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CE-11001-03-24-000-2001-00016-01(6757)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00016-01(6757)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONFUNDIBILIDAD MARCARIA - Inexistencia entre los signos SUNSTOP y STOP desde el punto de vista conceptual / STOP Y SUNSTOP - Signos sin conexión competitiva Los signos en conflicto son denominativos. En el cotejo visual que le corresponde a la Sala efectuar, se presentan así: SUNSTOP(Marca solicitada) STOP(Marca registrada). Al aplicar las reglas trazadas por el Tribunal Andino para la valoración de las similitudes entre signos denominativos se advierte que pese a la identidad de la sílaba final STOP el prefijo SUN confiere a la solicitada una connotación conceptual que la diferencia desde el punto de vista gráfico, auditivo y visual de la previamente registrada, pues mientras que ésta corresponde al vocablo del idioma inglés que traduce PARE, aquella significa ANTISOLAR. De otra parte, los productos que distinguen cada una de las marcas en conflicto son distintos, pues el signo «SUNSTOP» se solicitó para productos de la Clase 3ª, mientras que el registrado «STOP» está para las Clases 24 y 25. Siguiendo las pautas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Andino, se procede a determinar si en este caso se presentan las circunstancias que dan lugar a la conexión competitiva de los productos y que, por tanto, impiden que la marca últimamente solicitada pueda ser registrada: -Las marcas en conflicto distinguen productos de distinta clase, pues la marca SUNSTOP ampara productos de la clase 3ª, en tanto que la marca STOP está registrada para productos de las clases 24 y 25. -Los canales de comercialización son diferentes, pues mientras los productos de la Clase 3ª se ubican en supermercados y almacenes en los mostradores de artículos de aseo, limpieza, cosméticos e higiene personal, los de las Clases 24 y

25 se encuentran en los departamentos de tejidos, ropa y calzado. -Los medios de publicidad o similares también son distintos, pues los productos pertenecientes a la clase 3ª generalmente emplean publicaciones dirigidas a toda clase de público y en especial a las amas de casa, en tanto que los de las Clases 24 y 25 se encuentran en revistas de moda y similares. -Tampoco puede sostenerse que los productos de una y otra clase se usan conjuntamente, se complementan, o son intercambiables, o que los unos son partes y los otros accesorios, circunstancias que, sin lugar a dudas, podrían inducir al público a error. En síntesis: los productos que las marcas distinguen tienen un consumidor especializado, quien al adquirirlos presta mayor atención y emplea un mayor grado de discriminación que el común o mediano. Concluye la Sala que la coexistencia de las marcas SUNSTOP, Clase 3ª y STOP, Clases 24 y 25, no induciría al público a error, razón por la que se denegarán las pretensiones de la demanda. CONEXION COMPETITIVA - Por comercialización, publicidad, vinculación entre productos, finalidad, intercambiabilidad Sobre la conexión competitiva de los signos en conflicto, el Tribunal Andino en la interpretación prejudicial solicitada, sostuvo: “El hecho de que ambos productos posean finalidades idénticas o afines podría constituir un indicio de conexión competitiva entre ellos, pues tal circunstancia podría dar lugar a que se les hallase en el mismo mercado. La conexión competitiva podría surgir en el ámbito de los canales de comercialización o distribución de los productos, provenientes de la identidad o similitud en la utilización de medios de difusión o publicidad. En tal

sentido, si ambos productos se difunden a través de los medios generales de publicidad (radio, televisión o prensa), cabe presumir que la conexión entre ellos será mayor, mientras que si la difusión se realiza a través de revistas especializadas, comunicación directa, boletines o mensajes telefónicos, es de presumir que la conexión será menor. Las consideraciones relativas a la conexión competitiva entre productos o servicios, guardan correspondencia con la orientación jurisprudencial de este Tribunal, que ha señalado: «La doctrina ha planteado o elaborado algunas pautas o criterios que pueden conducir a establecer o fijar la similitud o la conexión competitiva entre los productos, ...que se sintetizan: (i) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor; (ii) Canales de comercialización; (iii) Mismos medios de publicidad; (iv) Relación o vinculación entre los productos; (v) Uso conjunto o complementario de productos; (vi) Partes y accesorios; (vii) Mismo género de productos; (viii) Misma finalidad, (ix) Intercambiabilidad de los productos» (Proceso 08-IP-1995, marca LISTER, publicado en la G.O.A.C. No. 231 de 17 de octubre de 1996).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00016-01(6757)

Actor: MANUFACTURAS STOP S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad ejercida por MANUFACTURAS STOP S.A. contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada una observación y concedió el registro del signo SUNSTOP como marca a favor de PHARMADERM LTDA., para distinguir los productos comprendidos en la Clase 3ª Internacional1.

I. LA DEMANDA MANUFACTURAS STOP S.A. domiciliada en Medellín, mediante apoderado y en ejercicio de la acción establecida en el artículo 172 de la Decisión 486 presentó la

siguiente demanda:

1. Pretensiones 1 Los productos de la Clase 3ª son «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas), jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos.» 1.1. Que es nula la Resolución 03620 de 28 de febrero de 2000, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos declaró infundada la observación formulada por MANUFACTURAS STOP S.A. y concedió el registro de la marca SUNSTOP (nominativa), para distinguir productos de la Clase 3ª. Internacional, a favor de PHARMADERM LTDA. 1.2. Que es nula la Resolución 08138 de 24 de abril de 2000 mediante la cual la misma funcionaria resolvió el recurso de reposición contra la anterior, confirmándola en todas sus partes.

1.3. Que es nula la Resolución 14096 de 30 de junio de 2000 mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución 03620 de 28 de febrero de 2000. 1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca SUNSTOP (nominativa), concedido a PHARMADERM S.A. para distinguir los productos comprendidos en la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza.

2. Hechos  PHARMADERM S.A. solicitó el registro de la marca SUNSTOP (nominativa), para distinguir «abrasivos, toda clase de aceites esenciales, productos para afilar, agua de colonia, javel lavanda, tocador y perfumadas, álcali volátil, alcohol jabonoso, algodón para uso cosmético, preparaciones para alisar, limpiar, pulir, desengrasar y raspar, dentífricos, perfumería en general, leche de almendras para uso cosmético, apresto de almidón, almidón para dar brillo, alumbre, productos para el amolado, añil para azulear la ropa, preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, jabones, antisolares, antioxidantes, astringentes para uso cosmético, cosméticos en general, lociones para el cabello, esencias que no pertenezcan a otras clases», productos comprendidos en la Clase 3ª Internacional. La solicitud fue radicada bajo el expediente 99-55144 y publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 485.  Dentro del término establecido para el efecto, MANUFACTURAS STOP S.A.

formuló demanda de observaciones contra la solicitud de registro, con fundamento en su marca STOP, registrada según Certificados 12075 y 95958 para distinguir productos de las Clases 24 y 25, que considera de similar naturaleza a los productos de la Clase 3ª.  Mediante Resolución 03620 de 28 de febrero de 2000, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación formulada por la actora y concedió a PHARMADERM S.A. el registro de la marca SUNSTOP (nominativa), por considerar que entre los signos en conflicto no existe semejanza, pues presentan diferencias gráfica, ortográfica, conceptual y semántica y son «tangencialmente diferentes», pudiendo coexistir pacíficamente en el mercado sin causar confusión.  El recurso de reposición fue decidido mediante Resolución 08138 de 24 de abril de 2000 que confirmó la Resolución 03620 de 2000, argumentando que examinados en su conjunto de forma sucesiva y no simultánea, entre los signos en conflicto no existe confusión y no presentan similitudes, pues cada uno posee elementos distintivos de orden gráfico y fonético suficientes que les permite coexistir pacíficamente.  Mediante Resolución 14096 de 30 de junio de 2000, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la Resolución 03620 de 2000, fundamentándose en que si bien existe una estrecha relación entre los productos de las Clases 3ª y 25, las marcas confrontadas SUNSTOP y STOP

no evocan en la mente del consumidor un mismo concepto ni un mismo origen empresarial y por tanto, no generan confusión. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación La actora invocó como violados los artículos 81, 83 (literal b), 93, 95 y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Advierte que la Administración desconoció que la marca SUNSTOP carece de fuerza distintiva suficiente para identificar productos comprendidos en la Clase 3ª, pues la distintividad lleva a que un signo sea individual y singular, que pueda diferenciarse de cualquier otro y es el carácter que le imprime a la marca la novedad y la especialidad, que impide que existan confusiones con otros ya registrados para distinguir la misma clase de productos o servicios. En este caso, el signo SUNSTOP, Clase 3ª Internacional, es confundible con el signo STOP (nominativo y mixto), registrado como marca para identificar productos de similar naturaleza, y como nombre comercial, razón por la que el signo solicitado no es idóneo para distinguir en el mercado los productos de la Clase 3ª fabricados o comercializados por PHARMADERM S.A. frente a los productos de MANUFACTURAS STOP S.A. El hecho de que el signo SUNSTOP identifique productos de la Clase 3ª no excluye la confusión con el signo STOP para identificar productos de las Clases 24 y 25, pues en las Clases 3ª, 24 y 25 se encuentran agrupados productos de igual naturaleza. Así, en la Clase 24 están los textiles no comprendidos en otras clases, la ropa de cama y de mesa; en la Clase 25 están las prendas de vestir y en la

Clase 3ª, entre otros, están las preparaciones para alisar, limpiar, pulir, desengrasar y raspar, apresto de limón, almidón para dar brillo y preparaciones para blanquear, productos éstos que se aplican a los de las clases 24 y 25. Al decidir sobre las observaciones y efectuar el examen de fondo sobre la registrabilidad de la marca SUNSTOP, Clase 3ª, la Administración erró al considerar que no era confundible con las marcas STOP previamente registradas por la actora. Los signos en conflicto SUNSTOP y STOP tienen una similar presentación gráfica; son semejantes desde el punto de vista visual y ortográfico, pues la combinación de letras y el orden coinciden; su pronunciación es casi idéntica, predominando en ambos casos el elemento denominativo. La Superintendencia se equivocó al decidir que SUNSTOP no era confundible con la enseña comercial STOP usada y previamente depositada por la actora para distinguir establecimientos de comercio destinados a la explotación de actividades y comercialización de productos afines a los de la Clase 3ª. Sostiene que los actos acusados no garantizan los mejores derechos a la actora (en especial el derecho al uso exclusivo) sobre las marcas y la enseña comercial STOP para distinguir productos afines a los de la Clase 3ª y establecimientos de comercio destinados al mismo ramo de negocios, derechos adquiridos con arreglo a las leyes preexistentes y que no pueden ser desconocidos por los actos administrativos acusados. Precisa que la Superintendencia ignorando los principios de igualdad de las personas ante la ley y de imparcialidad de las autoridades administrativas, al

conceder el registro de la marca SUNSTOP, Clase 3ª, a nombre de PHARMADERM S.A., no respetó el derecho exclusivo que MANUFACTURAS STOP S.A. tiene sobre el signo STOP como marca y enseña comercial, distintivo de productos comprendidos en clases afines y establecimientos de comercio destinados al mismo ramo de negocios.

II. CONTESTACIÓN Fueron citados al proceso la Superintendencia de Industria y Comercio como parte demandada y PHARMADERM S.A., titular de la marca SUNSTOP (nominativa) como tercera interesada. 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que con la expedición de las Resoluciones 03620 de 28 de febrero de 200, 08138 de 24 de abril de 2000 y 14096 de 30 de junio de 2000, no se violaron normas comunitarias.

Señala que efectuado el examen sucesivo y comparativo del signo SUNSTOP (nominativo) solicitado por PHARMADERM S.A. para distinguir los productos de la Clase 3ª Internacional, con la marca STOP registrada a favor de MANUFACTURAS STOP S.A. para distinguir productos de la Clase 25 Internacional, no se advierten semejanzas en los aspectos gráfico, ortográfico y fonético, de suerte que, de coexistir en el mercado, no inducirían en error al público consumidor. Recalca que el signo solicitado SUNSTOP (nominativo) es registrable y cumple con los requisitos establecidos en las normas comunitarias y se reúnen todos los presupuestos señalados en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y no encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad.

2.2. PHARMADERM S.A., titular de la marca SUNSTOP (nominativa) no contestó la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora reiteró los planteamientos de la demanda e insistió en que el signo SUNSTOP, Clase 3ª, es confundible con el signo STOP (nominativo y mixto) registrado como marca y nombre comercial a su favor para identificar productos de similar naturaleza, razón por la que el signo solicitado no es idóneo para distinguir en el mercado los productos de la Clase 3ª pues presentan identidad visual, ortográfica, auditiva y fonética. 3.2. La Superintendencia de Industria y Comercio reiteró los argumentos expuestos en su contestación. 3.3. PHARMADERM S.A., señala que con las pruebas aportadas al expediente se demuestra que las marcas SUNSTOP y STOP son diferentes desde el punto de vista fonético, gráfico y conceptual y pertenecen a distintas clases, pues SUNSTOP es de la Clase 3ª (cosméticos) y STOP es de la Clase 25 (vestidos), y así, no existe riesgo de confusión.

Tampoco existe confusión con el nombre comercial STOP porque los productos de la Clase 3ª de PHARMADERM S.A. no están comprendidos en el objeto social de

MANUFACTURAS STOP S.A.

IV. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las normas comunitarias indicadas en los cargos. Sus lineamientos serán tomados en consideración en este fallo y reproducidos en cuanto fuera pertinente.

V. CONSIDERACIONES

1. El examen de los cargos

Mediante los actos acusados, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la demanda de observaciones formulada por la actora y concedió el registro del signo denominativo SUNSTOP para distinguir los productos comprendidos en la clase 3ª Internacional, por considerar que no era semejante a la marca denominativa STOP registrada en la Clase 25 Internacional a favor de MANUFACTURAS STOP y que de coexistir en el mercado no generarían confusión en el público consumidor. El artículo 81 de la Decisión 344 señala: «Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos servicios idénticos o similares de otra persona.» El artículo 83, literal a) de la Decisión 344, prevé: «Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de las cuales el uso de la marca pueda inducir a error. ... » Los artículos 102 y 128 ibídem, disponen: «Artículo 102. El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el uso de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. Artículo 128. El nombre comercial será protegido por los Países

Miembros sin obligación de depósito o de registro. En caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro.»

2. El examen de confundibilidad.

Los signos en conflicto son denominativos. En el cotejo visual que le corresponde a la Sala efectuar, se presentan así:

SUNSTOP STOP

(Marca solicitada) (Marca registrada) A propósito de las reglas que deben tenerse en cuenta para apreciar si existe confundibilidad en el caso presente, el Tribunal señaló2: «... el Tribunal ha sostenido en ya reiterada jurisprudencia, que para efectos de realizar la comparación apreciativa entre los signos y determinar si existe confundibilidad, y por ende si se configura la causal de irregistrabilidad del literal a) del Artículo 83 de la Decisión 344, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas o máximas estructuradas por la doctrina:  La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.  Las marcas deben de examinarse sucesivamente y no simultáneamente.  Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.  Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. …» Al aplicar las reglas trazadas por el Tribunal Andino para la valoración de las similitudes entre signos denominativos se advierte que pese a la identidad de la sílaba final STOP el prefijo SUN confiere a la solicitada una connotación

conceptual que la diferencia desde el punto de vista gráfico, auditivo y visual de la previamente registrada, pues mientras que ésta corresponde al vocablo del idioma inglés que traduce PARE, aquella significa ANTISOLAR. De otra parte, los productos que distinguen cada una de las marcas en conflicto son distintos, pues el signo «SUNSTOP» se solicitó para productos de la Clase 3ª, mientras que el registrado «STOP» está para las Clases 24 y 25. Los productos de las Clases 3ª, 24 y 25, son los siguientes; «Clase 3. Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas), jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentríficos. Clase 24. Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa. Clase 25. Vestidos, calzados, sombrerería.» 2 En este mismo sentido consultar la sentencia de 31 de octubre del 2001, dictada por el Tribunal dentro del Proceso 50.IP-2001, marca ALLEGRA, publicado en la G.O.A.C. No. 739 de 4 de diciembre de 2001. Sobre la conexión competitiva de los signos en conflicto, el Tribunal Andino en la interpretación prejudicial solicitada, sostuvo: «La conexión competitiva. Además de los criterios referidos a la comparación entre signos, es necesario tener en cuenta los criterios relacionados con la conexión competitiva. En el presente caso, al referirse los signos en cuestión a diferentes clases, SUNSTOP que distingue productos de la Clase 3ª y STOP que distingue

productos de las Clases 24 y 25, el consultante deberá analizar si se trata en efecto de un caso de conexión competitiva. Al respecto se debe considerar que, si bien el derecho que se constituye con el registro de un signo como marca cubre únicamente, por virtud de la regla de la especialidad, los productos identificados en la solicitud y ubicados en una de las clases de la Clasificación Internacional de Niza, la pertenencia de dos productos a una misma clase no prueba que sean semejantes, así como que su pertenencia a distintas clases tampoco prueba que sean diferentes. En consecuencia, el solicitante deberá tener en cuenta que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344, también se encuentra prohibido el registro del signo cuyo uso pueda inducir al público a error si, además de ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, tiene por objeto un producto semejante al amparado por la marca en referencia, sea que dichos productos pertenezcan a la misma clase del nomenclador o a clases distintas.

El Tribunal ha sostenido que: «en este supuesto, y a fin de verificar la semejanza entre los productos en comparación, el consultante habrá de tomar en cuenta, en razón de la regla de la especialidad, la identificación de dichos productos en las solicitudes correspondientes y su ubicación en el nomenclátor; además podrá hacer uso de los criterios elaborados por la doctrina para establecer si existe o no conexión competitiva entre el producto identificado en la solicitud de registro del signo como marca y amparado por la marca ya registrada o ya solicitada para registro. A objeto de precisar que se trata de productos semejantes, respecto de los cuales el uso del signo

pueda inducir al público a error, será necesario que los criterios de conexión, de ser aplicables al caso, concurran en forma clara y en grado suficiente, toda vez que ninguno de ellos bastará, por sí solo, para la consecución del citado propósito». (Proceso 67-IP-2002, marca GOODNITES, publicado en la G.O.A.C. No. 871 de 11 de diciembre de 2002). El hecho de que ambos productos posean finalidades idénticas o afines podría constituir un indicio de conexión competitiva entre ellos, pues tal circunstancia podría dar lugar a que se les hallase en el mismo mercado. ... La conexión competitiva podría surgir en el ámbito de los canales de comercialización o distribución de los productos, provenientes de la identidad o similitud en la utilización de medios de difusión o publicidad. En tal sentido, si ambos productos se difunden a través de los medios generales de publicidad (radio, televisión o prensa), cabe presumir que la conexión entre ellos será mayor, mientras que si la difusión se realiza a través de revistas especializadas, comunicación directa, boletines o mensajes telefónicos, es de presumir que la conexión será menor. Finalmente, deberá tomarse en cuenta la clase de consumidor y su grado de atención al momento de identificar, diferenciar y seleccionar el producto. A juicio del Tribunal, «el consumidor al que debe tenerse en cuenta para establecer el posible riesgo de confusión entre dos marcas, es el llamado consumidor medio o sea el consumidor común y corriente de determinada clase de productos, en quien debe suponerse un conocimiento y una capacidad de percepción corrientes...» (Proceso 09-IP-94, de 24, marca

DIDA, publicado en la G.O.A.C. No. 180 de 10 de mayo de 1995). Las consideraciones relativas a la conexión competitiva entre productos o servicios, guardan correspondencia con la orientación jurisprudencial de este Tribunal, que ha señalado: «La doctrina ha planteado o elaborado algunas pautas o criterios que pueden conducir a establecer o fijar la similitud o la conexión competitiva entre los productos, ...que se sintetizan: (i) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor; (ii) Canales de comercialización; (iii) Mismos medios de publicidad; (iv) Relación o vinculación entre los productos; (v) Uso conjunto o complementario de productos; (vi) Partes y accesorios; (vii) Mismo género de productos; (viii) Misma finalidad, (ix) Intercambiabilidad de los productos» (Proceso 08-IP1995, marca LISTER, publicado en la G.O.A.C. No. 231 de 17 de octubre de 1996). Siguiendo las pautas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Andino, se procede a determinar si en este caso se presentan las circunstancias que dan lugar a la conexión competitiva de los productos y que, por tanto, impiden que la marca últimamente solicitada pueda ser registrada: – Las marcas en conflicto distinguen productos de distinta clase, pues la marca SUNSTOP ampara productos de la clase 3ª, en tanto que la marca STOP está registrada para productos de las clases 24 y 25. – Los canales de comercialización son diferentes, pues mientras los productos de la Clase 3ª se ubican en supermercados y almacenes en los mostradores de artículos de aseo, limpieza, cosméticos e higiene personal, los de las

Clases 24 y 25 se encuentran en los departamentos de tejidos, ropa y calzado. – Los medios de publicidad o similares también son distintos, pues los productos pertenecientes a la clase 3ª generalmente emplean publicaciones dirigidas a toda clase de público y en especial a las amas de casa, en tanto que los de las Clases 24 y 25 se encuentran en revistas de moda y similares. – Tampoco puede sostenerse que los productos de una y otra clase se usan conjuntamente, se complementan, o son intercambiables, o que los unos son partes y los otros accesorios, circunstancias que, sin lugar a dudas, podrían inducir al público a error. – Debe, además, tenerse en cuenta que el consumidor de productos antisolares cosméticos en grado sumo diligente al escogerlos, pues la opción de compra está precedida por una valoración cuidadosa y repara en sus componentes, propiedades y características. – Lo propio ocurre con el comprador de ropa de vestir y calzado, pues tratándose de artículos de uso personal tiene gran cuidado en su selección.

En síntesis: los productos que las marcas distinguen tienen un consumidor especializado, quien al adquirirlos presta mayor atención y emplea un mayor grado de discriminación que el común o mediano.

Concluye la Sala que la coexistencia de las marcas SUNSTOP, Clase 3ª y STOP, Clases 24 y 25, no induciría al público a error, razón por la que se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A : DENIÉGANSE las súplicas de la demanda DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, o su remanente.

En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 22 de octubre de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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