🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2000-6603-01(6603)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2000-6603-01(6603)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

FONDOS GANADEROS - Concepto / FONDOS GANADEROS - Inspección y vigilancia El artículo 1 de la Ley 363 de 1997 define los Fondos Ganaderos como sociedades de economía mixta constituidas o que llegase a constituirse con aportes de la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de cualquier orden y de capital privado. La Ley 222 de 1995 por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, consagra en el artículo 84 la competencia de la Superintendencia de Sociedades para ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. Dentro de las funciones de vigilancia se encuentran las prácticas irregulares en que incurran las sociedades vigiladas por “no llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados”. FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN - Regulación y concepto / PATRIMONIO AUTÓNOMO - Concepto en contratos de fiducia El Contrato de Fiducia Mercantil de Administración se encuentra regulado en los artículos 1226 y siguientes del Código de Comercio y supone la entrega de unos bienes, con o sin transferencia de la propiedad, a una institución fiduciaria para que los administre y desarrolle la gestión encomendada. Estos bienes forman un patrimonio autónomo e independiente del resto del activo del fiduciario y de otros negocios fiduciarios. El artículo 1244 ibídem, consagra que es ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquiere definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos.

FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN - Contabilización de inventario de semovientes / SEMOVIENTES - Contabilización de inventarios / SEMOVIENTES - Costo, provisiones y contingencias / PROVISIONES Y CONTINGENCIAS - Costo de inventarios de semovientes no pueden determinarse con avalúo El hecho cuestionado por la Superintendencia de Sociedades radica en que, con ocasión del avalúo realizado en desarrollo del contrato de Fiducia Mercantil con Administración y que produjo una cifra inferior a la que venía figurando en libros, se disminuyó directamente el valor de los inventarios de semovientes, haciendo caso omiso del mandato del artículo 63 del Decreto 2649 de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Como lo señaló la Superintendencia de Sociedades tanto en la Resolución de formulación de cargos como en los actos demandados, el costo de los semovientes se encuentra reglado y no puede calcularse por un avalúo hecho en desarrollo de un contrato de fiducia. Dicho avalúo era útil para establecer el valor de la provisión a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993. Cuando el valor de mercado es inferior al costo en libros, la figura procedente es la de la provisión aquí indicada, afectándose con ella el costo de los inventarios. Ajustar directamente el valor de los inventarios, afecta el Estado de Pérdidas y Ganancias y reduce las utilidades. Si bien los estados financieros del Fondo Ganadero de Santander S.A. se encontraban sobrevalorados en la parte de semovientes, no era procedente

corregirlos mediante un avalúo como efectivamente se hizo. El nuevo costo del inventario de los semovientes hecho por el Fondo ganadero con base en el avalúo realizado por la Fiduciaria, contraviene las normas legales contables generalmente aceptada en Colombia. No prospera el cargo.

RESERVAS - Clases: legal, estatutaria u ocasional / SEMOVIENTESReserva costo reposición / FONDOS GANADEROS - Reserva como costo de reposición de semovientes / RESERVA PARA REPOSICION DE SEMOVIENTES - Es de origen legal de apropiación obligatoria / SEMOVIENTES - La reserva para reposición de semovientes no puede destinarse a cubrir pérdidas / PERDIDAS OPERACIONALES - Se cubren con la reserva legal y no con reservas específicas como la de reposición de semovientes En el Decreto 2650 de 1993 que contiene el Plan Unico de Cuentas para Comerciantes, se definen así las reservas: “Comprenden los valores que por mandato expreso del máximo órgano social, se han apropiado de las utilidades líquidas de ejercicios anteriores obtenidas por el ente económico, con el objeto de cumplir disposiciones legales, estatutarias o para fines específicos”. Los artículos 452 y 453 del C. de Co. consagran las reservas legal, estatutaria y ocasional siendo obligatoria la primera y las otras mientras no se supriman mediante una reforma al contrato social o por decisión de la asamblea. La reserva para reposición de semovientes tiene origen legal y, para el caso de los Fondos Ganaderos tiene una relación directa con la razón de ser de los mismos por lo que constituye también una apropiación obligatoria, de destinación específica que no

puede destinarse a enjugar pérdidas operacionales. El artículo 90 de los Estatutos Sociales del Fondo Ganadero S.A. señala que las pérdidas del ejercicio se enjugarán con las reservas que se hayan destinado especialmente para ese propósito y, en su defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la Asamblea. Respecto de este punto debe precisarse que la reserva para reposición de semovientes tiene una finalidad muy diferente a la de cubrir pérdidas, pues como su nombre lo indica, su finalidad es la de reponer el hato ganadero y preservar la continuidad de la entidad. Como se observa, la reserva para reposición de semovientes tiene una destinación específica que no podía ser variada ni destinada para cubrir pérdidas operacionales que se enjugan con la reserva legal y no con reservas específicas. ESTADOS FINANCIEROS - Rectificación ordenada por entidades gubernamentales que ejercen inspección y vigilancia / RECTIFICACION DE ESTADOS FINANCIEROS - Inexistencia de término de caducidad de la facultad de la supersociedades / TERMINO DE CADUCIDAD PARA RECTIFICACION DE ESTADOS FINANCIEROS - No tiene consagración legal / DECISIONES DE LAS ASAMBLEAS O JUNTAS DIRECTIVAS - Caducidad de la acción para impugnarlas El artículo 40 de la ley 222 de 1995 no establece término de caducidad alguno. El mes a que se refiere el inciso segundo, tiene que ver con el período al cual se aplica la rectificación, pues si se notifica dentro del mes siguiente a la fecha en

que se presenta la documentación completa, la rectificación se aplica al período respectivo, en caso contrario, es decir, pasado dicho lapso, la rectificación se reconoce en el ejercicio en curso que fue lo que efectivamente ocurrió en el caso sub examine. La norma en ningún momento señala que la Superintendencia pierde la competencia pasado el mes. Respecto del término del artículo 191 del Código de Comercio cuya declaratoria de vencimiento se pide en la demanda, cabe señalar que esta norma se refiere a la posibilidad que tienen los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes para impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. Esta impugnación sólo puede intentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en que se adopten las decisiones o desde la fecha del respectivo registro mercantil si fuere necesario. El actor confunde el derecho que tienen los administradores, revisores fiscales y socios ausentes y disidentes para impugnar las decisiones de la asamblea o la junta de socios con las funciones de inspección, vigilancia y control radicadas en cabeza de la Superintendencia de Sociedades a quien no puede aplicarse dicho término, máxime cuando no se trata de impugnar una decisión, sino de rectificar un registro contable, dentro de sus funciones de unificar normas y principios contables.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., septiembre veinte (20 ) de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6603-01(6603)

Actor: FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A.

Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Fondo Ganadero de Santander S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 330-1476 del 21 de Octubre de 1999 y 855 del 8 de septiembre de 2000, expedidas por la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES 3 Los actos acusados En la Resolución 330-1476 de 1999, la Superintendente Delegada para la Vigilancia y Control resolvió: “ARTICULO PRIMERO. ORDENAR al representante legal del FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. con domicilio en la ciudad de Bucaramanga, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente Resolución, obre de conformidad con las siguientes instrucciones: 4 AJUSTAR el costo del inventario de semovientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993, incluyendo las erogaciones, causaciones relacionadas con el costo de adquisición, utilidades a favor de depositarios, gastos imputables al valor del contrato y gastos capitalizables y ajustes por inflación, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia, constituyendo la provisión para protección de inventarios, si a ello hubiere lugar.

5 DISPONER la elaboración de un avalúo del inventario de semovientes, a precios de realización o de mercado, de no existir uno reciente, con el fin de ajustar la provisión de que trata el punto anterior, incrementándola o disminuyéndola según los resultados obtenidos, ajuste que se deberá reflejar en los estados financieros correspondientes a 31 de diciembre de 1999. En caso de que el valor comercial supere el costo ajustado, la mencionada provisión se eliminará en su totalidad con abono a los resultados del ejercicio y en su defecto se reconocerá la respectiva valorización. 6 REVERSAR el registro contable mediante el cual el Fondo absorbió la pérdida acumulada del ejercicio 1997 con el valor acumulado en la cuenta Reserva para Reposición de Semovientes. 7 CUMPLIR estrictamente lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 363 de 1997, en lo referente a las incompatibilidades e inhabilidades del gerente, miembros de la junta Directiva y empleados en general. PARÁGRAFO PRIMERO. Copia del avalúo de los semovientes así como de la discriminación de los valores llevados al inventario en cumplimiento de la orden primera así como de los comprobantes de contabilidad elaborados con ocasión del cumplimiento de las órdenes impartidas en el presente artículo, junto con sus soportes, deberá enviarlas a esta Entidad, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia debidamente suscitas por el revisor fiscal, junto con los soporte que lo justifiquen. ARTICULO SEGUNDO. ADVERTIR al revisor fiscal de la compañía que las funciones asignadas por la Ley a su cargo, las debe realizar conforme a lo

previsto en el Código de Comercio y en la Ley 43 de 1990, pues la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones le corresponde asumirla a el y por ende no puede designar delegados que lo representen en actuaciones que por expresa disposición legal le corresponde asumir, pues para estos eventos se encuentra prevista la figura de la suplencia y su omisión lo haría responsable ante los asociados y terceros en general. (...)”. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Las Resoluciones acusadas violan el artículo 1602 del Código Civil, artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio y los artículos 1, 3,4,7,11,12,13,15,16,17,47,53,56,60,63,128 y 129 del Decreto 2649 de 1993.

Las razones de la nulidad son:

A. Manifiesta y directa violación de la ley 8 Expedición irregular 9 Desvío de poder o abuso 10 Agravio injustificado. 11 Manifiesta violación de la ley A.1 Error de hecho Hay error de hecho en el análisis del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración porque se toma aisladamente y no completo. Tuvo una fase precontractual y por eso el 28 de noviembre de 1997 fecha de su celebración, el documento de siete páginas se suscribió en dos ejemplares y a esa fecha se produjo la primera consecuencia económica, jurídica, contable y administrativa.

Se cambiaron Derechos Fiduciarios por el Inventario de Ganados al valor señalado en la cláusula segunda del contrato. En la Cláusula Cuarta del mismo se establece que para el desarrollo de la fiducia mercantil el

Fideicomitente transferirá a título de Fiducia Mercantil, el inventario para que se constituya un Patrimonio Autónomo denominado GANADERO en los términos de los artículos 1226, 1227, 1233 del Código de Comercio, cuyo vocero en lo procesal y sustancia es LA FIDUCIARIA. No corresponde a los hechos señalar que “ en contravención a lo previsto en el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993, desatendiendo la descripción de la cuenta 1625 del Plan Unido de Cuentas y sin sujeción a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 09631del 17 de septiembre de 1990, en el mes de diciembre de 1997 el Fondo Ganadero disminuyó el costo ajustado del inventario de ganado..”. La contabilidad no puede ser historia completa y fiel desconociendo el Contrato de Fiducia protegido por el principio de la buena fe y que no ha sido anulado. Una cosa es el activo de INVENTARIOS y otra el activo de

DERECHOS FIDUCIARIOS.

El error de la Superintendencia de Sociedades se evidencia en la página 5ª.de la Resolución 330-1476 de 21 de octubre de 1999, cuando se da a entender que la Fiducia Mercantil es un procedimiento de valuación de inventarios y que ello no está permitido en las normas de contabilidad y en la técnica contable. Que la operación no constituyó una venta sino una transferencia, como si con una u otra operación no hubiere un cambio de dueño. Antes el Fondo Ganadero de Santander S.A. con la Fiducia al Patrimonio Autónomo cuyo

vocero no es aquel sino la FIDUCIARIA Santander. No hay registros contables en suspenso como se da a entender en páginas siguientes. En los términos del artículo 4 del Decreto 2649 de 1993, la información contable debe ser primordialmente comprensible y útil y sobretodo confiable y debe representar fielmente los hechos. A.2. Error técnico. El aspecto central de la discusión es de si el menor valor del ganado debía reconocerse a través de una provisión del inventario o si, por el contrario, el registro contable debía fundamentarse en el informe rendido por la fiduciaria en opinión contable. No podía desconocerse el contrato de Fiducia Mercantil celebrado con al Fiduciaria Santander. Tan cierta es esta operación que la Fiduciaria Santander enajenó 2.871 cabezas de ganado por una valor de $1.140.279.073, que generó al patrimonio autónomo una utilidad bruta en ventas de $ 109.436.663,48, valor este que al cruzarse con el menor valor el ganado por corrección al costo hecha por la Compañía Fiduciaria, arrojó un valor neto de $-1.838.147.402 equivalente a la pérdida reportada por la Fiduciaria Santander S.A. en el contrato fiduciario a ella encomendado por el Fondo Ganadero Santander S.A. Es incorrecta la apreciación contable de los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades cuando en la resolución recurrida se queda en el artículo 10 del Decreto 2649 de 1993, dejando de aplicarlo y armonizar

con los artículos 12, 13, 15, 16 y 17, disposiciones legales posteriores que priman y reconocen las normas básicas de realización, asociación, revelación plena, materialidad y prudencia. Quedan como letra muerta los artículos 53 del C. de Co. y 56, 129 y 128 del Decreto 2649 de 1993 sobre el deber de registro cronológico. La Fiducia sí era necesaria. Lo que se hizo fue reversar la pérdida registrada y llevar dicho valor a Provisión de Inventarios, el cual incrementa el Inventario por el mismo valor de la Provisión, lo que genera un resultado neto en Inventarios igual al contabilizado inicialmente. El cambio se observa no en el resultado final porque la operación de la Fiducia sigue existiendo (lo que se hizo fue cambiar la pérdida por la provisión) sino en el resultado operacional del Fondo Ganadero de Santander S.A. porque el costo se eleva reduciendo el margen operacional en un valor bastante significativo, pero como existe la provisión esta debe cancelarse como una recuperación ya que el ganado fue vendido y no puede seguir figurando dicha provisión. Lo que genera un ingreso no operacional y resultado neto = al Resultado obtenido por haberse llevado como pérdida. La Superintendencia incurre en dos contradicciones evidentes en la Resolución 855 de 2000, ya que establece: “Por otra parte, en relación con la afirmación del recurrente según la cual este Despacho no puede fundamentarse en el artículo 63 sino en el 60, porque antes del cierre del Fondo Ganadero volvió a tener inventarios y no derechos fiduciarios este despacho la estima adecuada a la naturaleza misma de una operación fiduciaria toda vez que por el efecto de la terminación del contrato se cancela

el registro de los derechos fiduciarios de la subcuenta 16525Intangiblesen Fideicomiso de administración”. Otra contradicción de la entidad es la siguiente: “En este sentido es necesario hacer precisión en relación con los registros enviados como sustento del recurso, toda vez que en ellos se constituye una provisión por $1.838.147.402, para posteriormente incrementar el inventario en el mismo valor con crédito a ingresos de ejercicios anteriores, lo cual, como bien lo manifiesta el recurrente, no genera ningún efecto”. A.3 Error de derecho. Se equivoca la Superintendencia en la aplicación del artículo 11 del Decreto 2649 de 1993 por cuanto la transferencia de la propiedad no se refiere a “entrega física”. Quien recibe los bienes fideicomitidos forma un patrimonio autónomo y la Fiduciaria los mantiene separados de los suyos. Por realidad económica y jurídica, no solo los recibió (el inventario) sino que lo valorizó y como todo cuanto le corresponde hizo (la fiduciaria) al fin volvió y transfirió. Hubo error en la interpretación del artículo 14 de la Ley 363 de 1997, porque no es cierto que el artículo 87 del Decreto 2649 de 1993, defina la reserva para reposición de semovientes. Si se estima que la Ley 363 de 1997 no derogó la reserva Reposición de Semovientes, importa resaltar que entonces ella dejó de ser obligatoria. Pero si hubo derogatoria, dejó de existir como cree el demandante.

B. Expedición Irregular.

En virtud del artículo 102 del estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, prevalecen las disposiciones de

carácter tributario lo cual se desconoció. Venció el plazo del artículo 40 de la Ley 222 de 1995, término de caducidad que se pide aplicar. No se dio ningún tipo de análisis del material probatorio presentado al momento de interponer el recurso de reposición. Se solicitó un dictamen pericial para que determinara si con ocasión de la Fiducia hubo o no transferencia del Fondo Ganadero de Santander S.A. a la Fiduciaria Santander S.A., en qué condiciones y términos. También se pidió certificación a la Superintendencia Bancaria sobre la situación del fideoicomiso y si por el contrato de Fiducia Mercantil celebrado el 28 de noviembre de 1997 entre el Fondo Ganadero de Santander S.A. y la Fiduciaria Santander S.A, se ha dado instrucción alguna.

C. Abuso y desvío de poder.

Se desconoció el derecho de defensa ya que no se logró, a pesar del derecho de petición, copia oportuna y completa del expediente que dio lugar a los actos administrativos objeto de la demanda. Uno de los documentos básicos para el ejercicio del derecho de defensa era el informe de visita que rindiera el doctor Carlos Bernal Chaparro, funcionario de la Superintendencia de Sociedades el cual no fue posible obtener, ya que se afirmó tenía el carácter de reservado. 12 Agravio Injustificado. El Fondo Ganadero de Santander S.A. tiene una participación estatal del 45% por lo cual, según el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, no puede considerarse como sociedad de economía mixta y por ende persigue un ánimo de lucro. El

Acta 90 del 9 de noviembre de 1998 es demostrativa de que la Asamblea de Accionistas dio cumplimiento a las disposiciones estatutarias contenidas en el artículo 43, numerales 12, 13, 18 y 19 y tiene dos decisiones: a Fenecimiento, conforme al artículo 79 de los Estatutos Sociales. b Enjugamiento de las pérdidas, según el artículo 86 de los Estatutos Sociales. Frente a esta Acta se venció el plazo del artículo 191 del C. de Co. por lo cual hay COSA JUZGADA. Se trata de diferencia de enfoques: de diferenciar entre una contingencia de pérdida y una real pérdida, de aplicar las reservas a la finalidad de su constitución. De buscar corregir el error cuando el flujo de efectivo es demostrativo de liquidez frente a un desfavorable indicador que hace casi imposible la generación de utilidades y pasa al patrimonio cuanto se logra en reducción de costos y gastos. Peligroso haber persistido en la omisión y tener los inventarios sobrevalorados. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: 1 Se declare la nulidad total de las Resoluciones 330-1476 del 21 de octubre de 1999 y 855 de 8 de septiembre de 2000, proferidas por la Superintendencia de Sociedades. 2 Que como consecuencia de lo anterior, se declare el vencimiento del término del artículo 40 de la Ley 222 de 1995. 3 Que se declare el vencimiento del término del artículo 191 del Código de Comercio frente al Acta 090 del 9 de noviembre de 1998 de la Asamblea de Accionistas del Fondo Ganadero de Santander S.A.

4 Que se determine si la Fiducia Mercantil de Administración transfirió o no el derecho de dominio o propiedad y conforma un patrimonio autónomo, por tanto, separado del propio del Fondo Ganadero de Santander S.A. 5 Que se repare a favor de mi poderdante y a cargo de la Superintendencia de Sociedades todo el daño que se le ha infringido, al desconocerse, por parte del organismo de Vigilancia, las normas del Código Civil, Código de Comercio, el Decreto 2649 de 1993, La Ley 489 de 1998, y que llevaron a la expedición de las resoluciones acusadas.

6. Que se de aviso de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la Superintendencia Bancaria, para lo de su competencia.

7. Que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para efectos de que inicie el respectivo proceso disciplinario ante la negativa de tener acceso completo al expediente y por la afirmación que se hizo sobre la connotación política de las decisiones que se tomarían sobre el Fondo de Santander S.A. 3 Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se inicie investigación penal por el presunto delito de prevaricato por acción.

c. La defensa del acto acusado La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda en los siguientes términos: La Superintendencia de Sociedades es el organismo competente para ejercer vigilancia sobre los Fondos Ganaderos del país, según lo dispuesto en la Ley 363 de 1997, Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos, que derogó la Ley 132 de

1994. La ley 222 de 1995 contempla en el artículo 40 la facultad de la Superintendencia de Sociedades para ordenar la rectificación de los estados financieros, información que debe remitirse a la Entidad en la fecha que se determina y a la cual están obligadas las sociedades vigiladas y las controladas y las que, encontrándose en estado de inspección, les sea solicitado el envío del balance de fin de ejercicio. Esta facultad no se limita a la recepción de la información contable, sino que debe ordenar que se rectifique, explique o aclare con el fin de que se ajuste a las normas contables del Decreto 2649 de 1993 que regula la contabilidad en Colombia. Como se desprende del artículo 40, la Entidad, además de contar con 1 mes para ordenar la rectificación de los estados financieros, puede impartir órdenes de carácter contable a fin de que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de una visita o de la revisión de los mismos. Es deber de la Superintendencia unificar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las sociedades comerciales sometidas a su inspección, vigilancia y control. En cuanto a los cargos formulados en la demanda, respondió así la

Superintendencia:

A. Manifiesta violación de la ley Error de hecho.

No es cierto que la entidad haya desconocido el Contrato de Fiducia Mercantil existente entre la sociedad demandante y la Fiduciaria Santander S.A. Lo que sí se ha manifestado es acerca del registro contable mediante el cual el Fondo tomó el avalúo, producto del fideicomiso, como nuevo costo del inventario, modificando el costo histórico ajustado, a través de un procedimiento que se aparta de lo

previsto en la técnica contable. Esto se fundamenta en el artículo 63, incisos 2 y3 del Decreto 2649 de 1993 y en la Resolución 09631 de 1990 por la cual se imparten instrucciones en materia contable para los Fondos Ganaderos, artículo 2, numeral 1 que dice: Inventario de Semovientes: Para el adecuado manejo de esta cuenta utilizarán el sistema de inventario permanente y para su valuación emplearán el método del costo promedio. El costo del inventario de semovientes estará conformado por: 3 El costo de adquisición 4 Las utilidades a favor del depositario 5 Los gastos imputables al valor del contrato 6 Los gastos capitalizables. La descripción de la cuenta 1625 DERECHOS, contenida en el artículo 15 del Decreto 2650 de 1993, sobre el particular consagra: “La transferencia de uno o más bienes que hace el fiduciante o fideicomitente al fiduciario debe efectuarse, para fines contables por su costo ajustado, de suerte que la entrega en sí misma no genera la realización de utilidades para el constituyente y éstas solo tendrán incidencia en los resultados cuando realmente ”se enajene a terceros el bien o bienes objeto del fideicomiso...”. De estas normas se deducen los elementos que constituyen el costo del inventario de semovientes, y es por ello que el Despacho no acepta que el Fondo Ganadero haya utilizado la transferencia temporal de los inventarios para adoptar un costo diferente, máxime si se tiene en cuenta que una de las normas establece que al cierre del período deben reconocerse las contingencias de pérdida del valor reexpresado de los inventarios, mediante

las provisiones necesarias para ajustarlos a su valor neto de realización, en caso contrario (contingencia de utilidad) se deben reconocer valorizaciones (utilidad potencial o no realizable) en los términos previstos en el Grupo 19 del Decreto 2650 de 1993. Lo que señaló la Superintendencia fue que no se tuvieron en cuenta los mecanismos tendientes a presentar los activos (semovientes) por su valor correcto, es decir, el costo histórico ajustado mediante registros de contabilidad generados en el cumplimiento de los artículo 10 y 17 del Decreto 2649 de 1993, creando la provisión correspondiente en los términos de los artículos 52 y 53 ibídem que prevén que los hechos económicos deben ser apropiadamente clasificados según su naturaleza. Error técnico. La idea del negocio fiduciario era actualizar el inventario del Fondo ganadero a través de la transferencia del mismo para que la sociedad fiduciaria lo avalara a precios de mercado, mecanismo que no era compatible con las normas de contabilidad generalmente aceptadas para sustituír el costo del inventario existente antes de su entrega, ya que no puede avalarse la modificación del costo histórico ajustado a través de un procedimiento que no se adecua a la técnica contable. El costo de los inventarios y en particular el de los semovientes se encuentra reglado en su totalidad. Se reitera que el costo histórico ajustado del inventario de semovientes, según las normas contables aceptadas en Colombia, está conformado por el costo de adquisición, las utilidades a favor el depositario, los gastos imputables al valor del contrato y los gastos capitalizables incurridos, así como los ajustes por inflación con que fuero afectados hasta el momento en que tenían una forma

particular de ajuste. Se concluye entonces que al estar expresamente previsto en las normas vigentes tanto la determinación del costo de inventarios en el caso de los semovientes como el registro de los bienes entregados en fiducia mercantil de administración, no puede aceptarse otra forma de calcularlo. La disminución del costo de inventario, consecuencia del avalúo comercial del mismo, pese a la celebración del contrato de fiducia en administración, contraviene las normas de contabilidad generalmente aceptadas pues si bien el costo de dicho inventario se encontraba sobrestimado en relación con los precios de mercado, se debió crear, la provisión correspondiente en los términos el artículo 52 ibídem, una vez realizado el avalúo correspondiente. A la terminación del contrato, el costo histórico ajustado de los bienes objeto de la fiducia debieron regresar a la cuenta de inventarios en la misma proporción y con el mismo costo con que fueron entregados a la fiduciaria. Sin embargo, el Fondo Ganadero incorporó a su contabilidad un nuevo costo de inventario de semovientes que incluye el ganado entregado en participación y el de administración directa. La orden impartida en los numerales 1 y2 de la resolución acusada consistió en efectuar la corrección sobre el saldo de los inventarios existentes a 31 de diciembre de 1999, con base en los diferentes elementos que conforman el costo de semovientes a esa fecha. Siempre que el avalúo de los inventarios sea inferior a su valor en libros, no debe afectarse el costo de los inventarios sino constituirse la respectiva provisión con cargo a gastos del correspondiente ejercicio. El menor valor del ganado debió reconocerse a través de una

provisión del inventario, soportada en el avalúo técnico realizado a través de la fiduciaria y no sustituyend

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...