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CE-11001-03-24-000-2000-6329-01(12714)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-6329-01(12714)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

LUGAR DE PRESENTACION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Debe ser fijado por el reglamento / DOMICILIO PRINCIPAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS - Constituye la dirección a informar en las declaraciones tributarias / DIRECCION DEL CONTRIBUYENTE - El hecho de informar en la declaración la del domicilio principal no implica que aquel no puede tener otra dirección / PRINCIPIO DE EFICIENCIA - Se da cumplimiento cuando el reglamento señala los lugares de presentación de las declaraciones El concepto genérico de “lugar” entendido como el espacio ocupado por un cuerpo cualquiera, que se utiliza en las normas tributarias aludidas, debe ser necesariamente precisado por el reglamento pues no de otra forma puede establecerse con exactitud el sitio de presentación de las declaraciones tributarias, y así garantizar la seguridad jurídica en el cumplimiento de la obligación formal de declarar. Siendo ello así, resulta apenas lógico y coherente, que para efectos de cumplir con dicha obligación, se señale como lugar de presentación de las declaraciones tributarias, el “domicilio principal” de las sociedades, sin que con ello se desconozca la libertad que les asiste a los contribuyentes de establecerlo en el lugar que a bien tengan, pues no está señalando el reglamento, donde deben fijar su domicilio principal las sociedades, sino que con base en lo regulado por el Código de Comercio (arts.110,111,112 y 165), señala en el caso de las personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra entidad, que la dirección deberá corresponder, “al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento

registrado”. Así las cosas, y como se trata de precisar con exactitud el lugar de presentación de las declaraciones tributarias, señalar como lo hace el reglamento, que la dirección que se tendrá en cuenta para tal efecto, especialmente en el caso de las sociedades que pueden tener además de la dirección del domicilio principal otras correspondientes a las sucursales, resulta perfectamente viable y adecuado al principio de eficiencia del sistema tributario, toda vez que facilita a las sociedades el cumplimiento de la obligación formal de declarar y permite a la administración tributaria el control y fiscalización a que esta obligada por mandato legal. ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECIBIR DECLARACIONES - La ubicada en la jurisdicción de la Administración del lugar donde se presenta la declaración / LUGAR DE PRESENTACION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Es la entidad bancaria que corresponde a la jurisdicción de la Administración respectiva / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Es la que se presenta en un Municipio distinto al que corresponde a la jurisdicción de la Administración respectiva Si se tiene en cuenta que según el artículo 579 ib. El Gobierno Nacional esta facultado para fijar los lugares de presentación de las declaraciones tributarias, y que tal como quedó antes expuesto, es perfectamente viable que se señale por parte del reglamento acusado, como lugar de presentación de las declaraciones tributarias, las entidades autorizadas para recaudar ubicadas en la jurisdicción que corresponda a la dirección que corresponda al domicilio social principal de las personas jurídicas, si no se presentan las declaraciones en ese lugar la consecuencia sería tenerlas como no presentadas. Al contrario, si se presentan declaraciones en entidades ubicadas en otros municipios que correspondan a la

jurisdicción de la Administración competente en el territorio donde se tiene el domicilio social, la declaración se entenderá presentada en el lugar indicado. Es decir, si un declarante persona jurídica tiene su domicilio principal en un municipio y presenta su declaración tributaria en un banco autorizado ubicado en otra vecindad, no se tendrá como no presentado el denuncio, si las dos localidades corresponden a la jurisdicción territorial de la misma Administración. Por ello, al contrario de lo afirmado por la accionante, si un contribuyente con domicilio social en Medellín, presenta su declaración en una entidad del municipio de Envigado (Antioquia), la presentó en el lugar ordenado en el reglamento, pues conforme con el literal b) del artículo 3° de la Resolución 5634 de 1999, la jurisdicción de la Administración de impuestos de Medellín “comprende el territorio del departamento de Antioquia y además el municipio de Puerto Olaya en el departamento de Santander”, lo que quiere decir que debe presentar sus declaraciones en bancos ubicados en ese departamento o incluso en el municipio mencionado. DIRECCION A INFORMAR EN LAS DECLARACIONES - Corresponde al domicilio social principal para las personas jurídicas y el asiento principal de sus negocios en el caso de las personas naturales / DIRECCION PROCESAL DEL CONTRIBUYENTE - No reemplaza a la dirección que debe informar el contribuyente Es necesario relacionar a las personas a con un sitio determinado, domicilio jurídico, sin que ello implique que sólo puedan actuar en él. Pero los terceros requieren saber dónde encontrarlas, cuál es su centro de actividades, para establecer la competencia de la autoridad encargada de resolver los conflictos, el

lugar donde deben dársele a conocer las actuaciones, etc. La dirección que informen los contribuyentes en sus declaraciones tributarias o en los formatos de actualización del Registro Único Tributario deberá ser UNA y corresponderá al lugar con el cuál se encuentran vinculados. Para las personas jurídicas este sitio se identifica con el domicilio social principal que debe determinarse desde que se constituyen; en el caso de las personas naturales con el asiento principal de sus negocios, etc., y precisamente este tema ha sido reglamentado en el artículo 2º del Decreto Reglamentario 2588 de 1999. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la Dirección Procesal que para un determinado trámite indique el contribuyente, de acuerdo con el artículo 564 del Estatuto Tributario. La dirección procesal a que se refiere la norma transcrita no reemplaza la dirección que debe informar el contribuyente en sus declaraciones o en los formatos de actualización del RUT, aquélla tiene efectos únicamente para el trámite que se adelanta, como ya lo señaló en su oportunidad ésta Corporación: LUGAR DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Para las personas jurídicas en caso de no corresponder al domicilio social principal se da por no presentada / DOMICILIO SOCIAL PRINCIPAL - El no informarlo como dirección en las declaraciones se tienen por no presentadas Si se tiene en cuenta que según el artículo 579 ib. El Gobierno Nacional esta facultado para fijar los lugares de presentación de las declaraciones tributarias, y que tal como quedo antes expuesto, es perfectamente viable que se señale por parte del reglamento acusado, como lugar de presentación de las declaraciones

tributarias, la dirección que corresponda al domicilio social principal de las personas jurídicas, se entiende que si la dirección informada en la declaración no corresponde al domicilio social principal, se está incurriendo no solo en la causal prevista en el literal a) del artículo 580, sino también en la prevista en el artículo 650-1, pues tal dirección no correspondería ni al lugar, ni a la dirección correctos. Acerca del argumento según el cual se dice la dirección informada en las declaraciones tributarias es dirección procesal y por tanto está en libertad el contribuyente de informar una correspondiente a lugar diferente al domicilio social, advierte la Sala que una es la obligación de presentar las declaraciones tributarias en el lugar que para el efecto señale el Gobierno Nacional, y otra, la facultad que tienen los contribuyentes de señalar durante el proceso de determinación y discusión del tributo una dirección procesal para que le sean notificados los actos correspondientes a dicho proceso, tal como esta previsto en el artículo 564 del Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dos (2002)

Radicación Número: 11001-03-24-000-2000-6329-01(12714)

Actor: ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Nulidad parcial de los artículos 1° y 2° del Decreto 2588 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional FALLO La ciudadana ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO en ejercicio de la acción

consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial de los artículos 1° y 2° del Decreto Reglamentario 2588 de diciembre 23 de 1999, expedido por el Gobierno Nacional. NORMAS DEMANDADAS Son normas demandadas los apartes que se subrayan de los artículos 1° y 2° del Decreto Reglamentario 2588 de 1999, cuyo texto es el siguiente: “DECRETO NUMERO 2588 de 1999 (diciembre 23) por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en uso delas facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11,20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 579-2, 603, 800, 811 del Estatuto Tributario, los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991,

DECRETA

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 2000

Normas Generales Artículo 1°. Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de

timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales e implementados por las entidades recaudadoras, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales, ya sea, local o especial que corresponda a la Dirección del contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. Cuando existan administraciones delegadas la presentación de la declaración podrá efectuarse en la jurisdicción de la local o de su correspondiente delegada. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto. Artículo 2°. Dirección del contribuyente o declarante. La dirección informada por el contribuyente o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder: a)En el caso de las personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra entidad, al domicilio social principal según la escritura vigente y/o documento registrado; b)En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda el asiento principal de sus negocios; c)En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;

d)En caso de los fondos sin personería jurídica o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar donde esté situada su administración; e)En caso de patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, al domicilio social de la sociedad que los administre; f) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio. Parágrafo 1°. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación. Parágrafo 2°. En la declaración tributaria se debe informar el código del Municipio y del Departamento o Distrito, del domicilio del contribuyente, responsable o retenedor DEMANDA En la relación de los ‘hechos’ la accionante se refiere al concepto y alcance de la potestad reglamentaria, citando jurisprudencia de la Corporación. Precisa que el artículo 579 del Estatuto Tributario otorga facultad al Gobierno Nacional para señalar los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias, sujetándose a dicha disposición. Señala que el Decreto 2588 de 1999 fue expedido en uso de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas en los numerales 11,20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 579, 579-2, 603, 800, 811 del Estatuto Tributario, 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991, normas que transcribe para concluir que, salvo los artículos 189 de la Constitución Política y 579 del Estatuto Tributario, las demás no le confieren al gobierno nacional potestad reglamentaria. Cita el concepto de “dirección”, según el Diccionario Jurídico de Manuel Osorio y afirma que “dirección incorrecta” es “aquella que no corresponde a un lugar y que por consiguiente no es localizable, bastando que corresponda a un lugar para que sea correcta. Por consiguiente, una dirección no es incorrecta, por no estar en el domicilio social de una persona jurídica”, definición avalada por la DIAN en concepto 30439 de mayo 16 de 1995. Aclara que si bien es cierto que de acuerdo con los artículos 612 y 653 del Estatuto Tributario habría lugar a pensar que existen dos conceptos de dirección, el relativo a las notificaciones y el que hace parte de la identificación del contribuyente, los formularios de declaración de renta solo traen la correspondiente a la dirección para notificaciones, es decir la dirección procesal que el contribuyente puede variar a través de los formatos que se expiden para el efecto, sin que por ello varíe su identificación, siendo claro que la finalidad de la dirección es la protección del derecho de defensa. Cita la definición de “domicilio” del artículo 86 del Código Civil y señala que el concepto de “residencia” no está reglamentado, pero se entiende como el lugar

donde una persona habita y que en principio se deja a la selección arbitraria de los individuos. Previa citación del artículo 580 del Estatuto Tributario afirma que la administración en virtud de lo establecido en el decreto acusado, ha venido considerando como no presentadas las declaraciones, cuando la dirección que se haga constar en ella no coincida con el domicilio principal de la sociedad, creando causales de no presentación de las declaraciones no previstas en la ley, ya que por ejemplo si la sociedad tiene su domicilio social principal en Medellín y presenta su declaración en un Banco situado en Envigado, se considera no presentada, cuando en realidad el lugar no tiene porque estar indefectiblemente ligado a la dirección y tampoco la dirección que informe la persona jurídica debe corresponder al domicilio principal de la misma. Bajo el acápite de los “conceptos de violación y normas violadas”, expone en resumen lo siguiente: Se reitera que los artículos 580 y 650-1 establecen cuándo la declaración se entiende como no presentada; que el lugar y la dirección son conceptos distintos y es posible que un contribuyente en atención a lo previsto en el artículo 579 resulte presentado la declaración en un lugar diferente a aquél en el cual manifiesta en la declaración tener su dirección, porque él puede variar su dirección procesal y no por ello varía el lugar de presentación de la declaración. Una declaración tributaria en la que no consta dirección alguna se podrá tener por no presentada, pero no sería lógico sustituir tal motivo por el atinente al lugar, porque una cosa es el lugar de presentación y otra la dirección para notificaciones, y solo respecto del primero tiene el Gobierno Nacional la facultad

de reglamentar la ley. El gobierno no puede restringir la potestad que tiene el administrado de señalar una dirección, pues con ello coarta su derecho de defensa y además la ley no señala que la dirección y el lugar para notificaciones deban coincidir con el lugar de presentación del denuncio rentístico. La dirección no puede ser fijada en términos de delegación legal, ya que lo máximo que podría hacer el ejecutivo es reglamentar el concepto de dirección incorrecta, sin exceder el marco legal y sin asimilar el concepto de dirección al de lugar. No es cierto que el artículo 165 del Código de Comercio, establezca que forzosamente el domicilio de una sociedad deba coincidir con la dirección de su negocio principal, pues puede ocurrir que una sociedad tenga su administración en Bogotá y su negocio principal en Barranquilla y no podría el ejecutivo manifestar válidamente que está reglamentando el Código de Comercio en la materia. Falta de competencia.- Se violan los artículos 121 y 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política al proceder el Gobierno Nacional, so pretexto de la delegación contenida en el artículo 579 del Estatuto Tributario, a legislar en materia de direcciones, extralimitando sus funciones. Se violan por indebida interpretación los artículos 563, 564, 579, 580, 650-1 y 612 el Estatuto Tributario; 12 de la Ley 153 de 1887; 86 del Código Civil y 165 del Código de Comercio. Por establecer dirección obligatoria, por ser las normas acusadas contrarias a la Constitución Política y la ley, por asimilar los criterios de

lugar y dirección, siendo claro que la dirección no hace parte de la identificación del contribuyente. Se viola el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C.P.) ya que para que una declaración de renta pueda tenerse por no presentada se requiere de un acto administrativo que así lo declare, tal como lo señaló implícitamente la Corte Constitucional en sentencias C-690 de diciembre 5 de 1996 y C-844 de octubre 29 de 1999 y el Consejo de Estado en los fallos 8735,7071 y 7070. OPOSICIÓN El apoderado de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso en resumen lo siguiente: La parte actora no concreta ningún cargo en contra de las disposiciones acusadas, pues se limita a argumentar genéricamente que el Gobierno habría reglamentado el “concepto de dirección”, enunciando como hechos una serie de normas que considera antecedentes normativos, sin señalar contradicción alguna contra estas. Al no especificarse los conceptos de las violaciones, incumple la demanda con el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo en cuanto establece que en la misma deben indicarse expresamente los fundamentos de derecho de las pretensiones, así como los conceptos de la violación, con el fin de permitir a la administración la adecuada defensa de sus actos. Lo anterior es suficiente para desestimar las súplicas de la demanda, sin embargo se aclara que no es cierto que las normas demandadas limiten el derecho de los contribuyentes a establecer su domicilio, ni menos aun que se les obligue a

ubicarse en un sitio (dirección) diferente del que ellos elijan, pues el reglamento se limita a señalar el lugar en el cual deben presentar las declaraciones tributarias, el cual en principio debe ser coincidente con el domicilio, con el claro propósito de facilitar el cumplimiento de la obligación y garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, pues es obvio que cuanto más cerca se ubique la administración al domicilio de los contribuyentes, estos pueden concurrir más fácilmente a ella. Resulta infundado y ambiguo el cargo que alude al indebido ejercicio de competencia, en la medida en que la actora no precisa cual competencia específica se desconoció con la expedición de las normas acusadas, y en todo caso no es cierto que se haya reglamentado el “concepto” de dirección, pues es diferente que se haya señalado el lugar de presentación de las declaraciones, teniendo en cuenta la jurisdicción en que se encuentre el domicilio del contribuyente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera en su totalidad los fundamentos de la demanda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no registró actuación en esta oportunidad. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Corporación emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. Lo que el Gobierno Nacional hace con la expedición de las disposiciones acusadas es precisamente cumplir con la obligación legal de señalar los lugares de presentación de las declaraciones tributarias, especificando que será aquel que corresponda a la dirección del contribuyente. En las disposiciones acusadas no se confunden los conceptos de lugar y

dirección. Para establecer un lugar para la presentación de la declaración, lo más lógico y eficiente es que se determine que sea el de la dirección del declarante. Además se trata de precisar el lugar de presentación de la declaración, especialmente en aquellos eventos en que se pueden tener varias direcciones, como es el caso de las sociedades, con lo cual no se está desconociendo la facultad de las personas jurídicas de determinar su domicilio social principal donde quieran. No se vulnera el derecho de defensa, pues por el contrario, el hecho de que el lugar de presentación de la declaración coincida con la dirección del declarante, facilita para él y la administración cualquier notificación que se deba afectar respecto de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término decide la Sala sobre la inepta demanda que argumenta el apoderado de la parte opositora, por considerar que se incumple con el presupuesto relativo al concepto de la violación de que trata el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que no se concretan los fundamentos de hecho y de derecho ni se precisan los cargos de violación frente a las normas que se dicen violadas. Al respecto se advierte, que si bien la demanda es bastante confusa respecto de los fundamentos o razones de la impugnación y omite concretar los cargos en que se sustentan las supuestas infracciones, tales deficiencias no impiden que pueda avocarse el conocimiento de fondo, ya que un análisis integral de la misma permite establecer que lo pretendido por la actora es demostrar que con la expedición del Decreto 2588 de 1999, incurrió el Ejecutivo en exceso de facultad reglamentaria al desconocer la facultad que tienen las personas para fijar su

domicilio, consagrando con ello una causal para tener como no presentadas las declaraciones tributarias no previstas en la ley. De otra parte observa la Sala que los apartes demandados no configuran en principio la proposición jurídica completa, habida consideración que el enunciado del artículo 2° acusado se entiende en relación con lo dispuesto en el literal a) de la misma norma, que trata de la dirección que corresponde informar a las personas jurídicas, aspecto sobre el cual versa la inconformidad de la accionante. Sin embargo, como el aparte del artículo 1° acusado remite al artículo 2°, se acepta configurada así la proposición jurídica para efectos del análisis de juicio de ilegalidad propuesto, y dando aplicación al precepto constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y en virtud de la facultad de interpretación de la demanda, procede la Sala a decidir de fondo sobre la demanda de nulidad puesta a su consideración. Según los términos del petitum demandatorio, son nulos los artículos 1° y 2° del Decreto 2588 de 1999, en cuanto disponen que la presentación y pago de las declaraciones del impuesto de renta, ingresos y patrimonio, ventas y retención en la fuente debe realizarse en los bancos ubicados en la jurisdicción de las administraciones “que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante según el caso” (art.1°) y que “La dirección informada por el contribuyente o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder” al domicilio social principal para sociedades; al lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios para quienes tengan la calidad

de comerciantes; al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir con el deber de declarar en el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas y bienes y asignaciones modales; al lugar donde esté ubicada la administración para fondos sin personería jurídica y patrimonios autónomos; y al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad para los demás declarantes. (art. 2°). Se indican en la demanda como violados los artículos 29,121,189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política; 563, 564, 579, 580, 650-1 y 612 del Estatuto Tributario 12 de la Ley 153 de 1887; 86 del Código Civil; y 165 del Código de Comercio. A juicio de la actora, con la expedición de las disposiciones demandadas excede el ejecutivo las facultades reglamentarias al consagrar una causal de no presentación de las declaraciones tributarias que no está prevista en la ley. Lo anterior porque con tales disposiciones se está limitando el derecho que tienen los contribuyentes para establecer libremente su domicilio, pues no necesariamente la dirección que informen en sus declaraciones tributarias para efectos de notificaciones o dirección procesal, debe coincidir con el domicilio principal de las sociedades; y como quiera que la administración ha venido considerando como no presentadas las declaraciones donde la dirección que se haga constar en ella no coincida con el domicilio principal de la sociedad, se estaría creando una nueva causal de no presentación de las declaraciones, no prevista en la ley. Además porque no puede el ejecutivo limitar la dirección que el declarante quiera colocar en su declaración, ya que ella está íntimamente ligada al derecho de defensa.

Acerca de las facultades que otorga la ley al Gobierno Nacional para fijar los lugares para la presentación y pago de las declaraciones tributarias, observa la

Sala: Dispone el artículo 579 del Estatuto Tributario: “ART. 579. – Lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. Así mismo el gobierno podrá efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras.” Según los artículos 800 y 811 del mismo estatuto, “El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares y plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional”..

De acuerdo con las anteriores disposiciones, está claro que por mandato legal, corresponde al Gobierno Nacional señalar los lugares en los cuales deberá efectuarse la presentación de las declaraciones tributarias, así como el pago de los impuestos, retenciones y sanciones respectivos, que es precisamente el asunto reglamentado por el Decreto 2588 de 1999. Ahora bien, el concepto genérico de “lugar” entendido como el espacio ocupado por un cuerpo cualquiera, que se utiliza en las normas tributarias aludidas, debe ser necesariamente precisado por el reglamento pues no de otra forma puede establecerse con exactitud el sitio de presentación de las declaraciones tributarias, y así garantizar la seguridad jurídica en el cumplimiento de la obligación formal de declarar. Siendo ello así, resulta apenas lógico y coherente, que para efectos de cumplir

con dicha obligación, se señale como lugar de presentación de las declaraciones tributarias, el “domicilio principal” de las sociedades, sin que con ello se desconozca la libertad que les asiste a los contribuyentes de establecerlo en el lugar que a bien tengan, pues no está señalando el reglamento, donde deben fijar su domicilio principal las sociedades, sino que con base en lo regulado por el Código de Comercio (arts.110,111,112 y 165), señala en el caso de las personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra entidad, que la dirección deberá corresponder, “al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento registrado”. Así las cosas, y como se trata de precisar con exactitud el lugar de presentación de las declaraciones tributarias, señalar como lo hace el reglamento, que la dirección que se tendrá en cuenta para tal efecto, especialmente en el caso de las sociedades que pueden tener además de la dirección del domicilio principal otras correspondientes a las sucursales, resulta perfectamente viable y adecuado al principio de eficiencia del sistema tributario, toda vez que facilita a las sociedades el cumplimiento de la obligación formal de declarar y permite a la administración tributaria el control y fiscalización a que esta obligada por mandato legal. Causales de no presentación de las declaraciones tributrarias De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 580 del Estatuto Tributario, “No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:...a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para el efecto.” Si se tiene en cuenta que según el artículo 579 ib. El Gobierno Nacional esta

facultado para fijar los lugares de presentación de las declaraciones tributarias, y que tal como quedó antes expuesto, es perfectamente viable que se señale por parte del reglamento acusado, como lugar de presentación de las declaraciones tributarias, las entidades autorizadas para recaudar ubicadas en la jurisdicción que corresponda a la dirección que corresponda al domicilio social principal de las personas jurídicas, si no se presentan las decl

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