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CE-11001-03-24-000-2001-00001-01(6742)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00001-01(6742)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

MARCAS IDENTICAS - Para su registro debe tenerse en cuenta la relación entre productos o servicios y los canales de comercialización / MARCA IDENTICA A NOMBRE COMERCIAL - Análisis de conexidad entre productos o servicios y canales de comercialización / IDENTIDAD DE MARCAS - Criterios para su registrabilidad El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “En el análisis para la concesión de marcas idénticas, pero pertenecientes a clases de nomenclátor distintas, es necesario que el juez tome en cuenta la relación entre los productos o servicios, su naturaleza, fines, canales de comercialización y vías de publicidad con el fin de establecer si existe el riesgo de confusión, pues si existiese debería darse aplicación a las previsiones del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344. “5. No puede registrarse un signo que sea idéntico o semejante a un nombre comercial, al cual la normativa comunitaria protege, si su existencia y uso es anterior al registro solicitado y si la identidad o semejanza son de tal naturaleza que inducen al público a error.“6. Para establecer el riesgo de confusión entre un nombre comercial y una marca se aplican los mismos criterios que para el cotejo o comparación entre marcas”. IDENTIDAD DE MARCAS - Conexión de competitividad entre productos o servicios: inexistencia entre alimentos y servicios tecnológicos / CANALES DE COMERCIALIZACION - La inexistencia de competitividad entre alimentos y servicios tecnológicos o científicos / MEDIOS DE PUBLICIDAD - Inexistencia de competitividad entre alimentos y servicios tecnológicos o científicos

Establecida la identidad de los signos en conflicto (IQA vs. IQA), resta a la Sala examinar si se dan las circunstancias o factores de conexión competitiva que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló en la interpretación prejudicial rendida dentro de este proceso, pues, de ser así, la coexistencia de uno y otro en el mercado induciría a error al público consumidor. Como primer factor, se debe establecer la naturaleza, estructura, finalidad y cualidades de los productos o servicios. En el caso de la marca “IQA”, clase 30, se tiene que ampara productos alimenticios, dirigidos a toda clase de público, es decir, que no requiere de determinados conocimientos. Por su parte, la marca “IQA”, clase 42, ampara servicios, entre otros, servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño relativos a ellos; y servicios de análisis y de investigación industrial, los cuales son requeridos por determinadas personas, tales como fabricantes o comercializadores de productos, y no por el público en general. Respecto de los canales de comercialización, la Sala observa que el hecho de que el consumidor del producto alimenticio lo adquiera empacado en un elemento (llámese bolsa, saco, contenedor, etc.) diseñado y producido por la actora no significa que uno y otro tengan el mismo canal de comercialización, pues al consumidor de aquél lo que le interesa adquirir es el alimento (café, azúcar, arroz, etc.) y lo adquiere en los supermercados, tiendas de barrio, almacenes de cadena, etc., en tanto que el real consumidor de los empaques, esto es, el productor o comercializador del café, azúcar, arroz, etc., los adquirirá al productor de tales empaques, para el caso, a

INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. IQA o a sus distribuidores. Tampoco se puede predicar que los productos y los servicios de que trata la presente controversia tengan similares o idénticos medios de publicidad. MARCAS IDENTICAS - Registrabilidad cuando no hay conexión de competitividad entre productos y servicios ni en canales de comercialización o en medios de publicidad / IDENTIDAD DE MARCAS - Registrabilidad por inexistencia de competitividad entre productos o servicios / IDENTIDAD MARCARIA CON NOMBRE COMERCIAL - Inexistencia entre los signos IQA e Ingenieros Químicos Asociados IQA Sin embargo, de acuerdo con el artículo 83, literal b), de la Decisión 344, no basta que el signo solicitado sea idéntico o similar a un nombre comercial protegido, sino que la coexistencia de uno y otro pueda inducir al público a error, circunstancia que debe verificar la Sala, para lo cual tendrá en cuenta lo sostenido por esta Sección en el proceso que culminó con la sentencia de 2 de octubre de 2003, exp. núm. 6744, y en el que también intervinieron INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. IQA e INDSTRIA QUÍMICA ANDINA Y CÍA. S.A.: “En ese orden de ideas, se tiene que los extremos a cotejar son el nombre comercial INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA - IQA, para distinguir servicios que se encuadran en la clase 42, y la marca IQA para distinguir servicios de la clase 33, pudiéndose observar que la primera denominación es genérica, descriptiva o evocativa de los servicios que con ella, como nombre comercial, se ofrecen, sin que la expresión final le quite ese

carácter, luego participa de la misma genericidad o descriptividad de éste, mientras que la segunda, conformada por la sola expresión IQA, vista en sí misma, tal como aparece registrada, no significa nada, luego resulta ser un signo de fantasía. “Observadas de forma conjunta y sucesiva, se advierte, entonces, que INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA - IQA no es confundible con el sólo signo IQA, menos si se atienden las razones relativas a las diferencias de los objetos que distinguen, servicios y productos, respectivamente, atrás expuestas en la comparación de las marcas IQA opositora e IQA acusada,(...). La prohibición no se configurará si la semejanza que media entre los signos no existe entre los productos y los servicios que constituyan su objeto”. Las anteriores consideraciones las prohíja la Sala en esta oportunidad para concluir que no se da el supuesto fáctico previsto en la norma comunitaria que impide el registro del signo IQA como marca, esto es, que genere confusión en el público consumidor, pues lo cierto es que el objeto social de la actora, consistente en la “compra venta, transformación, desarrollo y manufactura de toda clase de productos químicos y plásticos y de todos sus afines y derivados “...”, no es confundible con los productos alimenticios, clase 30, amparados por la marca IQA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00001-01(6742)

Actor: INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LIMITADA –IQA

Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. IQA, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que se interpreta como de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: La nulidad de las Resoluciones núms. 25464 del 30 de noviembre de 1999, por la cual se declaró infundada la demanda de observación presentada por la actora contra la solicitud de registro de la marca mixta “IQA” y, en consecuencia, otorgó su registro a favor de INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA Y CÍA. S.A. para distinguir café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hacer subir la masa, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas, especies, hielo, productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza; 5928 de 27 de marzo de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto

contra la Resolución inicialmente identificada, confirmándola; y 15196 de 30 de junio de 2000, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 25464 de 1999, confirmándola. 2ª. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio anular el registro de la marca mixta “IQA” y cancelar el respectivo certificado de registro. 3ª. Que se ordene a la entidad demandada publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso. I-. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO 1º: INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. IQA es titular en Colombia de la marca IQA, clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, vigente hasta diciembre de 2003, y desde 1978 viene usando su nombre comercial para distinguir actividades de transformación y manufactura de toda clase de productos químicos y plásticos para ser utilizados en diferentes industrias, especialmente en la alimenticia. 2º: La actora es socia, en un 99.4%, de IQA TEXTIL LTDA., sociedad que dentro de su objeto social desarrolla actividades iguales o similares a las que aquella realiza. 3º: Desde 1997 INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA Y CÍA. S.A. conoce la existencia de la actora, en razón a que es cliente de los productos ofrecidos por esta o por IQA TEXTIL LTDA. 4º: INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA y CÍA S.A. solicitó el registro de la marca mixta

“IQA”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, así: “Consiste en las letras IQA escritas en tipo de letra solisburi sobre y dentro de un fondo rojo enmarcado por un rombo de color blanco en posición horizontal”. 5º: Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la actora presentó demanda de observaciones, con base en la similitud existente entre el signo mixto “IQA” y la marca “IQA” registrada a su nombre, con vigencia hasta el 28 de octubre de 2003; en la similitud entre dicha marca y su nombre comercial; y en la relación existente entre los servicios de la clase 42 comprendidos en el certificado 145075 y los productos de la clase 30. 6º: La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la demanda de observaciones y, en consecuencia, mediante la Resolución 25464 de 30 de noviembre de 1999 concedió a la solicitante el registro de la marca en cuestión, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones 5928 de 27 de marzo y 15196 de 30 de junio, ambas del 2000. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º. Que se violó el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por aplicación indebida, por cuanto la Administración erró al concluir que los productos de la Clase 30 amparados con la marca “IQA” (mixta) no guardan relación alguna con los servicios de la Clase 42 Internacional, cuando lo

cierto es que los servicios prestados por la actora van dirigidos a la industria alimenticia. Anota que sobra demostrar la identidad gráfica, fonética e ideológica entre las marcas “IQA”, identidad que expresamente reconocen los actos acusados. Agrega que la actividad fundamental desarrollada por la actora es la elaboración de productos plásticos para ser utilizados en la industria alimenticia, actividad que está incluida dentro de los servicios amparados con el registro 145075. Por tanto, aunque dichos servicios no estén en la misma clase, sí guardan relación con los alimentos amparados en la Clase 30. En cuanto a los canales de comercialización, observa que los productos suministrados por INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA Y CÍA S.A. se encuentran necesariamente dentro del mismo sitio de comercialización de sus productos, pues se presentan en los empaques por ella elaborados en desarrollo de su actividad comercial. Es así como los canales de comercialización se identifican cuando llegan al consumidor final. Sostiene que entre los productos y los servicios que se identifican con la marca “IQA” existe complementariedad directa, ya que para hacer uso de uno de los servicios realizados por la actora en desarrollo de su actividad comercial se requiere adquirir uno de los productos comprendidos en la clase 30 y viceversa, en razón a que el producto final (que es lo que realmente adquiere el consumidor) está comprendido por el alimento de la citada clase, junto con su correspondiente empaque producido por la actora. Añade que el vínculo existente entre los productos y servicios en confrontación es muy claro, pues para comercializar el producto final perteneciente a la clase 30, es

necesario hacer uso de los servicios realizados por la actora, ya que si un consumidor va a adquirir un producto, tal como café, té, pan, tortas, etc., lo adquiere en su conjunto, es decir, con el empaque adecuado, que muchas veces es de los fabricados por aquella. Además, el producto final, que es el adquirido por el consumidor, comprende tanto el alimento que se consume como la protección colocada al producto, que puede consistir en una caja, una bolsa o cualquiera otra forma que lo cubra. Por tanto, el empaque utilizado es un accesorio del producto principal que, en este caso, es uno de los alimentos comprendidos en la clase 30. 2º. Que se violó el artículo 83, literal b), ibídem, por cuanto el nombre comercial se debe proteger sin obligación de depósito o registro, como lo establecen los artículos 603 del Código de Comercio y 128 de la Decisión 344, de lo cual hizo caso omiso la Superintendencia de Industria y Comercio al otorgar la marca solicitada, no obstante que la actora venía utilizando su nombre comercial antes de la solicitud de registro de aquella. Anota que se debe tener en cuenta lo sostenido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en proceso 45IP 98 de 21 de junio de 2000, respecto del ámbito de protección del nombre comercial: “... en el caso del Nombre comercial – atendiendo a que es el signo que sirve para identificar una persona natural o jurídica en el ejercicio de su actividad económicase considera que el ámbito de protección otorgado por el uso o registro de un Nombre Comercial se extiende al ramo o giro del comercio o industria correspondiente a las actividades económicas que distingue el uso, y por lo tanto la

protección de un Nombre Comercial no se encuentra necesariamente restringida a una determinada clase en exclusiva, sino que se extiende a toda la actividad económica que distingue, concepto que trasciende del ámbito de clase”. 3°. Que se violó el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, dado que en las resoluciones demandadas la Administración no se pronunció sobre las pruebas aportadas al proceso administrativo núm. 99032626, las cuales son suficientes para demostrar que la actora ha venido usando su nombre comercial desde, por lo menos, enero de 1999, como tampoco respecto de la relación existente entre los productos y servicios amparados por cada uno de los signos en conflicto, razón por la cual al utilizar INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA Y CÍA. S.A. la marca “IQA” (mixta), clase 30, se está privando al público consumidor de la protección que le brinda la existencia en el mercado de signos que sean suficientemente distintivos y que le permitan diferenciar los bienes o servicios de uno y otro empresario. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.1. La Nación -Superintendencia de Industria y Comercio-, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: Que de los documentos obrantes en el expediente núm. 9932626 se concluye que la

Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Sostiene que efectuado el examen sucesivo y comparativo de las marcas “IQA” clase 30 (mixta), la cual distingue productos alimenticios como carne, aves, pescado, e “IQA” clase 42, la cual ampara servicios prestados individual y colectivamente a título de miembros de una organización que requieren un alto grado de actividad mental y que se refieren a aspectos teóricos o prácticas en materias complejas del esfuerzo humano, especialmente en lo relacionado con la transformación, desarrollo y manufactura de toda clase de productos químicos y plásticos y de todos sus afines y derivados, se evidencia que si bien existen semejanzas entre sí, la coexistencia de las mismas no conlleva confusión al público consumidor, ya que no existe conexidad entre los productos de la clase 30 y los servicios de la clase 42 que se pretenden amparar con las marcas antes mencionadas. Sostiene que pueden coexistir en el mercado el nombre comercial de la actora y la marca “IQA”, clase 30, registrada a favor de INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA Y CÍA. S.A., que ampara productos alimenticios tales como café, té, cacao, azúcar, etc., ya que ésta es suficientemente distintiva. II.1.2. INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA Y CÍA S.A., tercera con interés directo en las resultas del proceso, por cuanto es la titular de la marca cuya nulidad se solicita, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo, en síntesis,

lo siguiente: Que el nombre y el emblema comercial de INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA Y CÍA S.A., consistente en el uso de un rombo que contiene dentro de sí las letras IQA, que corresponden a las iniciales de dicho nombre, han sido usados desde 1947, es decir, desde antes de que se constituyera la actora, sin que ésta haya demostrado el uso de su nombre con anterioridad a dicha fecha. Anota que la actora no ha registrado la marca “IQA” en las clases 29 y 30, ni en aquellas respecto de las cuales pretende demostrar que se vinculan a la actividad de la industria alimenticia y que, por tanto, son conexas. Agrega que tal y como lo demuestra el certificado de la marca “IQA” , clase 42, otorgado a la actora, lo que les interesa a los titulares de los registros de las marcas son las asesorías, la asistencia técnica y demás actividades que requieren un alto grado de actividad mental en la elaboración de productos, quedando claro que únicamente se dedican a las asesorías en materia de elaboración de productos de plásticos, independientemente de si se destina a la industria alimenticia o a cualquiera otra. Advierte que la actora manifiesta que adquirió previamente su nombre comercial, teniendo en cuenta la fecha de su constitución, cuando lo cierto es que dicho acto, así se encuentre vigente el registro mercantil, no es prueba del uso de la marca, o del nombre y la enseña comercial. Observa que la coexistencia de marcas en el mercado se permite siempre y cuando los signos no induzcan al consumidor al error, lo cual significa que para que sea irregistrable una marca idéntica para una clase diferente se requiere que concurran

ciertas circunstancias, como lo son, que se trate de productos del mismo género, de la misma materia prima, de partes y accesorios, que se dé un uso conjunto, se tenga una misma finalidad o que se dé la venta en un mismo negocio, circunstancias que, a su juicio, no se evidencian. Acota que la actora ha presentado una serie de pruebas del uso de la maca “IQA” con las que demuestra que ha usado el signo para comercializar sus contenedores flexibles jumbo bag para empacar azúcar y alimentos de diferentes clientes de la línea alimenticia y para grasas industriales, productos que no corresponden a la clase 42, sino a las clases 4, 17 y 22, en las que la marca no ha sido registrada. En cuanto a las afirmaciones que hace la actora del nombre comercial, advierte que uno y otro son diferentes, y que INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA Y CÍA. S.A. fue constituida en 1947, en tanto que INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA., nació en 1978, lo que significa que en caso de conflicto prima el derecho de la primera. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó que se requiera la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para los efectos previstos en la Ley 17 de 1980. IV-. INTERPRETACIÓN JUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “1. Un signo es registrable cuando cumple con todos los requisitos contemplados en

el artículo 81 de la Decisión 344: distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, por ser características intrínsecas y esenciales en la marca. Además no debe estar incurso en alguna de las prohibiciones determinadas en los artículos 82 y 83 de la misma Decisión. “La Oficina Nacional Competente deberá analizar el grado de confusión que produzca la identidad o semejanza de las marcas, considerando que ese riesgo puede darse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. Para determinar la confundibilidad entre dos signos se ha de recurrir a las reglas que la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal han venido estableciendo y sobre todo deberá considerarse que el análisis de los signos debe hacerse en forma conjunta, global, apreciando toda sus características. “En el análisis para la concesión de marcas idénticas, pero pertenecientes a clases de nomenclátor distintas, es necesario que el juez tome en cuenta la relación entre los productos o servicios, su naturaleza, fines, canales de comercialización y vías de publicidad con el fin de establecer si existe el riesgo de confusión, pues si existiese debería darse aplicación a las previsiones del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344. “4. Para comparar marcas mixtas entre sí, o mixtas con denominativas, primero se debe determinar, cuál de los dos elementos –el denominativo o el gráfico – de cada marca, resulta predominante. La doctrina se ha inclinado en dar prioridad al elemento denominativo, que suele ser el más característico o determinante, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico,

teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos. “5. No puede registrarse un signo que sea idéntico o semejante a un nombre comercial, al cual la normativa comunitaria protege, si su existencia y uso es anterior al registro solicitado y si la identidad o semejanza son de tal naturaleza que inducen al público a error. “6. Para establecer el riesgo de confusión entre un nombre comercial y una marca se aplican los mismos criterios que para el cotejo o comparación entre marcas”. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La marca mixta cuyo registro fue otorgado mediante los actos acusados, fue descrita en la respectiva solicitud, así: “Consiste en las letras IQA escritas en tipo de letra solisburi sobre y dentro de un fondo rojo enmarcado por un rombo de color blanco en posición horizontal”. Por su parte, la marca de propiedad de la actora consiste exclusivamente en la expresión “IQA”. A juicio de la Sala, es indudable que en la marca controvertida predomina el elemento nominativo, razón por la cual advierte que entre los signos a cotejar existe total identidad en sus aspectos ortográfico, visual y fonético, lo cual no es suficiente para considerar que es irregistrable, pues para ello se debe tener en cuenta la conexidad entre los productos y servicios que amparan la marca otorgada mediante los actos acusados y la previamente registrada de propiedad de la actora. Las normas de la Decisión 344 que la actora considera violadas, disponen: “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en

relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. “b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los países miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error”. La marca cuestionada fue otorgada para distinguir los productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hacer subir la masa, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas, especies, hielo. Por su parte, la marca de la actora fue concedida para distinguir los siguientes servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, según se lee en el Certificado de Registro núm. 145075: “LOS SERVICIOS PRESTADOS INDIVIDUAL O COLECTIVAMENTE A TÍTULO DE MIEMBROS DE UNA ORGANIZACIÓN QUE REQUIEREN UN ALTO GRADO DE ACTIVIDAD MENTAL Y QUE SE REFIEREN A

ASPECTOS TEÓRICOS O PRÁCTICOS EN MATERIAS COMPLEJAS DEL

ESFUERZO HUMANO, ESPECIALMENTE EN LO RELACIONADO CON LA

TRANSFORMACIÓN, DESARROLLO Y MANUFACTURA DE TODA CLASE DE

PRODUCTOS QUÍMICOS Y PLÁSTICOS Y DE TODOS SUS AFINES Y

DERIVADOS”.

Establecida la identidad de los signos en conflicto (IQA vs. IQA), resta a la Sala examinar si se dan las circunstancias o factores de conexión competitiva que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló en la interpretación prejudicial rendida dentro de este proceso, pues, de ser así, la coexistencia de uno y otro en el mercado induciría a error al público consumidor. Como primer factor, se debe establecer la naturaleza, estructura, finalidad y cualidades de los productos o servicios. En el caso de la marca “IQA”, clase 30, se tiene que ampara productos alimenticios, dirigidos a toda clase de público, es decir, que no requiere de determinados conocimientos. Por su parte, la marca “IQA”, clase 42, ampara servicios, entre otros, servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño relativos a ellos; y servicios de análisis y de investigación industrial, los cuales son requeridos por determinadas personas, tales como fabricantes o comercializadores de productos, y no por el público en general. La finalidad de los servicios de la marca IQA de propiedad de la actora es la de asesorar tratándose de procesos industriales o de transformación en general, mientras que la de los productos de la clase 30 es la de servir de alimento. Respecto de los canales de comercialización, la Sala observa que el hecho de que el consumidor del producto alimenticio lo adquiera empacado en un elemento (llámese

bolsa, saco, contenedor, etc.) diseñado y producido por la actora no significa que uno y otro tengan el mismo canal de comercialización, pues al consumidor de aquél lo que le interesa adquirir es el alimento (café, azúcar, arroz, etc.) y lo adquiere en los supermercados, tiendas de barrio, almacenes de cadena, etc., en tanto que el real consumidor de los empaques, esto es, el productor o comercializador del café, azúcar, arroz, etc., los adquirirá al productor de tales empaques, para el caso, a INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. IQA o a sus distribuidores. Tampoco se puede predicar que los productos y los servicios de que trata la presente controversia tengan similares o idénticos medios de publicidad, pues los alimentos, por regla general, son promocionados a través de las revistas que las cadenas de hipermercados entregan a los consumidores, inclusive en forma gratuita, en tanto que los servicios de la actora son publicitados a través de revistas especializadas y del directorio telefónico, como se observa a folios 266 y siguientes del anexo núm. 1, en el que se da publicidad al producto “JUMBO BAG CONTENEDORES FLEXIBLES PARA TRANSPORTE A SEMIGRANEL DE SÓLIDOS”: “Los sacos JUMBO son la solución intermedia entre el transporte a granel y el saco. “Puede ser utilizado para el almacenamiento, transporte y manejo de productos granulados o polvos económicamente. “Los sacos JUMBO son fabricados con sistemas de suspensión que permiten cargar hasta 2.000 kg. “Sus dimensiones han sido adoptadas basadas en profundos estudios sobre los

medios de transporte internacionales. “Además de la reducción de costos, la simplicidad, conveniencia y versatilidad, hacen del saco JUMBO la mejor alternativa para su material de empaque. “Llenado y descarga de materiales libre de contaminación del producto o del ambiente. “Elimina el uso del costoso equipo para el manejo de materiales a granel”. La anterior descripción lleva a concluir que los empaques, producto del intelecto de la actora, están destinados a facilitar el transporte de sólidos (granos) en grandes cantidades o a almacenarlos y, por tal razón, quienes los adquieren son precisamente los productores o comercializadores de los productos alimenticios y no el consumidor final, quien tiene acceso a los mismos de forma accesoria o indirecta cuando se provee del alimento en ellos contenido. De otra parte, contrario a lo afirmado por la actora, la Sala considera que los productos de la clase 30 no son complementarios de los servicios de la clase 42, pues el consumidor puede escoger unos u otros, sin que sea necesario comprarlos o darles un uso en conjunto. Resta entonces a la Sala establecer si la coexistencia del nombre comercial de la actora con la marca IQA para amparar productos de la clase 30, generaría confusión en el público consumidor. Consta en el expediente que la actora se constituyó mediante Escritura Pública núm. 3587 de l6 de noviembre de 1978, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 7 de diciembre del mismo año. Sobre la protección del nombre comercial, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en l

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