CE-11001-03-24-000-2001-00086-01(6904)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00086-01(6904)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SIGNOS OFICIALES DE LOS ESTADOS - Irregistrabilidad / SIMBOLOS DE LOS ESTADOS - Aspectos que comprende / SIGNOS O SIMBOLOS DE LOS ESTADOS - Requisitos para su registro: permiso de autoridad competente y accesoriedad en la marca En la Resolución en que se decidió el recurso de reposición, se transcribe un aparte del fallo del Tribunal Andino de Justicia producido en el proceso 15 –IP-97, en el cual, en relación con el literal j) del artículo 82, se dice: ” Dichas prohibiciones, tienen dos condiciones que deberán concurrir necesariamente si pretendemos utilizar un signo o denominación de Estado u Organización Internacional como marca; en primer lugar, la autorización por parte del Estado u Organización para la utilización de la denominación o signo; en este punto es claro que el empresario o la persona que pretenda registrar como marca un signo de tales características, deberá solicitar al Estado u Organización Internacional permiso para tal fin; y segundo, que dicha denominación deberá ser utilizada como parte no esencial o accesoria de la marca, valga decir, que por su ubicación y particulares características no tenga un desempeño definitivo analizando la marca en su conjunto. En el concepto rendido por el Tribunal Andino de Justicia con ocasión del presente proceso se consignó: “Este Tribunal ha señalado en pronunciamiento anterior que “es evidente que la norma (artículo 82 literales i y j) tiene el propósito de evitar el uso abusivo de tales signos oficiales con la intención de simular un patrocinio de parte del Estado u Organización aludida o pretender un supuesto origen del producto”. (Proceso 14-IP-99, G.O. 463 del 26 de julio de
1999. Marca: Diseño de Etiqueta). Cabe señalar que dentro del término símbolos de Estado se incluyen el nombre, los escudos de armas, banderas, siglas o denominaciones o abreviaciones de denominaciones de la nación propiamente dicha, las que caso no podrán ser objeto de registro salvo autorización. Dicho permiso deberá provenir de la autoridad competente que para tal fin haya designado el Estado. La prohibición del literal j) del artículo 82 no es absoluta, pues permite que tales signos puedan registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal, siempre que se haya recabado autorización para ello”.
REGISTRO DE MARCA - Modificación de la solicitud inicial: admisión de aspectos secundarios / MODIFICACION DE LA SOLICITUD DE REGISTRO MARCARIO - Se admite sobre aspectos secundarios o no esenciales Respecto de este punto, el Tribunal Andino de Justicia en su interpretación prejudicial conceptuó: “Con relación al momento procesal hasta el cual puede solicitarse a la administración la modificación a la solicitud inicial y a pesar que el artículo 89 no lo señala expresamente, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “conforme a la norma del artículo 89, una solicitud contiene dos clases de elementos o aspectos: sustanciales y secundarios. Los elementos sustanciales no son susceptibles de modificación, es decir, son inamovibles dentro de la tramitación (Cambios en los elementos esenciales del signo, en la denominación o en el gráfico, ampliación de los productos a protegerse con la marca, cambio de clase, etc)...Los aspectos secundarios que contiene la solicitud
inicial para el registro de la marca, (tamaño de la letra y tipo de letra en algunos casos, faltas ortográfica o mecanográficas, dirección del solicitante, supresión de algún elemento genérico o secundario de la denominación, etc) o todos aquellos cambios que no alteren el aspecto general de la marca, pueden ser modificados, sin que esto signifique la presentación de una nueva solicitud, sino la continuación de la primera, inclusive con el derecho de prioridad que la Decisión 344 establece....”. MODIFICACION DE LA SOLICITUD DE REGISTRO MARCARIO - Procede en relación con elementos accesorios o secundarios de la marca / ELEMENTOS SUSTANCIALES DE LA MARCA - Concepto / ELEMENTOS ACCESORIOS O SECUNDARIOS DE LA MARCA - Concepto De conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y con el concepto emitido por el Tribunal Andino de Justicia en la interpretación prejudicial allegada al presente proceso, la Sala considera que debe tramitarse la modificación, dado que la solicitud recae sobre los elementos accesorios de la marca y no sobre el principal. Se accederá a las súplicas de la demanda, ya que, como lo señala el propio Tribunal Andino de Justicia, el artículo 89 no tiene término para modificar la solicitud inicial y el único requisito para ello es que se trate de elementos secundarios y no sustanciales de la marca, situación que se da en el presente asunto. En efecto, el trámite de la modificación deberá incluir las publicaciones respectivas a fin de dar oportunidad a terceros para oponerse al registro de la marca. En conclusión la Sala anulará las Resoluciones
18753 de 1997 y 21871 de 2000 en cuanto negaron el trámite de la modificación solicitada por el peticionario respecto del elemento accesorio de la marca y denegará la solicitud de nulidad de las Resoluciones 25516 del 27 de noviembre de 1996, 18753 del 14 de julio de 1997 y 21871 de 2000 en cuanto negaron el registro de la marca BORGHINI ITALY (mixta) al haberse configurado la causal de irregistrabilidad contenida en el literal j) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Como restablecimiento del derecho se ordenará que la Administración decida de fondo la solicitud de modificación de la marca solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., junio doce (12) del año dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00086-01(6904)
Actor: CONRADO VELEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por CONRADO VELEZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones Nos. 25516 de 27 de noviembre de 1996, proferida por el Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual negó el registro de la marca BORGHINI ITALY (mixta), 18753 del
14 de julio de 1997, que resolvió el recurso de reposición, y 21871 del 31 de agosto de 2000 que desató el recurso de apelación confirmando los anteriores.
I. ANTECEDENTES. a) Los hechos de la demanda.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El 18 de abril de 1996, el señor Conrado Velez, domiciliado en Medellín presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de registro de la marca “Borghini Italy” (mixta) para distinguir los siguientes productos: Vestidos, Calzados, Sombrerería y todos los productos comprendidos en la Clase 25 Internacional. Dentro del término legal no se presentaron observaciones. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “BORGHINI Italy” argumentando que la solicitud estaba incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal j) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ya que reproduce el nombre de “Italy” que hace referencia a Italia, por lo que encuadra en la causal de irregistrabilidad anotada. En la Resolución que resolvió el recurso de reposición, se confirmó la decisión inicial argumentando que no se aportó permiso del Estado (Italia) y que no era viable la aplicación del artículo 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. b) Las pretensiones de la demanda. Que se declare la nulidad de la Resolución 25516 del 27 de noviembre de 1996,
mediante la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca BORGHINI ITALY (Mixta) Clase 25. Que se declare la nulidad de la Resolución 18753 de 14 de julio de 1997 del 26 de diciembre de 1997, por la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes. Que se declare la nulidad de la Resolución 21871 de 31 de agosto de 2000, por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 25516, confirmándola en todas sus partes. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca BORGHINI para distinguir vestidos, calzados, sombrerería y todos los productos comprendidos en la Clase 25 Internacional, a favor del señor Conrado Velez. Que se ordene la publicación de la sentencia en la gaceta de Propiedad Industrial. c) Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Se violó el literal j) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La Superintendencia limita el estudio del signo “Italy” más que a su fondo, desconociendo que la parte esencial y predominante por su tamaño y colocación en el signo es BORGHINI. En efecto, se omite el signo Borghini y se
limita el signo al registro de Italy y su fondo que semeja una bandera. Se violó, además, el artículo 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. No existe ninguna duda que por su posición predominante la parte esencial del signo es BORGHINI, y el “Italy”, que está en letra pequeña y su fondo, al que la Superintendencia compara con una bandera, son casi irrelevantes en el signo. Con el acto que negó la marca BORGHINI + diseño se viola el artículo 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. c) Las razones de la defensa. La Superintendencia de Industria y Comercio respondió la demanda con los siguientes argumentos: Con la expedición de las Resoluciones acusadas no se violó ninguna de las normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En relación con la solicitud de registro de la marga BORGHINI ITALY, la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. De acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales, la marca BORGHINI ITALY es irregistrable de conformidad con lo dispuesto en el literal j) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena según el cual no pueden registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros: “j) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique o que en su empleo
puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia cualidades o características de los bienes para los cuales ha de usarse la marca...” Efectuado el examen de la marca “BORGHINI ITALY” (mixta) para productos de la Clase 25, se concluye en forma evidente que reproduce el nombre de Italia, por lo que encuadra en la mencionada causal de irregistrabilidad. No se aportó en el presente asunto permiso correspondiente para que pueda ser incluída dentro del conjunto marcario y, además, lo que se pretende registrar no es un elemento accesorio del distintivo principal. En consecuencia, la marca BORGHINI ITALY es irregistrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ya que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la misma Decisión pues no es suficientemente distintiva. d) La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario en el C.C.A., dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: Por auto del cuatro (4) de mayo de 2001, se admitió la demanda y se ordenó darle el correspondiente trámite. Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2001 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de ese derecho la Superintendencia de Industria y Comercio y la parte actora. Mediante comunicación del dieciocho (18) de junio de 2002, se sometió el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación estimó procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que hiciera el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, aprobado mediante Ley 17 de 1980, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política.
III. INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “Primero. Un signo para ser registrado como marca debe reunir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Además, es necesario que la marca no esté comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la
Decisión 344. Segundo. Sólo pueden registrarse como marca aquellos signos o denominaciones de Estado y organizaciones internacionales, que cuenten con autorización por parte de éstos y que además y necesariamente jueguen un rol de elemento accesorio dentro del conjunto marcario, como lo establece el artículo 82 literal j) de la Decisión 344. Tercero. En caso de que la denominación oficial o estatal sea de carácter secundario dentro del contexto del signo marcario, pero sin embargo no haya obtenido el permiso respectivo del estado u organización de que se trate, esta parte secundaria no podrá ser registrada; sin perjuicio que el restante conjunto
marcario, es decir, la parte principal y demás componentes marcarios sí lo sean, siempre y cuando se haya solicitado el cambio por parte interesada y se cumpla con los requisitos legales de los artículos 81, 82 y 83 de la Decisión 344. Cuarto. La modificación a la solicitud inicial de la marca, podrá pedirse únicamente sobre aspectos secundarios o no esenciales. Quinto. La Oficina Nacional Competente procederá a realizar el examen de registrabilidad de una marca, se hayan o no formulado observaciones a la respectiva solicitud de registro. El que no existan observaciones no exime al funcionario administrativo de la obligación de examinar de oficio la concurrencia de las causales de irregistrabilidad.” IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante los actos demandados no solamente se negó el registro de la marca Borghini Italy, para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza que comprenden: “Clase 25. Vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas”; sino, que además no se aceptó el trámite de modificación de la marca. En el tercer considerando de la Resolución 25516 de 1996 que negó el registro, se dijo: “Tercero. Que la expresión BORGHINI ITALY (mixta) cuyo registro se solicita encuadra dentro de una de las causales de irregistrabilidad contenida específicamente en el literal j) del artículo 82 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, que prohíbe el registro como marcas de los signos que reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; bandera y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de la
organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal” En la Resolución 18753 que resuelve el recurso de reposición contra la providencia anterior se consignó: ”Encuentra el despacho que conforme a la causal en comento son registrables los signos que reproduzcan denominaciones o abreviaciones de denominaciones de Estados, siempre que la denominación o abreviación de denominación del Estado del signo que se pretenda registrar como marca constituya un elemento accesorio del distintivo principal, y que se cuente con permiso de la autoridad competente del Estado de que se trate. En este caso y en vista que no se aportó el permiso de la autoridad competente y adicionalmente lo que se pretende registrar no es un elemento accesorio del distintivo principal y no siendo viable modificar el signo deprecado conforme al artículo 89 de la norma andina, procede mantener el pronunciamiento emitido, máxime cuando dichas expresiones de procedencia como las llama el recurrente, resultan defraudatorias cuando no corresponden a la realidad, como todo indica sucede en este caso”. De manera que se insiste por parte de la Superintendencia en que solo pueden registrarse como marcas los signos o denominaciones de Estado y Organizaciones Internacionales que cuenten con autorización por parte de éstos y que, además, y necesariamente, jueguen un rol de elemento accesorio, dentro del conjunto marcario. El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena consagra que solo pueden registrarse los signos que sean perceptibles,
suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Y agrega que se entiende por marca “ todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. En los artículos 82 y 83, ibídem, se establecen las causales de irregistrabilidad como marcas de signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los impedimentos que allí se señalan, como, por ejemplo, el de los literales i) y j) del artículo 82 que dicen: “Artículo 82.No podrán registrarse como macas los signos que: (...) i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegido, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas; j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; bandera y otros emblemas; siglas o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal” En la Resolución en que se decidió el recurso de reposición, se transcribe un aparte del fallo del Tribunal Andino de Justicia producido en el proceso 15 –IP-97,
en el cual, en relación con el literal j) del artículo 82, se dice: ” Dichas prohibiciones, tienen dos condiciones que deberán concurrir necesariamente si pretendemos utilizar un signo o denominación de Estado u Organización Internacional como marca; en primer lugar, la autorización por parte del Estado u Organización para la utilización de la denominación o signo; en este punto es claro que el empresario o la persona que pretenda registrar como marca un signo de tales características, deberá solicitar al Estado u Organización Internacional permiso para tal fin; y segundo, que dicha denominación deberá ser utilizada como parte no esencial o accesoria de la marca, valga decir, que por su ubicación y particulares características no tenga un desempeño definitivo analizando la marca en su conjunto. Este es el verdadero alcance del artículo 82, literal j) y no como equívocamente pueda pensarse que la exigencia de permiso por parte del Estado u Organización Internacional es necesaria únicamente en los casos en que se solicite registrar el signo o denominación como parte principal de la marca; y que en consecuencia, para elementos accesorios no es menester tal autorización. Por el contrario, del contexto de la norma se desprende claramente la prohibición absoluta para registrar como marca una denominación oficial que haga las veces de elemento principal, quedando abierta la posibilidad solamente para denominaciones de carácter accesorio pero previa autorización del Estado u Organismo respectivo”. En el concepto rendido por el Tribunal Andino de Justicia con ocasión del presente proceso se consignó: “Este Tribunal ha señalado en pronunciamiento anterior que “es evidente que la norma tiene el propósito de evitar el uso abusivo de
tales signos oficiales con la intención de simular un patrocinio de parte del Estado u Organización aludida o pretender un supuesto origen del producto”. (Proceso 14-IP-99, G.O. 463 del 26 de julio de 1999. Marca: Diseño de Etiqueta). Cabe señalar que dentro del término símbolos de Estado se incluyen el nombre, los escudos de armas, banderas, siglas o denominaciones o abreviaciones de denominaciones de la nación propiamente dicha, las que caso no podrán ser objeto de registro salvo autorización. Dicho permiso deberá provenir de la autoridad competente que para tal fin haya designado el Estado. La prohibición del literal j) del artículo 82 no es absoluta, pues permite que tales signos puedan registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal, siempre que se haya recabado autorización para ello”. Posteriormente, el solicitante de la marca, una vez expedida la Resolución 25516 de 1996 que le negó el registro y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, manifestó que excluía de la solicitud la figura que semeja una bandera y la denominación ITALY y que, por lo tanto, el registro se limitaría a la marca
BORGHINI.
El artículo 89 de la Decisión 344 establece: ”Artículo 89. El peticionario de un registro de marca, podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. Así mismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios principalmente especificados. La oficina nacional competente podrá, en cualquier momento de la
tramitación, requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la presente Decisión. En los casos previstos en el presente artículo, no podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo ni para ampliar los productos o servicios principalmente especificados”. Respecto de este punto, el Tribunal Andino de Justicia en su interpretación prejudicial conceptuó: “Con relación al momento procesal hasta el cual puede solicitarse a la administración la modificación a la solicitud inicial y a pesar que el artículo 89 no lo señala expresamente, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “conforme a la norma del artículo 89, una solicitud contiene dos clases de elementos o aspectos: sustanciales y secundarios. Los elementos sustanciales no son susceptibles de modificación, es decir, son inamovibles dentro de la tramitación (Cambios en los elementos esenciales del signo, en la denominación o en el gráfico, ampliación de los productos a protegerse con la marca, cambio de clase, etc)...Los aspectos secundarios que contiene la solicitud inicial para el registro de la marca, (tamaño de la letra y tipo de letra en algunos casos, faltas ortográfica o mecanográficas, dirección del solicitante, supresión de algún elemento genérico o secundario de la denominación, etc) o todos aquellos cambios que no alteren el aspecto general de la marca, pueden ser modificados, sin que esto signifique la presentación de una nueva solicitud, sino la continuación de la primera, inclusive con el derecho de prioridad que la Decisión 344 establece....”. El caso concreto. El señor Conrado Velez, inicialmente solicitó el registro de la marca BORGHINI Italy
(mixta) que se representaba de la siguiente forma: Ante la respuesta dada por la Superintendencia de Industria y Comercio en el sentido de que la citada marca estaba incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal j) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, presentó una nueva solicitud respaldada en el artículo 89 de la misma decisión en la cual expresó: “...teniendo en cuenta que la expresión va acompañada de una figura que semeja en el fondo una bandera e incluye la denominación ITALY los cuales no son susceptibles de registro por encuadrar dentro del numeral j) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en forma respetuosa manifiesto que excluyo de la solicitud de la referencia la figura que semeja en el fondo una bandera y la denominación ITALY, por lo tanto el registro se limitará a la marca BORGHINI, de acuerdo con el siguiente diseño: La Superintendencia de Industria y Comercio, en la Resolución 18753 que resolvió el recurso de reposición, sin dar mayores explicaciones, respecto de esta solicitud manifestó: ”...no siendo viable modificar el signo deprecado conforme al artículo 89 de la norma andina, procede mantener el pronunciamiento emitido....”. De conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y con el concepto emitido por el Tribunal Andino de Justicia en la interpretación prejudicial allegada al presente proceso, la Sala considera que debe tramitarse la modificación, dado que la solicitud recae sobre los elementos accesorios de la marca y no sobre el principal. Se accederá a las súplicas
de la demanda, ya que, como lo señala el propio Tribunal Andino de Justicia, el artículo 89 no tiene término para modificar la solicitud inicial y el único requisito para ello es que se trate de elementos secundarios y no sustanciales de la marca, situación que se da en el presente asunto. En efecto, el trámite de la modificación deberá incluir las publicaciones respectivas a fin de dar oportunidad a terceros para oponerse al registro de la marca. En conclusión la Sala anulará las Resoluciones 18753 de 1997 y 21871 de 2000 en cuanto negaron el trámite de la modificación solicitada por el peticionario respecto del elemento accesorio de la marca y denegará la solicitud de nulidad de las Resoluciones 25516 del 27 de noviembre de 1996, 18753 del 14 de julio de 1997 y 21871 de 2000 en cuanto negaron el registro de la marca BORGHINI ITALY (mixta) al haberse configurado la causal de irregistrabilidad contenida en el literal j) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Como restablecimiento del derecho se ordenará que la Administración decida de fondo la solicitud de modificación de la marca solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- ANULAR parcialmente las Resoluciones 18753 del 14 de julio de 1997 y 21871 de 2000, proferidas por el Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por en cuanto negaron el trámite de la
modificación de la marca solicitada por el peticionario respecto del elemento accesorio de la misma. Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Superintendencia de Industria y Comercio dar trámite a la solicitud de modificación presentada por el apoderado del señor Conrado Vélez y contenida en el memorial del 29 de julio de 1997, en el cual solicita únicamente el registro de la parte principal correspondiente a la expresión BORGHINI. Tercero.- Deniéganse las demás pretensiones de ls demanda. En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha junio doce (12) de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
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