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CE-11001-03-24-000-2001-00097-01(6936)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00097-01(6936)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CAMBIO DE SERVICIO DE PARTICULAR A PUBLICO - Reglamentación por Resolución 3537/00: legalidad / REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTORObjeto: sustitución de vehículos viejos por nuevos / CAMBIO DE SERVICIODifiere de la figura de la reposición El artículo 1° del acto acusado autoriza el cambio de servicio de particular a público a vehículos con capacidad mayor a cinco pasajeros, modelos 1990 y posteriores, que cumplan con las condiciones de homologación establecidas en las normas vigentes, para prestar el servicio público de transporte escolar, especial y de turismo. En el artículo 3º se prevé como requisito para el cambio la vinculación a empresas especiales y de turismo, conforme al artículo 50 del Decreto 1556 de 19978; y en el artículo 4º se indican los requisitos que se deben cumplir para obtener la autorización. A juicio del actor el acto acusado quebranta el artículo 6º de la Ley 105 de 1993, pues esta norma permite una vida útil máxima a los vehículos de 20 años. Estima la Sala que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues, conforme lo hacen ver la entidad demandada y el Ministerio Público, la citada disposición legal se refiere a la figura de la reposición del parque automotor, que no es a la que alude la Resolución controvertida. De otra parte, el Decreto 1556 de 1998, que se invoca, entre otros, como sustento del acto acusado, reglamenta la antigüedad del servicio público de transporte especial y de turismo, y de acuerdo con su artículo 45 “Las empresas del

servicio especial y de turismo en funcionamiento...no podrán vincular a su parque automotor bajo ninguna forma contractual por cambio de empresa, vehículos con más de 10 años de antigüedad”.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 003537 DE 2000 (12 de diciembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00097-01(6936)

Actor: ISMAEL JIMÉNEZ RAMÍREZ Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Acción de nulidad contra la Resolución núm. 003537 de 12 de diciembre de 2000, del Ministerio de Transporte.

El ciudadano ISMAEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 003537 de 12 de diciembre de 2000, “Por la cual se autoriza el cambio de servicio particular a público para vehículos destinados al transporte especial y de turismo” expedida por el Ministro de Transporte. I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Aduce el actor que el acto acusado viola el artículo 6º de la Ley 105 de 1993, porque

conforme a esta disposición la vida útil máxima de los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto es de 20 años, mientras que en aquél se está previendo el cambio de servicio para vehículos modelo 1990 y posteriores lo que, a su juicio, restringe esa vida útil. II.- TRAMITE DE LA ACCIÓN.- A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La NaciónMinisterio de Transporte-, a través de apoderada, contestó la demanda, manifestando oponerse a la prosperidad de sus pretensiones. Al efecto, adujo, en esencia, que dicha entidad es competente para reglamentar el cambio de servicio particular a público de los vehículos, e, igualmente, para señalar los modelos a partir de los cuales se pueda adelantar el trámite de cambio de servicio. Destaca que si bien es cierto que el artículo 6º de la Ley 105 de 1993 establece la vida útil de los vehículos de servicio público, colectivo de pasajeros y/o mixto en 20 años, también lo es que la norma se refiere a la reposición de los automotores, esto es, la sustitución de uno que cumplió su vida útil y debe salir definitivamente del servicio por uno nuevo y, por lo tanto, son dos figuras distintas en materia de transporte. Expresa que el cambio de servicio de un automotor facilita que su propietario pueda acceder a prestar un servicio público bajo los requisitos y procedimientos que

establece el Ministerio de Transporte, mientras que la reposición pretende sustituir los vehículos viejos por nuevos, buscando, ante todo, la calidad y seguridad del servicio público de transporte. Finalmente, aduce que es razonable exigir vehículos modelo 1990 y posteriores, ya que son los que se encuentran aptos para prestar el servicio; mientras que un modelo 1980 debió salir en diciembre del 2001. III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda porque, en su opinión, no ha tenido ocurrencia la vulneración alegada, pues el artículo 6º de la Ley 105 de 1993 está referido a la reposición del parque automotor del servicio público de pasajeros y/o mixto y establece su vida útil máxima en 20 años; en cambio, la situación reglamentada en el acto acusado autoriza el cambio de servicio particular a público con modelos a partir de 1990, y no existe norma que le imponga al Ministerio la obligación de escoger modelos anteriores. Resalta que debe tenerse en cuenta que el servicio para el cual se autoriza el cambio es especial, escolar y de turismo y sobre el mismo el artículo 45 del Decreto 1556 de 1998 prohíbe la utilización de vehículos con más de 10 años de antigüedad, amén de que los artículos 2º y 19, ibídem, prevén que el servicio debe ser cómodo para los usuarios y se debe velar por la seguridad de los pasajeros.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

El artículo 1° del acto acusado autoriza el cambio de servicio de particular a público a vehículos con capacidad mayor a cinco pasajeros, modelos 1990 y posteriores, que cumplan con las condiciones de homologación establecidas en las normas vigentes, para prestar el servicio público de transporte escolar, especial y de turismo. En el artículo 3º se prevé como requisito para el cambio la vinculación a empresas especiales y de turismo, conforme al artículo 50 del Decreto 1556 de 19978; y en el artículo 4º se indican los requisitos que se deben cumplir para obtener la autorización. A juicio del actor el acto acusado quebranta el artículo 6º de la Ley 105 de 1993, pues esta norma permite una vida útil máxima a los vehículos de 20 años. Estima la Sala que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues, conforme lo hacen ver la entidad demandada y el Ministerio Público, la citada disposición legal se refiere a la figura de la reposición del parque automotor, que no es a la que alude la Resolución controvertida. De otra parte, el Decreto 1556 de 1998, que se invoca, entre otros, como sustento del acto acusado, reglamenta la antigüedad del servicio público de transporte especial y de turismo, y de acuerdo con su artículo 45 “Las empresas del servicio especial y de turismo en funcionamiento...no podrán vincular a su parque automotor bajo ninguna forma contractual por cambio de empresa, vehículos con más de 10 años de antigüedad”. De tal manera que la regulación cuestionada está en armonía con el citado artículo 45, además de que responde al principio de seguridad, que constituye una prioridad

del sistema y del sector transporte, según las voces del artículo 2º de la Ley 105 de 1993, contentiva de las disposiciones básicas sobre el transporte. Así pues, debe la Sala denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de febrero de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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