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CE-11001-03-24-000-2001-00048-01(6822)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00048-01(6822)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PÉRDIDAS FISCALES - No constituyen una diferencia temporal y por ello no generan el mayor impuesto a pagar / IMPUESTO DIFERIDO DÉBITO - No se presenta en relación con las pérdidas fiscales / DIFERENCIA TEMPORALTiene registro tanto contable como fiscal y afecta ambos campos aunque en períodos y cantidades distintos Las pérdidas fiscales no son una diferencia temporal. Las pérdidas fiscales no constituyen diferencia temporal y por ello no generan un mayor impuesto a pagar en el año que se ocasionan, esto es, no generan impuesto diferido débito en ningún caso, puesto que mientras la diferencia temporal es una partida que tiene registro tanto contable como fiscal y afecta ambos campos, aunque en períodos y cantidades distintas, las pérdidas fiscales, son un resultado que se da por la exclusiva aplicación de las normas tributarias o fiscales, careciendo de reconocimiento contable para efectos del balance y de los estados de resultados, o sea, no hay una cuenta del PUC a la que pueda ser llevada, que no sea una cuenta de orden, es decir, para la mera información de su existencia. Se dan únicamente por razones fiscales o tributarias y solo tienen reconocimiento en este campo, en cuanto, como su nombre lo indica, resultan de las normas tributarias. Por consiguiente, no tienen posibilidad de generar un mayor impuesto que se traduzca en impuesto diferido débito. RESULTADO COMERCIAL - Surge de considerar los ingresos y restarle los costos y gastos siguiendo los principios de contabilidad generalmente aceptados / UTILIDAD COMERCIAL O CONTABLE - Se presenta cuando los ingresos son superiores a los egresos / PÉRDIDA COMERCIAL O CONTABLE - Se presenta cuando los egresos son superiores a los

ingresos / RESULTADO FISCAL - Se determina con base en las normas tributarias comparando los ingresos con los costos y gastos tributarios Así como existen las pérdidas fiscales existe también el concepto de utilidad fiscal, al lado de los cuales se dan los conceptos de pérdidas contables y de utilidad contable, los que, para facilitar su manejo en este análisis, se englobarán en los conceptos de resultado fiscal y resultado comercial o financiero. El resultado comercial ( pérdida o utilidad ) surge de considerar los ingresos operacionales y no operacionales y restarles los costos y gastos de la empresa, siguiendo los principios y reglas de contabilidad generalmente aceptados, antes de considerar la provisión para los impuestos de renta de ese resultado, cuando el mismo es utilidad. Es, entonces, el que resulta de la comparación de los ingresos y egresos contabilizados según la técnica contable, de modo que hay utilidad cuando los ingresos son superiores a los egresos, y hay pérdida en la situación contraria. El resultado fiscal ( pérdida o utilidad ), como se dijo atrás, es el que se determina con base en o por aplicación de las normas tributarias, de modo que se obtiene de la comparación de los ingresos aceptados o presumidos como tales por las normas tributarias, con los costos y gastos reconocidos por las mismas normas. Es decir que los ingresos, costos y gastos se determinan aplicando las normas fiscales, independientemente de los principios de contabilidad que les son aplicables. Estimado así el resultado fiscal, si es utilidad con un monto superior a la renta presuntiva, viene a ser la base para el impuesto de renta del respectivo

año, y si es pérdida fiscal, el impuesto se calcula sobre la renta presuntiva. Por consiguiente, los resultados comerciales y fiscales de un período pueden no coincidir, y de hecho usualmente no coinciden, ya que las normas tributarias suelen apartarse de las normas contables. Justamente por ello las pérdidas y las utilidades fiscales se pueden presentar por causa de las diferencias temporales, de suerte que son un resultado de éstas o de las diferencias permanentes, luego no pueden ser causa y efecto al mismo tiempo. DIFERENCIAS TEMPORALES - Son los que se pueden revertir en uno o más períodos futuros y afectan en períodos distintos la utilidad contable o fiscal / TASA EFECTIVA DE IMPUESTO EN DIFERENCIAS TEMPORALES - Es igual a la tasa nominal del impuesto a la renta / DIFERENCIAS PERMANENTES - Son partidas que hacen parte de la utilidad contable pero no de la fiscal o viceversa / TASA EFECTIVA DE IMPUESTOS EN DIFERENCIAS PERMANENTES - No es igual a la tasa nominal del impuesto a la renta Diferencias temporales: Son una de las dos clases de diferencias en el manejo del impuesto a la renta que se conocen en la técnica contable, las temporales y las permanentes. Las diferencias son temporales cuando se pueden revertir en uno o más períodos futuros, de suerte que se reduzcan a cero. Las diferencias son permanentes cuando nunca se revierten, es decir, son definitivas, permanecen igual en el tiempo. De lo anterior deduce que las características de las diferencias temporales son las siguientes: Son causadas por transacciones que afectan en

períodos distintos la utilidad contable y la utilidad fiscal. En consecuencia, no tienen ningún efecto en la tasa efectiva de impuestos, de modo que si una empresa únicamente tuviera diferencias temporales en un período, la tasa de impuestos que la compañía debiera reconocer en su estado de resultados debiera ser igual a la tasa nominal impuesta por las normas del país en el cual opera la empresa. Mientras que como características de las diferencias permanentes se resaltan: 1. Son partidas que hacen parte de la utilidad contable pero no de la utilidad fiscal y no lo van a ser nunca, o viceversa, esto es, que se incluyen en la determinación de la utilidad fiscal pero nunca lo van a ser en la utilidad contable;

2. Pueden aumentar o disminuir la renta gravable o la renta fiscal; y 3. Ellas sí tienen un efecto en la tasa efectiva de impuestos, es decir, indican que la tasa efectiva de impuestos no será igual a la tasa nominal de impuestos del país en el cual opera la empresa. En resumen, las diferencias temporales son las causadas por transacciones que afectan en períodos distintos a la contabilidad y al manejo tributario, es decir, que contablemente se registran en un período y para fines fiscales se consideran en el período siguiente, o viceversa, en cuantías diversas. Por ende, son partidas cuyo tratamiento para determinar los resultados fiscales es distinto para su contabilización en los estados de resultados, debido a que, como se anotó, las normas tributarias se apartan, en ciertos aspectos, de los tratamientos requeridos por la técnica contable. NOTA DE RELATORIA: Se cita de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia de 24 de marzo de 2000,

expediente Núm. 9551. IMPUESTO DIFERIDO DEBIDO - Produce un mayor impuesto en el año corriente y que se amortiza contra el impuesto por pagar en los años siguientes / RENTA GRAVABLE - Es el .... contra el cual se amortiza el impuesto diferido en la medida en que sea suficiente / PÉRDIDA FISCAL - No ocasiona un mayor impuesto en ningún año y tampoco son un ingreso / AMORTIZACION DE PÉRDIDAS FISCALES - No generan impuesto diferido débito Otra conclusión que se puede obtener de lo dicho hasta aquí es la de que la diferencia temporal que aumenta el impuesto a pagar en el período corriente es la que genera el impuesto diferido débito, y la que, al contrario, determina un menor impuesto es la que ocasiona un impuesto diferido crédito o por pagar (artículo 78 atrás comentado), calculados ambos a tasas actuales, siempre que en uno u otro caso exista una expectativa razonable de que tales diferencias se revertirán. En el primero se producirá el beneficio ya explicado y en el segundo, el efecto contrario, toda vez que la reversión de la diferencia implicará el pago de un mayor impuesto en los años en que se de la reversión, de allí que éste sea un pasivo diferido. En síntesis, como lo anota el Dr. Jesús Orlando Corredor Alejo, “Esencialmente, pues, la diferencia temporal surge cuando se reconoce un ingreso, un costo o un gasto en un período diferente para fines contables que para fines del impuesto. Como la pérdida no es más que el resultado de contraponer los ingresos, costos y gastos, de hecho la obtención de pérdida fiscal no sería una diferencia conciliatoria, ni mucho

menos sería temporal”. Cabe reiterar entonces que las pérdidas fiscales no tienen reconocimiento o tratamiento contable que incida en cuentas de resultado, sino solamente tributario, toda vez que son el producto de contraponer los ingresos, costos y gastos según las normas tributarias y, por ende, son producto de las diferencias en el tiempo, temporales o permanentes. IMPUESTO DIFERIDO DEBITO - Se genera por la diferencia temporal que aumenta el impuesto a pagar / IMPUESTO A LA RENTA POR PAGAR - Su mayor valor ocasionado por diferencia temporal genera impuesto diferido débito / IMPUESTO DIFERIDO DÉBITO - Se genera por la diferencia temporal que disminuye el impuesto a pagar / IMPUESTO A LA RENTA POR PAGARSu menor valor ocasionado por diferencias temporales genera impuesto diferido crédito / PÉRDIDA FISCAL - No es una diferencia conciliatoria y mucho menos temporal Impuesto diferido débito: está definido en el artículo 67, inciso sexto, del Decreto 2649 de 1993. El impuesto diferido débito es aquel que resulta mayor al que se debe pagar de no haber ocurrido una diferencia temporal, en el ejercicio donde se produce dicha diferencia, llamado año corriente, y que puede amortizarse con la eventual disminución del impuesto a pagar en los años siguientes en la medida en que vaya desapareciendo la diferencia temporal que lo ocasionó, lo cual, a su turno, depende de que la renta gravable en tales años sea suficiente para hacer la deducción en la proporción fiscalmente permitida, hasta que se reduzca a cero, de la partida de esa diferencia, registrada contablemente en el período en que se

produjo. Por consiguiente, como las pérdidas fiscales no ocasionan un mayor impuesto en el año en que tienen ocurrencia, ni en ningún otro, puesto que, aunque sea obvio conviene reiterarlo, no constituyen un ingreso, un costo o un gasto que se reconozca contablemente, sino el resultado de tales conceptos, pero bajo el tratamiento de las normas tributarias, por lo cual, retomando al autor precitado, “Ello descartaría de plano la viabilidad de reconocer el impuesto diferido derivado de la posible amortización de las pérdidas fiscales”. Si las pérdidas fiscales no constituyen una diferencia temporal, no es posible reconocer por efecto de ellas un impuesto diferido débito, y menos un ingreso en el periodo que se presentan. Ello está asociado al principio de realización, consagrado en el artículo 12 del Decreto 2649. PÉRDIDAS FISCALES - No constituyen diferencia temporal y su deducción no constituye un ingreso / INGRESO CONTABLE REALIZADO - No se considera como tal el beneficio generado por la amortización de pérdidas / MERA EXPECTATIVA - La constituye el posible beneficio en años futuros ocasionado por amortización de pérdidas / CUENTAS DE ORDEN FISCALES - Son los rubros apropiados para contabilizar el posible beneficio de la amortización de pérdidas fiscales / BENEFICIO TRIBUTARIO POR AMORTIZACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES - Debe afectar la cuenta impuesto a la renta por pagar La Sala encuentra que le asiste razón a la entidad demandada en el sentido de que las pérdidas fiscales no son una diferencia temporal y que el beneficio tributario que puede obtener de la posterior deducción de las mismas no

constituye un ingreso, y menos en el período corriente, esto es, en el cual se presentan las pérdidas fiscales, teniendo en cuenta, ante todo, la realidad de dicho beneficio y, en consonancia con ello, las normas jurídicas que regulan la contabilidad en Colombia. Además de que ninguna de las normas invocadas como violadas autorizan su contabilización, se observa que en la medida en que es una mera expectativa y no un ingreso realizado, como atrás quedó demostrado, mientras esa expectativa no se cause realmente no es susceptible de contabilización en cuenta de resultado alguna, de donde sólo puede ser llevado a cuenta de orden, esto es, como mera información de posibles resultados futuros, por lo cual le asiste razón a la entidad sobre el punto. El menor impuesto a pagar en los años posteriores no proviene de ningún ingreso o recurso realizado o causado en el año corriente, sino de la reversión o amortización de la cuenta de activo diferido correspondiente al impuesto diferido débito, que afecta por contra el IMPUESTO A LA RENTA POR PAGAR, que es una cuenta del pasivo, según se indicó atrás, y como tal es una cuenta real del balance. Es por ello que el beneficio tributario así obtenido se debe reflejar en la cuenta del pasivo IMPUESTO A LA RENTA POR PAGAR, disminuyendo su importe en los años siguientes, esto es, en los años en que se amortice el impuesto diferido débito.

NOTA DE RELATORIA: La Sección Cuarta de esta Corporación, en la sentencia de 26 de marzo de 1999, expediente Núm. 8930, hubiere dicho que “las deducciones por pérdidas fiscales y el exceso de renta presuntiva corresponden a conceptos

estrictamente fiscales, que solo afectan los resultados financieros y contables de aquellas vigencias en que se haga efectivo el derecho de amortización en la declaración de impuesto sobre la renta”. GASTOS POR HONORARIOS - No se consideran cargos diferidos por no generar un beneficio económico en otros períodos / CARGOS DIFERIDOSNo lo son los gastos por honorarios, así signifiquen la creación de mejores condiciones jurídicas para operar / GASTOS POR APORTES A CAMPAÑAS POLÍTICAS - No son cargos diferidos por no encuadrarse en los supuestos del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 ni en la norma internacional de contabilidad No.9 Alude a la primera instrucción, esto es, la que ordena “ Afectar los resultados del ejercicio llevando como gasto de ejercicios anteriores el valor de $ 178.188 (miles) que permanece como cargos diferidos, por concepto de honorarios.” En efecto, dichos gastos no son ni gastos anticipados de los descritos en el numeral 1), ni representan bienes o servicios de los contemplados en el numeral 2), de los cuales la actora espere recibir en otros períodos beneficios económicos asociados directamente a ellos, ya que no son atribuibles a la actividad que ella desarrolla, no obstante que aceptando los hipotéticos logros de los profesionales contratados para efectos del mencionado proyecto, el resultado de los servicios contratados pueda significarle la creación de mejores condiciones jurídicas para operar. Vistos de manera especial los conceptos de investigación y de desarrollo, a cuyo título se pretenden registrar como crédito diferido, se evidencia que tampoco encuadran en

los mismos, ya que la primera corresponde a la “investigación original y planeada llevada a cabo con el propósito de obtener nuevos conocimientos o entendimiento científico o tecnológico”; mientras que “Desarrollo es la aplicación de los hallazgos de la investigación u otro conocimiento a un plan o diseño para la producción de materiales, aparatos, productos, procesos, sistemas o servicios nuevos o substancialmente mejorados, previamente al inicio de la producción o uso comercial”, tal como se definen en la Normas Internacional de Contabilidad 9, revisada en 1993. Nada de ello puede derivarse de la asesoría jurídica y menos de los aportes a campañas políticas por los cuales se hicieron los pagos de la partida en comento. En consecuencia, el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo del dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00048-01(6822)

Actor: SODEXHO PASS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La Sala decide, en única instancia, la demanda que interpuso la sociedad SODEXHO PASS DE COLOMBIA S.A., para que se declare la nulidad del oficio Núm. 340-35086 de 24 de mayo de 2000 y del auto 340-16022 de 18 de septiembre de 2000 proferidos por la Superintendencia de Sociedades y se le restablezca su derecho.

I. LA DEMANDA

La sociedad SODEXHO PASS DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que accede a las siguientes

I. 1. Pretensiones Que declare la nulidad del oficio 340-35086 de 24 de mayo de 2000, mediante el cual se le ordena modificar sus estados financieros a 31 de diciembre de 1999; Que declare la nulidad del auto Núm. 340-16022 de 18 de septiembre de 2000, por el cual se le rechazó de plano el recurso de reposición que presentó contra el citado oficio, ambos proferidos por la Superintendencia de Sociedades.

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, y a título de restablecimiento de su derecho, se ordene que sus estados financieros a 31 de diciembre de 1999 y las notas a los mismos, se ajustan a los Principios o Normas de Contabilidad Generalmente aceptados en Colombia y demás normas que rigen la materia.

I. 2. Los hechos La Superintendencia de Sociedades solicitó a la actora y al revisor fiscal de ésta, explicaciones sobre los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 1999, solicitud que atendió el 16 de mayo de 2000, pero no obstante, mediante oficio Núm. 340-35086 de 24 de mayo de 2000, se le ordenó la rectificación de dichos estados financieros. La actora interpuso recurso de reposición contra ese oficio, el que fue rechazado por el Superintendente de Sociedades mediante auto Núm. 340-16022 de 18 de septiembre de 2000, quien confirmó todas las órdenes del oficio recurrido.

Por oficio Núm. 340-64362 de 5 de octubre de 2000, el mencionado funcionario informó que el precitado auto agotó la vía gubernativa, confirmándose en su totalidad las órdenes impartidas en el oficio acusado.

I. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Primer cargo. Violación de los artículos 12 y 78, inciso final, del Decreto Núm. 2649 de 1993, y 14 del Decreto 2650 de 1993, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 2894 de 1994, en cuanto la Superintendencia de Sociedades, en palabras textuales de la actora, le solicita en los oficios acusados “que el valor de las pérdidas fiscales que constituyen diferencias temporales que ésta ha venido registrando como impuesto de renta débito por pagar ( en las sumas de $38.711

(miles) para 1997 y $82.680 (miles) para 1999, según se dice en el oficio acusado ) no se clasifiquen en las cuentas del activo y del patrimonio, ni afecten los resultados del ejercicio, debiendo llevarse como cuentas de orden” ( folio 63 ). El concepto de la violación tiene como tesis central que las pérdidas fiscales son una diferencia temporal, que generan un impuesto de renta diferido “debito” y por ello constituyen un derecho y, en consecuencia, un activo patrimonial de la empresa; derecho que nace económicamente el año en el que se generan las pérdidas fiscales, puesto que éstas son “el origen y realización del activo diferido y, como contrapartida, del ingreso en el mismo año.”

Esta tesis es sustentada en que al poder ser deducidas fiscalmente en el futuro tales pérdidas, implicarán un menor impuesto que se cancela en el período presente pero que razonablemente se puede sufragar en períodos posteriores, e incluso, las pérdidas acumuladas se valoran para estimar el valor de la empresa en el mercado comercial, de modo que al ser un activo patrimonial se debe contabilizar como un ingreso en el estado de pérdidas y ganancias. Afirma la actora que en su caso las pérdidas fiscales y el exceso de la renta presuntiva sobre la ordinaria, correspondientes a las declaraciones de renta de los años anteriores, en lo que superan las pérdidas contables constituyen una diferencia temporal que se encuentra contabilizada como un impuesto de renta diferido débito, constitutivo de un activo patrimonial, consistente en un derecho a un menor pago de impuestos, que también debe ajustarse, de lo cual surge un ingreso por corrección monetaria, que ha de registrarse contablemente. Que este tratamiento contable se justifica porque existe una razonable expectativa de recuperación de dichas pérdidas, según dice demostrarlo en el segundo cargo de la demanda y en los anexos a la misma, en los cuales aparece que el crecimiento de la compañía en los años siguientes permitirá de manera segura recuperar las pérdidas anteriores; de suerte que al cumplir con los requisitos contables y existir una real posibilidad de recuperación de las pérdidas se debe aceptar que es válida la contabilización del impuesto de renta diferido débito que resulta de la diferencia temporal por la deducibilidad de las pérdidas fiscales, y que como contrapartida de ese activo patrimonial se registre un ingreso.

Agrega que no obstante lo anterior y que la Superintendencia acepta que las partidas que ordena reubicar son diferencias temporales, ésta considera que deben registrarse como cuentas de orden y que no deben pasar como un ingreso por el estado de ganancias y pérdidas, aduciendo los artículo 151 y 456 de C. de Co. y el artículo 12 del Decreto 2649 de 1993, que exige reconocer únicamente hechos realizados, posición que la actora señala como un prejuicio reiterado de los funcionarios de la entidad demandada y de la Superintendencia Bancaria, y como un caso resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las sentencias de 26 de marzo de 1999, expediente Núm. 8930 y de 24 de marzo de 2000, expediente Núm. 9551, proferidas en sendos procesos de nulidad contra las circulares externas números 63 y 73 de 1997 y 60 de 1999, todas de la Superintendencia Bancaria, sentencias que cita en extenso. Concluye que no debe prosperar esa observación de la demandada, ya que la realización del ingreso se da con la posibilidad de deducir el impuesto futuro, dadas las condiciones económicas, es decir, con el registro del impuesto de renta diferido débito, el cual tiene su origen, causación y realización, justamente en el año en que se produce la pérdida fiscal, incluyendo el ingreso por ajustes por inflación, y que existe una razonable expectativa de recuperación económica. Segundo cargo. Violación del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, que regula lo que debe reconocerse como activo diferido, su contabilización y amortización. Se

formula contra la instrucción de la Superintendencia de Sociedades para que el valor de $ 178.188.000.oo contabilizado en cargos diferidos se lleve a gastos, afectando el resultado del ejercicio de 1999 por concepto de gastos de ejercicios anteriores. Al respecto explica que $ 109.895.358.oo de dichos gastos corresponden al trabajo de definición de un marco jurídico que hiciera viable en Colombia el servicio comercial de los vales de alimentación, el cual se logró con la contratación de varios expertos en materia tributaria, por lo tanto se deben contabilizar como diferidos en 1998 y 1999 respectivamente, ya que son inversiones que no corresponden a los ingresos de un solo año, sino que su recuperación se prevé en tiempos mayores, de donde constituyen un cargo diferido real, respaldado en la definición dada por el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 y teniendo en cuenta que los requisitos formales para su procedencia se cumplen plenamente, amén de que existen posibilidades ciertas de recuperar dichos gastos. La corrección del resto del monto glosado es aceptada por la actora. Tercer cargo. Violación de los artículos 52 y 62 del Decreto 2649 de 1993, que se ocupan de la contabilización de las provisiones y contingencias y de las cuentas y documentos por cobrar. Se refiere a la orden de la demandada para que la actora tenga en cuenta los artículos 450 del C. de Co. y 52 y 62 del Decreto 2649 de 1993, a efectos de contabilizar las provisiones necesarias respecto de las cuentas de clientes por cobrar que se encuentran vencidas, previo estudio de cartera y

determinación de las provisiones a que haya lugar. Sobre el particular explica que su actividad principal es la de venta de cheques de servicios a empresas que desean beneficiar a sus empleados con programas de auxilios de alimentación o administrativos; que la dinámica de la compra de tales cheques está dentro del pago de nómina; que los plazos de crédito son contra entrega en un alto porcentaje y que los clientes que tienen plazo son de una solvencia a toda prueba, aunado a que sólo se entrega un pedido si el anterior ya ha sido pagado, por lo cual la cartera es muy sana. Que no obstante, se realizó un estudio individual de la cartera siguiendo los criterios señalado para cada uno y se concluyó que la cartera de difícil cobro a 31 de diciembre de 1999 con más de 360 días de vencida, alcanzaba la suma de $ 33.433.765, según certificación del Jefe de Tesorería, de allí que la provisión contable frente a la fiscal excede en $ 2.167.357, por lo tanto considera que no existe razón que justifique el incremento de la provisión de cartera, sino que, por el contrario, se puede reducir a la cifra precitada.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, mediante apoderado, califica de imprecisa, confusa y sesgada la interpretación de las normas tributarias y contables por el apoderado de la actora, en especial para fundamentar el primer cargo.

Al respecto, dice que mal puede fundamentarse el cargo citando apartes del considerando de una sentencia que a la postre denegó las pretensiones en ambos procesos, que da claridad acerca del tratamiento contable de algunos

cargos diferidos; que no puede sustraerse de los argumentos del Consejo de Estado relativos a la pretendida violación del artículo 67 del decreto 2649 de 1993, ya que rige igualmente para las sociedades del sector real de la economía vigiladas por ella. Que en el caso de las pérdidas y del exceso de la renta presuntiva sobre la líquida, la diferencia se origina cuando el contribuyente usa el beneficio tributario, ya que compensa las pérdidas fiscales o el exceso de renta presuntiva con las rentas que obtenga en los ejercicios siguientes, disminuyendo con ello el impuesto a su cargo y, por tanto, no se constituye en diferencia temporal. Que el impuesto diferido “débito” es el efecto de las diferencias que originan el pago de un mayor impuesto en el año corriente, el cual se debe amortizar en los períodos en que se reviertan tales diferencias , con lo cual se logra que la legislación impositiva no afecte el estado de resultados, de suerte que éste refleje la utilidad o pérdida obtenida en el correspondiente ejercicio. Por lo tanto, contrario a lo alegado por la actora, los beneficios tributarios no constituyen un ingreso en el período en que se obtiene la pérdida fiscal ni el exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida, sino que representan un menor impuesto en el ejercicio en que se usan, de allí que no le asista razón a la actora en cuanto afirma que la Superintendencia acepta que son diferencias temporales que constituyen un impuesto de renta diferido débito pero niega su contabilización en los activos y el patrimonio, pues dicha entidad nunca ha hecho tal planteamiento y sí ha manifestado que tales diferencias son permanentes y no

constituyen un ingreso en el período en que se da la pérdida que representa un menor impuesto en el ejercicio en que deduce. Anota que sus observaciones atendieron, entre otros antecedentes, la salvedad que en su momento hiciera el entonces Revisor Fiscal de la actora, en su dictamen de auditoría a los balances de 31 de diciembre de 1998 y 1999, dirigido a los accionistas de la misma, el cual cita en lo pertinente al punto y cuya copia aporta al proceso. En cuanto al segundo cargo, sostiene que como en el cargo anterior, la instrucción impartida a la actora sobre los gastos por $ 178.188.000.oo, tiene origen en la aplicación de normas y principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, previo el estudio detallado de los estados financieros presentados por la demandante, así como de la salvedad antes mencionada en relación con el punto, que pone en evidencia la distorsión en los resultados del ejercicio de 1999 y la sobreestimación de la utilidad en 1998. Sobre el tercer y último cargo dice que como quiera que la instrucción mencionada fue atendida, pero fuera del término concedido, y que las conclusiones del estudio de cartera referido en la demanda dan cuenta de la razonabilidad de la provisión registrada, dicho cargo resulta inocuo e indefendible por sustracción de materia y, en consecuencia, no debe ser objeto de pronunciamiento judicial.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION

La partes se pronunciaron así:

III. 1. La actora reitera que para efectos contables las pérdidas que generan un impuesto de renta diferido “débito” constituyen un derecho y, como tal, un activo

patrimonial de la empresa, por implicar un menor impuesto en el futuro al ser posible su deducción fiscal, impuesto que se cancela en el período presente pero que razonablemente se puede sufragar en períodos posteriores y, que incluso, acumuladas, valoran comercialmente la empresa. Al ser un activo patrimonial, se contabiliza en el balance, pasando por el estado de ganancias y pérdidas, ya que la única forma de crear un valor patrimonial es con aportes de los socios o con el desarrollo operacional de la empresa, y siendo éste un hecho patrimonial debe registrarse, en contrapartida, como ingreso, asumiendo que nace en el año en el cual se generan las pérdidas. Por lo demás, retoma, en buena parte, lo dicho en los cargos de la demanda y anexa a su escrito copia de los estados financieros de 31 de diciembre de 2000 y 1999.

III. 2. El apoderado de la entidad demandada aclara que las diferencias temporales se presentan cuando la legislación tributaria determina o fija algunos topes, montos o conceptos distintos a los reconocidos en la contabilidad, originando diferencias entre la utilidad comercial y la renta líquida o gravable, y que en el caso de las pérdidas la diferenc

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