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CE-11001-03-24-000-2001-00029-01(6770)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00029-01(6770)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS - Permiso hasta de 72 horas: reglamentación por el Decreto 232/98 / PERMISO HASTA DE 72 HORASDeniega pretensiones respecto al Decreto 232/98 y la Circular 082/00 del INPEC / INPEC - Legalidad de la Circular 082/00 sobre permiso hasta de 72 horas En lo que concierne a los requisitos exigidos en los actos acusados que, a juicio de la actora, van más allá de los previstos por el legislador, la Sala se remite a lo expuesto en las sentencias antes mencionadas y además hace hincapié en que al comparar los requisitos señalados en el artículo 1º del Decreto acusado y los de la Circular demandada, con los consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se advierte, como ya se dijo, que aquéllos están ínsitos en estos. NOTA DE RELATORIA: la Sala en sentencia de 27 de junio de 2002, Expediente 6687, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con el acto acusado y frente a similares cargos, razón por la cual se remite a lo allí expuesto; Igualmente la Sala en sentencia de 18 de octubre de 2001, exp.6688, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, se refirió a este mismo cargo planteado con ocasión de la demanda contra la Circular 0082 de 22 de mayo de 2000, “y concluyó, luego de un prolijo análisis de las normas legales pertinentes, que de su texto no surge la obligación de conceder el permiso de 72 horas y, por el contrario, de la terminología,

no solo de la Ley 65, artículo 147, sino de los Decretos que lo reglamentan, que emplean la expresión “podrá”, se deduce que se trata de una atribución facultativa, potestativa no imperativa”. INTERNOS - Permisos hasta de 72 horas / CÁRCELES - Permisos a condenados hasta de 72 horas / PERMISOS HASTA DE 72 HORASLegalidad de los requisitos: ubicación donde permanecerá, no vinculación a otro proceso Los actos acusados exigen para efectos de la concesión del permiso “Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso”. Frente a este requisito estima la Sala que si el permiso hasta de 72 horas implica salir del establecimiento, sin vigilancia, lo mínimo que deben hacer las autoridades penitenciarias es verificar en qué lugar va a permanecer el condenado, ya que ello forma parte del tratamiento penitenciario, según se deduce del texto del artículo 143 de la Ley 65 de 1993, conforme al cual dicho tratamiento se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia, lo cual supone un permanente contacto con todo lo relacionado con el condenado, a lo que no puede resultar ajeno el lugar a donde permanece, sin vigilancia, en uso del permiso. En efecto, la exigencia relativa a que el solicitante del permiso no debe estar vinculado como sindicado en otro proceso, no implica considerar que se esté haciendo un juicio de valor respecto de la conducta del condenado en ese otro proceso y, por lo mismo,

desconociendo la presunción de inocencia, sino que el permiso no puede servir de instrumento para evadir la comparecencia del sindicado a ese otro proceso y en la medida en que no exista esa garantía de comparecencia, se justifica la restricción legal desarrollada en los actos acusados. PERMISOS HASTA DE 72 HORAS - Legalidad de requisitos: inexistencia de informes de inteligencia y de faltas disciplinarias / INTERNOS - Permisos / ANTECEDENTES PENALES Y CONTRAVENCIONALES - Sólo la constituyen las condenas en sentencias judiciales / INFORMES DE INTELIGENCIAMedida preventiva para efectos de permisos a internos sin tener alcance de antecedente / NON BIS IN IDEM - No se vulnera al exigir ausencia de falta disciplinarias del interno para conceder permisos En cuanto a los informes de inteligencia y el cuestionamiento que se hace a su capacidad de prueba frente a lo dispuesto en el artículo 12 del C.P., estima la Sala que si bien es cierto que a la luz de esta norma “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales y definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órganos legales”, no lo es menos que la exigencia en estudio no está referida a dar el alcance de “antecedentes penales o contravencionales” a tales informes, sino a una medida preventiva, como es evitar que una persona que aparezca registrada ante los organismos de seguridad del Estado como perteneciente a una banda delincuencial, utilice un permiso de hasta 72 horas para fines distintos de los perseguidos en la ley que lo consagra. Aduce

la actora que el requisito relativo a no haber incurrido en faltas disciplinarias viola el principio del non bis in idem, porque al que está incurso en dichas faltas lo sancionan disciplinariamente y a nadie se le puede penar dos veces por la misma conducta. Al respecto, estima la Sala que tampoco le asiste razón a la actora, pues la no concesión del permiso por esa causa no implica una sanción, sino una circunstancia a tener en cuenta como indicativa del comportamiento de quien aspira a gozar de una libertad transitoria, temporal, sin vigilancia, pues, se supone, que las personas que se hacen merecedoras de dicho permiso deben demostrar una excelente conducta que garantice que su salida del establecimiento penitenciario no acarreará ningún peligro para la sociedad.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 232 DE 1998 (2 de febrero) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / CIRCULAR 0082 DE 2000 (22 de mayo) INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00029-01(6770)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: Acción de nulidad Decreto núm. 232 de 2 de febrero de 1998 y de

la Circular núm. 0082 de 22 de mayo de 2000 del INPEC. La DEFENSORIA DEL PUEBLO, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 232 de 2 de febrero de 1998, “por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la ley 65 de 1993”, expedido por el Gobierno Nacional; y de la Circular núm. 0082 de 22 de mayo de 2000, expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dirigida a los Directores Regionales y Directores de Establecimientos Carcelarios, relativa a “INSTRUCCIONES JURIDICAS SOBRE

PERMISOS HASTA DE 72 HORAS”.

I-.FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo la violación de los artículos 6º, 83, 84, 150, numerales 1 y 2, 122 y 189, numerales 10 y 11, de la Constitución Política, y 5º del Decreto 1542 de 1997, por lo siguiente: 1.- La pena, conforme al artículo 12 del Código Penal, tiene un fin preventivo y resocializador, y por ello el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado mediante la Ley 74 de 1968, en su artículo 10.3, establece que “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados”. Destaca que, en consonancia con lo anterior, el artículo 10º de la Ley 65 de 1993

precisa la finalidad del tratamiento penitenciario señalando que consiste en “Alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad”; y que para lograr ese propósito se ha adoptado el Código Penitenciario, del cual hacen parte los beneficios administrativos, como el permiso de hasta 72 horas. Enfatiza en que los beneficios administrativos corresponden a un régimen reglado, como se deduce del texto del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y que no obstante ello en el Decreto acusado se alude a que su concesión corresponde a una facultad discrecional de los Directores de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios ; además de que se impusieron nuevos requisitos para acceder al beneficio, que vulneran el principio de la presunción de inocencia, no tienen capacidad de prueba y desconocen el principio del non bis in idem. Aduce que la Circular acusada reproduce los requisitos adicionales señalados en el Decreto y contiene ingredientes normativos, como la calificación de delito graves que no se encuentra sustentada en la legislación nacional. Resalta que lo dispuesto en los actos acusados persigue evitar la fuga de presos; empero no atiende el carácter progresivo del tratamiento penitenciario, fin de la norma legal, ya que la ley exige que el condenado se encuentre en etapa media de seguridad, es decir, en un período semiabierto que se presenta cuando ha superado una tercera parte de su pena y ha observado buena conducta; y que no resulta de recibo que por circunstancias ajenas al cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley se nieguen los permisos administrativos de 72 horas.

2.- Considera que los funcionarios que expidieron los actos acusados carecen de competencia, pues las regulaciones a que ellos se contraen son del resorte del legislador, pues solo este puede establecer procedimientos y regímenes diferenciados para el tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, conforme lo hizo al expedir la Ley 65 de 1993, en la cual previó, entre otros, beneficio en favor de las personas condenadas privadas de la libertad, uno consistente en un permiso de hasta 72 horas al cual pueden acceder, una vez cumplidos los requisitos consagrados en dicha Ley; y mucho menos pueden aquellos agregar o añadir exigencias que la ley no ha hecho. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, principalmente, que ya el Consejo de Estado en el proceso núm. 6687, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade estudió los mismos argumentos aquí expuestos frente al Decreto 232 de 1998, por lo que se remite a lo allí precisado en donde se denegaron las súplicas de la demanda; y que ello también es aplicable a la Circular demandada. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo se mostró partidaria

de que se declare probada la excepción de cosa juzgada por cuanto los cargos planteados por el actor coinciden con los que sirvieron de fundamento a las demandas que dieron origen a los procesos núms. 6687 (sentencia de 27 de junio de 2002, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade)y 6688 (sentencia de 18 de octubre de 2001, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), en que se demandaron los mismos actos aquí acusados. Adicionalmente, señala que las disposiciones acusadas no atentan contra la función resocializadora de la pena y la discrecionalidad permite que la autoridad penitenciaria establezca controles administrativos.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Decreto 232 de 1998, acusado, es del siguiente tenor: «DECRETO 232 DE 1998

(febrero 2) Por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, consagró la facultad discrecional de otorgar permisos hasta de setenta y dos (72) horas, para los condenados que cumplan con los requisitos que en la misma norma se establecen; Que se hace necesaria la adopción de medidas con el fin de determinar los parámetros de acuerdo con los cuales los directores de los establecimientos penitenciarios y

carcelarios podrán otorgar dicho beneficio, especialmente para asegurar que no se desnaturalice el mismo y por esta vía se presente la fuga de presos, DECRETA: Artículo 1o. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5o. del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de

1993.

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.

Artículo 2o. El acto que expida el director del establecimiento carcelario y penitenciario en el cual resuelva la solicitud del permiso, deberá ser motivado y en él se consignará el cumplimiento de cada uno de los requisitos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así como los parámetros establecidos en el artículo anterior. Igualmente, en dicho acto se ordenará informar a las autoridades de policía y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la ubicación exacta donde permanecerá el beneficiario durante el tiempo del permiso. Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este beneficio. En todo caso, la solicitud del interno, deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince (15) días. Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al director del INPEC. Artículo 3o. De conformidad con la Ley 200 de 1995 (Código Único Disciplinario), constituirá falta disciplinaria la violación de las normas contenidas en el presente decreto. Artículo 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.» Es preciso advertir que la Sala en sentencia de 27 de junio de 2002, (Expediente núm. 6687, Actoras: Claudia Liliana Erazo Maldonado y otras, Consejero ponente

doctor Camilo Arciniegas Andrade), tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con el acto acusado y frente a similares cargos, razón por la cual se remite a lo allí expuesto para reiterarlo. En efecto, dijo la Sala en la citada providencia: “....En el sub-iudice las actoras sostienen que el acto acusado estableció requisitos que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no previó para la concesión del permiso de salida del establecimiento carcelario o penitenciario hasta por 72 horas a los condenados a penas superiores a diez años. El tenor literal del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 es el siguiente: «Artículo 147.- Permiso hasta de 72 horas. La dirección del INPEC podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de 72 horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimiento de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni de la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos, hasta por 6

meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.» Por su parte, el acto acusado, en lo pertinente dispuso: «Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5o. del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de

1993

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo

el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso ...» El cotejo de las normativas en comento evidencia que los requisitos que el acto acusado establece para que pueda otorgarse el beneficio del permiso de 72 horas a los condenados a penas superiores a 10 años, se subsumen en las establecidas por el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.

En efecto, los requisitos contemplados en la norma reglamentaria consistentes en que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional y que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que lo vinculen a organizaciones delincuenciales, encuadran dentro de la causal de “No tener requerimiento de ninguna autoridad judicial” a la que se refiere la norma objeto de reglamentación. Por su parte, el requisito conforme al cual el solicitante no debe haber incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, (intentar, facilitar o consumar la fuga, participar en protestas colectivas, apostar dinero en juegos de azar, agredir a funcionarios del establecimiento carcelario, etc.) se corresponde en todo a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que otorga el beneficio del permiso, siempre y cuando el condenado observe buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina y no haya registrado fuga o tentativa de ella. A su turno, cuando el Decreto 232 exige que el condenado haya trabajado,

estudiado o enseñado todo el tiempo de reclusión, no hace más que reiterar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 147 de la Ley 65, que, de igual manera, exige que aquél haya trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión. Finalmente, el deber de verificar el lugar donde el condenado permanecerá durante el tiempo del permiso desarrolla lo dispuesto en el artículo 146 ibídem, según el cual «..Los permisos hasta de 72 horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.» Por lo expuesto, no encuentra la Sala fundamento que haga plausible la alegada violación del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 6, 29, 84 y 18911 CP, dado que con el objeto de dar cumplida ejecución al artículo 147 del Código Carcelario y Penitenciario el Presidente de la República ejercitó la potestad reglamentaria con sujeción al contenido normativo del precepto reglamentado. Tampoco halla la Corporación razón en el cargo de violación del artículo 13 CP, pues la existencia de regímenes diferenciados de tratamiento penitenciario para la concesión del beneficio consistente en el permiso de salida del establecimiento penitenciario o carcelario hasta por 72 horas, en consideración al monto de la condena, es un criterio todas luces razonable ya que atiende a la gravedad del delito cometido y a la naturaleza del bien jurídico afectado lo cual no se opone a la igualdad.

Antes que contrariar la Constitución Política, cuando el Legislador establece procedimientos distintos y consagra regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, o realiza diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en función de la valoración objetiva de elementos de distinción de las conductas, tales como la mayor o menor gravedad del ilícito, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros, aplica cabalmente la diferenciación de trato que manda el artículo 13 CP. La función resocializadora de la pena tampoco sufre menoscabo porque la concesión del permiso de salida esté sometido a regímenes diferenciados según el monto de la condena (mayor o menor a diez años), pues, como quedó dicho, este criterio revela significativas diferencias que deben ponderarse al regular el tratamiento penitenciario de los reclusos en función a la importancia del bien jurídico protegido y la gravedad de la conducta, entre otros factores. Debe además señalarse que aun cuando la pena, en su fase de ejecución, tenga principalmente un propósito resocializador, ello no significa que no cumpla también con la función de prevención por la vía de la disuasión general, que es tan importante como la de resocialización. Por demás, constitucionalmente nada se opone a que el Legislador, en consideración a realidades que sobrevienen a la definición legislativa de la conducta y de su penalización, enfatice esta finalidad, haciendo más restrictiva la concesión de los beneficios penitenciarios para los reclusos condenados a penas superiores a los 10 años, pues los subrogados penales

son también elementos integrantes de la política criminal de los que el Congreso puede asistirse para, contrario sensu, mediante esa diferenciación, incriminar en forma más severa los delitos que estén causando mayor trastorno a la convivencia social y mayor traumatismo al orden público o al orden social y económico o, bien a la seguridad del Estado y de sus instituciones democráticas. No se desvirtuó, entonces, la presunción de legalidad del acto acusado, pues éste cumple con su finalidad, cual es la de permitir la cumplida ejecución del artículo 147 de la Ley 65 de 1993...”. En primer término, la actora aduce que las regulaciones contenidas en el acto acusado desconocen el fin resocializador que cumple la pena. Como puede observarse, la sentencia transcrita hizo un análisis en torno del mismo argumento y fue enfática en sostener que la función resocializadora de la pena no sufre menoscabo porque la concesión del permiso de salida esté sometido a regímenes diferenciados según el monto de la condena (mayor o menor a diez años), pues aun cuando la pena, en su fase de ejecución, tenga principalmente ese propósito, ello no significa que no cumpla también con la función de prevención. Además, los requisitos a que alude el artículo 1º del acto acusado están ínsitos en los previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, como se verá más adelante y, como lo sostuvo la Sala en la sentencia analizada, “constitucionalmente nada se opone a que el Legislador, en consideración a realidades que sobrevienen a la definición legislativa de la conducta y de su penalización, enfatice esta finalidad,

haciendo más restrictiva la concesión de los beneficios penitenciarios para los reclusos condenados a penas superiores a los 10 años, pues los subrogados penales son también elementos integrantes de la política criminal de los que el Congreso puede asistirse para, contrario sensu, mediante esa diferenciación, incriminar en forma más severa los delitos que estén causando mayor trastorno a la convivencia social y mayor traumatismo al orden público o al orden social y económico o, bien a la seguridad del Estado y de sus instituciones democráticas”. Así pues, el cargo en examen no está llamado a prosperar. Sostiene la actora que los beneficios administrativos corresponden a un régimen reglado, por lo que mal puede el Decreto y la Circular referirse a una facultad discrecional. La Circular demandada, consagra:

“DISCRECIONALIDAD DEL PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS

(72) HORAS.

El permiso a que hace referencia el artículo 147 de la Ley 65 de 1.993 es de NATURALEZA DISCRECIONAL y no constituye un derecho de indefectible concesión.

CONSULTA.

El Director del penal elevará consulta a esta dirección cuando el permiso hasta de setenta y dos (72) horas guarde relación con condenados por delitos graves o internos de alta o especial seguridad, o cuya concesión pueda trascender a la opinión pública, ya sea por la calidad del interno, o de la victima, por la clase de delito que se le imputa o por pertenecer a organizaciones armadas al margen de la ley. El Director de establecimiento carcelario y penitenciario deberá constatar personalmente que el interno reuna los requisitos de ley

para acceder al disfrute del beneficio administrativo, que son: a). estar en la fase de mediana seguridad. Se demuestra este requisito con pronunciamiento del Consejo de Evaluación y tratamiento que lo ubica en esta fase en caso de ser condenado, o mediante concepto en tratándose de procesados cuya sentencia condenatoria aún no se encuentre ejecutoriada. b). haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. Para acreditar este requisito se debe verificar cual es el quantum punitivo señalado en la sentencia de segunda instancia, o en caso de no haberse dictado esta, se tiene en cuenta la dictada por el juez de primera instancia, ya que puede existir diferencia notable entre uno u otro fallo, primando el de el superior, a efectos de saber con certeza cual es el tiempo que debe descontar el interno. En este caso se suma el tiempo físico de privación de libertad más el de redención de pena por trabajo estudio o enseñanza debidamente reconocido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o por el funcionario judicial que haga sus veces. El Director del centro de reclusión no puede, para este efecto, tener en cuenta tiempo de redención de pena si no obra en la actuación administrativa la providencia judicial que la acredite. c). No tener requerimiento de ninguna autoridad judicial. Para tener certeza que el interno reúne este requisito debe el Director del penal indagar ante el funcionario judicial del conocimiento y los organismos de seguridad del Estado (DAS, SIGIN,DIJIN,CTI) que contra el no obra providencia o sentencia dictada en otro proceso penal que restrinja su derecho a la libertad. Para ello se deben allegar a la

actuación administrativa las constancias o certificaciones que acrediten su paz y salvo. d). No registrar fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. Este requisito también se acredita con las certificaciones que sobre el particular expidan las autoridades señaladas en el literal anterior y las direcciones de los establecimientos carcelarios, penitenciarios y permanentes de policía donde haya estado rivado de la libertad el interno. e). No estar condenado por delitos de conpetencia de los jueces regionales. De acuerdo con la Ley 504 de 1.999, que suprimió la Justicia Regional en Colombia, el permiso de 72 horas se concede, en tratándose de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, cuando el condenado ha cumplido el 70% de la pena. f). Haber trabajado, estudiado, o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Esta exigencia se acredita con certificación de la Junta de Trabajo y del Consejo de Evaluación y Tratamiento del reclusorio, quienes deben comunicar; Actividad ejecutada, identificación del acto administrativo que la autoriza, actas de reunión de estos cuerpos colegiados, control de actividades y comportamiento en el desarrollo de las mismas. Respecto a la conducta observada por el interno, el Consejo de Disciplina debe certificar que el solicitante del beneficio ha observado buena conducta y no ha sido sancionado disciplinariamente durante su reclusión.

REQUISITOS ADICIONALES CUANDO LA CONDENA SUPERE

LOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

a). Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional. Un interno se vincula a un proceso penal o contravencional mediante indagatoria o cuando se le declara persona ausente, b). Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso con organizaciones delincuenciales. Para constatar que contra el interno no existen in

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