CE-11001-03-24-000-2001-00066-01(6869)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00066-01(6869)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES - Constitucionalidad de las de naturaleza administrativa en las Comisiones de Regulación / FUNCIONES DELEGABLES DEL PRESIDENTE - Lo son las de naturaleza administrativa y no las gubernamentales: jefe de estado – jefe de gobierno / CONTROL Y VIGILANCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Funciones de naturaleza administrativa cuya titularidad corresponde al Presidente de la República: procedencia de su delegación en Comisiones de Regulación En ocasiones anteriores la Sala ha tenido oportunidad de dilucidar la cuestión que en el caso presente vuelve a plantearse, en las que ha concluido que la delegación de funciones presidenciales de naturaleza administrativa a las Comisiones de Regulación, se ajusta a la Constitución Política. En particular, es del caso reiterar la sentencia de 4 de noviembre de 1999 (Radicación 4818, C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola) en la que consignó un detallado estudio de la cuestión, con las siguientes consideraciones: “No distingue la precitada norma (art. 211 de la Carta) entre las funciones administrativas que el Presidente de la República puede delegar, por lo cual forzoso es concluir que todas las funciones de esa naturaleza son delegables. Cabría, sí, tener presente que el artículo 189 constitucional distingue en cabeza del Presidente las calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, lo que permite hablar en derecho colombiano de una función gubernamental y de una función administrativa, reservando el instituto de la delegación de funciones para actos de esta última naturaleza. Coherente con este punto de vista, la Sala no comparte la
posición adoptada por la Sección Tercera de la Corporación, cuando en la sentencia de 25 de septiembre de 1997, M.P. Dr. CARLOS BETANCUR, dijo que las funciones del artículo 370 son indelegables y que, por lo tanto, los artículos 68 y 74.3 de la Ley 142 de 1994 resultaban inconstitucionales y, por ende, inaplicables en los términos del artículo 4º de la Constitución. En efecto, la actividad de control y vigilancia relacionada con la prestación de los servicios públicos es de naturaleza eminentemente administrativa, como que es inherente a la finalidad social del estado, de donde resultan, como las otras competencias de carácter administrativo de que es titular el Presidente de la República, delegables en las autoridades y organismos previstos constitucionalmente. Dentro de ese orden de ideas, la Sala considera que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, cuyo texto prevé la delegación de funciones presidenciales a las Comisiones de Regulación en materia de señalamiento de políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, no es contrario a la Constitución. Coincide parcialmente con esta posición, la adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-272 de 3 de junio de 1998, cuando a propósito de la declaratoria de exequibilidad del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, dijo: “… la Carta no define de manera expresa cuáles funciones de las incluidas en el artículo 189 … pueden ser delegadas o no sino que defiere a la ley la precisión de las atribuciones presidenciales delegables …”, en el entendido, agrega la
Sala, como se colige de los artículos 209 y 211 constitucionales, de que se trate de función administrativa. Y en el caso del artículo 68 controvertido, se trata de funciones administrativas, como son las que tienen que ver con la eficiente prestación de los servicios públicos....» DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES - Constitucionalidad de la de reglamentar el cobro por facturación conjunta de servicios de saneamiento con otro servicio / FACTURACION CONJUNTA DE SERVICIOS PUBLICOS - Procedencia de la reglamentación por las Comisiones de Regulación por vía de Delegación Presidencial Síguese de lo expuesto que no le asiste razón al actor en tachar de inconstitucional la delegación de las facultades de reglamentación que en el precepto acusado hizo el Presidente de la República en las Comisiones de Regulación, en materia de cobro por facturación conjunta de los servicios de saneamiento básico con otro servicio público domiciliario. Por lo demás, el carácter obligatorio de la facturación conjunta de los servicios de saneamiento básico hace indispensable que las Comisiones de Regulación reglamenten su cobro, pues si este no se asegurase, aquella dejaría de ser viable. Se trata pues, de un elemento que propende por la eficacia en la prestación de los servicios públicos, por lo que no cabe duda de que, por este aspecto, la reglamentación del cobro de su facturación conjunta está comprendida en la competencia de regulación que por vía de la delegación presidencial el Congreso les autoriza ejercer, según lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 142.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2668 DE 1999 (24 de diciembre)
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00066-01(6869)
Actor: GERMAN ALONSO GOMEZ BURGOS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Referencia: Acción de nulidad contra el parágrafo primero del artículo 2º del Decreto 2668 de 1999
Se decide sobre las pretensiones formuladas por GERMAN ALONSO GOMEZ BURGOS en acción de nulidad contra el parágrafo primero del artículo 2º del Decreto 2668 de 1999, «por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994».
I. LA NORMA ACUSADA Lo acusado se destaca en negrillas en el texto del artículo 2º. del Decreto 2668 de 1999 que conforme a su publicación en el Diario Oficial 43839 del 31 de diciembre de 1999, es el siguiente: «DECRETO NUMERO 2668 DE 1999
(diciembre 24) Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994. El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial el numeral 11 del artículo 189 y las conferidas por la Ley 142 de 1994.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 para cumplir con la función social de la propiedad, las entidades que presten servicios públicos tienen entre otras obligaciones las de abstenerse de practicas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia y facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que presten servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios; Que el artículo 147 establece que las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos; En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado; En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo; Igualmente, el parágrafo de este mismo artículo, determina que cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad
prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado; Que las actividades de saneamiento básico, desarrolladas mediante los servicios públicos de aseo y alcantarillado son servicios de interés social y sanitario para el bienestar de la comunidad y en consecuencia no se puede suspender su prestación; Que para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de aseo, es necesario establecer la obligación de las entidades prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios a prestarles el servicio de facturación y distribución y recaudo de pagos; Que el artículo 14 del Decreto 1842 de 1991, establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán confiarle a otras personas de servicios públicos el envío de las cuentas de cobro, en desarrollo de acuerdos institucionales, DECRETA: Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994. Artículo 2º.- Liquidación del servicio de facturación. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, sólo podrán cobrar a la empresa solicitante del servicio de facturación conjunta, el valor de los costos directos marginales que signifique la incorporación de la facturación del servicio de aseo y alcantarillado generados por causa de la modificación del sistema existente. La determinación de dichos costos, se harán con base en los análisis de costos unitarios. Parágrafo 1º. Las Comisiones de Regulación reglamentarán el cobro que por facturación puedan realizar las entidades prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente decreto Parágrafo 2º. No se podrán dar por terminados los convenios de facturación conjunta vigentes, hasta tanto no se garantice la celebración de un nuevo contrato con otra empresa prestadora de servicios públicos. Parágrafo 3º. Costos directos de facturación. Son los costos en que incurre la entidad prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo por todo concepto. Artículo 3º. Libertad de elección. Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante de la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico. Parágrafo 1º. Empresa solicitante. Es la entidad que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Parágrafo 2º. Empresa concedente. Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta. Artículo 4º. Obligaciones. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante. Artículo 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. ...»
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor estima violados los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y el numeral 18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
Comienza por señalar que de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 C.P., al Presidente de la República le corresponde en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa «ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.». En concordancia con esta disposición, el artículo 370 ibídem, dispone que «Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios...». El artículo 211 de la Carta defiere al legislador la competencia para indicar cuáles funciones presidenciales pueden ser delegadas en «las agencias del Estado que la misma ley determine». Sostiene que ni de la autorización legal al Presidente para delegar, ni de la delegación misma se desprende una capacidad normativa equiparable a la ley, ni que pueda delegar la potestad de reglamentar las leyes, pues por ser privativamente suya, es indelegable.
Considera que bajo esos parámetros debe entenderse el artículo 69 de la Ley 142 de 1994 cuando establece que cada Comisión de Regulación «será competente para regular el servicio público respectivo.» Manifiesta que la Corte Constitucional ha fijado el alcance y las implicaciones jurídicas de la atribución de regular, toda vez que si se le otorgara el sentido de sustituir al legislador en estas materias, o el de dictar reglas sobre servicios públicos sin base en las prescripciones legislativas ni en las políticas de Gobierno, se violaría la Constitución. De ahí que esa Corporación haya sostenido que las Comisiones no pueden asumir una función reglamentaria directa de los preceptos constitucionales, ni pasar por alto su sujeción a la ley y a las disposiciones gubernamentales. Afirma que aunque es cierto que la Constitución no excluye la posibilidad de delegación de funciones presidenciales, que puede hacerse en unidades administrativas especiales, deben tenerse presente las advertencias de la Corte, en el sentido de que las funciones de regulación que ejercen las Comisiones de Regulación no pueden ser «un instrumento normativo para completar la ley, o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al legislador si éste nada ha dispuesto, pues ello significaría la inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la República, y más grave todavía, a sus delegatarios, atribuciones de legislador extraordinario», so pena de afectar gravemente el principio democrático. Sostiene que al delegar en las Comisiones de Regulación la potestad reglamentaria, el Presidente al violó la Constitución Política, pues la potestad
reglamentaria le es privativa y, por tanto, indelegable. Afirma que la reglamentación del cobro por facturación sólo la puede fijar el legislador o el Presidente de la República al ejercer su función de reglamentar la ley.
III. LA CONTESTACION 3.1. El apoderado del Ministro de Desarrollo Económico propuso la excepción de cosa juzgada, pues sostiene que la sentencia de 14 de junio de 2001, proferida por la Sala dentro del proceso de nulidad instaurado contra el Decreto 2668 de 24 de diciembre de 1999 por la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía, que denegó las súplicas de la demanda, se extiende a cualquiera de sus preceptos, como en este caso ocurre con el cuestionamiento que recae sobre el parágrafo primero de su artículo 2o. 3.2. El apoderado del Ministro de Comunicaciones considera que la norma demandada desarrolla funciones propias del Gobierno respecto de las Comisiones de Regulación, que no entraña delegación del ejercicio de la potestad reglamentaria sino instrumentación pacífica de la ley.
Sostiene que el mandato de que trata el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 2668 de 1998 es justamente un ejercicio regulatorio de los que constitucionalmente competen a las Comisiones de Regulación, que se orienta al cumplimiento de una función técnico — administrativa dentro del marco de la prestación de los servicios públicos. Se trata de una orden a las Comisiones de Regulación de desarrollar una actividad específica dentro del marco de sus funciones constitucionales habituales. 3.3. La apoderada del Ministro de Minas y Energía sostiene que conforme a los
criterios que sobre la constitucionalidad de la delegación presidencial de la facultad de regular los servicios públicos domiciliarios consignó la Corte Constitucional en la sentencia C-1162 de 2000, no obstante estar autorizada constitucionalmente la delegación presidencial de la regulación de los servicios públicos domiciliarios en otros entes administrativos, como sucede precisamente con las Comisiones de Regulación, no puede ser de carácter general o abstracto, sino que requiere, de acuerdo con los procedimientos legales aplicables, de una manifestación expresa y concreta de parte del Presidente de la República. Anota que en ejercicio de las facultades asignadas en la Ley 142 de 1994, en especial de su artículo 68, mediante los Decretos 1524 y 2253 de 1994 el Presidente de la República delegó en las Comisiones de Regulación «las facultades presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios», que actualmente se encuentran vigentes, lo cual corrobora que es constitucional y legalmente viable la delegación de las facultades presidenciales para efectos de la regulación de los servicios públicos domiciliarios en las Comisiones de Regulación, siempre y cuando se haga de manera explícita y expresa. Concluye que como en sentencia C-272 de 3 de junio de 1998 la Corte Constitucional declaró con efectos erga omnes exequible el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, que autoriza al Presidente de la República a delegar en las Comisiones de Regulación la facultad reguladora de los servicios públicos
domiciliarios, mal puede el demandante argumentar que la delegación de la regulación de la reglamentación del cobro de los servicios públicos dispuesta en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 1668 de 1999, viole la Constitución.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. El apoderado del Ministerio de Desarrollo reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y que mediante sentencia C-272 de 3 de junio de 1998 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 en que se fundamenta el precepto acusado. 4.2. El Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Comunicaciones reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda. 4.3. La Procuradora Delegada considera que el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 2668 de 1999 constituye un desarrollo lógico del Título V capítulo III, artículos 68 al 75 de la Ley 142 de 1994, que estableció con claridad las competencias de las Comisiones de Regulación.
Por tal razón, en su concepto, no existe contrariedad alguna entre el contenido normativo precitado con el numeral 18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 ni con los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El pronunciamiento de fondo La Sala proferirá sentencia de fondo pues aunque en sentencia de 14 de junio de 2001 se pronunció en relación con el Decreto 2668 de 1999, con motivo de la acción de nulidad que en su contra instauró la Asociación Colombiana de
Distribuidores de Energía «ASOCODIS», las acusaciones dirigidas en el caso presente contra el artículo 2.º difieren de los motivos de impugnación examinados en esa oportunidad, los cuales aducían exceso en la potestad reglamentaria en cuanto el acto acusado instituyó con carácter obligatorio la facturación conjunta de los servicios de aseo y alcantarillado con la prestación de otros servicios públicos domiciliarios. En cambio, en el sub-lite se cuestiona la alegada delegación de la potestad reglamentaria para el cobro de la facturación conjunta. Los cargos Debe la Sala comenzar por precisar que una interpretación sistemática del precepto acusado con las restantes disposiciones del Decreto 2668, permite inequívocamente establecer que la competencia reglamentaria del cobro por facturación que constituye su objeto, se relaciona con la facturación conjunta del servicio de alcantarillado o aseo con otro servicio público domiciliario prestado por una empresa diferente. El cobro lo hace la entidad prestadora del servicio público domiciliario que generó la factura a la entidad que solicitó la incorporación de la facturación del servicio de saneamiento básico. No se trata, pues, del régimen tarifario que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios y las relaciones entre las empresas y los usuarios, que el artículo 367 C.P. sujeta a reserva legal, en los siguientes términos: «Artículo 367.- La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en
cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. ... La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.» Así lo había puesto de presente la Sala en la sentencia de 14 de junio de 2001, en la que a este respecto, expresó: «La materia del decreto acusado no forma parte del régimen tarifario, que es competencia del Congreso según la repartición de competencias que en servicios públicos hace la Constitución Política entre el legislativo y el ejecutivo, como se infiere de cotejar el contenido del Decreto con el Título VI de la Ley 142 de 1994...» Al cobro de la facturación conjunta resultan enteramente aplicables las consideraciones que la Sala consignó en la ya citada Sentencia de 14 de junio de 2001, que declaró la constitucionalidad de su carácter obligatorio. En la citada sentencia, se lee: «En sentir de esta Sala, la obligación para las entidades prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios de prestar a las de aseo y alcantarillado el servicio de facturación, salvo que medien razones técnicas insalvables comprobables – ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - que justifiquen la imposibilidad de hacerlo; el deber de suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; y de asegurar su continuidad; la consiguiente prohibición de dar por terminados los convenios de facturación conjunta vigentes, mientras no se garantice la celebración de un nuevo contrato de facturación conjunta con otra empresa prestadora de servicios públicos (artículo 2º., parágrafo 2º.; artículo 3º.,
parágrafos 1º. y 2º. y artículo 4º.); la prohibición de cobrar conceptos distintos de los costos directos marginales ocasionados por la incorporación de la facturación del servicio de aseo y alcantarillado, así como el deber de determinar los costos con base en los análisis de costos unitarios (artículo 2º.), constituyen concreción constitucionalmente válida de los límites impuestos a la autonomía privada, a la libre actividad económica y a la iniciativa privada en aras de la prevalencia del interés general y el bien común (artículo 333 C.P.). Asimismo, tienen fundamento en la función social de la empresa y de la finalidad social inherente a los servicios públicos domiciliarios, cuya prestación, especialmente tratándose de servicios básicos -agua potable, aseo público y alcantarilladoconstituye principalísimo deber del Estado (artículos 1º., 2º., 333, 334 y 365 a 370 C.P.) A juicio de la Sala, el acto impugnado, además, desarrolla las competencias de intervención en los servicios públicos que conforme a los artículos 334 C.P. y 365 a 370 C.P. y al artículo 2º. de la Ley 142 de 1994 corresponde ejercer al Ejecutivo para asegurar la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento básico (numeral 2.3., art.2º. Ley 142) y la prestación continua e ininterrumpida y eficiente de este servicio (numerales 2.4. y 2.5., art. 2º. Ib.), mediante el empleo de los instrumentos contemplados en el artículo 3º. de la Ley 142 de 1994 en regulaciones como las
cuestionadas, para dar apoyo a las empresas que lo prestan (numeral 3.1.) y, por esa vía, estimular la inversión de los particulares en los servicios públicos (numeral 3.8) y garantizar la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios públicos de saneamiento básico -de aseo y alcantarillado con miras a satisfacer necesidades sociales básicas insatisfechas, finalidad que es inherente a la finalidad social del Estado. ...» Debe además señalarse que en ocasiones anteriores la Sala ha tenido oportunidad de dilucidar la cuestión que en el caso presente vuelve a plantearse, en las que ha concluido que la delegación de funciones presidenciales de naturaleza administrativa a las Comisiones de Regulación, se ajusta a la Constitución Política. En particular, es del caso reiterar la sentencia de 4 de noviembre de 1999 (Radicación 4818, C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola) en la que consignó un detallado estudio de la cuestión, con las siguientes consideraciones: «Dentro de la nueva concepción que consagró la Constitución Política de 1991 y coherente con el postulado del Estado Social de Derecho que sirve de fundamento a la formulación de los principios constitucionales fundamentales, el artículo 365 prescribe que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado”. La organización de esos servicios está sometida al régimen que fije la ley, permitiendo la norma constitucional que se presten por el Estado, directa o indirectamente, por los particulares y por las comunidades organizadas, regidos por un régimen jurídico fijado por la ley, en donde en algunos sectores prima el derecho privado, pero
siempre bajo la vigilancia, regulación y control estatal. Como objetivo fundamental, dentro de las finalidades sociales del Estado, se cuenta la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable, según los términos del artículo 366 constitucional. Para el cumplimiento de ese objetivo, el artículo 367 de la Constitución dijo que “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”. Para efectos de los artículos anteriores, en materia de vigilancia y control de servicios públicos domiciliarios, el artículo 370 constitucional estatuyó que “Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”. Considera la parte actora, con fundamento en la providencia de la Sección Tercera de la Corporación a que se hizo referencia en el respectivo cargo, que esta función, relacionada con la vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios, es indelegable. La Sala no comparte el anterior punto de vista, fundamentada en los siguientes argumentos : La función administrativa se cumple en el Estado colombiano con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, “mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”, según lo mandado por el artículo 209 constitucional. De manera que el principio de la delegación de funciones se convirtió, a la luz de dicho artículo, en instrumento de particular importancia para el desarrollo de la actividad administrativa. De otra parte, el artículo 211, ibídem, estructura el mecanismo para que la delegación de funciones opere dentro de los cuadros de la administración, regulando, en primer término, lo atinente al cumplimiento de las funciones asignadas al Presidente de la República, en el sentido de que la ley señalará las funciones que éste podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine, y, en segundo término, en relación con la delegación entre otras autoridades. No distingue la precitada norma entre las funciones administrativas que el Presidente de la República puede delegar, por lo cual forzoso es concluir que todas las funciones de esa naturaleza son delegables. Cabría, sí, tener presente que el artículo 189 constitucional distingue en cabeza del Presidente las calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, lo que permite hablar en derecho colombiano de una función gubernamental y de una función administrativa, reservando el instituto de la delegación de funciones para actos de esta última naturaleza. Coherente con este punto de vista, la Sala no comparte la posición adoptada por la Sección Tercera de la Corporación, cuando en la sentencia de 25 de septiembre de 1997, M.P. Dr. CARLOS
BETANCUR, dijo que las funciones del artículo 370 son indelegables y que, por lo tanto, los artículos 68 y 74.3 de la Ley 142 de 1994 resultaban inconstitucionales y, por ende, inaplicables en los términos del artículo 4º de la Constitución. En efecto, la actividad de control y vigilancia relacionada con la prestación de los servicios públicos es de naturaleza eminentemente administrativa, como que es inherente a la finalidad social del estado, de donde resultan, como las otras competencias de carácter administrativo de que es titular el Presidente de la República, delegables en las autoridades y organismos previstos constitucionalmente. Dentro de ese orden de ideas, la Sala considera que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, cuyo texto prevé la delegación de funciones presidenciales a las Comisiones de Regulación en materia de señalamiento de políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, no es contrario a la Constitución. Coincide parci
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