CE-11001-03-24-000-2001-00002-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00002-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONEXION COMPETITIVA - Inexistencia entre marcas con identidad gráfica, fonética y ortográfica para distinguir unos productos y otros servicios / CONEXION DE COMPETITIVIDAD - Inexistencia entre dos signos para comparar unos productos y otros servicios Siguiendo la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, las marcas IQA para servicios de la Clase 42, con la especificidad antes anotada, e IQA (mixta) para los productos de la Clase 29 Internacional se deben comparar como nominativas teniendo en cuenta que el elemento gráfico de esta última no es el preponderante, pues simplemente consiste en un rombo lleno, en sentido horizontal, dentro del cual se encuentra en letra de molde la partícula IQA. Los signos en conflicto son idénticos en los aspectos gráfico, ortográfico, visual y fonético. Desde el punto de vista conceptual en ambos casos IQA es la sigla de los nombres comerciales de las sociedades aquí enfrentadas. Al registro de IQA para distinguir los productos comprendidos en la Clase 29 Internacional, le es enteramente aplicable el análisis que en la sentencia de 2 de octubre de 2003 consignó la Sala al examinar idénticas acusaciones que la actora formuló contra los actos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca IQA (mixta) a favor de INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CÍA S.A. para distinguir los productos comprendidos en la Clase 33 Internacional. En esa ocasión en cita la Sala resaltó las diferencias existentes con los servicios de la Clase 42 Internacional que ampara la marca IQA de la actora. Es, pues, del caso reiterar las consideraciones que hizo la Sala, al consignar el
siguiente análisis: «Descendiendo a los servicios y productos objeto de las marcas enfrentadas, cuyas respectivas clases están conformadas en la forma atrás dicha, se observa que al compararlas la principal diferencia que emerge entre ellas es la de que una distingue servicios y la otra productos, lo cual de por sí determina una diferencia sustancial, a lo que se agrega que tienen finalidades distintas, pues no pueden ser sustituibles entre sí, no guardan complementariedad y sus canales de comercialización, igualmente, son diferentes. Por consiguiente, acertó la entidad demandada al considerar que pese a existir identidad gráfica, fonética y ortográfica, la marca IQA es registrable para distinguir los productos de la Clase 29 Internacional, pues entre estos y los servicios de la Clase 42 en la que se encuentra registrada IQA no existe conexión competitiva capaz de inducir al público consumidor en error, razón por la que pueden coexistir pacíficamente. CONEXION COMPETITIVA - Elementos que la configuran: naturaleza, propiedades, vinculación entre productos, canales de comercialización, publicidad / VINCULACION ENTRE PRODUCTOS - Conexión competitiva / CANALES DE COMERCIALIZACION - Conexión competitiva / MEDIOS DE PUBLICIDAD SEMEJANTES - Conexión competitiva En la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, el Tribunal Andino se refiere a los supuestos que deben concurrir para que se configure una de las dos hipótesis previstas en la causal de irregistrabilidad contemplada en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, en los siguientes términos: «…En otras palabras, aunque los productos o servicios que identifiquen no sean los mismos, los productos o servicios no deben tener una conexión tal que el uso de la marca
pueda inducir al público a error. La llamada conexión competitiva podría resultar de: - La naturaleza, propiedades y fines. Hay productos que debido a su composición, cualidades y destino utilitario son tan diferentes que son fácilmente distinguibles, pero hay otros que no. Por ello la disparidad de productos no debe ser apreciada de modo exclusivo en razón de pertenecer o no a la propia Clase de nomenclador oficial, sobre todo porque el consumidor no distingue entre las Clases sino entre los productos; ...- La relación o vinculación entre los productos. Cierta relación entre los productos puede crear una conexión competitiva como la generada entre los productos químicos y farmacéuticos que no son los mismos pero se desarrollan dentro del mismo ramo de la producción química o la finalidad que los lleven a complementarse haciendo que el uno sea accesorio del otro.... - Los canales de comercialización. La doctrina mantenida en este sentido ha sostenido que cuando las áreas comerciales de los productos identificados por las marcas en pugna sean notoriamente autónomas ha de presumirse la inexistencia de confusión; no así si es que los productos o servicios son comercializados a través de idénticos canales de distribución y venta al público porque su concurrencia en un ámbito común causaría probablemente tal riesgo; ...- Similares e idénticos medios de publicidad. Además de los medios de comercialización o distribución de los productos, y su relación media entre los mismos, los medios de publicidad pueden producir confundibilidad por la forma de presentarse en general; sobre todo, si en ambas campañas publicitarias se utilizan conceptos o ideas similares porque ocasionarían la presencia de una identidad ideológica entre los productos y cuanto mayor sea la publicidad (radio, prensa, y televisión) el
riesgo de confusión se incrementará. ...»
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00002-01
Actor: INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. -IQA LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. --IQA LTDA. --IQA contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada una observación y concedió a INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CIA S.A. el registro de la marca IQA (mixta) para distinguir los productos comprendidos en la Clase 29 Internacional.
I. LA DEMANDA INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. –IQA domiciliada en Bogotá, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho presentó la siguiente demanda:
1. Pretensiones 1.1. Que es nula la Resolución 25132 de 26 de noviembre de 1999, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. --IQA y concedió el
registro de la marca IQA (mixta) a favor de INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CIA S.A., para distinguir los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, por un período de 10 años. 1.2. Que es nula la Resolución 05929 de 27 de marzo de 2000 mediante la cual la citada funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 25132 de 26 de noviembre de 1999, confirmándola en todas sus partes, y concediendo el recurso de apelación. 1.3. Que es nula la Resolución 15216 de 30 de junio de 2000 mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto impugnado. 1.4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se cancele el certificado de registro de la marca mixta IQA a favor de INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CIA S.A. 1.5. Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1.2. Hechos INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. --IQA es titular en Colombia de la marca IQA para distinguir los servicios de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, registrada según certificado 145075, vigente hasta el 10 de diciembre de 2003. Por lo menos desde 1978 INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. usa la expresión IQA como elemento de su nombre comercial en «actividades de transformación y manufactura de toda Clase de productos químicos y plásticos» para ser utilizados en diferentes industrias,
especialmente en la alimentaria. INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. --IQA es socia en un 99.4% de IQA TEXTIL LTDA. quien en desarrollo de su objeto social realiza actividades similares relacionadas con la manufactura y transformación de toda Clase de textiles y plásticos utilizados en diferentes industrias, entre ellas la alimentaria. INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CIA S.A. conoce a lo menos desde 1997 que INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. --IQA LTDA., desarrolla su objeto social bajo ese nombre comercial pues ha comprado sus productos y los de IQA TEXTIL LTDA., según lo demuestran las copias de facturas de compraventa que allegó a la actuación administrativa que cursó en el expediente 99032625. Pese a conocer que INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. -IQA emplea el nombre comercial IQA en las actividades relacionadas con los servicios de venta, transformación y manufactura de productos utilizados en la industria de alimentos, INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CíA S.A solicitó el registro de la marca IQA (mixta) para distinguir «carne, pescado, caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles» comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. El signo solicitado en registro se describió en los siguientes términos: «Consiste en las letras IQA escritas en tipo de letra salisburi sobre y dentro
de un fondo rojo enmarcado por un rombo de color blanco en posición horizontal.» Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial 480 de 28 de junio de 1999, INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. --IQA presentó demanda de observaciones con fundamento en su nombre comercial IQA, en su marca de servicios IQA, registrada según certificado 145075 para distinguir los servicios de la Clase 42 Internacional y en sus similitudes con los alimentos de la Clase 29 Internacional. Mediante auto 06464 de 23 de septiembre de 1999 la División de Signos Distintivos corrió traslado de las observaciones que INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CIA S.A. se abstuvo de contestarlas. Mediante Resolución 25132 de 26 de noviembre de 1999 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación y concedió el registro de la marca IQA (mixta) a favor de INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CIA S.A., para distinguir los productos de la Clase 29 Internacional, por un término de diez años contados a partir de la ejecutoria de la Resolución 25132, pese a la existencia del registro de la marca nominativa IQA a favor de INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. --IQA, para distinguir los servicios de la clase 42 de la clasificación Internacional. INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. --IQA interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 25132 de 26 de noviembre de 1999. Mediante Resolución 05929 de 27 de marzo de 2000 la División de Signos
Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución 25132 en todas sus partes Mediante Resolución 15126 de 30 de junio de 2000 el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la Resolución 25132. Además de la oposición formulada en contra del registro de la marca mixta IQA en la Clase 29 Internacional, INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. --IQA se ha opuesto exitosamente a las solicitudes de registro del signo IQA en las Clases 1ª, 2ª y 19 de la Clasificación Internacional a favor de INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CÍA S.A. Mediante Resoluciones 25133, 25134 y 25135 de 26 de noviembre de 1999 la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundadas las observaciones y negó a INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CÍA. S.A. el registro de IQA en las Clases citadas. En esas ocasiones la entidad demandada consideró que IQA no era registrable en las Clases 1ª, 2ª y 19 dada la relación que guardan con los servicios de la Clase 42 distinguidos por la misma marca de propiedad de INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. –IQA LTDA. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como violados los literales a) y b) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene que al expedir los actos acusados la Superintendencia de Industria y
Comercio violó los artículos 83 literales a) y b) de la Decisión 344 y 59 del Código Contencioso Administrativo, pues no se pronunció en relación con las pruebas documentales que allegó a la actuación administrativa que cursó en el expediente 99032625 con las cuales probó el uso del nombre comercial y el riesgo de confusión por la relación existente entre los productos de la Clase 29 Internacional en la que pretende registrarse IQA (mixta) y los servicios de transformación y manufactura de empaques para productos alimenticios de la Clase 42 que INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. –IQA LTDA. distingue con su marca IQA. Relata que allegó certificaciones de MANUELITA S.A. y del INGENIO PROVIDENCIA S.A. que hacen constar que INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. IQA e IQA TEXTIL LTDA. son las proveedoras de sacos contenedores flexibles «Jumbo-Bag» para empacar azúcar a granel con destino a clientes de la industria de alimentos, entre ellos la COMPAÑIA NACIONAL DE
CHOCOLATES, NESTLÉ, etc.
Señala que también allegó facturas de venta de sacos contenedores flexibles «Jumbo-Bag» para empacar productos empleados en la industria alimenticia que demuestran la utilización del nombre comercial IQA por INGENIEROS QUÍMCOS ASOCIADOS LTDA. desde fecha anterior a la de presentación de la solicitud de registro de la marca IQA (mixta) solicitada por INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CIA S.A. para distinguir los productos comprendidos en la Clase 29 Internacional. Plantea que de esa forma, en el expediente 99032625 INGENIEROS QUÍMICOS
ASOCIADOS LTDA. --IQA demostró la utilización de su nombre comercial desde 1999 y la similitud existente entre los productos de la Clase 29 Internacional y los servicios de la Clase 42 teniendo en cuenta que sus clientes en su mayoría pertenecen a la industria alimenticia y que esta emplea sus servicios de manufactura de empaques para comercializar los productos alimenticios de la Clase 29 Internacional. Reitera que el signo IQA (mixto) para distinguir los productos comprendidos en la Clase 29 Internacional no cumple la función que la marca desempeña dentro del campo comercial, de distinguir un producto o servicio respecto de los productos o servicios que compiten en el mercado, pues puede generar confusión en el público consumidor con los servicios de la Clase 42 Internacional que INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. IQA distingue con su marca IQA. De otra parte, la actora sostiene que se violó el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 pues entre ambas marcas existe identidad gráfica, ortográfica, fonética e ideológica, y su coexistencia es susceptible de inducir al público consumidor en error dada la relación existente entre los productos de la Clase 29 Internacional y los servicios de la Clase 42 Internacional relacionados con la transformación, desarrollo y manufactura de toda Clase de productos químicos y plásticos, teniendo en cuenta que la actividad principal de INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. --IQA LTDA. es la fabricación de bolsas o empaques plásticos para la industria alimenticia. Añade que los productos de INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CIA. S.A. se comercializan en los mismos sitios en que se expenden los productos alimenticios
que emplean los empaques elaborados por INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. –IQA LTDA. En consecuencia, las dos marcas pretenden proteger productos y servicios pertenecientes a un mismo sector de la industria.
II. CONTESTACIÓN Fueron vinculadas al proceso la Superintendencia de Industria y Comercio, como parte demandada e INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CÍA S.A., cuyos apoderados se pronunciaron así: 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda pues la actora no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, ya que al conceder el registro de la marca IQA
(mixta) en Clase 29 Internacional observó la ley y la jurisprudencia. Sostiene que efectuado el examen sucesivo y comparativo de las marcas IQA en la Clase 29 e IQA en la Clase 42, se advierte que pese a las semejanzas, su coexistencia no crea confusión en el público consumidor pues entre los productos y los servicios que amparan no existe conexidad, si se tiene en cuenta que el signo solicitado IQA en la Clase 29 pretende distinguir productos alimenticios, mientras que el nombre comercial de la actora y su marca IQA distinguen actividades y servicios relacionados con la transformación, desarrollo y manufactura de toda Clase de productos químicos, plásticos, afines y derivados, comprendidos en la Clase 42 Internacional. Reitera que el registro de la marca IQA en la Clase 29 Internacional cumple con los requisitos exigidos por el artículo 81 de la Decisión 344, pues es
suficientemente distintiva y no induce al consumidor en error. 2.2. INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CIA S.A. sostiene que INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. --IQA no demostró el uso del nombre comercial con anterioridad a la fecha en que INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CIA S.A. solicitó el registro de la marca IQA para los productos de la Clase 29 Internacional. Señaló que la actora no demostró que la marca IQA esté registrada a su favor en las Clases 4, 17 y 22 que comprenden los productos químicos y los empaques destinados a la industria alimenticia que dice comercializar con ella. Sostiene que no es cierto que las marcas en conflicto distingan productos del mismo género y que su coexistencia no generaría confusión en el público consumidor porque en el caso hipotético en que este se interese en el empaque del producto, se preocupará por saber qué productos se venden con un cierto empaque o tecnología, antes que por saber quién prestó la asesoría, cuál sea la marca del empaque o quién su fabricante, y en el caso en que efectivamente estuviera registrada la marca IQA para envases y empaques, podría coexistir con la marca IQA para alimentos, pues nadie comprará un producto por haberse confundido de marca de empaque. Por ejemplo, los consumidores no se preguntan si el envase de la gaseosa que beben es PELDAR o CONALVIDRIOS, como tampoco ningún consumidor será inducido a error cuando compre leche PROLECHE en vez de LECHE ALPINA, porque la marca de las cajas sea la misma. Manifiesta que las pruebas del uso de la marca IQA demuestran el uso del signo
en sacos contenedores flexibles JUMBO BAG para empacar azúcar y alimentos de industrias del sector alimenticio y para grasas industriales, productos que no corresponden a la Clase 42 sino a las Clases 4ª, 17 y 22. Sostiene que si la actividad principal de INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CIA S.A. es «la fabricación de productos plásticos para ser utilizados en la industria alimenticia» cometió un error al no registrar la marca IQA en las Clases 4ª, 17 y 22 y al pretender que el registro de IQA en la Clase 42 Internacional impida a terceros registrarla para distinguir productos que nada tienen que ver con la actividad de transformación o manufactura de empaques. Expresa que aun cuando la actora sea fabricante de envases para productos alimenticios, no demostró que sus clientes sean los mismos consumidores de los productos alimenticios elaborados por INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CIA S.A. Sostiene que INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CIA S.A. fue constituida en 1947 y que desde antes de 1978 también emplea la sigla IQA como parte de su nombre comercial.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El apoderado de la actora reiteró que entre la marca mixta IQA registrada en la Clase 29 Internacional, y la marca IQA registrada para distinguir servicios de la Clase 42 Internacional existe identidad y que la relación existente entre tales productos y servicios impide su coexistencia pacífica dado el riesgo de confusión para el público consumidor.
Insiste en que entre los servicios prestados por INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. --IQA LTDA. con la marca IQA, relacionados con la
producción y comercialización de productos plásticos para ser utilizados en la industria alimenticia y los productos de la Clase 29 Internacional que pretenden distinguirse con la marca IQA existe complementariedad. Por último insiste en que el nombre comercial INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. --IQA LTDA. ha sido utilizado con anterioridad a la solicitud de registro de la marca IQA de INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CIA S.A. 3.2. La entidad demandada insistió en defender la legalidad de los actos acusados y reiteró los argumentos que expuso en su contestación.
IV. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de dicho Acuerdo indicadas en los cargos. Sus lineamientos serán tomados en consideración, en lo pertinente.
V. CONSIDERACIONES Se persigue la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a INDUSTRIA QUIMICA ANDINA & CÍA S.A, el registro de la marca IQA (mixta), para distinguir los productos comprendidos en la Clase 29 Internacional.
La entidad demandada consideró que pese a la identidad gráfica, ortográfica y fonética del elemento denominativo del signo con la marca IQA registrada a favor de INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. –IQA para distinguir los servicios comprendidos en la Clase 42 Internacional, los signos en conflicto pueden coexistir pacíficamente sin generar confusión en el público consumidor, puesto que los productos alimenticios de la Clase 29 Internacional no guardan relación con los «servicios prestados individual y colectivamente a título de
miembros de una organización, que requieren un alto grado de actividad mental y que se refieren a aspectos teóricos o prácticos en materias complejas del esfuerzo humano, especialmente en lo relacionado con la transformación, desarrollo y manufactura de toda clase de productos químicos y plásticos, afines y derivados» que son los servicios de la Clase 42 Internacional que la actora distingue con su marca IQA. La actora alega violación del artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por aplicación indebida, por haber sostenido la entidad demandada que los productos de la Clase 29 en la que se concedió el registro de la marca IQA (mixta) no guardan relación con los servicios de la Clase 42; del artículo 59 del Código Contencioso Administrativo porque no tuvo en cuenta las pruebas que aportó para demostrar el uso de su marca IQA y del nombre comercial; 83, literal b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que no se tuvo en cuenta la preexistencia del nombre comercial INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. --IQA, que viene siendo utilizado desde antes de la solicitud del registro de la marca IQA, (mixta) para los productos de la Clase 29 Internacional. Puesto que en el caso presente no se discute la identidad gráfica, fonética y conceptual entre el elemento denominativo IQA de los signos en disputa, lo esencial de la controversia consiste en determinar si entre los servicios de la Clase 42 Internacional en que la actora emplea su marca IQA y su nombre comercial INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. –IQA, y los productos de la Clase
29 Internacional en la que se registró la marca IQA (mixta) a favor de INDUSTRIA QUÍMICA & CIA. S.A. existe o no conexión competitiva que pudiese inducir al público a error. De la respuesta que se dé a este interrogante dependerá que el registro de la marca IQA (mixta) en la Clase 29 Internacional se encuentre o no incurso en las causales de irregistrabilidad previstas en los literales a) y b) del artículo 83 de la Decisión 344. Las normas comunitarias preceptúan:
«DECISIÓN 344
ARTÍCULO 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. ... b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los países miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error. ...» A los efectos de este fallo, importa señalar que en Sentencia 1 de 2 de octubre de 2003 (C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola), la Sala tuvo oportunidad de examinar la misma controversia que vuelve a suscitarse entre las partes en este proceso, con ocasión de acción de nulidad interpuesta por la actora contra los actos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a INDUSTRIA
QUÍMICA DE ALIMENTOS & CIA S.A. el registro de la marca IQA para distinguir los productos comprendidos en la Clase 33 Internacional. A dicho pronunciamiento se hará referencia, en cuanto resultare pertinente, en las Consideraciones de este fallo. El cargo que alega violación del principio de igualdad Debe la Sala comenzar por señalar que no resulta atendible que la actora afirme que las decisiones previas que negaron a INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CIA S.A. el registro del signo IQA en las Clases 1ª, 2ª y 19 de la Clasificación Internacional obligaban a la Superintendencia de Industria y Comercio a negar su registro en Clase 29 Internacional, en observancia del principio de igualdad. La negativa del registro de IQA en las Clases 1ª, 2ª y 19 Internacionales no demuestra que respecto de los productos comprendidos en la Clase 29 Internacional el signo se encuentre incurso en causal de irregistrabilidad. Por lo demás, tales decisiones expresan la percepción sobre el riesgo de confusión que en su momento tuvo la Oficina de Signos Distintivos. No le corresponde a la Sala pronunciarse en relación con actos que son del todo ajenos al debate propio de esta instancia, atendido el contenido normativo de los actos acusados, pues su competencia al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso presente se circunscribe a determinar si el registro de IQA (mixta) en la Clase 29 Internacional está o no incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en los literales a) y b) del artículo 83 de la Decisión 344. El cargo que alega violación del literal a) del artículo 83 de la Decisión
344 Siguiendo la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, las marcas IQA para servicios de la Clase 42, con la especificidad antes anotada, e IQA (mixta) para los productos de la Clase 29 Internacional se deben comparar como nominativas teniendo en cuenta que el elemento gráfico de esta última no es el 1 Radicación 11001-03-24-000-2001-00003-01(6744); Actor: INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. – IQA. preponderante, pues simplemente consiste en un rombo lleno, en sentido horizontal, dentro del cual se encuentra en letra de molde la partícula IQA. Los signos en conflicto son idénticos en los aspectos gráfico, ortográfico, visual y fonético. Desde el punto de vista conceptual en ambos casos IQA es la sigla de los nombres comerciales de las sociedades aquí enfrentadas. El certificado de registro 145075 de la marca IQA a favor de INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. –IQA distingue en la Clase 42 Internacional los siguientes servicios: «servicios prestados individual y colectivamente a título de miembros de una organización que requieren un alto grado de actividad mental y que se refieren a aspectos teóricos o prácticas en materias complejas del esfuerzo humano, especialmente en lo relacionado con la transformación, desarrollo y manufactura de toda Clase de productos químicos y plásticos y de todos sus afines y derivados.» Los productos comprendidos en la Clase 29 Internacional, en la cual se concedió a INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA & CÍA S.A. el registro de la marca IQA (mixta) son: «carne, pescado, caza; extractos de carne; frutas y legumbres en
conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.» En la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, el Tribunal Andino se refiere a los supuestos que deben concurrir para que se configure una de las dos hipótesis previstas en la causal de irregistrabilidad contemplada en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, en los siguientes términos: «…En el presente caso tanto el actor como el tercero interesado ratifican la identidad de la marca IQA Clase 29 cuyo registro se impugna, con la marca IQA Clase 42 y el nombre comercial IQA, por lo cual el demandado se defiende argumentando que concedió el registro de la marca IQA por identificar productos de Clase distinta. Consecuentemente, cabe analizar los puntos que atienden a la naturaleza, propiedades y fines de los productos así como los canales de producción, los medios por los cuales se publicitan y la relación o vinculación entre los productos que distinguen con el propósito de determinar si por razón de la identidad de los signos se produce o no la confusión en el mercado respecto a los bienes que ellas amparen. El artículo 83 literal a) señala, en el caso de que se presente identidad o similitud de marcas, dos hipótesis distintas en cuanto a los productos o servicios de que se trate: a) Que sean los mismos productos o servicios b) Que sean productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. En otras palabras, aunque los productos o servicios que identifiquen no sean los mismos, los productos o servicios no deben tener una conexión tal que el uso de la marca pueda induci
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