CE-11001-03-24-000-2001-00003-01(6744)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00003-01(6744)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION ESPECIAL DE NULIDAD MARCARIA - La que impugna un acto que concede un registro / ACTO QUE NIEGA EL REGISTRO MARCARIO - Acción de nulidad y restablecimiento Advierte la Sala que no obstante se invoca la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la presente acción se interpreta como la especial de nulidad que preveía el artículo 113 de la Decisión 344, toda vez que se impugna un acto que concede el registro de una marca, y no el que lo niega. SIGLAS DE NOMBRE COMERCIAL - Identidad o semejanza entre los productos o servicios de dos signos que coinciden gráfica, ortográfica, visual y fonéticamente Vistas las solas dos partículas IQA se encuentra que ciertamente son idénticas en los aspectos gráficos, ortográficos, visual y fonético, mientras que en el conceptual no cabe comparación por cuanto no corresponden a un vocablo del idioma castellano, sino que son las siglas de los nombres comerciales de las sociedades aquí enfrentadas. En ese caso es menester advertir que la sola semejanza en tales aspectos, de dos signos considerados en sí mismos, no es suficiente para deducir la confundibilidad de ambos en el mercado, por cuanto en la comparación también debe atenderse la clase de productos y/o servicios que busca distinguir con cada uno de ellos, tal como lo advierte el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. A efectos de dilucidar esa cuestión, en la misma interpretación se dice que “En el juicio sobre la identidad o semejanza entre los productos y servicios en comparación, el consultante podrá tomar en cuenta, además de su identificación en las solicitudes correspondientes, los criterios
elaborados por la doctrina para establecer si existe o no conexión competitiva entre ellos. A objeto de precisar si se trata de productos y servicios respecto de los cuales el uso del signo pueda inducir al público a error, será necesario que los criterios de conexión, de ser aplicables, concurran en forma clara y en grado suficiente, toda vez que ninguno de ellos bastará, por sí solo, para la consecución del citado propósito”. MARCAS IDENTICAS O SEMEJANTES CON PRODUCTOS O SERVICIOS DISTINTOS - Criterios de conexión: conexión competitiva, intercambiabilidad, complementariedad / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LA MARCA - Concepto Lo anterior traslada el debate al problema de la semejanza entre los productos distinguidos por las marcas confrontadas, sobre lo cual, en la citada interpretación prejudicial, se señalan elementos de juicio bajo el título de criterios de conexión, que en resumen son los siguientes: - La finalidad de los productos, de modo que si son idénticas o semejantes hay conexidad competitiva entre ellos, ya que esa circunstancia puede dar lugar a que se les hallase en el mismo mercado. - La intercambiabilidad entre dichos productos, en el sentido de que los consumidores los consideren sustituibles entre sí para las mismas finalidades. - La complementariedad, en cuanto los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro. - Conexión competitiva en virtud de los canales de comercialización, como serían los de distribución y establecimientos de venta al público, de suerte que ella se da cuando los productos son vendidos en establecimientos especializados o en pequeños lugares de expendio donde
signos similares pueden ser confundidos cuando los productos guardan relación, “ya que en grandes almacenes en los que se venden al público una amplia gama de productos dispares, para evaluar la conexión se hace necesario subdividirlos en las diversas secciones que los integran”. - Identidad o disparidad de los canales de publicidad, por manera que si ambos productos se difunden a través de los medios generales de publicidad ( radio, televisión o prensa ), cabe presumir que la conexión entre ellos será mayor, mientras que si se realiza a través de revistas especializadas, comunicación directa, boletines o mensajes telefónicos, es de presumir que la conexión será menor. Tales criterios obedecen al principio de especialidad de la marca, consagrado en el artículo 85 de la Decisión 344, el cual, según la jurisprudencia citada, busca evitar que con un solo signo se pretenda monopolizar todos los productos, y en virtud del mismo se puedan proteger marcas idénticas o similares para productos diferentes COTEJO DE MARCAS POR CRITERIO DE CONEXIÓN - Inexistencia de semejanza por diferencia de productos o servicios, por no ser sustituibles, ni complementarios, ni por canales de comercialización Por lo tanto, el punto central del asunto radica en establecer si la marca IQA, registrada a nombre de la actora para distinguir servicios de la clase 42, cuyo nombre comercial es Ingenieros Químicos Asociados Ltda. IQA, que aquélla utiliza desde antes de la solicitud del registro de la marca impugnada, para la prestación de servicios de la misma clase 42, son oponibles al registro de la marca IQA para distinguir productos de la clase 33 de la Clasificación Internacional, registrada a nombre Industria Química Andina y Cia. S. A.
Descendiendo a los servicios y productos objeto de las marcas enfrentadas, cuyas respectivas clases están conformadas en la forma atrás dicha, se observa que al compararlas la principal diferencia que emerge entre ellas es la de que una distingue servicios y la otra productos, lo cual de por sí determina una diferencia sustancial, a lo que se agrega que tienen finalidades distintas, pues no pueden ser sustituibles entre sí, no guardan complementariedad y sus canales de comercialización, igualmente, son diferentes. En efecto, es claro que la finalidad de los servicios de la clase 42 que específicamente escogió la titular de la marca IQA, es de apoyo a los procesos industriales o de transformación en general, mientras que la de los productos de la clase 33 es la de servir de bebidas embriagantes. Justamente, por tener naturaleza distinta no son sustituibles o intercambiables entre sí para cumplir la misma finalidad, pues no se puede sustituir un vino con un servicio intelectual relacionado con la transformación, desarrollo y manufactura de productos químicos y plásticos, y viceversa. Tampoco guardan complementariedad toda vez que unos no necesitan de los otros para su consumo, ni existe la posibilidad física de que los consumidores juzguen que deban consumirlos en conjunto, por cuanto unos son servicios, por cierto muy calificados, y los otros son productos de consumo general. En lo atinente a los canales de comercialización cabe decir que no son iguales, pues es evidente que los servicios cobijados por la marca IQA se ofrecen en la relación directa con el usuario, que van desde los establecimientos de diversión ( bares, griles, clubes, discotecas y similares ), pasando por tiendas, licoreras, cigarrerías, hasta
mercados y supermercados, en los cuales difícilmente se va a encontrar la oferta de servicios como los atrás anotados. A lo anterior se debe agregar que no se encuentra siquiera aducido y menos demostrado que el signo IQA que la actora registró a su nombre sea una marca notoria, lo cual sería suficiente para excluir su uso por terceros aún para productos o servicios diferentes. NOMBRE COMERCIAL - Registrabilidad del signo IQA respecto al registrado INGENIEROS QUIMICOS ASOCIADOS LTDA IQA, por ser aquella evocativa y ésta genérica o descriptiva Respecto de la protección del nombre comercial invocado por la actora frente a la marca impugnada, conviene tener en cuenta que el nombre comercial tiene protección especial en el derecho comunitario, sea por la vía de su registro o por la de su uso, en orden a lo cual se remite también a la protección que le dé el derecho interno, según lo advierte el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al señalar que “El signo solicitado para registro como marca no será suficientemente distintivo y, en consecuencia, no será registrable, si, puesto en comparación con un nombre comercial protegido, sea que dicha protección derive de su registro o de su uso previo y efectivo, se constata que existe identidad o semejanza entre ellos”. En el sub lite, el aludido nombre comercial es INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA – IQAaspecto que es relevante para esa comparación dado que la misma se debe hacer de conjunto, sin fraccionar los signos, según se ha reiterado por la jurisprudencia del Tribunal de la Justicia de la Comunidad Andina. En ese orden de ideas, se tiene que los
extremos a cotejar son el nombre comercial INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA - IQA, para distinguir servicios que se encuadran en la clase 42, y la marca IQA para distinguir servicios de la clase 33, pudiéndose observar que la primera denominación es genérica, descriptiva o evocativa de los servicios que con ella, como nombre comercial, se ofrecen, sin que la expresión final le quite ese carácter, luego participa de la misma genericidad o descriptividad de éste, mientras que la segunda, conformada por la sola expresión IQA, vista en sí misma, tal como aparece registrada, no significa nada, luego resulta ser un signo de fantasía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre del dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00003-01(6744)
Actor: INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. IQA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A, interpuso la sociedad INGENIEROS
QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. IQA contra La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio. I.- LA DEMANDA La sociedad INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. IQA, mediante apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes
I. 1. Pretensiones Primera. Que declare la nulidad de las Resoluciones números 25130 de 26 de noviembre de 1999 y 06568 de 30 de marzo de 2000, proferidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y, 15197 de 30 de junio de 2000, del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la mencionada entidad, mediante las cuales, en su orden, se decide una observación y se concede el registro de la marca “IQA” (mixta), para producir vinos espirituosos y licores comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza y cuyo titular es la sociedad INDUSTRIA QUIMICA ANDINA y Cía S.A., y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la mencionada Resolución núm. 25130, en el sentido de confirmarla.
Segunda. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia, cancelar el respectivo registro contenido en la Resolución 15197 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. 2. Los hechos La sociedad INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA Y CÍA. S.A., siendo conocedora de la existencia del nombre comercial en uso IQA que emplea la demandante para actividades relacionadas con los servicios de venta, manufactura de productos utilizados en la industria de alimentos, solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta IQA para distinguir vinos espirituosos y licores, productos comprendidos en la
clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza. Publicado el extracto de la marca mixta IQA clase 33, en la Gaceta de Propiedad Industrial, María Silva González, actuando como agente oficiosa de la Sociedad Ingenieros Químicos Asociados Ltda IQA, en uso del artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, presentó observaciones al registro de la marca IQA (mixta), fundamentada en la similitud entre el signo que se pretende registrar como marca IQA (mixta) y la marca IQA, registrada a nombre de la entidad demandante, al igual que la relación existente entre los servicios de la clase 42 Internacional comprendidos en el certificado 145075 con los alimentos comprendidos en la clase 33 Internacional. Mediante la Resolución núm. 25130 de 1999, el Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por la sociedad INGENIEROS QUIMICOS ASOCIADOS LTDA. IQA., y concedió el registro de la marca mixta “IQA” a favor de la sociedad INDUSTRIA QUIMICA ANDINA & Cía S.A, para distinguir vinos espirituosos y licores, productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional, por considerar que a pesar de que existe identidad gráfica, ortográfica y fonética entre los signos, los productos y servicios de la clase no se relacionan, pudiendo coexistir pacíficamente sin generar confusión. Inconforme con la decisión antes mencionada el apoderado de la sociedad demandante interpuso en su contra los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos, en su orden, mediante las Resoluciones
núms. 06568 de 30 de marzo y 15197 de 30 de junio, ambas de 2000, confirmándola y declarando agotada, por medio de la segunda, la vía gubernativa.
I. 3. Normas violadas y concepto de su violación La demandante invoca como violados por la entidad demandada al otorgar el registro censurado los siguientes artículos: - 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por aplicación indebida al incurrir en el error de considerar que los productos de la clase 33 amparados con la marca IQA (mixta) no guardan relación alguna con los servicios de la clase 42, protegidos por el registro 145075, y no tener en cuenta que existe identidad entre las marcas enfrentadas, en los aspectos gráfico, fonético e ideológico, la cual no permite la coexistencia pacífica en el mercado de las mismas, sin que su uso no genere confusión dentro del público consumidor.
La relación entre las dos clases de productos se da por cuanto la actividad fundamental de la actora es la “realización de productos PLÁSTICOS para ser utilizados en la industria alimentaria”, la cual está incluida dentro de los servicios amparados con el registro 145075, y van dirigidos a la industria alimentaria, correspondiente a la clase 33; hay similitud en los canales de comercialización debido a que los productos ofrecidos por la beneficiaria de la marca atacada se encuentran en el mismo sitio de comercialización de los productos ofrecidos por la accionante; para hacer uso de los servicios prestados por ésta se requiere adquirir uno de los productos comprendidos en dicha clase 33, y para comercializar éstos es necesario hacer uso de aquéllos, pues el consumidor lo
adquiere incluyendo el empaque, que en muchas ocasiones es producido por la actora, es decir, se da una relación entre partes y accesorios. - 59 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la Administración al resolver los recursos no hizo un mayor análisis del punto de la identidad de los signos ni de las pruebas aportadas para el efecto. - Violación del artículo 83, literal b, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por falta de aplicación, pues no se tuvo en cuenta la preexistencia de un nombre comercial que reúne los requisitos para su protección, como es el la sociedad Ingenieros Químicos Asociados Ltda. IQA, que viene siendo utilizado desde antes de la solicitud del registro de la marca IQA, mixta, clase 33, presentada por un tercero, hecho que fue debidamente probado, cuyos servicios guardan relación con los productos de esa clase, y cuya existencia conocía la solicitante.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II. 1. El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que al efectuar el examen sucesivo y comparativo de las marcas “IQA” clase 33 (mixta) e “IQA” clase 42 en debate, si bien existen semejanzas entre sí, la coexistencia de las mismas no conlleva a confusión al público consumidor, habida
cuenta que no existe conexidad entre los productos “de la clase 29 y los servicios de la clase 42 que se pretende amparar con las marcas antes mencionadas” (sic). Mientras la marca “IQA” (mixta) para la clase 33 distingue vinos espirituosos y licores, la marca “IQA” clase 42 ampara servicios prestados individual y colectivamente a título de miembros de una organización que requieren un alto grado de actividad mental y que se refieren a aspectos teóricos o prácticas en materias complejas del esfuerzo humano, especialmente en lo relacionado con la transformación, desarrollo y manufactura de toda clase de productos químicos y plásticos y de sus fines y derivados comprendidos en la clase 42. Por ello la marca “IQA” para clase 33 es registrable conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues es suficientemente distintiva lo que no puede conllevar a confusión al público consumidor.
II. 2. La tercera interesada en el asunto, vinculada en debida forma al proceso, guardó silencio en esta oportunidad.
III.- PRUEBAS Se trajeron como tales, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción. Las partes allegaron en su oportunidad diversas pruebas documentales relacionadas con el asunto, así como algunos testimonios sobre los hechos de la demanda.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
IV. 1. La sociedad actora resume los hechos de la demanda y reitera las acusaciones contra los actos enjuiciados.
IV. 2. La entidad demandada reproduce sus argumentos defensivos ya reseñados, a los cuales agregó algunos antecedentes jurisprudenciales, alusivos
a los requisitos para el registro de marcas y a la confundibilidad de signos marcarios.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Sala se limitó a solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda ( folio 92 ).
VI. INTERPRETACION PREJUDICIAL La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitada por la Sala respecto de la norma del Acuerdo de Cartagena, invocada en los cargos, concluye así: “1. Un signo será registrable como marca si cumple los requisitos previstos en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y si no incurre en las prohibiciones fijadas en los artículos 82 y 83 eiusdem.
2. De solicitarse el registro de un signo mixto como marca, caso de compararse con otra previamente registrada o con un nombre comercial protegido, el elemento predominante en el conjunto marcario será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto, lo que no obsta para que, por su tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico pueda ser el decisivo. 3.Para establecer si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado para registro como marca y la marca previamente registrada, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como entre los productos y servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación del consumidor medio, la cual variará en función de aquéllos. 4º A objeto de garantizar las funciones del signo marcario, el artículo 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena prohíbe, entre otros supuestos, el registro del signo cuyo uso pueda inducir al público a error si, además de ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, tiene por objeto un producto o servicio idéntico o semejante, sea que tales productos o servicios pertenezcan a la misma clase del nomenclátor o a clases distintas. 5º En el juicio sobre la identidad o semejanza entre los productos y servicios en comparación, el consultante podrá tomar en cuenta, además de su identificación en las solicitudes correspondientes, los criterios elaborados por la doctrina para establecer si existe o no conexión competitiva entre ellos. A objeto de precisar si se trata de productos y servicios respecto de los cuales el uso del signo pueda inducir al público a error, será necesario que los criterios de conexión, de ser aplicables, concurran en forma clara y en grado suficiente, toda vez que ninguno de ellos bastará, por sí solo, para la consecución del citado propósito. 6º A la luz del artículo 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la protección del nombre comercial puede derivar de su registro o de su uso previo a la solicitud de registro del signo registrado como marca. Cuando la protección del nombre comercial derive de su uso previo, éste deberá ser personal, continuo, efectivo y público. La prueba del uso efectivo y previo corresponderá a quien lo alegue. 7º El signo solicitado para registro como marca no será suficientemente distintivo y, en consecuencia, no será registrable, si, puesto en comparación con un nombre comercial protegido, sea que dicha protección derive de su
registro o de su uso previo y efectivo, se constata que existe identidad o semejanza entre ellos, así como entre los productos y servicios que constituyan el objeto del signo solicitado para registro como marca y de la actividad económica del titular del nombre comercial, de modo que puedan inducir, a los consumidores o usuarios, a confusión o error en el mercado. La prohibición no se configurará si la semejanza que media entre los signos no existe entre los productos y los servicios que constituyan su objeto.” VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
VII. 1. Naturaleza de la acción Advierte la Sala que no obstante se invoca la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la presente acción se interpreta como la especial de nulidad que preveía el artículo 113 de la Decisión 344, toda vez que se impugna un acto que concede el registro de una marca, y no el que lo niega.
VII. 2. La cuestión de fondo Se persigue la nulidad de las Resoluciones núms. 25130 de 26 de noviembre de 1999 y 06568 de 30 de marzo de 2000, proferidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales, en su orden, decide una observación, se concede el registro de la marca “IQA” (mixta), para producir vinos espirituosos y licores comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza y cuyo titular es la sociedad INDUSTRIA QUIMICA ANDINA y Cía S.A, y resuelve el recurso de reposición
interpuesto contra la primera, confirmándola, y 15197 de 30 de junio de 2000, del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la mencionada entidad, por la cual desata la apelación interpuesta contra la mencionada Resolución núm. 25130, en el sentido de confirmarla. Al comparar dicho signo con el signo IQA, registrado por la actora para distinguir servicios que la entidad demandada describe como prestados individual y colectivamente a título de miembros de una organización, que requieren un alto grado de actividad mental y que se refieren a aspectos teóricos o prácticos en materias complejas del esfuerzo humano, especialmente en lo relacionado con la transformación, desarrollo y manufactura de toda clase de productos químicos y plásticos, afines y derivados, servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional, ella dice que a pesar de que existe identidad gráfica, ortográfica y fonética entre los signos, los productos y servicios no se relacionan, pudiendo coexistir pacíficamente sin generar confusión en el público consumidor, de donde concluyó que la marca solicitada no estaba comprendida en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Los cargos de la demanda se refieren a la violación de los artículos 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por aplicación indebida por considerar que los productos de la clase 33 amparados con la marca IQA (mixta) no guardan ninguna relación con los servicios de la clase 42, y no tener en cuenta que existe identidad entre las marcas enfrentadas; 59 del Código
Contencioso Administrativo porque al resolver los recursos no se hizo un mayor análisis de la identidad de los signos ni de las pruebas aportadas para el efecto; 83, literal b, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que no se tuvo en cuenta la preexistencia del nombre comercial Ingenieros Químicos Asociados Ltda. IQA, que viene siendo utilizado desde antes de la solicitud del registro de la marca IQA, mixta, clase 33. Por lo tanto, el punto central del asunto radica en establecer si la marca IQA, registrada a nombre de la actora para distinguir servicios de la clase 42, cuyo nombre comercial es Ingenieros Químicos Asociados Ltda. IQA, que aquélla utiliza desde antes de la solicitud del registro de la marca impugnada, para la prestación de servicios de la misma clase 42, son oponibles al registro de la marca IQA para distinguir productos de la clase 33 de la Clasificación Internacional, registrada a nombre Industria Química Andina y Cia. S. A.
VII. 3. La situación fáctica La marca IQA fue registrada a favor de la actora bajo el registro 145075, mediante la Resolución Núm. 24506 de 29 de octubre de 1993, por el término de diez ( 10 ) años, para distinguir productos de la clase 42, “varios”, especificados como “Los servicios prestados individual o colectivamente a título de miembros de una organización que requieren un alto grado de actividad mental y que se refieren a aspectos teóricos o prácticos en materias complejas del esfuerzo humano, especialmente en lo relacionado con la transformación, desarrollo y manufactura de toda clase de productos químicos y plásticos y de todos sus afines y
derivados.” (folio 117, cuaderno anexo 1 ). El nombre comercial de la actora es INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LIMITADA IQA, constituida por escritura pública 3.587 de 16 de noviembre de 1978, de la Notaría 13 de Bogotá, cuyo objeto social es compra venta, transformación, desarrollo y manufactura de toda clase de productos químicos y plásticos y de todos sus afines y derivados; asesoría, diseño, montaje, interventoría, ingeniería, construcción, consultoría, análisis de y para la industria química, plástica y demás industrias, instalaciones industriales, comerciales, agrícolas y de todo tipo conexo o complementario con las anteriores. De otra parte, los productos de la clase 33 correspondientes a la marca IQA, objeto del sub lite, son “Vinos, espirituosos y licores”.
VII. 4. Examen de los cargos En esas circunstancias se tiene que dicho examen implica la comparación de dos marcas y de un nombre comercial y una marca, a lo cual se procede así:
VII. 4. 1. Las marcas IQA para servicios de la clase 42, en la especificidad antes anotada, e IQA (mixta ) para los productos de la clase 33, se deben comparar como denominativas habida cuenta de que la parte gráfica de la segunda no tiene mayor relevancia significativa en el signo, pues simplemente consiste en un rombo lleno, en sentido horizontal, dentro del cual se encuentra en letra de molde la partícula IQA. Al respecto, en la interpretación prejudicial de las normas comunitarias se señala que al solicitarse el registro de un signo mixto como marca, caso de compararse con otra previamente registrada o con un nombre
comercial protegido, el elemento predominante en el conjunto marcario será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto.” (sub rayas de la Sala ) Vistas las solas dos partículas IQA se encuentra que ciertamente son idénticas en los aspectos gráficos, ortográficos, visual y fonético, mientras que en el conceptual no cabe comparación por cuanto no corresponden a un vocablo del idioma castellano, sino que son las siglas de los nombres comerciales de las sociedades aquí enfrentadas. En ese caso es menester advertir que la sola semejanza en tales aspectos, de dos signos considerados en sí mismos, no es suficiente para deducir la confundibilidad de ambos en el mercado, por cuanto en la comparación también debe atenderse la clase de productos y/o servicios que busca distinguir con cada uno de ellos, tal como lo advierte el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación de las normas comunitarias allegada al proceso, al decir que “Para establecer si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado para registro como marca y la marca previamente registrada, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como entre los productos y servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación del consumidor medio, la cual variará en función de aquéllos” ( subrayas de la Sala), es decir, (...) “si, además de ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, tiene por objeto un producto o servicio idéntico o semejante, sea que tales productos o servicios pertenezcan a la misma clase del nomenclátor o a clases
distintas. A efectos de dilucidar esa cuestión, en la misma interpretación se dice que “En el juicio sobre la identidad o semejanza entre los productos y servicios en comparación, el consultante podrá tomar en cuenta, además de su identificación en las solicitudes correspondientes, los criterios elaborados por la do
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.