CE-11001-03-24-000-2001-00076-01(6914)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00076-01(6914)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por reunir los requisitos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se corrigen yerros de la Ley 640 de 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por cuanto no se advierte la manifiesta infracción y porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal La demanda reúne los requisitos formales de que trata el artículo 137 y ss. del C. C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. […] [E]l decreto demandado fue expedido con fundamento en el Decreto 73 de 17 de enero de 2001 y, especialmente, en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. Según este último, “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”. En este caso, la sola confrontación directa del decreto acusado con las disposiciones superiores invocadas como fundamento de la petición, no muestra la violación manifiesta que se requiere para decretar la suspensión provisional. En efecto, la violación de las disposiciones constitucionales invocadas en la solicitud se basa en una supuesta incompetencia del Gobierno para expedir el decreto acusado;
pero sucede que esta incompetencia depende de la pretendida infracción del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, esto es, la infracción de norma superior que se predica en el cargo, la cual, a su vez, se encuentra determinada, en primer lugar, por la validez de la interpretación personal del mismo artículo que hace el actor y, en segundo lugar, por la comparación entre las normas corregidas y el texto original de ellas, e incluso por la veracidad de las razones que sirven de motivo para la corrección, la cual se presume, amén de que es necesario analizar el alcance de la sentencia C-500 de 15 de mayo de 2001 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 47 de la precitada Ley 640 del 2001. En ese orden de ideas, la vulneración alegada no puede verificarse sin analizar previamente el alcance del artículo 45 de la Ley 4ª en cita y el texto original de los artículos 37 y 47 de la Ley 640 de 2001, objeto de la corrección. Así las cosas, no se observa que el acto acusado vulnere en forma manifiesta las numerosas disposiciones que se invocan como violadas, ya que para verificar la violación denunciada es menester analizar la validez de los conceptos expuestos por el memorialista y su incidencia en la juridicidad del decreto demandado. Por lo tanto, no se da el comentado requisito que consagra el artículo 152 del C. C. A. para que sea procedente la suspensión provisional pedida en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152
NORMA DEMANDADA: DECRETO 131 DE 2001 (23 de enero) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio del dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00076-01(6914)
Actor: JORGE ALBERTO REY ZAFRA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Se decide sobre la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ha interpuesto el ciudadano Jorge Alberto Rey Zafra, para que se declare la nulidad del Decreto 131 de 23 de enero de 2001, “Por el cual se corrigen yerros de la Ley 640 de 2001 ‘Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones’”, expedido por el Ministro Delegatario de las Funciones Presidenciales, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el Decreto 73 del 17 de enero de 2001 y por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913.
I. La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales de que trata el artículo 137 y ss. del C. C.
A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído.
II. La suspensión provisional El actor solicita que se suspenda provisionalmente el decreto demandado porque con su expedición, a su juicio, el señor Ministro Delegatario con Funciones Presidenciales desconoció el Preámbulo y los artículos 2, 6, 121, 122, 123 inciso 2º, 150 numeral 1º, 200 numeral 1º, y 208 de la Constitución Política, así como el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, normas éstas cuyos contenidos pasa a transcribir para señalar el “CARGO UNICO” del “DESCONOCIMIENTO DE NORMAS JURÍDICAS SUPERIORES AL MOMENTO DE EXPEDIR EL DECRETO”, alegando que conforme a los mismos, al expedirse el decreto atacado “se violó tajantemente la normatividad que regula el normal desarrollo y funcionamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho” al corregir los artículos 37 y 47 de la Ley 640 de 2001; que el señor Ministro Doctor Fernández de Soto toma como fundamento para el efecto la Ley 4ª de 1913, la cual, cuando habla de “los respectivos funcionarios”, se refiere a quienes legalmente se encuentran facultados para interpretar, reformar y derogar leyes, que para todos los efectos legales en nuestro país es el Congreso de la República, de conformidad con la Constitución Política.
Agrega que el Ministerio de Justicia y del Derecho no puede arrogarse funciones que no le corresponden, en aras de realizar correcciones que se hayan escapado a los ojos del legislador, pues quien se encuentra facultado para ello es el Congreso de la República.
III. Se considera:
1. El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
2. El decreto impugnado, en su artículo 1 corrige el artículo 47 de la Ley 640 de 2001; en su artículo 2 corrige el artículo 37 de la misma ley, y en el 3 ordena que ésta se publique en el Diario Oficial, con tales correcciones.
Lo anterior, entre otras, bajo las consideraciones de que en la ley “hubo un yerro al citar como modificado el parágrafo 3 del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, cuando sólo se quería modificar el parágrafo 1 del citado artículo, atendiendo a que la materia de la Ley 640 de 2001 está referida a la conciliación y no a las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio”, y que “en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 se incluyó una referencia al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual es errada toda vez que el legislador sólo aprobó referenciar los artículos 86 y 87 del mismo Código, tal como consta en el texto aprobado en segundo debate por la Cámara de Representantes y en el texto de la Comisión Accidental de Conciliación, aprobado por las plenarias de las Cámaras, ambos el 12 de diciembre de 2000”.
3. Como se dijo, el decreto demandado fue expedido con fundamento en el Decreto
73 de 17 de enero de 2001 y, especialmente, en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. Según este último, “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”.
4. En este caso, la sola confrontación directa del decreto acusado con las disposiciones superiores invocadas como fundamento de la petición, no muestra la violación manifiesta que se requiere para decretar la suspensión provisional. En efecto, la violación de las disposiciones constitucionales invocadas en la solicitud se basa en una supuesta incompetencia del Gobierno para expedir el decreto acusado; pero sucede que esta incompetencia depende de la pretendida infracción del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, esto es, la infracción de norma superior que se predica en el cargo, la cual, a su vez, se encuentra determinada, en primer lugar, por la validez de la interpretación personal del mismo artículo que hace el actor y, en segundo lugar, por la comparación entre las normas corregidas y el texto original de ellas, e incluso por la veracidad de las razones que sirven de motivo para la corrección, la cual se presume, amén de que es necesario analizar el alcance de la sentencia C-500 de 15 de mayo de 2001 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 47 de la precitada Ley 640 del 2001.
En ese orden de ideas, la vulneración alegada no puede verificarse sin analizar
previamente el alcance del artículo 45 de la Ley 4ª en cita y el texto original de los artículos 37 y 47 de la Ley 640 de 2001, objeto de la corrección. Así las cosas, no se observa que el acto acusado vulnere en forma manifiesta las numerosas disposiciones que se invocan como violadas, ya que para verificar la violación denunciada es menester analizar la validez de los conceptos expuestos por el memorialista y su incidencia en la juridicidad del decreto demandado. Por lo tanto, no se da el comentado requisito que consagra el artículo 152 del C. C. A. para que sea procedente la suspensión provisional pedida en la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero.- ADMITIR la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Jorge Alberto Rey Zafra, contra el Decreto 131 de 23 de enero de 2001, “Por el cual se corrigen yerros de la Ley 640 de 2001 ‘Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones’”. En consecuencia, se dispone: a. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Desarrollo Económico, y de Trabajo y Seguridad Social, en representación de la Nación; b. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta
Corporación; c. Para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998, fíjese el negocio en lista por el término legal; d. Deposite el demandante la suma de quince mil pesos ($15.000.oo) dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso; e. Solicítese a la Secretaría General de los citados Ministerios el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, DENEGAR la suspensión provisional pedida en la demanda. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 18 de julio del 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta