CE-11001-03-24-000-2000-6676-01(6676)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2000-6676-01(6676)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
EXTRANJEROS - Derechos civiles y limitaciones / TRABAJADORES EXTRANJEROS - Participación frente a trabajadores nacionales / PROGRAMAS DRAMATIZADOS - Participación de extranjeros / TALENTO NACIONAL - Protección / PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD - Aplicación / PORCENTAJE - Concepto / COMISION NACIONAL DE TELEVISIONLegalidad de la reglamentación sobre participación de extranjeros en dramatizados / DRAMATIZADOS El literal a) del art. 33 de la ley 182 de 1995 fue modificado por el artículo 6º de la Ley 335 de 1.996, “Por la cual se modifican parcialmente la Ley 14 de 1.991 y la Ley 182 de 1.995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones”, en el que se dispuso: “Se entiende por producciones de origen nacional los programas de cualquier género, realizados en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano. La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas colombianos. La Comisión Nacional de Televisión, reglamentará el porcentaje máximo de personas extrajeras que puedan participar en los programas dramatizados, para efectos de considerarlo producción nacional.” Con base en la norma anterior, la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo 042 del 21 de agosto de 1.998, “por el cual se reglamenta la participación de personas extranjeras en los programas dramatizados, para efectos de considerarlos producción nacional”, cuya nulidad parcial es objeto de demanda en este proceso (artículos 6º a 9º, inciso primero). El artículo 100 de la
Constitución Política dispone que los extranjeros tienen en Colombia los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales; así mismo, contempla la posibilidad de que, a través de la ley y por razones de orden público, se subordine a condiciones especiales o se niegue el ejercicio de determinados derechos a los extranjeros. A su vez, el artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que los empleadores que tengan a su servicio más de 10 trabajadores deben ocupar colombianos en proporción no inferior al 90% del personal de trabajadores ordinarios, y no menos del 80% del personal calificado o de dirección o confianza. Afirma el demandante que las disposiciones atacadas se encuentran viciadas de nulidad porque establecieron la participación de los extranjeros en números absolutos, y no en términos de porcentaje como lo determina el artículo 6º de la Ley 335 de 1.996, que considera violado con tales disposiciones. Si porcentaje es el tanto por ciento, o el número de veces que por cada ciento afecta una cosa, o el rendimiento calculado sobre cien unidades, entendido como una proporción matemática, bajo la interpretación de la parte actora tendría que haber por lo menos 100 participantes en una obra y en una producción con menos participantes el porcentaje sea inferior a 1, de ½ o de 0.5, que no es posible aplicar a personas, si no hay criterios para definir su participación. El derogado literal a), del parágrafo del artículo 33 de la Ley 182 de 1.995, contemplaba que la participación de extranjeros en las producciones nacionales no alteraba esa calidad, siempre que la misma no excediera del 10 por ciento del total de los
roles protagónicos, lo que significa que había un punto de referencia; ahora bien, del contenido del artículo 6º de la Ley 335 de 1.996 vigente se establece que, en efecto, a la Comisión Nacional de Televisión se le atribuyó la facultad de reglamentar el porcentaje máximo de extranjeros que pueden participar en los dramatizados para que sean considerados producción nacional, sin que se encuentre determinado un parámetro o punto de referencia frente al cual deba establecerse dicho porcentaje, pues, no precisa si se trata de un porcentaje de los roles protagónicos, como lo establecía la norma derogada, de los roles de reparto, del personal técnico o de directores o libretistas, y tampoco se fijan criterios para determinarlo, indicando si se trata de la totalidad de los participantes en la producción, o de una parte de ellos o teniendo en cuenta su actividad. En las anteriores condiciones, no encuentra la Sala que la Comisión Nacional de Televisión al expedir los artículos 6º a 9º, inciso primero, del Acuerdo 042 de 1.998, haya violado el literal a) del parágrafo del articulo 6º de la ley 335 de 1.996, pues, ante la falta de parámetros expresos en la norma, previa definición de los roles, en ejercicio de la facultad reglamentaria concedida, reguló la participación de personas extranjeras en cada uno de ellos, sin violar la garantías de dichas personas, y teniendo en cuenta que las normas que regulan la televisión deben tener como finalidad la protección del talento nacional sin menoscabar los derechos de los extranjeros, y partiendo del principio de reciprocidad que otorga iguales derechos a nuestros artistas en el exterior. En síntesis no existió indebido
ejercicio de la facultad reglamentaria, ni se desbordó la competencia otorgada a la Comisión Nacional de Televisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá. D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6676-01(6676)
Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia para decidir las pretensiones incoadas en la demanda tendientes a la nulidad de los artículos 6º, 7º, 8º, y 9º, inciso primero, del Acuerdo 042 del 21 de agosto de 1.998, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión "Por el cual se reglamenta la participación de personas extranjeras en los programas dramatizados, para efectos de considerarlos Producción Nacional".
I. ANTECEDENTES
a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. El ciudadano Juan Carlos Gómez Jaramillo, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los artículos 6º, 7º, 8º, y 9º, inciso primero, del Acuerdo 042 del 21 de agosto de 1.988 expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, a través del cual se reglamentó la participación de extranjeros en los
programas dramatizados para efectos de considerarlos producción nacional. b. Normas violadas y concepto de violación. El actor citó como norma violada el artículo 6º de la Ley 335 de 1.996. El concepto de violación se expresó de la siguiente manera: La potestad reglamentaria otorgada por el legislador a la Comisión Nacional de Televisión para fijar el porcentaje de participación de personas extranjeras se ejerció por la entidad con abierta violación del mandato superior, pues en las disposiciones acusadas no se determinó porcentaje, como lo ordena el inciso 3º del literal a) del artículo 6º de la Ley 335 de 1.996. Se desbordó la competencia conferida, pues, en las normas demandadas se utilizó una formula diferente a la establecida en la Ley , dado que se recurrió a un número absoluto como límite, y nó al porcentaje, como se dispuso por el legislador. Lo anterior atenta contra los principios de legalidad y de competencia. Es evidente que el artículo 6º de la Ley 335 de 1.996 confirió a la Comisión Nacional de Televisión la facultad de reglamentar lo relativo a los mencionados porcentajes; sin embargo, la entidad reglamentó la norma conforme a parámetros distintos a los trazados por el legislador. El ejercicio de la potestad reglamentaria obedece a la necesidad de que algunos órganos del Estado precisen materias que, por su complejidad o tecnicismo, requieren tratamiento especial que se sale de la órbita del Congreso de la República, razón por la que se delegan ciertas competencias, pero bajo la estricta
observancia de lo previsto en la ley, pues la delegación se hace delimitando la gestión de quien la va ejercer de manera excepcional, asegurando que la ley a reglamentar no sea contrariada o excedida, principio que fue transgredido por las normas acusadas, puesto que se reglamentó haciendo caso omiso de los porcentajes máximos exigidos por el legislador. El principio de legalidad consiste en que los funcionarios o entidades públicos sólo pueden hacer aquello para lo cual se encuentran facultados por la Constitución y la ley, principio que establece en cabeza de los funcionarios del Estado el ejercicio de funciones previa y expresamente establecidas en la Constitución, la ley o los reglamentos, por lo que los artículos 121 y 123 de la Constitución Política imponen la obligación a quienes ejercen funciones públicas, de actuar dentro del marco establecido por el legislador; en consecuencia, cualquier actividad que exceda esos límites viola el principio de legalidad y adolece de ilegalidad. Las autoridades no pueden extender o interpretar normas que no han sido expresamente incluídas en el supuesto normativo; de lo contrario, la actuación incurre en vicio de ilegalidad y deviene nula, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En este caso, la actividad reglamentaria de la Comisión Nacional de Televisión no se ciñó a lo previsto por la ley, pues no observó la competencia atribuida por la 335 de 1.996, contrariando con ello el principio de legalidad. La competencia es la medida que el constituyente y el legislador determinan para que el ejercicio de las funciones se realice dentro de límites materiales,
territoriales, funcionales y subjetivos; en consecuencia, la fuente única de la competencia es la Constitución y la ley; con apoyo en jurisprdencia de la Corte Constitucional expresa que la Comisión Nacional de Televisión debe adelantar sus actuaciones de conformidad con lo establecido en la ley , de lo contrario excede su orbita y viola principios jurídicos; pero no sólo deben acatarse las disposiciones que la regulan sino que no puede desbordar los límites de la competencia, caso en el cual el acto será susceptible de acción de nulidad. Las disposiciones acusadas demuestran que la entidad no se ajustó a la competencia dada por la ley, y aplicó mecanismos cuantitativos distintos de los establecidos por el legislador. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Televisión al reglamentar el artículo 6º de la ley 335 de 1.996, sin observar lo previsto en la norma habilitante, mediante los artículos 6º a 9º, inciso primero, hace que los mismos se encuentren incursos en la causal de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. b. Contestación de la demanda. La entidad demandada, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, luego de trancribir parcialmente los artículos 33 de la Ley 182 de 1.995 y 6º de la Ley 335 de 1.996, manifiesta que en desarrollo de esta disposición la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo 042 de 1.995 en el que, previa definición de lo que es un programa dramatizado y las personas que participan en él, estableció, en los artículos 6º a
10º , los parámetros de la participación extranjera. Transcribe seguidamente lo preceptuado por el artículo 6º de dicho Acuerdo y manifiesta que si se quiere hablar de porcentajes, se puede decir que si un programa dramatizado tiene un protagonista, y éste es es extranjero, significa que hay una posibilidad del 10% de participación extranjera frente a este rol, con la opción, además, de la participación de un personaje extranjero en reparto; luego de la transcripción del artículo 7º, expresa que en la disposición se establece que, además de la participación extranjera indicada en el artículo anterior, igualmente puede participar un actor extranjero en calidad de invitado; de la transcripción de los artículos 8º y 9º concluye que mal podría determinarse un porcentaje de participación extranjera dentro de los programas dramatizados, sin tener en cuenta la importancia de los protagonistas. Sostiene que el legislador al facultar a la Comisión Nacional de Televisión para reglamentar el porcentaje máximo de personas extranjeras en los dramatizados, no determinó la forma de hacerlo; en el evento de no determinarse los porcentajes en la forma establecida por el Acuerdo 042 de 1.998, se podría desconocer lo establecido en el artículo 6º de la Ley 335 de 1.996, por cuanto la importancia de los progrmas dramatizados, generalmente está enmarcada por sus personajes principales, protagonista, coprotagonista o antagónico, y si se establece porcentaje, sin tener en cuenta esta situación, los actores colombianos podrían verse abocados a interpretar sólo papeles de reparto. Concluye, con apoyo en transcripción de los considerandos del mencionado
Acuerdo que no puede ser viable la pretensión del actor en el sentido de que se establezca un simple porcentaje de las personas extranjeras que pueden participar en programas dramatizados sin tener en cuenta ningún elemento de juicio.
ACTUACION PROCESAL.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Corrido el traslado de rigor, los apoderados de las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión. El actor expresa que el fundamento de la demanda es el ejercicio indebido de la facultad reglamentaria concedida por el legislador a la Comisión Nacional de Televisión. Luego de comparar el literal a) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 182 de 1.995, con el artículo 6º de la Ley 335 de 1.996, que lo derogó,estima que la participación de extranjeros en los programas era posible aún antes de la reforma, sin que se perdiera la calidad de producción nacional, sólo que antes tal participación se refería sólo a actores y estaba limitada al 10% de los roles protagónicos; con la vigencia de la Ley 335 de 1.996, la participación no es sólo de actores, sino de extranjeros en general, y no se fija porcentaje, sino que se faculta a la Comisión Nacional de Televisión para que lo determine. Insiste en que los artículos demandados del Acuerdo expedido por dicho organismo en ejercicio de las facultades conferidas, resultan viciados de nulidad, puesto que la norma le ordena reglamentar la participación en términos de porcentaje mientras que la Comisión determinó un número absoluto, máximo de personas que pueden participar en los dramatizados, para considerarlos como
producción nacional, frente a la claridad del texto legal que ordena reglamentar en términos de porcentaje; afirma que el efecto práctico es que en una producción en la que se requieran 10, 100 o 1000 artistas, sólo puede haber un actor extranjero. Se refiere a las consideraciones de esta Corporación contenidas en la providencia que resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional, para expresar que deben tenerse en cuenta los criterios de interpretación establecidos en los artículos 27 y 28 del Código Civil, y encuentra que el contenido de la norma legal es absolutamente claro, que y debe entenderse en su sentido natural y obvio, por lo que debe declararse la nulidad de las normas demandadas. En cuanto a la contestación de la demanda manifiesta que no se discute la importancia de los protagonistas, sino el hecho de que la norma reglamentaria establece números absolutos y no porcentajes, y si la comisión consideraba establecer límite a cada clase de rol existente en un dramatizado, ha debido hacerlo en los términos que constituyen el mandato legal, con lo que también se hubiera protegido el talento nacional. La Comisión Nacional de Televisión en su alegato reitera su solicitud de denegar las pretensiones, con apoyo en los mismos argumentos expresados en la contestación de la demanda.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Agente del Ministerio Público estima que el problema jurídico está en dilucidar si la Comisión Nacional de Televisión excedió su competencia al expedir el Acuerdo 042 de 1.998, estableciendo criterios distintos a los previstos en el artículo 6º de la Ley 335 de 1.996 para determinar los porcentajes de
actores extranjeros en los programas dramatizados de producción nacional. Se refiere a algunas de las consideraciones de la Comisión Nacional de Televisión que sustentaron el Acuerdo demandado, de las que hace transcripción, y con apoyo en la sentencia C-564 de la Corte Constitucional, que se refiere a la diferencia entre determinación de la política estatal en materia de televisión que corresponde a la ley y la dirección de la misma que, con arreglo a la ley, le fue confiada a la Comisión Nacional de Televisón, expresa que la facultad que se otorgó expresamente a la entidad demandada fue la de reglamentar el porcentaje máximo de personas extranjeras que pueden participar en programas dramatizados para efectos de ser considerados producción nacional; porcentaje, según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Espeñola, significa “tanto por ciento”, de donde “tanto” se aplica “a la cantidad”, número o porción de una cosa indeterminada o indefinida”. El “por ciento” se refiere “al todo” y concluye que dentro de ese contexto, la facultad otorgada a la Comisión Nacional de Televisión es la de establecer la cantidad o número de extranjeros que pueden intervenir en un dramatizado, respecto del total de actores, directores y libretistas que intervienen en el mismo, determinación que se adoptó con criterios objetivos contemplados en los considerandos; luego, no puede entenderse, como lo hace la parte actora, que la Comisión excedió su competencia, y que el hecho de adoptar un criterio como fundamento para fijar tal número de personas no afecta la competencia asignada expresamente a la Comisión Nacional de Televisión.
V. TERCEROS INTERVINIENTES.
Intervinieron también las agremiaciones Círculo Colombiano de Artistas Actores, Sociedad Colombiana de Gestión y la Asociación Colombiana de Libretistas y Directores, para defender la legalidad del Acuerdo demandado y solicitar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando, básicamente, que durante mucho tiempo en la televisión colombiana el porcentaje de extranjeros se determinó con base en lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual se presentaba la totalidad de la nómina, lo que hacía que el número de artistas extranjeros no tuviera límite en detrimento de los actores colombianos. Volver a ese criterio llevaría a que los actores colombianos pasarían a ser solamente actores de reparto, creando con ello, más desempleo del ya existente, puesto que las estadísticas sobre desempleo en el país, no contemplan dicho gremio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para decidir el debate planteado, se tiene que la comisión Nacional de Televisión es un organismo creado por mandato constitucional de los artículos 76 y 77 de la Carta; el primero estableció de manera genérica que la intervención del Estado en el espectro electromágnetico, utilizado para los servicios de televisión estará a cargo de una entidad de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, con un régimen legal propio, y el segundo estableció que la dirección de la política que determine la ley, en materia de televisión, estará a cargo del organismo a que se refiere el artículo anterior.
Mediante la Ley 182 de diciembre 20 de 1.995, “Por la cual se reglamenta el
servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para la contratación de los servicios, se restructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”, en acatamiento del mandato constitucional, como se indicó en su encabezamiento, se reglamentó el servicio de televisión y se formularon políticas para su desarrollo, entre otras se conformó el organismo previsto que se denominó Comisión Nacional de Televisión, con las características previstas en la Carta, que tiene por objeto ejercer, a nombre del Estado la titularidad y reserva de servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrolllar y ejecutar los planes y programas en relación con el servicio público de televisión de acuerdo con lo que determine la ley; regular el servicio de televisión e, intervenir, gestionar y controlar el uso de espectro electromágnetico utilizado para la prestación del servicio y evitar en los términos establecidos en la Constitución Política, las prácticas nocivas en su operación y explotación. En desarrollo de su objeto, la Comisión Nacional de Televisión tiene entre otras funciones, la primordial de clasificar, de conformidad con la ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular las condiciones de operación del mismo. Entre todas las materias relacionadas con el servicio público de televisón, la Ley en mención estableció, mediante su artículo 33, los porcentajes mínimos de programación de producción nacional que deben cumplir mensualmente los operadores de televisión abierta. Para el efecto, en el literal a) del paràgrafo de dicho artículo, definió lo que debe considerarse como Producción Nacional y
dijo que “se entiende por producciones de origen nacional aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros no alterará el carácter de nacional siempre y cuando, ésta no exceda el 10 % del total de los roles protagónicos… La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas colombianos.” El literal transcrito fue modificado por el artículo 6º de la Ley 335 de 1.996, “Por la cual se modifican parcialmente la Ley 14 de 1.991 y la Ley 182 de 1.995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras dispòsiciones”, en el que se dispuso: “Se entiende por producciones de orígen nacional los programas de cualquier género, realizados en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano. La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de orígen permita la contratación de artistas colombianos. La Comisión Nacional de Televisión, reglamentará el porcentaje máximo de personas extrajeras que puedan participar en los programas dramatizados, para efectos de considerarlo producción nacional.” Con base en la norma anterior, la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo 042 del 21 de agosto de 1.998, “por el cual se reglamenta la participación de personas extranjeras en los programas dramatizados, para efectos de considerarlos producción nacional”, cuya nulidad parcial es objeto de demada en
este proceso (artículos 6º a 9º, inciso primero). Las disposiciones que se acusan son del siguiente tenor: “Artículo 6º PARTICIPACIÓN DE ACTORES EXTRANJEROS: Sin perder el carácter de producción nacional, los programas dramatizados podrán incluir un (1) actor extranjero en rool protagónico y uno (1) en personaje de reparto.” “Artículo 7º PARTICIPACIÓN ESPECIAL DE ACTORES EXTRANJEROS. Sin perder el carácter de producción nacional, los programas dramatizados podrán incluir un (1) actor extranjero en calidad de invitado especial. Esta participación no podrá ser superior a 10 capítulos o al diez (10) por ciento de los capítulos o del tiempo que constituyan el total del programa.” “Artículo 8º PARTICIPACIÓN DE DIRECTORES EXTRANJEROS. Sin perder el carácter de producción nacional, la dirección general de los programas dramatizados podrá ser realizada por persona extranjera, siempre y cuando el libretista y los actores en roles protagónicos sean colombianos. En todo caso sólo podrá haber un(1) extranjero como actor de reparto.” “Artículo 9º. PARTICIPACIÓN DE LIBRETISTAS EXTRANJEROS. Sin perder el carácter de producción nacional, los programas dramatizados podrán basarse en un libreto o guión original de autor extranjero, siempre y cuando el director general y los actores en roles protagónicos sean colombianos y sólo participe un (1) extranjero interpretando personajes de reparto. …” El artículo 1º de la Ley 182 de 1.995, definió la televisión como un servicio público, sujeto al control del Estado, cuya prestación se hará a través de
concesión a entidades públicas, a particulares y a comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de La Constitución Política, que establece que esta clase de servicios son inherentes a la finalidad social del Estado y, por consiguiente, sujetos a su control, como en efecto se predica en el mencionado artículo. La demanda persigue la nulidad de los artículos 6º a 9º, inciso primero, del Acuerdo 042 de 1.998, por medio de los cuales la Comisión Nacional de Televisión reguló lo relacionado con la participación de personas extranjeras en las producciones nacionales, para que las mismas no pierdan el carácter de tales, aduciendo que tal determinación desborda el marco suministrado por la Ley. Al efecto, encuentra la Sala que el artículo 100 de la Constitución Política dispone que los extranjeros tienen en Colombia los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales; así mismo, contempla la posibilidad de que, a través de la ley y por razones de orden público, se subordine a condiciones especiales o se niegue el ejercicio de determinados derechos a los extranjeros. A su vez, el artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que los empleadores que tengan a su servicio más de 10 trabajadores deben ocupar colombianos en proporción no inferior al 90% del personal de trabajadores ordinarios, y no menos del 80% del personal calificado o de dirección o confianza. Afirma el demandante que las disposiciones atacadas se encuentran viciadas de nulidad porque establecieron la participación de los extranjeros en números absolutos, y no en términos de porcentaje como lo determina el artículo 6º de la
Ley 335 de 1.996, que considera violado con tales disposiciónes. Del contenido de las normas anteriores, se desprende, en primer lugar, que la norma constitucional garantiza a los extranjeros los mismos derechos civiles de que gozan los nacionales; sin embargo, contempla la posibilidad de que la Ley limite el ejercicio de algunos de esos derechos; en segundo lugar, la norma del Estatuto Laboral, limita la participación de extranjeros en las empresas y establece porcentajes de ellos frente a los trabajadores ordinarios y frente a los calificados o de dirección o confianza Teniendo en cuenta las diferentes definiciones que se traen al expediente, por parte del actor, (fl 10) y del Agente del .Ministerió Público (fl. 105), se hace evidente que para hablar de porcentaje, éste debe valorarse con relación a un punto de referencia, por lo que considera pertinente la Sala, traer a colasión otras definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua Española y en Diccionario de la Lengua Española Usual: “Porcentaje : Tanto por ciento.” (pag. 1.163) “Tanto por ciento : Cantidad de rendimiento útil que dan cien unidades de alguna cosa en su estado normal” (pag.1.376) (Diccionario Lengua Española. Vigésima (XXI) primera edicion, Editorial Espasa. 1992). “Porcentaje : Tanto por ciento” (pag. 993) “Tanto por ciento : Proporción de alguna cantidad respecto a otra,avaluada sobre la centena” (pag. 1.204). (Diccionario Planeta de la Lengua Española Usual, edición Colombiana. Editorial
Planeta 1.989) Si de acuerdo con las definiciones anteriores, porcentaje es el tanto por ciento, o el número de veces que por cada ciento afecta una cosa, o el rendimiento calculado sobre cien unidades, entendido como una proporción matemática, bajo la interpretación de la parte actora tendría que haber por lo menos 100 participantes en una obra y en una producción con menos participantes el porcentaje sea inferior a 1, de ½ o de 0.5, que no es posible aplicar a personas, si no hay criterios para definir su participación. En el caso bajo examen, observa la Sala que el derogado literal a), del parágrafo del artículo 33 de la Ley 182 de 1.995, contemplaba que la participación de extranjeros en las producciones nacionales no alteraba esa calidad, simpre que la misma no excediera del 10 por ciento del total de los roles protagónicos, lo que significa que había un punto de referencia; ahora bien, del contenido del artículo 6º de la Ley 335 de 1.996 vigente se establece que, en efecto, a la Comisión Nacional de Televisión se le atribuyó la facultad de reglamentar el porcentaje máximo de extranjeros que pueden participar en los dramatizados para que sean considerados producción nacional, sin que se encuentre determinado un parámetro o punto de referencia frente al cual deba establecerse dicho porcentaje, pues, no precisa si se trata de un porcentaje de los roles protagónicos, como lo establecía la norma derogada, de los roles de reparto, del personal técnico o de directores o libretistas, y tampoco se fijan criterios para determinarlo, indicando si se trata de la totalidad de los participantes en la
producción, o de una parte de ellos o teniendo en cuenta su actividad. En las anteriores condiciones, no encuentra la Sala que la Comisión Nacional de Televisión al expedir los artículos 6º a 9º, inciso primero, del Acuerdo 042 de 1.998, haya violado el literal a) del parágrafo del articulo 6º de la ley 335 de 1.996, pues, ante la falta de parámetros expresos en la norma, previa definición de los roles, en ejercicio de la facultad reglamentaria concedida, reguló la participación de personas extranjeras en cada uno de ellos, sin violar la garantías de dichas personas, y teniendo en cuenta que las normas que regulan la televisión deben tener como finalidad la protección del talento nacional sin menoscabar los derechos de los extranjeros, y partiendo del principio de reciprocidad que otorga iguales derechos a nuestros artistas en el exterior. En síntesis no existió indebido ejercicio de la facultad reglamentaria, ni se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.