CE-11001-03-24-000-2001-00063-01(6866)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00063-01(6866)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
AGENCIA OFICIOSA - Exigibilidad de la póliza: además de la no ratificación del agenciado requiere la causación de perjuicios al demandado / SEGUROS DE DAÑOS - Naturaleza y objeto / CAUCION DEL AGENTE OFICIOSORequisitos para su exigibilidad El 19 de febrero de 2001, actuando como Agente Oficioso de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., el doctor JORGE VERA presentó demanda encaminada a que se declarase la nulidad del acto administrativo por el cual se concedió el registro de la marca «HORIZONS». El 30 de agosto de 2001, el Agente Oficioso prestó caución mediante la Póliza de Seguro Judicial 1-N° 448647 expedida por Seguros del Estado S.A., con las siguientes condiciones especiales, entre otras: “OBJETO DE LA CAUCIÓN: Garantizar el pago de las costas y de los perjuicios causados al demandado si no se ratifica el demandante dentro de los dos meses siguientes a la notificación del auto que admita la demanda. Art. 47 del CPC.» Por auto de 22 de abril de 2002 se dispuso notificar el auto admisorio de la demanda a FIDUCOLOMBIA S.A. como absorbente de Fidubic S.A. La notificación se practicó el 27 de junio siguiente. En memorial presentado el 8 de agosto de 2002, el Agente Oficioso desistió de la demanda. El desistimiento aparece suscrito por abogado que manifiesta obrar como apoderado de Fiducolombia S.A. Como quedó dicho, el
Consejero Ponente consideró: no puede devolverse la póliza al Agente Oficioso, porque «la condición para que la misma pudiera hacerse efectiva, esto es, la no ratificación de su actuación por la parte demandante, se cumplió, de donde se sigue que la póliza debe hacerse efectiva.» Como bien se aprecia, el Consejero Ponente estimó que la Póliza estaba sometida a una sola condición: Que la demandante no ratificara la actuación de Agente Oficioso. La Sala considera que la exigibilidad de la Póliza dependía, además, de que se hubiesen causado perjuicios a la parte demandante (sic). Pero, como lo señala el auto impugnado, ninguno se le causó. Según el artículo 1189 del Código de Comercio, los seguros de daños son, respecto del asegurado, contratos de mera indemnización; luego, si se hiciera efectiva la Póliza, el asegurado se enriquecería injustamente, al indemnizársele un perjuicio que nunca existió. En estas circunstancias, no tenía objeto hacerla efectiva.
Ni había lugar a entregarle su producto al Consejo Superior de la Judicatura, por no ser éste órgano el Asegurado ni el Beneficiario del seguro. Se cancelará, entonces, dicha caución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00063-01|(6866)
Actor: BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y
PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el Agente Oficioso de la actora, doctor JORGE E. VERA VARGAS, contra el auto de 28 de noviembre de 2002.
I. EL AUTO IMPUGNADO Mediante el auto suplicado, el Consejero Sustanciador, Dr. Manuel S. Urueta Ayola, inadmitió el desistimiento presentado por el Agente Oficioso y el representante del tercero con interés en el proceso; declaró terminado el proceso por no haber ratificado la actora la actuación del Agente Oficioso, y ordenó hacer exigible la caución prestada por éste, consistente en la Póliza de Seguro Judicial 448647 de Seguros del Estado S.A., cuyo valor debe consignar el Agente a favor del Tesoro Nacional, y ordenó entregar la póliza al Consejo Superior de la Judicatura para que la hiciese efectiva.
Señaló que si bien el Agente Oficioso prestó en tiempo la caución, venció el término que la ley concede para obtener la ratificación de su actuación por la demandante, sin que esta lo hubiese hecho ni le confiriese poder para actuar a su nombre. Por lo tanto, el Agente no está facultado para desistir la demanda presentada por no reunirse los requisitos de los artículos 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, ante la falta de ratificación de lo actuado, consideró procedente dar aplicación al artículo 47 del CPC. declarando terminado el proceso y condenando
al agente oficioso al pago de los perjuicios causados a la demandada. No hizo condena en costas, pues la Superintendencia de Industria y Comercio, demandada en el proceso, no ha fue notificada del auto admisorio de la demanda.
II. EL RECURSO El Agente Oficioso recurrió este auto, pues considera que en este caso no se trabó la litis y no existe parte demandada a quien se le haya causado perjuicio alguno.
De otro lado, en el presente proceso existe falta de objeto y de sujeto, «... por la especial circunstancia de que en el camino se resolvió el problema mediante conciliación, la que resultó del traspaso voluntario que el tercero interesado hizo a favor de la demandante en relación con la marca materia de nulidad.» Concluye que no existiendo parte demandada, mal puede decretarse a su favor el pago del valor afianzado por simple contradicción jurídica; tampoco hay lugar a hacer efectiva la póliza por pérdida de objeto o sustracción de materia. Durante el traslado no hubo manifestación alguna.
III. CONSIDERACIONES El artículo 47 del CPC permite la agencia oficiosa procesal, entendida como la iniciación de un proceso a nombre de persona de quien no se tiene poder. La norma dice así: «ART. 47.― Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquella.
El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el
demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley.» Según el texto legal, con la caución el Agente Oficioso responde de que el demandante (Agenciado) ratificará la actuación. De no hacerlo, se declarará terminado el proceso, y se condenará al Agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. El 19 de febrero de 2001, actuando como Agente Oficioso de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., el doctor JORGE VERA VARGAS presentó demanda encaminada a que se declarase la nulidad del acto administrativo por el cual se concedió el registro de la marca «HORIZONS». 3.1. El Agente Oficioso señaló en su demanda las demás partes del proceso, así: a) Parte demandada: «LA NACIÓN, por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio.» b) Tercero interesado: FIDUCIARIA BIC S.A. 3.2. La demanda fue admitida por auto de 17 de agosto de 2001, notificado el 24 del mismo mes, en cuyo punto cuarto se dispuso: «Fíjase en la suma de quinientos mil pesos ($500.000) la caución que ha de prestar
el abogado Jorge E. Vera Vargas para garantizar que la demandante ratificará la agencia oficiosa dentro de los dos meses siguientes. De no ser ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del C. de P.C., se declarará terminado el proceso y se le condenará a pagar las costas y los perjuicios que se causen a la parte demandada.» 3.3. El 30 de agosto de 2001, el Agente Oficioso prestó caución mediante la Póliza de Seguro Judicial 1-N° 448647 expedida por Seguros del Estado S.A. , con las siguientes condiciones especiales, entre otras:
«PROCESO: De BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. contra LA NACIÓN.
OBJETO DE LA CAUCIÓN: Garantizar el pago de las costas y de los perjuicios causados al demandado si no se ratifica el demandante dentro de los dos meses siguientes a la notificación del auto que admita la demanda. Art. 47 del CPC.» 3.4. Por auto de 22 de abril de 2002 se dispuso notificar el auto admisorio de la demanda a FIDUCOLOMBIA S.A. como absorbente de Fidubic S.A.
La notificación se practicó el 27 de junio siguiente. 3.5. En memorial presentado el 8 de agosto de 2002, el Agente Oficioso desistió de la demanda. El desistimiento aparece suscrito por abogado que manifiesta obrar como apoderado de Fiducolombia S.A. 3.6. Como quedó dicho, el Consejero Ponente consideró: a) Que el Agente Oficioso no está facultado para desistir de la demanda, por
carecer de poder. c) Que por haber vencido el término de dos meses sin que la agenciada BBVA HORIZONTE CESANTÍA hubiese ratificado el poder, había lugar a aplicar «el artículo 47 del CPC en el sentido de declarar terminado el proceso y condenar al agente a pagar las costas y los perjuicios causados a la parte demandada.» d) Que la Superintendencia de Industria y Comercio, parte demandada, no ha sido notificada; es decir, no se ha trabado la litis «por lo cual no puede considerarse que se le haya ocasionado perjuicio alguno...» e) Que no obstante lo anterior, no puede devolverse la póliza al Agente Oficioso, porque «la condición para que la misma pudiera hacerse efectiva, esto es, la no ratificación de su actuación por la parte demandante, se cumplió, de donde se sigue que la póliza debe hacerse efectiva.» Como bien se aprecia, el Consejero Ponente estimó que la Póliza estaba sometida a una sola condición: Que la demandante no ratificara la actuación de Agente Oficioso. Sin embargo, la Sala considera que la exigibilidad de la Póliza dependía, además, de que se hubiesen causado perjuicios a la parte demandante. Pero, como lo señala el auto impugnado, ninguno se le causó. Según el artículo 1189 del Código de Comercio, los seguros de daños son, respecto del asegurado, contratos de mera indemnización; luego, si se hiciera efectiva la Póliza, el asegurado se enriquecería injustamente, al indemnizársele un perjuicio que nunca existió. En estas circunstancias, no tenía objeto hacerla efectiva. Ni había
lugar a entregarle su producto al Consejo Superior de la Judicatura, por no ser éste órgano el Asegurado ni el Beneficiario del seguro. Se cancelará, entonces, dicha caución. Por lo demás, según el artículo 47 del CPC, la falta de ratificación por el demandante acarrea para el Agente Oficioso una sanción procesal: la terminación del proceso. Pero no lo sujeta a pena pecuniaria a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sino únicamente a responsabilidad patrimonial para con la parte demandada, que como se dijo, no surgió en el caso presente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el auto de 28 de noviembre de 2002. En su lugar, declárase terminado el proceso. Por no haberse causado costas ni perjuicios a la parte demandada, CANCÉLASE la Póliza de Seguro Judicial 448647 de Seguros del Estado S.A. Cópiese, notifíquese, comuníquese, y en firme este auto, archívese el expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 30 de abril de 2003.