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CE-11001-03-24-000-2000-6688-01(6688)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2000-6688-01(6688)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INPEC - Naturaleza jurídica y funciones / INPEC - Funciones del Director General Mediante Decreto 2160 de 1.992, dictado en ejercicio de las atribuciones conferidas al Presidente de la República por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se fusionó la Dirección General de Prisiones-Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio de mismo Ministerio, y de esa fusión surge el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, que tiene, entre otros objetivos, el de hacer cumplir las medidas de aseguramiento, las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad que establezcan las autoridades judiciales y como funciones, entre otras, la de ejercer la dirección, administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional. La dirección y administración de dicho establecimiento está a cargo de un Consejo Directivo y del Director General. Entre las funciones del Director General se encuentra la de ejercer la dirección, organización y control de los establecimientos de reclusión y de las demás dependencias que integren el Instituto. (art. 9º) Así mismo, se determinan las funciones de los directores regionales, entre las que se les asignan las de coordinar a nivel regional la ejecución de las políticas y programas del Instituto, solicitar a la Dirección General el traslado de condenados de región a región, cuando las circunstancias lo requieran y aquellas que les sean asignadas o delegadas por la Dirección General. (art.10º) CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Integración del sistema nacional penitenciario / CENTROS DE RECLUSION - Clasificación y régimen /

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS INTERNOS - Facultades del Inpec / INTERNOS DE CENTROS DE RECLUSION - Régimen disciplinario Por medio de la Ley 65 de 19 de agosto de 1.993, se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, que regula lo atinente al cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad, y estableció, entre otras cosas, el Sistema Nacional Penitenciario integrado por Instituto Nacional Penitenciario, los centros de reclusión del país, la Escuela Penitenciaria Nacional y los demás organismos vinculados al cumplimiento de sus fines. (arts. 1º y 15) Se establece en dicha ley, que los centros de reclusión serán de alta, media y mínima seguridad, y que el Instituto expedirá el régimen que les corresponde contemplando los requisitos de organización y funcionamiento; así mismo determinó como autoridades penitenciarias y carcelarias competentes para hacer efectivas las providencias judiciales sobre privación de la libertad al Director General del Instituto, a los Directores Regionales y a los Directores de cárceles y penitenciarías; determina que los Directores de cada centro de reclusión son jefes de gobierno interno y responderán ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por el funcionamiento y control del establecimiento a su cargo (arts 22, 23, 35 y 36). En el Código Penitenciario y Carcelario se establece, además, que el régimen disciplinario para los internos se expedirá por el INPEC, y otorga al Director General del Instituto la facultad de revocar la calificación de las faltas y de

las sanciones, cuando verifique que éstas contradicen la naturaleza y extensión de aquellas (art.117); así mismo, clasifica las conductas que constituyen faltas con sus respectivas sanciones, fija el procedimiento para imponerlas y establece los estímulos que se otorgan a los internos por conductas ejemplares o servicios meritorios y la forma de otorgarlos (arts. 121 a 139). TRATAMIENTO PENITENCIARIO - Objeto: resocialización / RESOCIALIZACION - Fases que lo integran / INTERNOS - Clasificación / BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS - Clases Se dispone en capítulo especial, que el tratamiento penitenciario tiene como objetivo preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad, se determinan los elementos a través de los cuales debe realizarse, así como las fases que lo integran y que define como de observación diagnóstico y clasificación del interno, alta seguridad que comprende el período cerrado, mediana seguridad que comprende el período semiabierto, mínima seguridad o período abierto y de confianza, que coincidirá con la libertad condicional (arts 142 a 144). Dentro de este capítulo se contemplan los denominados beneficios administrativos constituidos por los permisos hasta de 72 horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaría abierta que hacen parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases y de acuerdo con la reglamentación respectiva (art. 146). INPEC - Beneficios administrativos a internos / BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS - Permisos hasta de 72 horas / PERMISOS A RECLUSOS - Atribución potestativa y no imperativa sujeta a cumplimiento de requisitos

legales / CIRCULAR 82 DE 2000 DEL INPEC - Legalidad / CONDENADOSPermisos hasta por 72 horas Parten las demandantes de la premisa de obligatoriedad de concesión del permiso; sin embargo, de las normas legales no surge obligación de conceder el permiso en mención, por el contrario, de la terminología usada, no solo por el artículo 147 de la Ley 65 de 1.993 (podrá), que es la misma utilizada en los Decretos, se deduce que se trata de una atribución facultativa, potestativa, no imperativa, además, se infiere también, que el beneficio administrativo del permiso hasta por 72 horas hace parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva; y es al Director del respectivo establecimiento carcelario a quien corresponde o no concederlo, atendiendo para ello los requisitos establecidos en las leyes y según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad, certificadas por los Consejos de Disciplina y evaluación que en ellas se mencionan, lo que refuerza el hecho de que el otorgamiento de tal beneficio, necesariamente tiene que ser discrecional. De otro lado, comparado el contenido del acto administrativo acusado, con las normas legales anteriores, encuentra la Sala que aquel es desarrollo de lo consagrado en éstas y que los requisitos o parámetros que las demandantes señalan como establecidos por el Director como adicionales a los legales, son los mismos establecidos por el Decreto 232 de 1.998, con las explicaciones e instrucciones impartidas por él, como responsable de la política carcelaria, lo que le dá competencia para ello. En consecuencia, no

resultan ciertas las afirmaciones de las actoras en el sentido de que el instructivo expedido por el Director viola las normas legales, pues los requisitos mencionados, como se vio, no fueron de creación del mismo, sino establecidos en la ley y menos aún, se encuentra evidencia de la violación de las normas constitucionales que mencionan en la demanda. Todo lo anterior lleva a la conclusión de que los cargos no prosperan, pues no lograron las demandantes desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, razón por la que se procederá a negar las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá. D.C, Diez y ocho (18) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6688-01(6688)

Actor: CLAUDIA LILIANA ERAZO MALDONADO Y OTROS Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia para decidir las pretensiones incoadas en la demanda tendientes a obtener la nulidad de la Circular 0082 de mayo 22 de 2.000, expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cuyo asunto se refiere a “Instrucciones jurídicas sobre permisos hasta por 72 horas”.

I. ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Las ciudadanas Claudia Liliana Erazo, Claudia Liliana Rodríguez y Adriana Ferrer,

en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demandaron la nulidad de la totalidad de la Resolución 0082 de mayo 22 de 2.000, expedida por la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carecelario INPEC, mediante la cual se dió instrucciones a los directores. regionales y los directores de establecimientos carcelarios para otorgar el permiso de 72 horas del que trata el artículo 147 del Código Penitenciario y carcelario. Solicitaron igualmente la suspensión provisional de la Circular demandada. b. Los hechos de la demanda.

Se expresaron así:

1. La Ley 65 de 19 de agosto de 1.993 estableció en cabeza de la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario la concesión de permisos hasta por 72 horas a los condenados y señaló de manera taxativa los requisitos para ello.

2. El Decreto 1542 de 1.997 transfirió la potestad a los Directores de los establecimientos carcelarios en virtud de la necesidad de descongestionar dichos establecimientos

3. Pese a lo anterior, el 22 de mayo de 2.000 la Dirección del INPEC emitió la Resolución 0082, mediante la cual imparte instrucciones jurídicas sobre permisos hasta de 72 horas, decisión ilegal por cuanto establece requisitos adicionales no contemplados ni en la Ley 65 de 1.993, ni en el Decreto 1542 de 2.000.

4. La Resolución acusada establece manifiestas desigualdades y distinciones, que ni la Constitución ni la leyes han hecho en relación con los detenidos condenados e impone trabas para el otorgamiento de los permisos hasta por 72 horas,

atentando contra la intención del legislador relacionada con la descongestión carcelaria. (fls. 5 y 6) c. Las normas violadas y concepto de violación. Se denuncian como violadas con la expedición del acto acusado las siguientes normas: De la Constitución Política, el preámbulo; artículos 2º, 6º, 13º, 29 y 84; Ley 65 de 1.993, artículo 147; Decreto 1542 de 1.997, artículo 5º. El concepto de violación se expresó argumentando, básicamente, que se viola el preámbulo de la Constitución en la medida en que lesiona el derecho a la igualdad de las personas condenadas, pues establece consultas y requisitos adicionales, solo para ellas, por determinados delitos y a determinadas penas; que de conformidad con el artículo 2º de la Constitución, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios y la igualdad es uno de ellos, por lo que resulta violado con las discriminaciones que impone la Circular acusada, y que el Director del INPEC con la expedición de la resolución acusada desconoció la obligación constitucional, que como autoridad le compete, de proteger los derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia; sostienen que si bien es cierto en oportunidades se han presentado fugas en ejercicio del permiso de 72 horas por parte de personas detenidas por los delitos a los que se imponen los requisitos de la Resolución impugnada, no lo es menos que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable, por lo que no puede perjudicarse a quienes reúnen los requisitos de la

Ley 65 de 1.993 para acceder al permiso de 72 horas y no han manifestado intención de eludir la justicia; que la violación del artículo 84 de la Constitución es obvia, puesto que el permiso de 72 horas fue reglamentado por la Ley 65 de 1.993 y, por lo tanto, el Director del INPEC no puede establecer, ni exigir requisitos adicionales a los establecidos en ella para su ejercicio. Afirman, igualmente, la violación de la Ley 65 de 1.993 y del Decreto 1542 de 1.997, toda vez que que con la expedición del acto acusado no se respeta su integridad normativa sino que se hacen modificaciones o adiciones que no atienden el espíritu de las normas, ni la intención del legislador, que no fue otra que disminuir la crisis, descongestionando los centros carcelarios. La Resolución acusada viola las norma legales y constitucionales, por lo que se presenta una manifiesta inexequibilidad por inconstitucionalidad y por ilegalidad, pues al imponerle al director de establecimiento carcelario la obligación de consultar ante el Director del INPEC la procedencia de las solicitudes elevadas por los internos, quien en últimas va a decidir es el Director Nacional y no, como lo ordena la ley, el Director del centro carcelario; pero esta consulta no se exige para todas las solicitudes, sino para aquellas elevadas por los condenados por delitos graves, de alta peligrosidad, cuando la concesión pueda trascender a la opinión pública, por la clase de delito que se imputa, o por pertenecer a organizaciones armadas al margen de la ley, exigencias que no están contempladas en la ley, con lo que se distingue donde el legislador no ha

distinguido, incurriéndose en usurpación de funciones otorgadas a otra Rama del Poder Público. Afirman que el Código previó los requisitos que debe cumplir el interno condenado por la justicia especializada en el numeral 5º, modificado por el 29 de la Ley 504 de 1.999, que entregó la competencia para conocer del delito de rebelión a la justicia ordinaria, reconociendo los móviles altruistas que impulsan la actividad rebelde, característica inherente al delito político, por lo que no podía someterse a los condenados a un tratamiento distinto al de otro tipo de delitos y, por lo tanto, eran sujetos de toda clase de subrogados y beneficios , así como, de indultos y amnistías, de los que no se excluye el permiso de 72 horas de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1.993 y que entienden que la Resolución impugnada que se justifica en las fugas de algunos detenidos pretende poner una talanquera a los detenidos por razones políticas. Indicaron que se imponen requisitos adicionales relacionados con la condena que no supere los diez años y que no existan informes de inteligencia que los vinculen a organizaciones delincuenciales; sostienen que de acuerdo con la Ley 504 de 1.999, los informes de inteligencia no son siquiera prueba y deben corroborarse por cualquiera de los medios probatorios; y que el legislador exige para otorgar el permiso que el interno no tenga requerimiento de ninguna autoridad judicial, de la cual no hacen parte los organismos de seguridad del Estado. Finalmente, manifestaron que la exigencia de la ubicación exacta donde

permanecerá el interno y el levantamiento de un acta de visita suscrita por el familiar o amigo del mismo, es contrario a lo dispuesto por el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, porque al otorgar la norma permiso hasta por 72 horas sin vigilancia, quiere decir sin la intervención del personal de la guardia del INPEC, por lo que se desconoce con la resolución impugnada no solo lo establecido en la ley sino la realidad que afecta las cárceles colombianas, y a la que se intenta responder con la Ley 65 de 1.993 y el Decreto 1542 de 1.997 sobre descongestión carcelaria, y además toda la normativa internacional sobre derechos humanos y derechos de los reclusos que son de imperativo cumplimiento para las autoridades nacionales. (fls. 8 a 16) II . CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Corrido el traslado de rigor para alegar de conclusión la parte demandada a través de apoderado judicial manifestó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 300 de 1.997, en la ley 489 de 1.990 y en el Decreto 1890 de 1.999, artículo 48, al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le corresponde dirigir la parte administrativa de los establcimientos de reclusión así como lo relacionado con el tratamiento penitenciario. Anotó, igualmente, que el Decreto 1542 de 1.997 establece en su artículo 5º que los directores de los establecimientos carcelarios pueden conceder beneficios administrativos hasta por 72 horas; que la resolución impugnada no es

inconstitucional puesto que mediante la misma se da instrucciones a los directores regionales y a los directores de establecimientos carcelarios sobre beneficios administrativos, con el propósito de unificar criterios en relación con las personas privadas de la libertad que reúnan los requisitos para acceder al permiso hasta de 72 horas. Anteriormente, de conformidad con la Ley 65 de 1.993, la competencia de los beneficios administrativos la tenía el Director General del Instituto; la Circular impugnada fijó criterios jurídicos para la concesión del permiso de 72 horas contemplado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1.993, y del permiso excepcional a que se refiere el articulo 139 de la misma Ley, y no creó una nueva instancia para el reconocimiento o concesión de dicho beneficio modificado por el artículo 5º del Decreto 1542 de 1.997 y el 10º del Decreto 232 de 1.998, pues busca con ello, en primer lugar, instruir a los funcionarios de las cárceles y penitenciarías en el estudio e interpretación de las normas que regulan el beneficio a fin de impedir que incurran en errores de tipo penal o disciplinario y, en segundo lugar, evitar que a través del mismo se evada el cumplimiento de una sentencia condenatoria. La Circular no pretende invadir competencias, sino que constituye un apoyo jurídico para el estudio de esas situaciones administrativas; además que su espíritu no es el de impedir o dificultar el acceso al beneficio administrativo, sino garantizar que sea concedido o negado conforme a derecho; negó que se haya creado con la Circular una nueva fase en el tratamiento penitenciario, puesto que el artículo 144 de la Ley 65 de 1.993 las señala taxativamente y se indica en la

Circular que para acceder al permiso se debe estar ubicado en la fase de mediana seguridad y, finalmente, con respecto a la discrecionalidad de la concesión del permiso hasta de 72 horas, discrepó de las demandantes por cuanto el director que es competente, puede recurrir a valoraciones subjetivas con base en elementos de juicio vertidos en la hoja de vida, por información o por conocimienento directo tener la certeza, por ejemplo, de que durante el permiso se va a cometer un ilícito, caso en el cual no puede concederse, aún cuando el interno reuna los requisitos de ley. En conclusión, la Circular demandada no vulnera ningun derecho, ni viola la la Constitución o la ley. (fls. 55 a 57).

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que estimó, luego de referirse al contenido de la demanda y de transcribir el acto acusado, que el mismo excede la voluntad del legislador, pues si bien el permiso es potestativo, la ley no estableció tratamiento diferencial frente al artículo 147 de la Ley 65 de 1.993; que el único requisito que por naturaleza del delito exige la ley, se dá en tratándose de condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados que sólo procede cuando se haya descontado el 70% de la pena impuesta, ajeno a la gravedad del delito, a la calidad del interno o de la víctima o al hecho de pertenecer a organizaciones al margen de la ley; que en esos términos, le asiste razón a la actora, pues el Director del INPEC, no sólo

desbordó su competencia, sino que adicionó requisitos no contemplados en la ley, lo cual genera violación del artículo 147 de la Ley 65 de 1.993 y de los artículos 13 y 84 del Constitución Política. Indica que el requisito consistente en no estar condenado por delitos de los jueces regionales contraría el ordenamiento jurídico, pues si bien es cierto el artículo 147 de la citada ley establecía esta prohibición, la 504 de 1.999 modificó la disposición y redujo la limitante a la posibilidad de conceder el permiso, cuando se haya descontado el 70% de la pena impuesta, por lo que, al establecer una prohibición que excede los requisitos previstos en la ley, el Director del INPEC desconoció el ordenamiento jurídico. Sostiene que el Director del INPEC carece de competencia para constituir requisitos adicionales a los establecidos en la ley y para establecer nuevos requisitos tales como que el solicitante no haya incurrido en faltas disciplinarias de las señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1.993, por lo que el Director desbordó las facultades otorgadas por la ley. Concluye que los cargos deben prosperar puesto que el Director del INPEC, al introducir nuevos requisitos para otorgar el permiso de 72 horas, excedió su competencia y desconoció el ordenamiento jurídico superior. Paradójicamente solicita , se denieguen las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del contenido de la demanda y de los alegatos de conclusión presentados por la entidad demandada, se deduce que la controversia se centra en establecer si el Director del INPEC impuso requisitos adicionales a los establecidos en la ley y si

tiene competencia para establecer requisitos que deban cumplir los internos condenados para acceder al beneficio administrativo del permiso hasta por 72 horas, pues mientras las demandantes sostienen que los mismos se encuentran regulados taxativamente en la ley y que los establecidos en el acto administrativo demandado son adicionales a los que en ella se contemplan, la entidad accionada, por su parte, indica que la Circular tiene por objeto impartir instrucciones para unificar criterios en torno al beneficio administrativo, facultad inherente a las funciones otorgadas por la ley al Director, por lo que estima es competente para ello. Para dirimir la controversia planteada debe la Sala entrar al análisis de las normas relacionadas con la materia. Mediante Decreto 2160 de 1.992, dictado en ejercicio de las atribuciones conferidas al Presidente de la República por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se fusionó la Dirección General de Prisiones-Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio de mismo Ministerio, y de esa fusión surge el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, que tiene, entre otros objetivos, el de hacer cumplir las medidas de aseguramiento, las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad que establezcan las autoridades judiciales y como funciones, entre otras, la de ejercer la dirección, administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional. La dirección y administración de dicho establecimiento está a cargo de un Consejo Directivo y del Director General. Entre las funciones del Director General se encuentra la de ejercer la dirección, organización y control de los establecimientos de reclusión y de las demás

dependencias que integren el Instituto. (art. 9º) Así mismo, se determinan las funciones de los directores regionales, entre las que se les asignan las de coordinar a nivel regional la ejecición de las políticas y programas del Instituto, solicitar a la Dirección General el traslado de condenados de región a región, cuando las circunstancias lo requieran y aquellas que les sean asignadas o delegadas por la Dirección General. (art.10º) Por medio de la Ley 65 de 19 de agosto de 1.993, se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, que regula lo atinente al cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad, y estableció, entre otras cosas, el Sistema Nacional Penitenciario integrado por Instituto Nacional Penitenciario, los centros de reclusión del país, la Escuela Penitenciaria Nacional y los demás organismos vinculados al cumplimiento de sus fines. (arts. 1º y 15) Se establece en dicha ley, que los centros de reclusión serán de alta, media y mínima seguridad, y que el Instituto expedirá el régimen que les corresponde contemplando los requisitos de organización y funcionamiento; así mismo determinó como autoridades penitenciarias y carcelarias competentes para hacer efectivas las providencias judiciales sobre privación de la libertad al Director General del Instituto, a los Directores Regionales y a los Directores de cárceles y penitenciarías; determina que los Directores de cada centro de reclusión son jefes de gobierno interno y responderán ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por el funcionamiento y control del

establecimiento a su cargo (arts 22, 23, 35 y 36). En el Código Penitenciario y Carcelario se establece, además, que el régimen disciplinario para los internos se expedirá por el INPEC, y otorga al Director General del Instituto la facultad de revocar la calificación de las faltas y de las sanciones, cuando verifique que éstas contradicen la naturaleza y extensión de aquellas (art.117); así mismo, clasifica las conductas que constituyen faltas con sus respectivas sanciones, fija el procedimiento para imponerlas y establece los estímulos que se otorgan a los internos por conductas ejemplares o servicios meritorios y la forma de otorgarlos (arts. 121 a 139). Se dispone en capítulo especial, que el tratamiento penitenciario tiene como objetivo preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad, se determinan los elementos a través de los cuales debe realizarse, así como las fases que lo integran y que define como de observación diagnóstico y clasificación del interno, alta seguridad que comprende el período cerrado, mediana seguridad que comprende el período semiabierto, mínima seguridad o período abierto y de confianza, que coincidirá con la libertad condicional (arts 142 a 144). Dentro de este capítulo se contemplan los denominados beneficios administrativos constituidos por los permisos hasta de 72 horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaría abierta que hacen parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases y de acuerdo con la reglamentación respectiva (art. 146); Así mismo, el artículo 147 denunciado por

las demandantes como violado con la expedición del acto administrativo acusado dispone: “Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reunan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecusión de la sentencia condenatoria

5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y onbservado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis mese; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía se le cancelarán definitivamente los permisos de éste genero.” Con base en lo dispuesto por el numeral 9º del artículo 7º del Decreto 2160 de 1.992, y conforme con sus disposiciones, el Consejo Directivo del INPEC expidió el Acuerdo 0017 de diciembre 12 de 1.996 que modificó los Estatutos y la estructura interna del Instituto, el que fue aprobado mediante Decreto 300 de febrero 7 de 1.997, con lo que se ratificó la naturaleza, competencia, objetivos y

funciones establecidas en el Decreto anterior, entre ellos, la función asignada al Director General de ejercer a dirección y control de los establecimientos de reclusión y de las demás dependencias que integran el Instituto. (art. 15). De igual manera, se estableció que las Direcciones Regionales dependen jerárquicamente de la Dirección General y que les corresponde ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con las pautas trazadas en temas específicos por cada Subdirección. (art. 50). El Decreto 1542 de 1.997, dictado en desarrollo de la Ley 65 de 1.993, y con el objetivo de descongestionar las cárceles, dispuso, en relación con los permisos de 72 horas, lo siguiente: “Artículo 5º Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 65 de 1.993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo cumplimiento de los requisitos allí señalados. Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este derecho. Se entiende que un interno se encuentra en fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de evaluación. Se entiende por requerimiento la existencia de órdenes impartidas por autoridad competente que implique privación de la libertad. El Departamento Administrativo

de Seguridad y las demás autoridades competentes, deberán mantener actualizado el registro de órdenes de captura vigentes, y dar respuesta a las solicitudes elevadas por el director del establecimiento carcelario, dentro de los cinco días siguientes a su recibo. En todo caso, la solicitud del interno deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince días. Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al Director de INPEC.

Parágrafo: Las solicitudes en curso en la Oficina Jurídica del INPEC, serán evacuadas por dicha dependencia en un término no superior a treinta días contados a pertir de la vigencia del presente decreto.” Mediante Decreto 232 de febrero 2 de 1.998, considerando que el artículo 147 de la Le

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