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CE-11001-03-24-000-2000-6717-01(6717)-2001

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Título
CE-11001-03-24-000-2000-6717-01(6717)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Lo es el que fija tarifas de peaje con ocasión de un contrato de concesión / PEAJE - El acto que fija las tarifas es acto administrativo general y no contractual / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - No lo es el que fija tarifas de peaje por no ser expedido por ninguna de las partes contratantes Por la resolución impugnada se modifica la Resolución núm. 002935 de 2 de agosto de 1994, mediante la cual se fijan las tarifas de peaje y procedimientos de ajuste para la concesión del sector de carretera Santa Fe de Bogotá (Fontibón) - Facatativá - Los Alpes en la ruta 50 del Departamento de Cundinamarca, expedida por el Ministro del Transporte en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 numeral 8 del Decreto 2171 de 1992. Su contenido está dado en un solo artículo, el 1º, mediante el cual se modifican los artículos primero a sexto, incluyendo los parágrafos de cada uno de ellos, de la resolución referenciada. Si bien se profirió con ocasión de un contrato de concesión, no obstante, el acto acusado es un acto administrativo general, por cuanto regula de manera abstracta la relación de los usuarios de la obra contratada con el concesionario, en lo que al peaje se refiere. No es en ningún caso un acto administrativo contractual, pues no fue expedido por ninguna de las partes del contrato, las cuales son INVIAS, como contratante, y la sociedad CONCESIONES CFC S.A., como contratista, sino por el Ministerio de Transporte. Así las cosas, la acción impetrada es de simple nulidad

y no contractual, por cuanto el acto que se controvierte no se origina directamente en el contrato. PEAJE - Legalidad del pago anticipado para la recuperación de la inversión / CONTRATO DE CONCESIÓN - La recuperación de la inversión e viable mediante pago anticipado del peaje / CONTRATO DE CONCESIÓN - Ley para las partes que no puede ser objeto de examen en la acción de simple nulidad La recuperación de la inversión (por peajes y/o valorización) no está circunscrita a una etapa determinada de la obra, de modo que nada obsta para que de acuerdo con las circunstancias se pueda iniciar desde el momento en que se empiece a realizar dicha inversión, pues el concepto de ésta comprende todos los costos que demande la obra en sus distintas etapas, como son planos, estudios de factibilidad, estudios de suelos, etc. De otra parte, se observa que la decisión censurada fue tomada inicialmente por las partes del contrato de concesión, de donde corresponde a su contenido, el cual, según el precitado artículo 30 de la Ley 105 de 1993, es ley para las partes, y su examen escapa a la Sala y a la acción de simple nulidad que ha sido incoada, por lo cual no es posible examinar su legalidad en la presente causa. En estas circunstancias, no se vislumbra que la resolución acusada viole el artículo 30 de la Ley 105 de 1993, por ende, el cargo no prospera. PEAJE - Tasas diferencias en proporción a distancias recorridas, características vehiculares y costos de operación / PEAJES - Tarifas en la etapa de construcción y en la etapa de operación / TARIFAS

DIFERENCIALES DE PEAJES - Lo son al ser fijadas de acuerdo a los tipos de vehículos / PEAJES - La tarifa proporcional frente a la distancia se causa independientemente del recorrido de cada usuario La fijación de las tarifas sin la aplicación de un criterio diferencial en cuanto a las distancias y en cuanto a los costos de operación, los actores la consideran violatoria del artículo 21, literal d), de la Ley 105 de 1993, y con él, de los artículos 13, 95, numeral 9; 123 y 209 de la Constitución Política, y, consiguientemente, del principio de equidad consagrado en estas disposiciones. En relación con la distancia, la sustentación fáctica del cargo está referida exclusivamente a la que deben recorrer los vehículos particulares y de servicio público de los municipios de FUNZA, MOSQUERA y FACATATIVA, a quienes se dice que se les aplicó el mismo rasero de aquéllos que transitan entre Bogotá y cualquier destino, y se pone como ejemplo el caso de Funza, cuyos vehículos de servicio público sólo utilizan 1.500 metros (aproximadamente) de la vía. Respecto de los costos de operación se limitan a decir que fue completamente omitido. En cuanto a la etapa de construcción, las comentadas tarifas fueron adoptadas por primera vez mediante la Resolución acusada, al modificar los artículos primero y tercero de la Resolución 002935 de 2 de agosto de 1994; mientras que las de la etapa de operación fueron establecidas en esta precitada resolución, y se encuentran reproducidas en los artículos segundo y cuarto. Como quiera que las tarifas de los artículos segundo y cuarto, esto es, para la etapa de operación, vienen de la

Resolución núm. 4291, y ella no ha sido objeto de demanda en la presente acción, la Sala se encuentra inhibida para hacer cualquier examen de las mismas. La Sala observa que en lo concerniente a las tarifas para la etapa de construcción, adoptadas originariamente en la resolución enjuiciada, cabe decir que con relación a los automotores son diferenciales, por cuanto se encuentran fijadas de acuerdo a la categoría o tipos de vehículos. En lo atinente a la distancia, se debe tener en cuenta que se trata de la comprendida por la estación de peaje respectiva, que de suyo está dada entre dos puntos fijos, de modo que su correspondiente tarifa se causa independientemente de que cada usuario individualmente considerado recorra o no todo el trayecto, puesto que lo que cuenta es que el mismo se encuentra totalmente a su disponibilidad. El criterio diferencial consagrado en la norma no llega hasta el grado de tenerse que atender la circunstancia particular de cada usuario, debido a que ello haría inmanejable este tipo de tarifas, ya que se podría llegar a tener tantas como circunstancias personales o subjetivas se den respecto de cada caso. En estas condiciones, no aparecen acreditadas razones objetivas que, dentro del entendimiento razonable del artículo 21 literal d) de la Ley 105 de 1993, permitan deducir que las tarifas cuestionadas no son proporcionales a los factores enunciados, ni tampoco que no sean equitativas. ACTO ADMINISTRATIVO - La motivación es obligatoria cuando pone fin a una actuación administrativa que afecta a particulares / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - No le es aplicable el art. 35 del C.C.A. / FALTA

DE MOTIVACIÓN - Vicio de forma / FALSA MOTIVACIÓN - Vía de fondo o sustancial El artículo 35 del C.C.A. se aplica solamente a los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa, y en cuanto hace a la motivación, es obligatoria cuando dichos actos administrativos afectan a particulares, esto es, a personas concretas. En el presente caso, como se precisó al inicio de estas consideraciones, el acto acusado es general y abstracto, y como tal no puso fin a una actuación administrativa, ni afecta a particulares de manera individual. Sus efectos son abstractos, como todo acto que fija tarifas de manera general, aunque en este caso, estén referidas a unas obras determinadas, como las que son objeto de la resolución acusada. Luego por no estar subordinada al citado artículo 35 del C.C.A., la misma no tiene posibilidad jurídica de infringirlo. De otro lado, la falta de motivación es una situación distinta a la falsa motivación, ya que aquélla puede constituir un vicio de forma, cuando el acto administrativo deba ser motivado, en la medida en que así lo disponga su regulación específica, v.g., los actos administrativos contemplados en el artículo 35 en cita, a los cuales no corresponde el acusado, lo que constituye un problema de examen formal de la existencia de la motivación del acto; mientras la segunda situación es un vicio de fondo o sustancial, en cuanto se da en las razones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al acto, lo cual significa un problema fáctico o jurídico, en la medida en que es puramente probatorio o de adecuación normativa. En el sub

lite, no está demostrado el vicio de falta de motivación, por cuanto no se ha invocado norma que siendo aplicable al acto acusado señale que éste debe ser motivado en cada una de sus disposiciones. En consecuencia, el cargo tampoco prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio del dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6717-01(6717)

Actor: JOSÉ ALBERTO DIMATE CÁRDENAS Y OTRO Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala los procesos acumulados de única instancia, promovidos por los ciudadanos JOSE ALBERTO DIMATE CARDENAS y BERNARDO GOMEZ VASQUEZ contra la Resolución número 004291 de 24 de diciembre de 1998, expedida por el Ministerio de Transporte.

I.- LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, los actores solicitan a la Corporación que acceda a la siguiente

I. 1. Pretensión Que declare la nulidad de la Resolución núm. 0004291 de 24 de diciembre de 1998, mediante la cual el Ministerio de Transporte fija las tarifas de peaje y procedimiento de ajuste para la concesión del sector de carretera Santa Fe de Bogotá (Fontibón) - Facatativá - Los Alpes de la ruta 50 en el Departamento de

Cundinamarca. En subsidio, que declare la nulidad del artículo 1º de la citada resolución, por violar las normas en que debía fundarse y por falsa motivación.

I. 2. Hechos y omisiones El 30 de junio de 1995, INVIAS y la sociedad CONCESIONES CCFC S.A. suscribieron el contrato de concesión núm. 937 para realizar por este sistema, los estudios, diseños y las obras de rehabilitación, construcción, operación y mantenimiento de la carretera en mención, cuyo costo se pagaría con la cesión de los derechos de recaudo de peaje, y al cual se le han introducido varias adiciones y modificaciones, algunas concertadas con la comunidad y los alcaldes de las localidades afectadas, como la de anticipar el cobro del peaje en la etapa de construcción, para el día 3 de enero de 1999, que originalmente estaba previsto para la etapa de operación. En desarrollo de estas modificaciones contractuales, el Ministerio de Transporte expidió la resolución demandada. Como a pesar de las protestas de la comunidad de la región y de lo que se ha pactado con la misma, el peaje sigue funcionando para los demás usuarios de la vía, en el evento de que se termine el contrato por mutuo acuerdo entre las partes, como se tiene pactado, no queda en claro la suerte que correrá el dinero recaudado por tal concepto.

I. 3. Normas violadas y concepto de la violación Los actores señalan que el pago anticipado de los peajes viola el artículo 30 de la Ley 105 de 1993, por falta de aplicación, puesto que según dicha norma, en los casos de obras por concesión, los peajes se utilizan para la recuperación de la

inversión, y no para hacerla. El artículo 1º de la Resolución acusada, mediante el cual se fijan los sitios y las respectivas tarifas de peaje, viola los artículos 13, 95, numeral 9; 123 y 209 de la Constitución Nacional; 21 de la Ley 105 de 1993 y 35 del C.C.A., por falta de aplicación, al no emplearse un criterio diferencial en cuanto a las distancias y los costos de operación, según lo señala el artículo 21 literal d) de la citada ley 105, sino que se aplicó el mismo rasero a quien transite entre Bogotá y cualquier destino, y a quien transite habitualmente entre dicha ciudad y las localidades conectadas por la obra. Así se viola el derecho de igualdad y el principio de equidad fiscal, pues éste no se atendió ni siquiera respecto de las tarifas diferenciales a los vehículos de servicio público de Funza, Mosquera, Facatativa y Madrid, a las que se le adicionaron 3 puntos por encima del índice de inflación, sin explicación alguna, de donde se incurre en falsa motivación. II III IV II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministro del Transporte respondió la demanda aduciendo que el sistema de concesión como mecanismo recuperador de inversión, comprende etapas anteriores al de operación de la obra y además integra el acuerdo de voluntades de la concesión, que en este caso obedece al incremento del costo de la obra en un valor de $10.677.000.000,oo. No se da entonces la violación del artículo 30 de la Ley 105 de 1993 por el cobro del peaje antes de la operación de la obra. La

interpretación sesgada que hace el actor de las normas que invoca como violadas, no le permiten considerar este contexto fáctico en que se expidió la resolución acusada. El incremento en 3 puntos de las tarifas de peaje a partir del año 2000, como se contempla en el parágrafo primero del artículo 5º y el parágrafo 1º del artículo 6 de la Resolución núm. 2935 de 1994, es de orden técnico, pues consiste en un hecho notorio que aparece en el texto del acto, “el de las tarifas modificables cuantificadas en las disposiciones que se citaron”. La tarifa diferencial está por debajo de la plena, lo cual favorece al gremio del servicio público. Propone la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por la carencia de técnica en el concepto de la violación. V VI III.- ALEGATOS DE CONCLUSION El representante judicial del Ministerio de Transporte reiteró los argumentos antes reseñados, y advirtió que ha quedado establecido que las tarifas no son discriminatorias, ni subjetivas, pues no existen elementos fácticos y técnicos que permitan diferenciarlas, teniendo en cuenta que las mismas obedecieron al incremento en los costos de construcción de la obra, de modo que factores como distancia recorrida, características vehiculares y costos de operación, no pueden ser los criterios de ajuste o de fijación de las mismas. VII VIII IX IV.- CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público es partidario de que se denieguen la excepción propuesta y las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones: Las fallas técnicas que presenta la demanda no son suficientes para constituir la excepción que impida su estudio, por cuanto en este caso juega un papel importante la facultad interpretativa del fallador. Sobre el cobro anticipado de peajes, anota que se pactó en la cláusula quinta, numeral 3, del acuerdo celebrado el 14 de agosto de 1998, denominado “EL CONTRATO o EL CONTRATO DE CONCESIÓN”, y como todo contrato es ley para las partes. El artículo 30 de la Ley 105 prevé que la fórmula para la recuperación de la inversión debe quedar establecida en el contrato respectivo, dicho cobro anticipado es obligatorio para las partes, por lo cual no se advierte irregularidad que afecte la validez y legalidad del acto en cuestión. Tampoco surge objeción alguna a la ubicación de las casetas, ya que corresponde a cláusulas que deben adoptarse en el contrato de concesión. En cuanto a las tarifas diferenciales, el Agente del Ministerio Público coincide con el Ministerio de Transporte, en el sentido de que no hay condiciones objetivas para establecerlas en esta etapa de construcción de la obra. No se configura, entonces, la violación invocada. Respecto de la falta de motivación del incremento de 3 puntos por encima del IPC, dice que esta decisión encuentra su motivación en la cláusula quinta, parágrafo segundo, del contrato aludido, que a su turno se sustenta en el artículo 30 de la Ley 105 de 1993. X XI XII V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir, previas las siguientes XIII CONSIDERACIONES V.1. La excepción propuesta. La Sala coincide con el Ministerio Público al respecto, ya que las deficiencias de redacción o conceptuales que eventualmente se presenten en la sustentación de los cargos, no significan ausencia de concepto de la violación, más cuando se está ante una acción pública. Por tanto, se desestima la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por carencia de técnica en dicho concepto. V.2. El acto acusado Por la resolución impugnada se modifica la Resolución núm. 002935 de 2 de agosto de 1994, mediante la cual se fijan las tarifas de peaje y procedimientos de ajuste para la concesión del sector de carretera Santa Fe de Bogotá (Fontibón) - Facatativá - Los Alpes en la ruta 50 del Departamento de Cundinamarca, expedida por el Ministro del Transporte en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 numeral 8 del Decreto 2171 de 1992. Su contenido está dado en un solo artículo, el 1º, mediante el cual se modifican los artículos primero a sexto, incluyendo los parágrafos de cada uno de ellos, de la resolución referenciada. Si bien se profirió con ocasión de un contrato de concesión, no obstante, el acto acusado es un acto administrativo general, por cuanto regula de manera abstracta la relación de los usuarios de la obra contratada con el concesionario, en lo que al peaje se refiere. No es en ningún caso un acto administrativo contractual, pues no fue expedido por ninguna de las partes del contrato, las cuales son INVIAS, como contratante, y la sociedad CONCESIONES CFC S.A., como contratista, sino por el

Ministerio de Transporte. Así las cosas, la acción impetrada es de simple nulidad y no contractual, por cuanto el acto que se controvierte no se origina directamente en el contrato. V.3. Las cuestiones planteadas en la demanda La inconformidad de los actores se contrae a tres aspectos, a saber: la anticipación del cobro de los peajes, la falta de aplicación de un criterio diferencial en las tarifas y la inexistencia de explicación para adicionar 3 puntos por encima del índice de inflación las tarifas diferenciales a los vehículos de servicio público de Funza, Mosquera, Facatativa y Madrid, lo cual estiman como falsa motivación. Sobre el particular cabe hacer las siguientes precisiones: V.3.1. La anticipación del cobro de los peajes a la etapa de construcción de la obra la consideran violatoria del artículo 30 de la Ley 105 de 1993, porque en casos de obras por concesión, los peajes se utilizan para la recuperación de la inversión, y no para hacerla. Esta decisión efectivamente aparece en la resolución acusada, al modificar los artículos primero y tercero de la Resolución núm. 002935 de 1994, ya que el texto original de los mismos preveía el cobro del peaje a partir del inicio de la etapa de operación. Ella está circunscrita a las estaciones “Río Bogotá”, entre el río Bogotá y el sitio denominado el cerrito, y “Corzo”, entre Madrid y el desvío a Bojacá. Pero sucede que tal disposición se tomó debido, en primer lugar, a la modificación del contrato acordada por las partes del mismo, a fin de hacer viable la ejecución

del proyecto con el mayor valor de 10.677 millones de pesos entre el valor del diseño básico previsto en el contrato ($53.678 millones de pesos) y el del diseño definitivo elaborado por el concesionario y aprobado por la interventoría. En segundo lugar, el INVIAS consideró necesario anticipar el citado cobro a más tardar el 3 de enero de 1999, con el fin de financiar unas obras adicionales para los municipios de FUNZA, MOSQUERA y FACATATIVA, a las cuales se comprometió dicho Instituto, mediante convenio suscrito el 9 de diciembre de 1998 con la Gobernación de Cundinamarca, las alcaldías y los concejos de esos municipios, según se indica en la parte motiva de la resolución enjuiciada. Por consiguiente, cabe decir que el anticipo del cobro del peaje para antes de la etapa de operación tiene como objeto cubrir el mayor valor de la inversión del concesionario y los costos de las obras adicionales. El artículo 30 de la Ley 105 de 1993, en lo pertinente, prescribe: “Artículo 30. Del contrato de concesión. La nación, los departamentos, los distritos y los municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada, o a través de sus entidades descentralizadas del sector transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial. “Para la recuperación de la inversión, la nación, los departamentos, los distritos y los municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula por las normas sobre la materia.

“La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes”. Cabe señalar sobre el punto, que la recuperación de la inversión no está circunscrita a una etapa determinada de la obra, de modo que nada obsta para que de acuerdo con las circunstancias se pueda iniciar desde el momento en que se empiece a realizar dicha inversión, pues el concepto de ésta comprende todos los costos que demande la obra en sus distintas etapas, como son planos, estudios de factibilidad, estudios de suelos, etc. De otra parte, se observa que la decisión censurada fue tomada inicialmente por las partes del contrato de concesión, de donde corresponde a su contenido, el cual, según el precitado artículo 30 de la Ley 105 de 1993, es ley para las partes, y su examen escapa a la Sala y a la acción de simple nulidad que ha sido incoada, por lo cual no es posible examinar su legalidad en la presente causa. En estas circunstancias, no se vislumbra que la resolución acusada viole el artículo 30 de la Ley 105 de 1993, por ende, el cargo no prospera. V.3.2. La fijación de las tarifas sin la aplicación de un criterio diferencial en cuanto a las distancias y en cuanto a los costos de operación, los actores la consideran violatoria del artículo 21, literal d), de la Ley 105 de 1993, y con él, de los artículos 13, 95, numeral 9; 123 y 209 de la Constitución Política, y, consiguientemente, del principio de equidad consagrado en estas disposiciones. En relación con la distancia, la sustentación fáctica del cargo está referida

exclusivamente a la que deben recorrer los vehículos particulares y de servicio público de los municipios de FUNZA, MOSQUERA y FACATATIVA, a quienes se dice que se les aplicó el mismo rasero de aquéllos que transitan entre Bogotá y cualquier destino, y se pone como ejemplo el caso de Funza, cuyos vehículos de servicio público sólo utilizan 1.500 metros (aproximadamente) de la vía. Respecto de los costos de operación se limitan a decir que fue completamente omitido. El apoderado del Ministerio de Transporte acepta esta situación, pero la justifica diciendo que no existen elementos fácticos y técnicos que permitan diferenciar las tarifas, teniendo en cuenta que las mismas obedecieron al incremento en los costos de construcción de la obra, de modo que los factores distancia recorrida, características vehiculares, costos de operación, no pueden ser los criterios de ajuste o de fijación de las mismas. El citado artículo 21, en lo atinente al punto dice: “Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. (...) “Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios: “(...) “d. Las tasas de peajes serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación”. En cuanto a la etapa de construcción, las comentadas tarifas fueron adoptadas por primera vez mediante la Resolución acusada, al modificar los artículos primero y tercero de la Resolución 002935 de 2 de agosto de 1994; mientras que

las de la etapa de operación fueron establecidas en esta precitada resolución, y se encuentran reproducidas en los artículos segundo y cuarto modificados, así: “RESOLUCIÓN No. 0004291 de 1.9 (24 DIC.1998) “Por la cual... EL MINISTERIO DEL TRANSPORTE “En uso de las facultades legales conferidas por el artículo 11 numeral 8 del Decreto 2171 de 1992, y

CONSIDERANDO:

(...) RESUELVE: “ARTICULO 1º.-Modificar la Resolución No. 002935 de 2 de agosto de 1994 que para todos los efectos quedará así: ARTICULO PRIMERO.- Localizar la Estación Río Bogotá entre el Río Bogotá y el sitio denominado el Cerrito y cobrará solo en sentido OrienteOccidente. Antes del inicio de la Etapa de Operación de la Concesión, se podrá cobrar a los usuarios como máximo, las siguientes tarifas, expresadas en pesos corrientes: CATEGORÍA I Automóviles, camperos y camionetas $ 2.600.oo CATEGORÍA II Buses y Busetas $ 2.900.oo CATEGORÍA III Camiones pequeños de dos ejes $ 2.700.oo CATEGORÍA IV Camiones grandes de dos ejes $ 3.100.oo CATEGORÍA V Camiones de tres y cuatro ejes $ 7.800.oo CATEGORÍA VI Camiones de cinco ejes $10.300.oo CATEGORÍA VII Camiones de seis o más ejes $11.800.oo ARTICULO SEGUNDO.- En la Estación Río Bogotá localizada entre el Río Bogotá y el sitio denominado el Cerrito en el sentido Oriente – Occidente,

durante la ETAPA DE OPERACIÓN, de la Concesión, se podrá cobrar a los usuarios como máximo, las siguientes tarifas las cuales están expresadas en pesos colombianos de septiembre de 1994: CATEGORÍA I Automóviles, camperos y camionetas $ 1.600.oo CATEGORÍA II Buses y Busetas $ 1.900.oo CATEGORÍA III Camiones pequeños de dos ejes $ 1.700.oo CATEGORÍA IV Camiones grandes de dos ejes $ 2.000.oo CATEGORÍA V Camiones de tres y cuatro ejes $ 4.500.oo CATEGORÍA VI Camiones de cinco ejes $ 6.000.oo CATEGORÍA VII Camiones de seis o más ejes $ 6.500.oo ARTICULO TERCERO.- Localizar la estación Corzo entre Madrid y el desvío a Bojacá y cobrará solo en el sentido occidente – oriente. Antes del inicio de la Operación del tramo dos (2) Madrid – Facatativa – Los Alpes se podrá cobrar a los usuarios como máximo, las siguientes tarifas, expresadas en pesos corrientes: CATEGORÍA I Automóviles, camperos y camionetas $ 2.600.oo CATEGORÍA II Buses y Busetas $ 2.900.oo CATEGORÍA III Camiones pequeños de dos ejes $ 2.700.oo CATEGORÍA IV Camiones grandes de dos ejes $ 3.100.oo CATEGORÍA V Camiones de tres y cuatro ejes $ 7.800.oo CATEGORÍA VI Camiones de cinco ejes $10.300.oo CATEGORÍA VII Camiones de seis o más ejes $11.800.oo

ARTICULO CUARTO.- En la Estación Corzo localizada entre Madrid y el desvío a Bojacá y cobrará solo en sentido occidente - oriente al inicio y durante la Operación del tramo dos (2) Madrid - Facatativa - Los Alpes, se podrá cobrar a los usuarios como máximo, las siguientes tarifas las cuales están expresadas en pesos colombianos de septiembre de 1994: CATEGORÍA I Automóviles, camperos y camionetas $ 1.600.oo CATEGORÍA II Buses y Busetas $ 2.500.oo CATEGORÍA III Camiones pequeños de dos ejes $ 2.300.oo CATEGORÍA IV Camiones grandes de dos ejes $ 2.600.oo CATEGORÍA V Camiones de tres y cuatro ejes $ 6.000.oo CATEGORÍA VI Camiones de cinco ejes $ 7.500.oo CATEGORÍA VII Camiones de seis o más ejes $ 8.000.oo” Como quiera que las tarifas de los artículos segundo y cuarto, esto es, para la etapa de operación, vienen de la Resolución núm. 4291, y ella no ha sido objeto de demanda en la presente acción, la Sala se encuentra inhibida para hacer cualquier examen de las mismas. La Sala observa que en lo concerniente a las tarifas para la etapa de construcción, adoptadas originariamente en la resolución enjuiciada, cabe decir que con relación a los automotores son diferenciales, por cuanto se encuentran fijadas de acuerdo a la categoría o tipos de vehículos. Con referencia a la proporcionalidad frente a la distancia y a los costos de operación respectivos, se advierte que los actores no han demostrado que dichas

tarifas no son proporcionales a tales factores, teniendo en cuenta, en primer lugar, que la sola manifestación del apoderado de la entidad demandada, en el sentido de que los factores distancia recorrida, características vehiculares, costos de operación, no pueden ser los criterios de ajuste o de fijación de las mismas, no es suficiente para asumir que efectivamente no son proporcionales a esos aspectos; y, en segundo lugar, en lo atinente a la distancia, se debe tener en cuenta que se trata de la comprendida por la estación de peaje respectiva, que de suyo está dada entre dos puntos fijos, de modo que su correspondiente tarifa se causa independientemente de que cada usuario individualmente considerado recorra o no todo el trayecto, puesto que lo que cuenta es que el mismo se encuentra totalmente a su disponibilidad. El criterio diferencial consagrado en la norma no llega hasta el grado de tenerse que atender la circunstancia particular de cada usuario, debido a que ello haría inmanejable este tipo de tarifas, ya que se podría llegar a tener tantas como circunstancias personales o subjetivas se den respecto de cada caso. En estas condiciones, no aparecen acreditadas razones objetivas que, dentro del entendimiento razonable del artículo 21 literal d) de la Ley 105 de 1993, permitan deducir que las tarifas cuestionadas no son proporcionales a los factores enunciados, ni tampoco que no sean equitativas. El cargo por consiguiente no prospera. V.3.3. Por último, en lo relativo a la falsa motivación, se observa que los actores la derivan de la adición de 3 puntos por encima del índice de inflación a las tarifas diferenciales para los vehículos de servicio público de Funza, Mosquera,

Facatativa y Madrid, por no haberse dado explicación alguna, de donde infieren la violación del artículo 35 del C.C.A. Al punto, cabe decir que el artículo 35 del C.C.A. se aplica solamente a los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa, y en cuanto hace a la motivación, es obligatoria cuando dichos actos administrativos afectan a particulares, esto es, a personas concretas. En el presente caso, como se precisó al inicio de estas consideraciones, el acto acusado es general y abstracto, y como tal no puso fin a una actuación administrativa, ni afecta a particulares de manera individual. Sus efectos son abstractos, como todo acto que fija tarifas de manera general, aunque en este caso, estén referidas a unas obras determinadas, como las que son objeto de la resolución acusada. Luego por no estar subordinada al citado artículo 35 del C.C.A., la misma no tiene posibilidad jurídica de infringirlo. De otro lado, la f

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