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CE-11001-03-24-000-2000-6561-01(6561)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-6561-01(6561)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIPULANTE - Concepto / SERVICIO AEREO COMERCIAL DE TRANSPORTE PUBLICO - Comprende transporte de personas, correo o carga Se entiende como tripulante, cada uno de los miembros de la tripulación de una aeronave, la cual, según el artículo 1804 del Código de Comercio, está constituida por el personal aeronáutico destinado a prestar servicio a bordo. A su vez, al tenor del artículo 1800 ibídem, el personal aeronáutico está conformado por las “personas que, a bordo de las aeronaves o en tierra, cumplan funciones vinculadas directamente a la técnica de la navegación aérea.” Por consiguiente, de ella hacen parte el piloto y el copiloto, cuando éste es necesario, y así aparece en el numeral 4.15.2.25.15. del reglamento en cuestión, que trata de la composición de la tripulación de vuelo. Significa que tripulante es toda persona encargada o responsable de operaciones técnicas relacionadas con las aeronaves, a bordo de ellas o en tierra, que para el caso del precepto acusado se trata de aeronaves destinadas a la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público, los cuales, como lo señala el artículo 1853 del Código de Comercio, comprenden el transporte de personas, correo o carga, prestados por empresas de transporte público o de trabajos aéreos especiales. AERONAUTICA CIVIL - Reglamentación sobre personal aeronáutico y limitaciones de sus servicios / AERONAUTICA CIVIL - Competencia para determinar funciones y condiciones del personal aeronáutico / PERSONAL AERONAUTICO - Competencia reglamentaria de la Aeronáutica Civil para

determinar funciones y condiciones para su ejercicio En cuanto a la reglamentación del personal aeronáutico en mención, el artículo 1801 del Código de Comercio le atribuye a la autoridad aeronáutica (la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, según el artículo 1782 ibídem) la competencia para determinar las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas. Interpretado en este contexto, el literal enjuiciado implica que todos los miembros de la tripulación, en cuanto han de tener la condición de empleados, deben ser laboralmente dependientes del explotador de la respectiva aeronave, lo cual, atendido el artículo 23 del C. S. del T., presupone que tal relación debe darse mediante un contrato de trabajo, dado que se presentan los elementos previstos en este artículo para que exista dicho contrato. TRIPULANTE - Legalidad del requisito de ser empleado del explotador de la aeronave No se aprecia, tampoco, violación de los artículos 3, 7, 9 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que, como primeramente se dijo, lo dispuesto en el literal sub judice, no regula el contrato de trabajo, no obstante que ciertamente incide en las relaciones laborales de la actividad en comento, ya que indica la forma básica en que debe darse dicha relación, esto es, la de empleado del explotador de la aeronave, lo cual sí le está autorizado exigir a la entidad demandada, en cuanto autoridad aeronáutica, por cuanto, como tal, debe reglamentar las condiciones en

que el personal aeronáutico debe cumplir sus funciones, según el atrás comentado artículo 1801 del Código de Comercio. Luego no puede oponerse a tales artículos, de allí que el tercer cargo también carezca de vocación para prosperar. Considerados los preceptos constitucionales y legales que se invocan como violados y las razones que de ello se exponen, la Sala no encuentra que de tales razones se infiera dicha violación, toda vez que ni se da el alcance que en ellas se atribuye a la norma enjuiciada ni de las disposiciones superiores aludidas se desprende que la autoridad aeronáutica no pueda, en ejercicio de sus funciones, establecer la cuestionada condición para los tripulantes de las aeronaves de servicio de transporte aéreo comercial. Así las cosas, las pretensiones de la demanda se deben desestimar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre del dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6561-01(6561)

Actor: LUIS FERNANDO ARENAS GARCÍA Y OTRO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interpusieron los ciudadanos Luis Fernando Arenas García y Jorge Alejandro Martínez López, con el objeto de que se declare la nulidad de un aparte del Reglamento

Aeronáutico Colombiano.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Los señores Luis Fernando Arenas García y Jorge Alejandro Martínez López, mediante la acción de nulidad solicitan a la Sala que acceda a las siguientes I.1. 1. Pretensiones: Que declare la nulidad parcial del literal c) del numeral 4.15.2.25.14.2 del Reglamento Aeronáutico Colombiano, expedido por la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, según modificación adoptada mediante la Resolución núm. 2617 de 7 de julio de 1999, que a la letra dice: “Artículo 4.15.2.25.14.2 Personal aeronáutico y limitaciones de sus servicios. “El personal aeronáutico empleado por un operador deberá cumplir

con los siguientes requisitos: “(…) “c) Todo tripulante deberá ser empleado del explotador de la aeronave respectiva”. I.1. 2. Normas violadas y concepto de la violación Afirman los actores que el literal acusado viola los artículos 25, 53 y 333 de la Constitución Política; 3, 7, 9 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 1782 del Código de Comercio, por razones que se resumen así: Primero. Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, en cuanto protegen el derecho al trabajo, porque se restringe la prestación personal del servicio de trabajadores “... que tengan la profesión de aviadores civiles o tripulantes, únicamente a los explotadores de aeronaves, quienes fácilmente pueden fijar las condiciones de contratación, y por ende limitaría la libertad de todo trabajador de prestar sus servicios al empleador que le ofrezca mejores condiciones de trabajo”.

El Estatuto del Trabajo que expida el Congreso deberá contener como principio, por lo menos, el de igualdad de oportunidades para los trabajadores, el cual se viola en este caso porque le impide al trabajador tener la oportunidad para prestar sus servicios a distintos empleadores, aunque éstos no tengan la calidad de explotadores de las aeronaves que tripulan. Segundo. El artículo 333, ibídem, que consagra los derechos a la libertad económica y a la iniciativa privada, ya que se restringe la posibilidad de que otras empresas generadoras de empleo, no necesariamente los dueños o explotadores de aeronaves, puedan contratar el personal calificado que exige la ley. De mantenerse la norma acusada, se establecería un monopolio de empresas empleadoras, en clara contradicción con el principio constitucional señalado. Tercero. Se viola el Código Sustantivo del Trabajo (artículos 3, 7, 9 y 23) porque éste es el único estatuto legal con capacidad para regular las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores. A ninguna otra norma se le permite inmiscuirse en esa materia y, menos aún, modificar una disposición jerárquicamente superior. Además, la norma demandada impide que el trabajo cumpla su función social, pues restringe la prestación de servicios por parte de los aviadores civiles y los tripulantes de las aeronaves. Se cercena la libertad de trabajo y agrega un elemento más a los expresamente señalados en el artículo 23 del C. S. del T. porque exige al empleador ser el explotador de la aeronave, sin dejarle posibilidad alguna de ser otra clase de empleador. Cuarto. Se desconoce el artículo 1782 del Código de Comercio, porque la facultad

que este precepto le asigna a la Aeronáutica Civil para dictar los reglamentos aeronáuticos no la autoriza para modificar normas superiores. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En su condición de entidad demandada, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se refiere a los artículos 1894, 1805 y 1851 del Código de Comercio, por ser normas especiales aplicables a la materia; expone que las razones prácticas y de conveniencia que justifican la medida están inspiradas en el Anexo 6 de la OACI, entre las cuales menciona la necesidad de que los tripulantes de aeronaves estén vinculados a un programa permanente de entrenamiento, a realizarse cada seis (6) meses, por cuyos altos costos no está al alcance de los pilotos; de modo que con la norma se busca establecer un vínculo permanente entre los tripulantes y las empresas a fin de garantizar dicho entrenamiento, debido a la obligación constitucional que éstas tienen de brindar capacitación técnica a sus empleados, según el artículo 54 de la Constitución Política. También alude al permanente control de la aptitud psicofísica de los tripulantes, para que conserven las condiciones que eviten los riesgos derivados de muerte súbita o de incapacidad de un tripulante en vuelo, así como a las programaciones de vuelo que cada empresa ha de tener para su personal, habida cuenta que éste debe observar unos tiempos límites en vuelo y en servicio, al igual que unos periodos de descanso, a fin de evitar la fatiga de vuelo y prevenir accidentes por cansancio físico y mental.

Advierte que el piloto que no reciba este entrenamiento dentro del señalado período, pierde su autonomía y la posibilidad de operar la aeronave habilitada en su licencia, y que la ausencia de vínculo laboral genera inestabilidad laboral, al realizarse trabajos a destajo, sin que exista un patrono explotador de servicios aéreos que se responsabilice de los entrenamientos, de los controles de aptitud psicofísica, prestándose incluso a abusos por parte tanto de las empresas de aviación como de los tripulantes. Aclara que la norma corresponde a un capítulo de transporte aéreo comercial, que comprende el transporte de pasajeros, correo y carga, de modo que con ella se busca la estabilidad laboral a fin de preservar la seguridad área, el derecho a la vida de los tripulantes y de los pasajeros. En cuanto a los cargos alega que es ilógico el relativo al artículo 25 de la Constitución Política (derecho al trabajo), puesto que la norma enjuiciada busca el cumplimiento de las normas laborales sin salirse de las limitaciones que establece el Código Sustantivo del Trabajo. Además, las condiciones del contrato debe definirlas cada tripulante con su respectivo empleador, sin que ello signifique restricción a tipo de contrato alguno. Respecto del artículo 53 ibídem manifiesta que no es cierto que la disposición sub judice establezca exclusividad de parte de los tripulantes para con uno u otro explotador de los servicios aéreos. Con relación al artículo 333 ejusdem, afirma que no interesa la forma de contratar al tripulante, sino que lo importante es que el vínculo laboral se desarrolla de

manera directa con el explotador, de modo que no se viola el derecho que consagra dicho artículo, ni el derecho al trabajo.

II. ALEGATOS PARA FALLO El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por las partes, así:

1. La entidad demandada reitera lo dicho en la contestación de la demanda y amplía lo relativo a la conveniencia de la medida, sobre la cual señala que por las funciones y obligaciones que cumple el comandante de aeronave, no es fácil que esté laborando con varias empresas al mismo tiempo, o como independiente, ya que implicaría manejar el manual de varias aeronaves y de diferentes empresas.

2. Por su parte, el actor se reafirma en los cargos de la demanda y comenta que las razones aducidas por la demandada son respetables, pero en ellas no se esbozan razones de carácter jurídico, que son las que en última instancia cuentan en el Estado de Derecho, por lo tanto sus decisiones deben estar basadas en la ley.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público estima que las súplicas de la demanda deben denegarse, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al expedir el acto acusado lo hizo dentro del marco legal de su competencia y ajustándose en todo a las disposiciones vigentes sobre la materia, no observando vulneración del Estatuto Laboral. Acota que el ejercicio del derecho al trabajo no es ilimitado sino que está sometido a regulaciones que en algunos casos implican restricciones, y que en este caso no encuentra que se le restrinja al trabajador la posibilidad para prestar sus servicios al empleador que ofrezca mejores condiciones de trabajo. De lo contrario, el personal de la tripulación perdería su estabilidad laboral y las

prerrogativas que conlleva el contrato de trabajo, como las señaladas en el artículo 53 de la Constitución Política. Recuerda que la libre competencia es un derecho que implica obligaciones y que en este caso no se infiere restricción para que las empresas intermediarias de empleos faciliten el personal calificado requerido, de donde no se viola el artículo 333 ibídem.

IV. CONSIDERACIONES IV.1.- La disposición demandada y la regulación pertinente Se persigue la nulidad del literal c) del numeral 4.15.2.25.14.2 del Reglamento Aeronáutico Colombiano, expedido por la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, según modificación adoptada mediante la Resolución Núm. 2617 de 1999, expedida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que a la letra dice: “Artículo 4.15.2.25.14.2 Personal aeronáutico y limitaciones de sus servicios. “El personal aeronáutico empleado por un operador deberá cumplir

con los siguientes requisitos: “(...) “c) Todo tripulante deberá ser empleado del explotador de la aeronave respectiva ”. Esta disposición pertenece a la “SUBPARTE F”, de la CUARTA PARTE del citado Manual, titulada “Operación de aeronaves en servicios aéreos comerciales”, y al CAPITULO XV, denominado “Normas especiales de operación para aeronaves en servicios aéreos comerciales de transporte público (Regular y No Regular)”, el cual “prescribe las normas de operación aplicables a los explotadores y aeronaves que operen en servicios aéreos comerciales de transporte público y no regular ”.

Se entiende como tripulante, cada uno de los miembros de la tripulación de una aeronave, la cual, según el artículo 1804 del Código de Comercio, está constituida por el personal aeronáutico destinado a prestar servicio a bordo. A su vez, al tenor del artículo 1800 ibídem, el personal aeronáutico está conformado por las “personas que, a bordo de las aeronaves o en tierra, cumplan funciones vinculadas directamente a la técnica de la navegación aérea.” Por consiguiente, de ella hacen parte el piloto y el copiloto, cuando éste es necesario, y así aparece en el numeral 4.15.2.25.15. del reglamento en cuestión, que trata de la composición de la tripulación de vuelo. Significa que tripulante es toda persona encargada o responsable de operaciones técnicas relacionadas con las aeronaves, a bordo de ellas o en tierra, que para el caso del precepto acusado se trata de aeronaves destinadas a la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público, los cuales, como lo advierte la entidad demandada y lo señala el artículo 1853 del Código de Comercio, comprenden el transporte de personas, correo o carga, prestados por empresas de transporte público o de trabajos aéreos especiales. De otra parte, en cuanto a la reglamentación del personal aeronáutico en mención, el artículo 1801 del Código de Comercio le atribuye a la autoridad aeronáutica (la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, según el artículo 1782 ibídem) la competencia para determinar las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la

expedición de las licencias respectivas. Interpretado en este contexto, el literal enjuiciado implica que todos los miembros de la tripulación, en cuanto han de tener la condición de empleados, deben ser laboralmente dependientes del explotador de la respectiva aeronave, lo cual, atendido el artículo 23 del C. S. del T., presupone que tal relación debe darse mediante un contrato de trabajo, dado que se presentan los elementos previstos en este artículo para que exista dicho contrato.

IV. 2. Examen de los cargos Considerados los preceptos constitucionales y legales que se invocan como violados y las razones que de ello se exponen, la Sala no encuentra que de tales razones se infiera dicha violación, toda vez que ni se da el alcance que en ellas se atribuye a la norma enjuiciada ni de las disposiciones superiores aludidas se desprende que la autoridad aeronáutica no pueda, en ejercicio de sus funciones, establecer la cuestionada condición para los tripulantes de las aeronaves de servicio de transporte aéreo comercial.

Primer cargo: Violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Es así como no se afecta en forma alguna la libertad propia del contrato de trabajo, puesto que para nada se ocupa de los aspectos atinentes a dicho contrato, de donde no tiene cómo restringir la prestación personal del servicio de trabajadores que tengan la profesión de aviadores civiles o tripulantes, y menos que únicamente puedan laborar para los explotadores de aeronaves. En forma alguna la norma les constriñe a tener que trabajar para éstos, ni les impide escoger con quien trabajar dentro del campo de su profesión, puesto que esta facultad personal no es ni

siquiera aludida en la misma. Por la misma razón, tampoco es cierto que por efecto de esa disposición los explotadores de aeronaves puedan, de cualquier manera, fácilmente o no, fijar las condiciones de contratación, amén de que ello depende tanto de las normas generales como específicas aplicables a ese contrato de trabajo, así como de las condiciones del mercado laboral, de suerte que la norma no obsta para que dichos trabajadores ejerzan su derecho de prestar sus servicios al empleador que le ofrezca mejores condiciones de trabajo, o el de igualdad de oportunidades para los trabajadores, que reclama el actor. En cuanto a la oportunidad de prestar sus servicios a distintos empleadores por parte del mismo trabajador, incluso a quienes no tengan la calidad de explotadores de las aeronaves que tripulan, es una situación que no depende del precepto impugnado, sino de los términos concretos de cada contrato de trabajo y de las necesidades y circunstancias del servicio de cada empresa, así como de la reglamentación de las distintas especialidades del personal aeronáutico. En estas circunstancias, si alguna incidencia tiene la norma sobre el derecho al trabajo, no puede ser menos que favorable, toda vez que entre sus consecuencias están las de proporcionar estabilidad y todas las ventajas y beneficios del contrato de trabajo que, en este campo, enuncia la entidad demandada, como son los de capacitación, jornadas especiales de descanso, limitaciones en las horas de vuelo, etc. Por consiguiente, lejos de evidenciarse la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, lo que se observa es, justamente, lo contrario, la aplicación de

los mismos, en cuanto el aparte censurado tiende a hacer efectivo la protección especial que el Estado le debe dar al derecho al trabajo. En consecuencia, el primer cargo no prospera.

Segundo cargo: Violación del artículo 333 de la Constitución Política.

Con relación al artículo 333, ibídem, tampoco se observa su vulneración, ya que la supuesta restricción respecto de empresas generadoras de empleo solo existe en la interpretación personal que el actor le da a la norma, por cuanto nada se dice sobre el particular, de donde tampoco cabe inferirlo del tenor del precepto atacado. Ninguna alusión hay en ella sobre la forma y la fuente de la cual los explotadores de aeronaves de servicio comercial obtengan o seleccionen el personal aeronáutico que necesiten, como tampoco a la posibilidad de que las referidas empresas faciliten personal especializado sobre la materia. El monopolio que invoca el actor en el cargo, por parte de las empresas empleadoras, es un argumento que no tiene asidero alguno, por cuanto ese es un problema de manejo de la oferta, y en este caso, en lo que atañe a tales empresas, lo que ellas tienen es un contrato que, en todo caso, va a estar determinado o influido por sus necesidades reales de personal, pues la norma no hace sino señalar cómo debe ser la relación de la empresa con el personal de la tripulación de la aeronave, lo cual no tiene que ver con restricciones a la oferta y demanda de personal en ese sector específico del mercado laboral. El cargo segundo tampoco prospera.

Tercer cargo: Violación de artículos 3, 7, 9 y 23 del Código Sustantivo del

Trabajo. No se aprecia, tampoco, violación de los artículos 3, 7, 9 y 23 del Código Sustantivo

del Trabajo, por la sencilla razón de que, como primeramente se dijo, lo dispuesto en el literal sub judice, no regula el contrato de trabajo, no obstante que ciertamente incide en las relaciones laborales de la actividad en comento, ya que indica la forma básica en que debe darse dicha relación, esto es, la de empleado del explotador de la aeronave, lo cual sí le está autorizado exigir a la entidad demandada, en cuanto autoridad aeronáutica, por cuanto, como tal, debe reglamentar las condiciones en que el personal aeronáutico debe cumplir sus funciones, según el atrás comentado artículo 1801 del Código de Comercio. Luego no puede oponerse a tales artículos, de allí que el tercer cargo también carezca de vocación para prosperar.

Cuarto cargo: Violación del artículo 1782 del Código de Comercio.

Por último, dado que, según lo antes expuesto, no se ha demostrado que el precepto en cuestión viola o modifica las normas superiores invocadas en los cargos, cabe deducir que no se da el desconocimiento del artículo 1782 del Código de Comercio, que el actor alega con base en un supuesto exceso en el ejercicio de la facultad que el citado artículo le otorga a la Aeronáutica Civil para dictar los reglamentos aeronáuticos; por lo cual, igualmente, este cargo carece de vocación de prosperar. Así las cosas, las pretensiones de la demanda se deben desestimar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley, FALLA DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 8 de noviembre del 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS

ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL SANTIAGO

URUETA AYOLA

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