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CE-11001-03-24-000-2001-00024-01(6765)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00024-01(6765)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se regulan aspectos relacionados con la administración de recursos del régimen subsidiado de salud por parte de las Cajas de Compensación Familiar / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y el estudio de las pruebas allegadas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. [...] Para la Sala no basta la simple confrontación del acto acusado con el texto del artículo 217 de la Ley 100 de 1993, que se invoca como quebrantado, para efectos de determinar la manifiesta infracción a que alude la demanda. Si bien es cierto que el citado artículo 217 permite, en su inciso 2, que las Cajas de Compensación Familiar podrán administrar directamente, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto, los recursos del régimen subsidiado de salud, no lo es menos que también consagra que las cajas de compensación familiar que no cumplan los requisitos definidos en la reglamentación deberán girar los recursos del subsidio a una subcuenta, es decir, que las cajas que no reúnen ciertos requisitos, no podrán administrar

directamente los recursos. [...] [T]odo ello con miras a establecer si la administración en forma directa por parte de las Cajas de Compensación, de los recursos del régimen subsidiado, se predica de todas las Cajas o solamente de las que cumplan determinados requisitos; y si la exigencia de requisitos para esos efectos proviene o no de la voluntad del legislador. Como ello entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida precautoria, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por reunir los requisitos FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 217 INCISO 2 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137

NORMA DEMANDADA: DECRETO 783 DE 2000 (3 de mayo) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 2 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00024-01(6765)

Actor: YUDY PEÑA TELLEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALMINSALUD La ciudadana YUDY PEÑA TELLEZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de

la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 2 del Decreto 783 de 2000, expedido por el Gobierno Nacional. I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL II.1-. En escrito separado de la demanda la actora impetró la suspensión provisional aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Que la Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 217, refiriéndose al régimen subsidiado en salud, que las Cajas de Compensación Familiar podrán administrar directamente, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto, los recursos del régimen subsidiado; mientras que el artículo 2 acusado prevé que la nueva entidad que conformen las Cajas de Compensación pueden administrar directamente los recursos; es decir, que no obstante que la norma superior autoriza a las Cajas de Compensación Familiar para administrar directamente los recursos del régimen subsidiado, la de inferior jerarquía decide, de un plumazo, que dichas cajas deben conformar una nueva entidad para tal efecto. Que, en consecuencia, se quebranta el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala no basta la simple confrontación del acto acusado con el texto del

artículo 217 de la Ley 100 de 1993, que se invoca como quebrantado, para efectos de determinar la manifiesta infracción a que alude la demanda. Si bien es cierto que el citado artículo 217 permite, en su inciso 2, que las Cajas de Compensación Familiar podrán administrar directamente, DE ACUERDO CON LA REGLAMENTACION QUE SE EXPIDA PARA EL EFECTO, los recursos del régimen subsidiado de salud, no lo es menos que también consagra que las cajas de compensación familiar que no cumplan los requisitos definidos en la reglamentación deberán girar los recursos del subsidio a una subcuenta, es decir, que las cajas que no reúnen ciertos requisitos, no podrán administrar directamente los recursos. De tal manera que es menester analizar también el contenido y alcance de los artículos 1, literal k), de la Ley 10 de 1990 y 154 de la Ley 100, que se enuncian como fundamento de aquél; así como el texto del Decreto 1804 de 1999, que según la norma acusada es el que consagra los requisitos a que se contrae el referido artículo 217, todo ello con miras a establecer si la administración en forma directa por parte de las Cajas de Compensación, de los recursos del régimen subsidiado, se predica de todas las Cajas o solamente de las que cumplan determinados requisitos; y si la exigencia de requisitos para esos efectos proviene o no de la voluntad del legislador. Como ello entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida precautoria, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por la ciudadana YUDI PEÑA TELLEZ. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y Salud. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud, que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite la actora la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría. II.- Tiénese como demandante a la ciudadana JUDY PEÑA TELLEZ. III-. Tiénese como demandada a la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito

Público y Salud-. IV-. DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de marzo de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidenta

MANUEL S. URUETA AYOLA

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