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CE-11001-03-24-000-2001-00008-01(6749)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00008-01(6749)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACTO DE TRAMITE CONVERTIDO EN DEFINITIVO - Pasible de control contencioso administrativo Se trata de la declaración de abandono de la solicitud presentada por el actor para que se le concediera el privilegio de patente de invención, titulada “CONDON Y SISTEMA DE COLOCACIÓN”, mediante las resoluciones núms. 07138 de 31 de marzo de 2000 y 13105 de 16 de junio de 2000, de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las razones que adujo para ello, en resumen, consisten en que las observaciones técnicas no fueron contestadas por el interesado, pues quien presentó la respuesta carecía de poder para actuar en el asunto. Si bien el acto reseñado es de trámite, por cuanto no resuelve el fondo del asunto, se observa que impide la continuación de la actuación administrativa respectiva, por lo tanto se considera como definitivo, atendiendo lo previsto en el artículo 50, inciso último, del C. C. A., de allí que sea pasible de examen por parte de esta jurisdicción. PATENTE DE INVENCIÓN - Abandono por falta de respuesta a requerimientos o de documentación complementaria / NORMAS COMUNITARIAS - Prevalencia sobre el derecho interno / PATENTE DE INVENCIÓN - Abandono al contestar requerimiento por quien no es apoderado El Tribunal de la Comunidad Andina en su sentencia de interpretación del artículo en que se fundamenta la decisión impugnada, esto es, el 22 de la Decisión 344, proferida para este proceso, señaló lo siguiente: “La falta de respuesta a los requerimientos formulados o la no complementación de la documentación o información precisada, lleva a que la solicitud sea considerada como

abandonada”. Según la normativa transcrita es claro que los términos que prevé son preclusivos y la intervención en la actuación requiere de apoderado debidamente constituido, y como quiera que en este caso el apoderado del solicitante no fue quien suscribió el memorial por el cual se dice dar respuesta a las observaciones técnicas en comento, ni quien lo hizo aparece con poder para ello, otorgado directamente o por sustitución del apoderado reconocido, cabe entonces concluir que el interesado no dio respuesta a tales observaciones en el término que le fue señalado para ello, luego se impone hacer efectiva la consecuencia de esa omisión, que es la de declarar abandonada la solicitud, según lo pone de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente a lo cual la entidad demandada no tenía opción distinta, pues las correcciones formales sólo proceden al inicio de la actuación administrativa, en virtud del examen de los requisitos de la solicitud, según lo prevé el artículo 22 de la Decisión 344, antes transcrito. De modo que la decisión acusada está acorde con las normas comunitarias en comento, en especial con el artículo 27 en cita. Respecto de los artículos 3 de la Ley 489 de 1998 y 2, 3 y 12 del C.C.A., se ha de advertir que son aplicables en aquellos asuntos en los cuales la ley no ha previsto regulación especial, que no es el caso en el sub - júdice, pues existe reglamentación especial de la materia, mediante normas de carácter supranacional, las cuales, al ser incorporadas en el ordenamiento jurídico, modifican o derogan el derecho nacional. De manera que al existir un procedimiento en materia de trámite de las solicitudes de patente de invención,

previsto en la legislación comunitaria andina, el cargo de violación de las citadas normas del Código Contencioso Administrativo no es procedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00008-01(6749)

Actor: MAX MARVIN ABADI HARARI

Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia incoada contra la Nación - Superintendencia de

Industria y Comercio.

I. LA DEMANDA Max Marvin Abadi Harari, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicita a la Sala que en proceso de única instancia acceda a las siguientes

I. 1. Pretensiones:

I. 1. 1. Que declare la nulidad de las resoluciones núms. 07138 de 31 de marzo de 2000 y 13105 de 16 de junio de 2000, expedidas dentro del expediente administrativo núm. 94011576, mediante las cuales, el Superintendente de Industria y Comercio, en su orden, resolvió declarar abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención tramitada en dicho expediente y decidió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmarla.

I. 1. 2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la Superintendencia demandada proseguir el trámite de la solicitud de privilegio de patente para la invención “CONDON Y SISTEMA DE COLOCACIÓN”, radicada bajo el expediente referido.

I. 2. Hechos El 23 de marzo de 1994 el actor solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio patente para la invención “CONDÓN Y SISTEMA DE COLOCACIÓN”, trámite al cual correspondió el expediente aludido, solicitud que fue publicada en la Gaceta Oficial Núm. 423 de 19 de octubre de 1995.

Mediante Concepto Técnico Núm. 662 de 27 de mayo de 1999, la citada dependencia hizo una serie de observaciones en cumplimiento del estudio de fondo ordenado por el artículo 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las cuales fueron contestadas oportunamente por el solicitante, pero no obstante la entidad demandada declaró abandonada dicha solicitud mediante la primera de las resoluciones censuradas, por haber sido presentado el respectivo memorial por persona distinta al apoderado ya reconocido, la que impugnó mediante recurso de reposición, desatado en la forma ya dicha por la segunda resolución acusada.

I. 3. Normas violadas y el concepto de violación Se indican como violados por los actos acusados los siguientes artículos: - 83 y 209 de la Constitución Política, por no atenderse los principios de presunción de la buena y de eficacia de las actuaciones administrativas;

  • 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por cuanto la respuesta a las observaciones sí fue presentada por un apoderado del actor debidamente constituido mediante apoderado sustituto, perteneciente a la misma firma de abogados; - 3 de la Ley 489 de 1998 y 2, 3 y 12 del C. C. A., que obligan a la Superintendencia a remover aún de oficio los obstáculos puramente formales para hacer efectivos los derechos de los administrados, pues basta que al interesado se le hubiera dado la oportunidad para que presentara la sustitución del poder a nombre de quien presentó el escrito.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir, con plena competencia para estudiar y resolver sobre la solicitud y que, la actuación administrativa por ella adelantada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.

El trámite de las patentes de invención y los demás asuntos de propiedad industrial se encuentran íntegramente regulados por la Decisión 344 en cita, cuyo artículo 27 señala los requisitos que deben llenar las solicitudes para obtener las patentes de invención, sin que sea admisible el argumento del actor en el sentido

de que la entidad debía deducir que quien suscribió el memorial de respuesta a las observaciones actuaba como su apoderado aunque fue una persona diferente a quien estaba reconocido como tal, a pesar de no estar facultada para actuar de conformidad con el artículo 68 del C. de P. C. En consecuencia, al no haber sido presentada dicha respuesta por el apoderado debidamente constituido y reconocido se declaró abandonada la solicitud.

III. PRUEBAS DEL PROCESO Como tales se trajeron los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término para alegar se pronunciaron las partes, así: La actora hace una reseña de los hechos y reitera los cargos formulados en la demanda, mientras que la entidad demandada se reafirma en los argumentos expuestos en la contestación de la misma.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público solicitó el trámite de la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en los cargos ( folio

123 ). VI.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en los cargos, de 28 de mayo de 2003, proceso Núm. 41-IP2003, concluyó lo siguiente: “1. Toda invención, para ser merecedora del amparo de una patente, debe ser novedosa, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial.

2. El artículo 27 de la Decisión 344 establece que el examen de fondo de una solicitud de patente tiene por objeto determinar si la invención

es o no patentable. Cuando a juicio de la Oficina Nacional Competente, esa pretensión conlleva una posible vulneración, total o parcial, de derechos de terceros o, requiera de información adicional para el análisis de fondo, deberá exigir al solicitante la presentación de ésta.

3. En el caso de que no se constituyan los elementos estimados como necesarios para el mejor análisis de la patentabilidad dentro del plazo de tres meses, será declarado dicho abandono sin necesidad del examen definitivo, el que no puede ser practicado por causa de las insuficiencias que la falta de información o de documentación produce.

4. Al tenor del artículo 144 de la misma Decisión, los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en aquella deben ser regulados por la legislación nacional, la misma que sólo podrá hacerlo en los casos remitidos a su competencia y cuyos alcances estarán también inscritos, en la filosofía y armonía jurídica que deben guardar con la norma comunitaria siempre prevaleciente. Dicho artículo está inspirado en los principios fundamentales de aplicación directa y preferente de la ley comunitaria, que supone que ese ordenamiento comunitario opera sin necesidad de complemento legislativo interno y con preeminencia sobre la ley nacional, siendo inaplicables las disposiciones de derecho interno que contradigan o sean irreconciliables con la norma andina.

VII. .- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

VII. 1. La decisión acusada Se trata de la declaración de abandono de la solicitud presentada por el actor

para que se le concediera el privilegio de patente de invención, titulada “CONDON Y SISTEMA DE COLOCACIÓN”, mediante las resoluciones núms. 07138 de 31 de marzo de 2000 y 13105 de 16 de junio de 2000, de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las razones que adujo para ello, en resumen, consisten en que las observaciones técnicas no fueron contestadas por el interesado, pues quien presentó la respuesta carecía de poder para actuar en el asunto. Si bien el acto reseñado es de trámite, por cuanto no resuelve el fondo del asunto, se observa que impide la continuación de la actuación administrativa respectiva, por lo tanto se considera como definitivo, atendiendo lo previsto en el artículo 50, inciso último, del C. C. A., de allí que sea pasible de examen por parte de esta jurisdicción.

VII. 2.- Examen de la cuestión planteada.

Sostiene el actor que esa decisión viola los artículos 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por cuanto la respuesta a las observaciones sí fue presentada oportunamente mediante apoderado sustituto, perteneciente a la misma firma de abogados; 3 de la Ley 489 de 1998 y 2, 3 y 12 del C. C. A., por cuanto según tales normas la Superintendencia debió haberle dado al interesado la oportunidad para que presentara la sustitución del poder a nombre de quien presentó el escrito. Al respecto se tiene que el actor, a título personal, otorgó poder al abogado ALVARO CORREA ORDÓÑEZ para que obtuviera ante las oficinas competentes

el registro de la patente de invención mencionada, a quien le fue reconocida la personería del caso en debida forma. Por auto de 23 de junio de 1999 la entidad demandada, con fundamento en el artículo 27 de la Decisión 344, requirió al peticionario para que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de su notificación, hiciera valer los argumentos y aclaraciones que considerara pertinentes respecto del concepto técnico Núm 662. El 24 de septiembre de 1999 fue presentado un memorial suscrito por el abogado CARLOS R. OLARTE, invocando su “carácter de apoderado de la sociedad solicitante”, en cuyo epígrafe cita el expediente y el concepto técnico precitado y expone varias consideraciones al respecto. La entidad demandada, mediante la Resolución Núm. 07138 de 31 de marzo de 2000, aquí censurada, observó que “si bien en el expediente obra un escrito de respuesta, éste fue presentado por el doctor Carlos R. Olarte quien no acreditó la calidad de apoderado del solicitante dentro de la actuación administrativa. De esta manera el escrito mencionado no puede ser tenido en cuenta para efectos de decisión alguna”. La Sala advierte que en el memorial poder que otorgó el solicitante no se hace mención alguna de abogado sustituto ni de firma de abogado. Así las cosas se evidencia que los hechos aducidos en el acto acusado son ciertos. En cuanto al mérito de los mismos para tomar la decisión censurada, es menester atender las normas pertinentes, las cuales son, entre otros, los artículos 13, 21, 22 y 27 de la Decisión 344, que a la letra dicen:

“Artículo 13. Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener: (...) a) Identificación del solicitante y del inventor; b) El título o nombre de la invención; c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla; (...) d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente; e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y, f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida. La ausencia de alguno de los requisitos enunciados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación”. “Artículo 14.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación: a) Los poderes que fueren necesarios; b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros. Artículo 21. Además de la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión Artículo 22. Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días

hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un periodo igual, sin que pierda su prioridad. Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud. (...) “Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable. Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada.”

VII. 3. Dado que las normas comunitarias priman sobre las de derecho interno en el presente asunto, de modo que estas últimas sólo se aplican a falta de norma comunitaria especial al respecto, en la medida que sean compatibles, es menester atender en primer lugar las disposiciones antes referidas, en cuanto contienen la regulación especial de la materia en el ordenamiento jurídico comunitario.

En ese orden de ideas, se observa que respecto de las razones aducidas por la entidad demandada para dar como abandonada la solicitud en comento, el Tribunal de la Comunidad Andina en su sentencia de interpretación del artículo en

que se fundamenta la decisión impugnada, esto es, el 22 de la Decisión 344, proferida para este proceso, señaló lo siguiente: “La falta de respuesta a los requerimientos formulados o la no complementación de la documentación o información precisada, lleva a que la solicitud sea considerada como abandonada”. Según la normativa transcrita es claro que los términos que prevé son preclusivos y la intervención en la actuación requiere de apoderado debidamente constituido, y como quiera que en este caso el apoderado del solicitante no fue quien suscribió el memorial por el cual se dice dar respuesta a las observaciones técnicas en comento, ni quien lo hizo aparece con poder para ello, otorgado directamente o por sustitución del apoderado reconocido, cabe entonces concluir que el interesado no dio respuesta a tales observaciones en el término que le fue señalado para ello, luego se impone hacer efectiva la consecuencia de esa omisión, que es la de declarar abandonada la solicitud, según lo pone de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente a lo cual la entidad demandada no tenía opción distinta, pues las correcciones formales sólo proceden al inicio de la actuación administrativa, en virtud del examen de los requisitos de la solicitud, según lo prevé el artículo 22 de la Decisión 344, antes transcrito. De modo que la decisión acusada está acorde con las normas comunitarias en comento, en especial con el artículo 27 en cita. Respecto de los artículos 3 de la Ley 489 de 1998 y 2, 3 y 12 del C.C.A., se ha de advertir que son aplicables en aquellos asuntos en los cuales la ley no ha previsto regulación especial, que no es el caso en el sub - júdice, pues existe

reglamentación especial de la materia, mediante normas de carácter supranacional, las cuales, al ser incorporadas en el ordenamiento jurídico, modifican o derogan el derecho nacional. De manera que al existir un procedimiento en materia de trámite de las solicitudes de patente de invención, previsto en la legislación comunitaria andina, el cargo de violación de las citadas normas del Código Contencioso Administrativo no es procedente. En resumen, la Sala no encuentra probados los cargos que se le formulan a la decisión acusada, por consiguiente negará las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- Por secretaría, devuélvase la suma depositada para gastos del proceso. Tercero.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 11 de septiembre del 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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