "LA BRASA ROJA", dado que en los Juzgados 34 y 35 Civiles del Circuito, cursan procesos en su contra por competencia desleal, y una acción ejecutiva con medidas cautelares en la que se solicitó quitar todos los avisos, lo cual ocasionó a la Sociedad daños materiales y morales; y, la relación de causalidad entre los anteriores elementos, que explica reproduciendo en su totalidad los fundamentos del recurso extraordinario de súplica interpuesto. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo de Estado ha dicho reiteradamente, en obedecimiento de la ley, que el recurso de súplica no es una nueva instancia, dado que es un medio extraordinario de impugnar las sentencias, por lo mismo, no está previsto para la revisión del proceso en sus aspectos fácticos. Coherentemente, el recurrente está en deber de sujetar su demanda a las exigencias propias de la acusación por vía directa, entre las cuales es preciso mencionar que existe un motivo específico y concreto que la propia Ley (artículo 194 del Código Contencioso Administrativo)
ha denominado "violación directa de normas sustanciales". Ahora bien, la violación derecha, recta o directa de una norma de derecho sustancial, sólo puede darse por uno de los siguientes tres conceptos: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Y, cualquiera que sea el concepto de violación que se invoque, no está permitido al recurrente, para fundamentar su acusación descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, pues, si esto ocurre utiliza medios propios de la violación por vía indirecta y esta forma de infracción de la norma jurídica por una sentencia, no está prevista como motivo de violación que pueda invocarse para atacar una sentencia por la vía del recurso de súplica. De otra parte, tampoco puede el recurrente pretender invalidar la sentencia planteando debates propios de instancia o de recursos ordinarios, como la reposición o la apelación, pues, no debe perder de vista que la finalidad del recurso de súplica es la de verificar si la sentencia acusada es violatoria de la ley de manera directa. En otros términos, el recurso extraordinario de súplica tiene por objeto hacer un juicio a la sentencia impugnada, verificar si el fallo se profirió secundum ius, esto es, con base en la norma o normas sustanciales que constituyen o deban constituir la base esencial del mismo. Ahora bien, por norma sustancial, susceptible de quebranto o violación directa, se entiende la que es creadora de derechos u obligaciones, y que en su estructura contiene dos elementos claramente diferenciados, a saber: la hipótesis de
hechos o supuestos fácticos; y la consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los hechos. La norma así compuesta es de imperativo cumplimiento y aplicación por el juzgador. Cuando éste se separa del ineludible deber de aplicarla puede incurrir en falta de aplicación, en aplicación indebida o en interpretación errónea del precepto legal y, por ende, la decisión puede ser acusada a través del recurso de súplica. Significa lo anterior, que constituye error pretender estructurar y aún formular un cargo o acusación en uso del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos legales que no tienen la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas definitorias, enunciativas o aquellas que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica o las que hacen enumeraciones o enunciaciones. Igual ocurre con las normas procesales entendidas como aquéllas que le enseñan al juzgador cómo adelantar o rituar una actuación. El desconocimiento de los últimos preceptos estructura lo que la doctrina ha llamado “error inprocedendo”. Cuando el sentenciador, en desarrollo del proceso, no adecúa su conducta a la ley porque aprecia o estima erróneamente los hechos, interpreta mal la demanda o las excepciones o se equivoca en la valoración probatoria, sin duda también ha violado la ley, pero ya no de manera directa sino por descender al campo fáctico, caso en el cual la violación ocurre por la vía indirecta y esta manera de violación de la ley no está consagrada como causal de súplica ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como sí ocurre en casación civil.
Sentadas, así sea de manera sucinta, las bases precedentes, desciende la Sala al análisis de los cargos formulados en el recurso extraordinario de súplica, que ahora es objeto de análisis: Primer Cargo Con invocación del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, se acusa la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 25 de noviembre de 1999, en el proceso de PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZON LTDA contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de haber violado directamente los artículos 168 del Código Contencioso Administrativo, 177 y 258 del Código Procedimiento Civil, que se refieren, en su orden, a la aplicación en los procesos contencioso administrativos de las normas de procedimiento civil, en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterio de valoración, en cuanto resulten compatibles. El artículo 177 preceptúa que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, salvo cuando se trate de hechos notorios o afirmaciones y negaciones indefinidas, las que no requieren prueba. Y, el 258 del Código de Procedimiento Civil según el cual la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, y comprende aún lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Para fundamentar el recurso, expresa el recurrente que el fallador no debió examinar los hechos de la demanda en consideración a la imaginación del consumidor, porque éste, siempre es atraído por la degustación de los productos,
y además, porque las diferencias existentes entre una y otra marca no pueden llevar a confusión al consumidor, a menos que la persona sufra de daltonismo o sea completamente ignorante, por lo cual, dice el recurrente, incurrió la sentencia e errores de derecho, errada apreciación de las pruebas y desconocimiento de las mismas. Advierte la Sala, en primer término, que las normas acusadas por el recurrente, son de carácter eminentemente procesal. En otras palabras, los preceptos invocados, no son de naturaleza sustancial y, como se dijo, son las de normas de esta índole, las únicas susceptibles de violación por vía directa y, por lo mismo, las que pueden ser atacadas a través del recurso de súplica. Se agrega a lo anterior que las razones en las cuales el impugnante sustenta el cargo, sin duda alguna, las hace consistir en desacuerdos sobre el análisis probatorio y la errada apreciación, en que, según el recurrente, incurrió el fallador. Asunto este, como se dijo, que es propio del ataque por violación indirecta de la ley, no de infracción directa que es la causal prevista para acusar con éxito una sentencia, a través del recurso extraordinario de súplica ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las anteriores falencias en la formulación y sustentación del cargo, incluida la de no expresar cuál fue la norma sustancial que considera violada por la sentencia, son suficientes para que el primer cargo no esté llamado a prosperar, como habrá de declararse. Segundo Cargo Con fundamento en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, se acusa la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 25
de noviembre de 1999, en el proceso de PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZON LTDA contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al parecer por haber interpretado erróneamente los artículos 81, 82 y 83 de la Decisión 344 - Acuerdo de Cartagena-. Para sustentar el cargo, el recurrente se limita a afirmar que la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no aduce una competencia desleal, ni manifestación sobre los requisitos que impiden el registro de la marca solicitada, porque la distintividad de representación gráfica a que se refiere el artículo 81 de la citada Decisión, no encaja en ninguna de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 82 y 83 ibídem. Las normas anteriores se ocupan, respectivamente, de la posibilidad de registrar como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica y de las causales absolutas y relativas de irregistrabilidad de las marcas. Dentro de éstas, según el actor, encuadra la que invoca como motivo para solicitar la infirmación del fallo, concretamente la que consagra como motivo de nulidad de registro el hecho de que una marca sea idéntica o se asemeje, de tal forma que pueda inducir al público en error, con respecto a una marca antes solicitada para los mismos productos o servicios. Para que pueda acusarse una sentencia de haber violado, una norma, por interpretación errónea, es necesario partir del supuesto lógico que el fallo aplicó el precepto que se dice violado, pues, no de otra forma puede deducirse el sentido que haya dado el legislador a dicha norma.
De manera que si la norma que se señala como violada no fue aplicada en la sentencia, como se dice por el impugnante que ocurrió en el caso sub exámine, respecto del artículo 82 y los literales b) a g) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no sólo resulta contradictorio aducir errores de interpretación, sino, además, carece de fundamento la censura formulada. Más todavía, en el evento de que se aceptase que las normas acusadas en este cargo son de carácter sustancial por cuanto regulan aspectos que tienen relación con el derecho al registro de las marcas, la acusación que se hace a la sentencia, a través del recurso interpuesto, no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley, cual es el que deben explicarse las razones por las cuales en la sentencia se incurrió en infracción de las normas acusadas, pues, si el recurrente se limita a enunciar una errada apreciación del concepto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y a afirmar que no se configuran las causales de irregistrabilidad, sin demostrar, mediante una adecuada confrontación de la sentencia, los supuestos de hecho en que se sustentan las normas citadas y la forma como el juzgador las vulneró, se queda sin sustentar el recurso, como lo exige la ley y el cargo no puede ser estudiado en el fondo. De otra parte, el actor no demostró que la Corporación se haya apartado de la interpretación prejudicial efectuada por el Tribunal Andino de Justicia, en relación con el contenido y alcance, entre otras normas, de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, interpretación que,
de conformidad con el artículo 31 del Tratado de creación del Tribunal, es obligatoria para el juez nacional. En síntesis, las razones con base en las cuales el recurrente sustenta la acusación en el caso sub judice, no se ocuparon, en lo más mínimo, en demostrar en qué consistió la infracción y, mucho menos, en fundamentar la violación, por lo cual el impugnante repitió el error en el que incurrió en la formulación del primer cargo, es decir, descendió en la sustentación a aspectos probatorios y consideraciones sobre los hechos. Y, como se dijo, esta manera de argumentar no se admite cuando el cargo que se formula es por la vía directa, único camino previsto por la ley para el recurso de súplica extraordinario ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las razones expuestas son suficientes para negar el segundo cargo que se formula contra la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Desestímase el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de 25 noviembre de 1999, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de PROCESADORA DE ALIMENTOS BAUTISTA PINZON LTDA contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Condénase en costas al recurrente conforme lo previsto en los artículos 194 [4] del Código Contencioso Administrativo, 392 y siguientes del Código Procedimiento Civil. Liquídense. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la Sección de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó la sesión de la fecha.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Presidente
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Vicepresidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
(Ausente)
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
(Ausente) (Ausente)
NOHORA CECILIA GOMEZ MOLINA ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
MARIA NOHEMI HERNANDEZ P. FILEMON JIMENEZ OCHOA
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
DARIO QUIÑONES PINILLA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
HECTOR J. ROMERO DIAZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General