CE-11001-03-24-000-2001-00020-01(6761)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00020-01(6761)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SIGNOS GENERICOS O DESCRIPTIVOS - Definición / SIGNO DESCRIPTIVOAnálisis de la causal de irregistrabilidad: conexión directa con los productos o servicios / RELACION GENÉRICA - Conexión del signo con los productos o servicios Respecto de la interpretación de estas normas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con ocasión del presente proceso expresó: “El literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 al establecer la irregistrabilidad de los signos genéricos y descriptivos está involucrando en esa excepción, entre otros, al registro de los signos distintivos que designen la calidad, la especie, el destino, el valor, la cantidad, etc. o comprendan características usuales del signo que describen. El signo genérico es aquel que se utiliza para designar en forma usual y común un artículo determinado. Respecto de las denominaciones descriptivas, dijo: La causal de irregistrabilidad de un signo debe ser analizada en conexión directa con los productos o servicios que el signo va a cubrir. Si de ese análisis se desprende que entre signos y productos existe una relación genérica, o que el signo representa o describe al producto, o que es el término usual y común utilizado para señalar o mencionar a los productos y servicios el signo será irregistrable. Pero si la situación planteada no presenta esa relación, el signo puede ser registrado. Por ese motivo, hay signos genéricos, descriptivos o de uso común, que nada dicen ni en nada se refieren a los productos o servicios a ser cubiertos, por lo que el impedimento para el registro no prospera”. SIGNO DESCRIPTIVO - Lo es LA GRAN OLA al designar el producto: GRANOLA / IRREGISTRABILIDAD DE SIGNO DESCRIPTIVO - Opera al indicar
el producto: GRANOLA La Sala comparte el argumento expuesto en la Resolución 01855 de 1999, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y en la cual se dijo: “De acuerdo con las pautas señaladas la Administración considera que la expresión LA GRAN OLA, si bien es cierto está acompañada de elementos gráficos los cuales hacen referencia a una ola; no lo es menos que su estructura fonética es usada en el lenguaje común para designar directamente la combinación de cereales, frutas secas (como las uvas pasas, manzana y coco), granos y semillas de los cuales se obtiene la GRANOLA; de acuerdo con esto el conjunto marcario que se solicita no ofrece la distintividad requerida para individualizar los productos que identifica y para distinguirlos de los demás productos del mercado, ya que utiliza una expresión usada en el lenguaje común y naturalmente muy conocida por el público consumidor en general. En consecuencia la marca objeto de la solicitud está incursa en la causal de irrregistrabilidad del literal e) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. La marca LA GRAN OLA resulta descriptiva del producto que cobija que es precisamente la GRANOLA, compuesto de cereales y frutas secas y así se ha situado dentro de la mente de los consumidores quienes con tal expresión no imaginarán una gran ola sino la barra de cereal con frutas. Por configurarse las causales de irregistrabilidad indicadas, se accederá a las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., julio cuatro (4) del año dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00020-01(6761)
Actor: KELLOGG COMPANY
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por KELLOGG COMPANY, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra las Resoluciones Nos. 13232 del 26 de mayo de 1997 y 9382 del 26 de mayo de 1999, mediante las cuales se concedió el registro de la marca LA GRAN OLA (etiqueta) en la Clase 30 Internacional, a favor de la Compañía Nacional de Chocolates S.A. y se declaró infundada la observación presentada por la sociedad KELLOGG COMPANY.
I. ANTECEDENTES. a) Las pretensiones de la demanda.
Que se declare la nulidad de las Resoluciones 13.232 del 26 de mayo de 1997 y 9.382 del 26 de mayo de 1999, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y COmercio concedió el registro de la marca LA GRAN OLA (etiqueta) de la Clase 30 Internacional para distinguir : café, té, cacao, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados, comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvo para
esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (con excepción de salsas para ensaladas); especias, hielo, a favor de la Compañía Nacional de Chocolates S.A. y declaró infundada la observación presentada por la sociedad KELLOGG COMPANY. Que se declare fundada la observación presentada por KELLOGG COMPANY en contra de la solicitud de la referencia. Que en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, anular el registro 219.882 correspondiente a la marca LA GRAN OLA (etiqueta) en la Clase 30 Internacional. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la sentencia que se dicte en el proceso en la Gaceta de la Propiedad Industrial. b. Los hechos de la demanda. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El 3 de enero de 1990, la sociedad Compañía Nacional de Chocolates S.A. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca LA GRAN OLA (etiqueta) para distinguir: café, té, cacao, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados, comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvo para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (con excepción de salsas para ensaladas); especias, hielo, productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Dentro del término legal, la sociedad KELLOGG COMPANY presentó memorial de
observaciones argumentando: a) falta de distintividad; b) ser descriptiva; c) ser genérica para distinguir los productos de la Clase 30 Internacional. Mediante la Resolución 13.232 del 26 de mayo de 1997, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por la sociedad KELLOGG COMPANY y concedió el registro de la marca LA GRAN OLA (etiqueta), de la Clase 30 Internacional de Niza.
En dicha Resolución se dijo: “ si bien es cierto como lo afirma el observante, que la expresión GRANOLA, indica la barra de cereales, no lo es menos que el conjunto marcario objeto de estudio, LA GRAN OLA, evoca en el consumidor una OLA GRANDE, en donde lo que predomina es la expresión OLA, acompañada de la representación gráfica de la misma. Por tal razón la marca solicitada no está comprendida en la causal de irregistrabilidad.
KELLOGG COMPANY presentó dentro del término legal recursos de reposición y apelación contra la citada resolución, y mediante Resolución 1855 del 11 de febrero de 1999, el Jefe de la División de Signos Distintivos revocó la resolución impugnada. La Compañía Nacional de Chocolates S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada resolución 1855 de 1999. El Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución 9382 del 30 de julio de 1999 resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución 13.232, considerando: “..que la marca LA GRAN OLA (etiqueta) en la Clase 30 Internacional era susceptible de registro debido a que
“en la marca solicitada en registro LA GRAN OLA (mixta) predomina el elemento denominativo OLA y el elemento figurativo que hace alusión a dicho coneepto. Si bien, dicho término está precedido por el adjetivo calificativo LA GRAN, y cereal, debemos tener en cuenta que las marcas deben ser examinadas en su conjunto y no en forma fraccionada y ésta marca tal como se solicita evoca en la mente del consumidor una ola grande lo que significa que el solicitante en el presente caso podría utilizar la marca aquí solicitada tal y como se presenta en la etiqueta, sin que implique limitación alguna para los demás competidores de utilizar la expresión GRANOLA, para indicar el producto ofrecido Por lo tanto, consideramos que la marca LA GRAN OLA (mixta) goza de la suficiente fuerza distintiva para ser registrada como marca. En consecuencia es pertinente revocar la resolución impugnada y dejar en firma la concesión de la marca en estudio”. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 81 y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La marca LA GRAN OLA (etiqueta) es irregistrable como marca ya que carece de distintividad, es genérica y descriptiva de los productos de la Clase 30 Internacional. Uno de los requisitos que el artículo 81 consagra para ser considerados como marcas es que sea suficientemente distintivo. Tratándose de signos mixtos constituidos por elementos figurativos y denominativos, ha sido doctrina reiterada tanto del Tribunal Andino de Justicia como de la Superintendencia de Industria y Comercio que, salvo casos
especiales, se considera como elemento predominante dentro del conjunto el elemento denominativo, debido a la fuerza caracterizante de las palabras y al impacto fonético de las mismas . El signo LA GRAN OLA (etiqueta) en la Clase 30 Internacional, es un signo débil e irregistrable por cuanto carece de distintividad por contener exclusivamente elementos genéricos y descriptivos que no le aportan al mismo la capacidad de diferenciar los productos o servicios para los cuales se destina, de productos o servicios idénticos o similares que se encuentren en el mercado. El signo en sí mismo no es capaz de diferenciar barras de granola o granola de otras de su misma especie. La marca debe tener elementos que aporten la suficiente distintividad. También la Decisión 344 establece que serán irregistrables como marcas aquellos signos que consistan exclusivamente en indicaciones que puedan servir en el comercio para designar o describir “...la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen la época de producción o cualquier otro dato, característica o información de los productos o servicios para los cuales ha de usarse”. Conceder el registro de un genérico o descriptivo sería tanto como conceder un monopolio sobre palabras que en el lenguaje corriente se utilizan para distinguir la especie o características de los productos que se pretenden identificar. Esto no resultaría sino en detrimento de los derechos de los demás empresarios del ramo. La expresión GRANOLA es una palabra de uso común que designa la combinación de cereales, frutas secas, granos y semillas. Es evidente que, pese a que la palabra GRANOLA haya sido dividida en dos partes GRAN OLA, no tiene ningún elemento caracterizante que desvirtúe el hecho de ser la palabra
GRANOLA un término genérico para los productos clasificados en la Clase 30 Internacional en el caso particular “barras de granola”. En relación con el elemento figurativo de la marca, este no añade ningún tipo de distintividad a la misma teniendo en cuenta que el mencionado elemento no genera una imagen recordada del producto. Por el contrario, la generalidad del público consumidor medio se referirá al producto como “una granola” pensando en una barra de granola a base de cereales. Mal puede la Superintendencia de Industria y Comercio desconocer el hecho de que la marca designa la especie del producto que distingue, por el simple hecho de que el solicitante dividió la palabra silábicamente. La marca carece de capacidad distintiva y el elemento gráfico, pese a que según la Superintendencia es una OLA GRANDE no añade ningún elemento de distintividad o fantasía que permita al público generar una imagen recordada y distintiva para designar el producto. Para determinar la “genericidad” de un signo se formula la pregunta Qué es? Cuando la respuesta coincide con la especie del producto se entiende que el signo es genérico, puesto que se compone del término que usualmente se utiliza para identificar ese tipo de productos. c. Las razones de la defensa. La Superintendencia de Industria y Comercio respondió la demanda con los siguientes argumentos: De los documentos obrantes en el expediente contentivo de la solicitud de registro de la marca LA GRAN OLA presentada por la Compañía Nacional de Chocolates S.A. se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Se ha insistido en que son tres los requisitos que debe reunir un signo para poder
ser registrado como marca: a) Perceptibilidad b) Suficiente distintividad y c) Susceptibilidad de representación gráfica El Tribunal de la Comunidad Andina concluyó en que “La genericidad y descriptividad de un signo, deben ser estimadas en relación directa y concreta con el producto o servicio de que se trate”. Lo primero que debe tenerse en cuenta para registrar una marca es que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La marca LA GRAN OLA (mixta) reúne los requisitos establecidos en el artículo 81 y no se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales d) y e) del artículo 82 de la Decisión 344 ya que no describe el tipo de productos que ampara. La Delegatura de propiedad industrial considera que la marca LA GRAN OLA es un signo distintivo y no descriptivo de los productos que ampara.- Como se sostiene acertadamente en la Resolución 013232 del 26 de mayo de 1997, si bien es cierto que la expresión GRANOLA indica la barra de cereales, no lo es menos que en el conjunto marcario objeto de estudio LA GRAN OLA evoca en el consumidor una OLA GRANDE, en donde lo que predomina es la expresión OLA, acompañada de la expresión gráfica de la misma: La marca LA GRAN OLA no está comprendida en las causales de irregistrabilidad y cumple con los requisitos exigidos en las normas legales vigentes en materia demarcas. Resulta evidente que en la marca LA GRAN OLA (mixta) predomina el elemento denominativo OLA y el elemento figurativo que hace alusión a dicho conjunto. Es claro que el titular de la marca LA GRAN OLA podrá utilizar esta marca como se
presenta en la etiqueta, sin que implique limitación alguna para los demás participantes en el mercado de utilizar la expresión GRANOLA para utilizar el producto ofrecido. La empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. intervino en el proceso en calidad de impugnante. e. La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario en el C.C.A., dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: Por auto del veintiséis de febrero de 2001, se admitió la demanda y se ordenó darle el correspondiente trámite. Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2001 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de ese derecho la Superintendencia de Industria y Comercio, la parte actora y la parte impugnante. Mediante comunicación del diecisiete (17) de junio de 2002, se sometió el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación estimó procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que hiciera el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal y como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, aprobado mediante Ley 17 de 1980, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política.
III. INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de
interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “Primero. Un signo para ser registrado como marca debe reunir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Segundo. Además de cumplir con estos requisitos, es necesario que la marca no esté comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión. Tercero. No son registrables como marcas los signos genéricos y descriptivos de productos o servicios, cuando se refieran directamente, a la cualidad que necesaria, usual o comúnmente es aplicable al nombre del bien o del servicio que se pretende distinguir. Pero, podrán ser objeto de registro los signos que aunque sean genéricos para una cierta clase de bienes, estén destinados a amparar otros. Cuarto. Son irregistrables los signos que constituyan una designación común o usual de los productos o servicios cuando se refieran directamente a los bienes o servicios de que se trate. Sí podrán ser objeto de registro los signos que no tengan relación directa entre la designación común o usual y los bienes o servicios que se pretende registrar”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante el presente proceso se decide la acción de nulidad interpuesta por la empresa KELLOGG COMPANY contra la Resolución 13232 de mayo 26 de 1997, por la cual se decide una observación y se concede el registro de la marca GRAN OLA para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza que comprende: “café, té, cacao, azúcar, arroz, tapiaco, sagú, sucedáneos
del café, harinas preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levaduras, polvos para hacer subir la masa; sal mostaza, vinagre, salsas, especias, hielo,” y 9382 de mayo 26 de 1999, mediante la cual se resolvió el anterior recurso de apelación interpuesto contra lo anterior. Señala la empresa demandante que la expresión GRAN OLA está incursa en la causal de irregistrabilidad consagrada en los literales d) y e) del artículo 82 de la Decisión 344 Comisión del Acuerdo de Cartagena que dicen: “Artículo 82. No podrán registrarse como marcas los signos que: (...) d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse; e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, se usa designación común o usual de los productos o servicios de que se trate”. Por su parte encuentra la Sala que el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece: “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra
persona”. Respecto de la interpretación de estas normas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con ocasión del presente proceso expresó: “El literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 al establecer la irregistrabilidad de los signos genéricos y descriptivos está involucrando en esa excepción, entre otros, al registro de los signos distintivos que designen la calidad, la especie, el destino, el valor, la cantidad, etc. o comprendan características usuales del signo que describen. El signo genérico es aquel que se utiliza para designar en forma usual y común un artículo determinado. (...) No se podrán registrar los signos genéricos que se refieran directamente al producto, ya que al coincidir la marca con el nombre del producto o servicio, perde distintividad fretne a otros productos y por lo tanto o uede cumplir con los reauisitos exigidos por la norma counitaria. “La doctrina y la jurisprudencia aconsejan que para fijar la genericidad de los signos es necesario preguntarse ,Qué es?, frente al producto y servicio de que se trata. Y si la respuesta dada por el consumidor –sujeto final de la protección del registro marcarioes la denominación genérica, el signo por ser tal cae en las causales de irregistrablidad. Así silla o mueble, son genéricos en relación con sus productos”. (Proceso 07-IP-2001, G.O.A.C. 661 del 11 de abril de 2001, marca LASER, citando a los Procesos 2-IP-89 y 12-IP-95 G.O.A.C. 199 de 26 de enero de 1996”. Respecto de las denominaciones descriptivas, dijo: ”El Tribunal a este respecto ha señalado: “La naturaleza de un signo
descriptivo no es condición sine quanon para descalificar per se un signo descriptivo; para que exista la causal de irregistrabilidad a que hacen referencia las normas citadas, se requiere que el signo por registrar se refiera exactamente a la cualidad común y genérica de un producto”. (Proceso 07-IP-95, G.O.A.C. 189 de 15 de septiembre de 1995, marca
COMODÍSIMOS).
Tampoco podrán registrarse los signos que se refieran a una o varias características y propiedades comunes ya que existe concesión directa con el producto o servicio que se pretende registrar. (...) Las argumentaciones sostenidas para impedir el registro de signos genéricos y descriptivos pueden aplicarse al caso en que los signos registrarse sean aquellos constituídos por palabras de uso común que sirvan para designar a los productos o servicios. (...) La causal de irregistrabilidad de un signo debe ser analizada en conexión directa con los productos o servicios que el signo va a cubrir. Si de ese análisis se desprende que entre signos y productos existe una relación genérica, o que el signo representa o describe al producto, o que es el término usual y común utilizado para señalar o mencionar a los productos y servicios el signo será irregistrable. Pero si la situación planteada no presenta esa relación, el signo puede ser registrado. Por ese motivo, hay signos genéricos, descriptivos o de uso común, que nada dicen ni en nada se refieren a los productos o servicios a ser cubiertos, por lo que el impedimento para el registro no prospera”. El caso concreto. En el presente asunto se acusa la decisión del registro de la marca GRAN OLA,
hecho por la Compañía Nacional de Chocolates S.A. para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y cuyo modelo es el siguiente: La empresa KELLOGG COMPANY formuló observaciones al registro de la anterior marca LA GRAN OLA, al considerar que la expresión es de uso común por cuanto lo que hace es simplemente una división de la palabra GRANOLA, comúnmente conocida. La expresión GRANOLA es una palabra de uso común que designa la combinación de cereales, frutas secas, granos y semillas. La Superintendencia de Industria y Comercio, en la Resolución mediante la cual decide la observación y concede el registro de la marca señaló: ” Que si bien es cierto como lo afirma el observante, que la expresión GRANOLA. indica la barra de cereales, no lo es menos que el conjunto marcario objeto de estudio, LA GRAN OLA, evoca en el consumidor una OLA GRANDE, en donde lo que predomina es la expresión OLA, acompañada de la representación gráfica de la misma. Por tal razón la marca solicitada no está comprendida en la causal de irregistrabilidad.....”. La Sala comparte el argumento expuesto en la Resolución 01855 de 1999, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y en la cual se dijo: ”De acuerdo con las pautas señaladas la Administración considera que la expresión LA GRAN OLA, si bien es cierto está acompañada de elementos gráficos los cuales hacen referencia a una ola; no lo es menos que su estructura fonética es usada en el lenguaje común para designar directamente la
combinación de cereales, frutas secas (como las uvas pasas, manzana y coco), granos y semillas de los cuales se obtiene la GRANOLA; de acuerdo con esto el conjunto marcario que se solicita no ofrece la distintividad requerida para individualizar los productos que identifica y para distinguirlos de los demás productos del mercado, ya que utiliza una expresión usada en el lenguaje común y naturalmente muy conocida por el público consumidor en general. En consecuencia la marca objeto de la solicitud está incursa en la causal de irrregistrabilidad del literal e) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. La marca LA GRAN OLA resulta descriptiva del producto que cobija que es precisamente la GRANOLA, compuesto de cereales y frutas secas y así se ha situado dentro de la mente de los consumidores quienes con tal expresión no imaginarán una gran ola sino la barra de cereal con frutas. Por configurarse las causales de irregistrabilidad indicadas, se accederá a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 13232 de 1997 proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y 09382 del 26 de mayo de 1999 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. Segundo.- Como restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá declarar fundada la observación formulada por KELLOGG
COMPANY contra la marca LA GRAN OLA. Tercero.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha julio 4 de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente