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CE-11001-03-24-000-2000-6537-01(3699-00)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-6537-01(3699-00)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE SIMPLE NULIDAD ARTICULO 46 DECRETO 989 DE 1992 – Solicitud negada / CURSOS DE ESTADO MAYOR – No se rigen por el decreto ley 1211 de 1990 sino por la reglamentación que le expida el gobernante nacional En este proceso, se controvierte la legalidad del literal d del artículo 46 del decreto reglamentario 989 del 10 de junio de 1992, expedido por el Gobierno Nacional. La P. actora considera que tal precepto debe anularse porque el Presiente de la República al ejercer el poder reglamentario sobrepasó el contenido de la norma reglamentada a la cual debía ajustarse, artículo 68 del decreto ley 1211 de 1990. Es decir que en el proceso de autos hay que determinar si la norma reglamentaria, al establecer que las materias perdidas en los Cursos de Estado Mayor e Información Militar no serán susceptibles de habilitación, contradice o extralimita el decreto ley reglamentado que consagra, sin excepción, tanto para oficiales como para suboficiales el derecho a habilitar las materias pérdidas en cursos de capacitación para ascenso. De conformidad con el artículo 189-11 de la Constitución, el Presidente de la República tiene asignada, en forma genérica, la denominada potestad reglamentaria que, como su nombre lo indica, lo faculta para reglamentar las leyes. No sobra recordar que esta función no puede ser delegada ni transferida a ningún otro funcionario o entidad pública y mucho menos privada, pues ella es exclusiva del Presidente de la República y así debe ejercerla. La Sala concluye que el Curso de Estado mayor no se gobierna por el Decreto Ley 1211/90, toda vez que este estatuto, tanto en el art.

68 (norma reglamentada) como en el art. 71, remite a la reglamentación que de tal Curso haga el Gobierno Nacional. Así, el decreto ley aplicable a los cursos en el regulados consagró la habilitación como un derecho para oficiales y suboficiales que perdieran hasta dos materias en los cursos para ascenso y el decreto reglamentario a su vez, para la situación por el reglamentada, Curso de Estado Mayor, entre otros, no la contempló. No puede de ninguna manera entenderse ni interpretarse que el decreto ley, por mas que sea jerárquicamente superior al decreto reglamentario, pueda establecer derechos destinados a situaciones no reguladas por él. Además, las responsabilidades que implica, para los oficiales que optan el grado de Teniente Coronel y de Capitán de Fragata, justifica las mayores exigencias en su preparación para el cumplimiento de sus deberes más que frente a la Institución a que pertenezcan con la sociedad y el Estado. No hay pues razón jurídica para declarar la nulidad del literal demandado. En este orden de ideas, como no se desvirtuó la legalidad del acto acusado, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6537-01(3699-00)

Actor: JORGE ENRIQUE COMBATT RUIZ

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Se decide la acción pública de nulidad instaurada contra el literal d) del artículo 46 del decreto 989 del 10 de junio de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

A N T E C E D E N T E S: LA DEMANDA. El Señor JORGE ENRIQUE COMBATT RUIZ en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, y actuando en nombre propio, el 11 de septiembre de 2000 presentó demanda contra el literal d) del artículo 46 del decreto 989 de 10 de junio de 1992, expedido por el Señor Presidente de la República, por medio del cual se reglamentaron algunas disposiciones del decreto 1211 de 8 de junio de 1990, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en cuanto dispuso que las materias perdidas en el Curso de Estado Mayor no son susceptibles de habilitación. Así mismo solicitó la suspensión provisional de dicha disposición.

Hechos. Se relatan de folios 59 a 60. Se destaca: Que el decreto ley 1211 de 1990 en su artículo 69 estableció el derecho de habilitar las materias perdidas en los cursos de capacitación para ascensos de oficiales y suboficiales. Que el Curso de Estado Mayor es de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel o su equivalente en la Armada Nacional, Capitán de Fragata. Que el lit. d) del art. 46 del decreto 989 /92, reglamentario del decreto ley 1211 /90 dispuso que en el Curso de Estado Mayor las materias perdidas

no son susceptibles de habilitación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION. Cita como tales los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 95 y 189 de la Constitución Política; 12 y 240 de la ley 153 de 1887; 240 del Código de Régimen Político Municipal; y, 69 del decreto ley 1211 de 1990. Argumenta: Que de acuerdo con la jerarquía normativa el decreto reglamentario además de ajustarse a la Constitución debe hacerlo a la ley, para el caso al decreto ley 1211 /90. Que si la norma de superior jerarquía dentro del orden jurídico autoriza la habilitación de materias sin hacer excepciones y el Gobierno Nacional la prohibe, desborda la facultad del artículo 189-11 de la Constitución Política, que no le otorga atribuciones para derogar ni modificar la ley. Que si a los oficiales que toman el curso de Estado Mayor y pierden alguna materia no se les da la oportunidad de habilitar, son retirados de las Fuerzas Armadas. Que el desconocimiento del art. 69 del decreto ley 1211 /90 quebranta el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo consagrados en la C.P. Previa transcripción parcial de jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, en torno al sometimiento al orden jurídico superior, la P. Actora concluye que el Gobierno Nacional usurpó facultades que no le están atribuidas por la ley ni la constitución, y desconoció las pautas legalmente señaladas para el ejercicio de la función reglamentaria.

La Admisión de la demanda y la Suspensión provisional. Mediante providencia de 15 de marzo de 2001 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de las normas acusadas (Fls. 71 y s.s.). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Tanto el Ministerio de Defensa Nacional como el de Hacienda y Crédito Público se notificaron del auto admisorio de la demanda. El Ministerio de Defensa Nacional. Dio contestación a la demanda y argumenta: Que el decreto ley 1211/90 hace una distinción entre cursos de capacitación que adelantan los oficiales subalternos y los cursos para oficiales superiores, quienes tienen que reunir requisitos más rigurosos, por lo cual los sistemas de evaluación son diferentes. Que el mismo decreto ley 1211/90 exceptúa la habilitación de materias en los cursos de Altos Estudios Militares, Estado Mayor y de Información Militar, razón por la cual el legislador encomendó al Gobierno Nacional la reglamentación del sistema de calificación en estos cursos de acuerdo a los objetivos, necesidades del servicio y perfil que, a su juicio, se requiere para la formación de Oficiales Superiores. Que si bien todos los cursos son de capacitación para ascenso, éstos tienen un nombre según sus destinatarios dentro de la jerarquía militar, entre ellos, el Curso de Capacitación para Oficiales Subalternos, donde por la corta carrera, edad y conocimientos, tiene una reglamentación especial, forma de calificación y el derecho de habilitación. No así el Curso de Estado Mayor para futuros Tenientes Coroneles Comandantes de Batallón, donde hay calificación conceptual y prohibición de habilitación en caso de pérdida de una materia.

Que el decreto ley determina y define la condición para ascenso al grado de Teniente Coronel y lo llama “curso de Estado Mayor”, no incluido en el art. 70 y por lo tanto no hace parte del art. 69, en lo relacionado a habilitaciones. Que, en consecuencia, el decreto reglamentario 989 de 1992 se encuentra ajustado a la norma superior, decreto 1211/90, constituyéndose en un instrumento efectivo y eficaz de su ejecución. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Los dos Ministerios presentaron alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuraduría Tercera Delegada conceptuó en el sentido de que se declare la legalidad del acto demandado. Consideró: Que el numeral 11 del art. 189 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a ejercer la potestad reglamentaria, a través de decretos, resoluciones y órdenes; y que el Gobierno al expedir el acto acusado le dio cumplimiento a tal precepto. Que el decreto ley 1211 de 1990 reemplazó el decreto ley 95 de 1989 y al establecer en el art. 68 un sistema de calificación numérica en los cursos, excepto en los cursos de…”Estado Mayor”, cuyo sistema sería “regulado por el Gobierno…”, creó una excepción con los educandos de este curso. Cita y transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la potestad legislativa para establecer excepciones a la regla general tiene sustento en razones objetivas y justificadas en los principios y valores

constitucionalmente reconocidos; y, respecto del principio de igualdad, ”…solo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado…” y que para que exista discriminación debe darse entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas (fls. 115-128). Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso, se controvierte la legalidad del literal d del artículo 46 del decreto reglamentario 989 del 10 de junio de 1992, expedido por el Gobierno Nacional. Para resolver, se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º.) La disposición acusada. Es del decreto 989 de junio 10 /92 “por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1211 de 1990, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. “Art. 46. Sistema de Evaluación de las materias para los Cursos de Estado Mayor e Información Militar. El sistema de evaluación de las materias en los Cursos de Estado Mayor e Información Militar, se ceñirá a las pautas que se indican a continuación: a) Se tendrá en cuenta la siguiente escala porcentual que respalda la conceptual: Muy superior 95 a 100% Superior 90 a 94.99% Bueno 80 a 89.99% Aceptable 70 a 79.99% Regular 60 a 69.99% Deficiente 0 a 59.99% b) Existirá una proporción directa entre la intensidad horaria y el valor

de las materias y para tal efecto la Escuela Superior de Guerra establecerá la reglamentación respectiva; c) Para aprobar una materia se requiere obtener evaluación conceptual igual o mayor que “Aceptable”; d) Las materias perdidas en los cursos, no serán susceptibles de habilitación. (resalta la Sala) 2º.) La causal de nulidad. La P. actora considera que tal precepto debe anularse porque el Presiente de la República al ejercer el poder reglamentario sobrepasó el contenido de la norma reglamentada a la cual debía ajustarse, artículo 68 del decreto ley 1211 de 1990, que consagra: “Art. 68. Sistemas de calificación en los cursos. En todos los cursos de que trata el presente estatuto, el sistema de calificación será numérico, con excepción de los cursos de Altos Estudios Militares, Curso de Estado Mayor y Curso de Información Militar cuyo sistema de calificación será reglamentado por el Gobierno Nacional.” Es decir que en el proceso de autos hay que determinar si la norma reglamentaria, al establecer que las materias perdidas en los Cursos de Estado Mayor e Información Militar no serán susceptibles de habilitación, contradice o extralimita el decreto ley reglamentado que consagra, sin excepción, tanto para oficiales como para suboficiales el derecho a habilitar las materias pérdidas en cursos de capacitación para ascenso. 3º) Del Poder de Reglamentación El poder de reglamentación, tal como lo instituyó el Constituyente de 1991, que en este campo difiere sustancialmente del contenido en la Carta de 1886, puede provenir de diferentes fuentes, a saber:

del Presidente de la República, los entes que forman parte de la Administración, o los organismos constitucionales autónomos. Para el caso la Sala se concentra en el poder reglamentario del Presidente de la República. De conformidad con el artículo 189-11 de la Constitución, el Presidente de la República tiene asignada, en forma genérica, la denominada potestad reglamentaria que, como su nombre lo indica, lo faculta para reglamentar las leyes. Dice así la norma citada: “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa : (...)

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” Esta atribución no es ilimitada, pues está sujeta a la Constitución y al contenido de la misma ley que se va a reglamentar, de manera que el Jefe del Ejecutivo no puede ir más allá de su contenido para ampliar, modificar o restringir su alcance. Dicho poder de reglamentación tiene como propósito fundamental hacer operativa la ley, es decir, permitir que ella tenga cumplida ejecución.

No sobra recordar que esta función no puede ser delegada ni transferida a ningún otro funcionario o entidad pública y mucho menos privada, pues ella es exclusiva del Presidente de la República y así debe ejercerla. 4º) De la reglamentación de la calificación. El decreto ley 1211 de 1990 que reforma el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en el Capítulo III,

del ingreso, ascenso y formación de Oficiales y Suboficiales, en el artículo 68, refiere la aplicación del sistema de calificación numérico expresamente a los cursos “de que trata el presente estatuto” “con excepción de los cursos de Altos Estudios Militares, Curso de Estado mayor y Curso de Información Militar cuyo sistema de calificación será reglamentado por el Gobierno Nacional.” Sobre el Curso de Estado Mayor, dispone: “Art. 71. Curso de Estado Mayor. Para ascender al grado de teniente coronel o capitán de fragata, se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará “Curso de Estado Mayor”, el cual se llevará a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que el Curso de Estado mayor no se gobierna por el Decreto Ley 1211/90, toda vez que este estatuto, tanto en el art. 68 (norma reglamentada) como en el art. 71, remite a la reglamentación que de tal Curso haga el Gobierno Nacional. El estatuto en comento, sobre exámenes de habilitación consagra: “Art. 69. Exámenes de habilitación. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que en cursos o exámenes de capacitación para ascenso perdieren una o dos materias, tendrán el derecho a habilitar por una sola vez la materia o materias perdidas cuya nota será definitiva para la aprobación o pérdida del curso”. Para la Sala, esta disposición realmente no hace distinción alguna ni consagra excepción a su aplicación entre los destinatarios del derecho a

habilitar, como son Oficiales y Suboficiales que pierdan una o dos materias en los cursos de capacitación para ascenso regulados en el decreto 1211/90. Sin embargo, lo anterior no significa que en el Curso de Estado Mayor los oficiales per se, tengan derecho propio a habilitar materias porque tal curso no está reglado en el decreto ley 1211/90, razón por la cual no tiene aplicación en tal materia, como si ocurre con el reglamentó expedido por el Gobierno Nacional que aquí se acusa. Respecto del SISTEMA DE CALIFICACIÓN en los Cursos de Altos Estudios Militares, Curso de Estado mayor y Curso de Información Militar, no existe duda alguna de que su reglamentación es la dispuesta por el Gobierno Nacional y de que no se aplica el decreto 1211/90. Enfatiza la Sala que no es fraccionada la competencia del Gobierno para reglamentar el Sistema de Calificación en los Cursos indicados. No está limitada a determinados aspectos y excluida a otros dentro de los comprendidos por un Sistema de Calificación. El Presidente de la República, para tal efecto expidió el decreto 989 /92, el cual en el precepto acusado dispuso que “las materias perdidas no serán susceptibles de habilitación”. Se hace necesario determinar si establecer o no la posibilidad de habilitar materias es propio de un sistema de calificación o es materia ajena al mismo. Para la Sala resulta obvio que consagrar la habilitación de materias o dejar de hacerlo es potestativo del organismo que tenga a su cargo establecer o reglamentar un sistema de calificación. Así, el decreto ley aplicable a los cursos en el regulados consagró

la habilitación como un derecho para oficiales y suboficiales que perdieran hasta dos materias en los cursos para ascenso y el decreto reglamentario a su vez, para la situación por el reglamentada, Curso de Estado Mayor, entre otros, no la contempló. No puede de ninguna manera entenderse ni interpretarse que el decreto ley, por mas que sea jerárquicamente superior al decreto reglamentario, pueda establecer derechos destinados a situaciones no reguladas por él. Además, las responsabilidades que implica, para los oficiales que optan el grado de Teniente Coronel y de Capitán de Fragata, justifica las mayores exigencias en su preparación para el cumplimiento de sus deberes más que frente a la Institución a que pertenezcan con la sociedad y el Estado. No hay pues razón jurídica para declarar la nulidad del literal demandado. En este orden de ideas, como no se desvirtuó la legalidad del acto acusado, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, archívese. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior decisión la estudió, discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha precitada.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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