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CE-11001-03-24-000-2001-00100-01(6942)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00100-01(6942)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COTEJO MARCARIO - Exclusión de signos que consistan en indicación geográfica: LATIN / RIESGO DE CONFUNDIBILIDAD - Inexistencia entre los signos NET Y MAIL. Auditiva fonética, ortográfica e ideológica / LUGAR DE ORIGEN DEL PRODUCTO - Los signos así utilizados son inapropiables / MARCA DEBIL - Puede tener distintividad suficiente que la haga registrable Los signos LATIN NET y LATINO NET son mixtos, ya que las citadas denominaciones están acompañadas de una gráfica, consistente en un mapamundi, a diferencia del signo LATIN MAIL, que es simplemente denominativo. A juicio de la Sala, del cotejo comparativo deben excluirse las expresiones LATIN y LATINO, dado que de conformidad con el literal i) del artículo 82 de la Decisión 344, no son susceptibles de apropiación los signos que consistan en una indicación geográfica, como en este caso, pues los servicios de “comunicaciones” distinguidos con la marca LATIN NET, así como los servicios de “... computación, ....”, que se pretenden distinguir con la marca LATINMAIL, son prestados desde uno o varios países de Latinoamérica, existiendo, por lo tanto, un estrecho vínculo entre el lugar geográfico y los citados servicios. Examinados sucesivamente los signos controvertidos, la Sala considera que entre “NET ” y “MAIL” no existen semejanzas de índole auditivo, fonético, ortográfico, visual e ideológico de tal magnitud, que, de coexistir en el mercado, la lleven a pensar que inducirían al público consumidor a error. Las anteriores consideraciones refuerzan lo aquí dicho, en el sentido de que del cotejo de las expresiones en

conflicto debe sustraerse el vocablo LATIN, ya que por ser de uso común o usual no puede ser apropiable, como lo pretende la sociedad opositora. En consecuencia, si bien podría decirse que las marcas LATIN MAIL y LATIN NET, al incluir un lugar geográfico y, por ende, de uso común, se tornan en débiles, no por ello puede afirmarse que por ello la primera deje de ser perceptible, susceptible de representación gráfica y tener la suficiente fuerza distintiva para que el público consumidor distinga los servicios por ella prestados, de los prestados bajo la marca “LATIN NET”. IDENTIDAD FONETICA, AUDITIVA E IDEOLÓGICA - Inexistencia entre los signos NET Y MAIL / RIESGO DE CONFUSIÓN - Inexistencia entre los signos NET Y MAIL Examinados sucesivamente los signos controvertidos, la Sala considera que entre “NET ” y “MAIL” no existen semejanzas de índole auditivo, fonético, ortográfico, visual e ideológico de tal magnitud, que, de coexistir en el mercado, la lleven a pensar que inducirían al público consumidor a error. Colocándose esta Corporación en el lugar de un consumidor medio, al mirarlas en su conjunto encuentra que son disímiles visualmente, ya que la una está compuesta por tres letras (NET) y la otra por cuatro (“MAIL”), a más de que la primera está acompañada de una gráfica (mapamundi); al pronunciar de manera sucesiva NET-MAIL-NET-MAIL-NET-MAIL tampoco encuentra identidad fonética y auditiva, pues sus sílabas no coinciden; finalmente, como quiera que se trata de dos expresiones fantasiosas, en la medida en que no pertenecen al idioma castellano,

el público consumidor no asociará una con otra. Por lo anterior, la Sala considera que de coexistir en el mercado el público consumidor no pensaría que se trata de una misma marca o que tienen el mismo origen empresarial, ya que tanto NET como MAIL tienen la suficiente fuerza distintiva para ser consideradas como marcas, y al permitir el registro de la última no se violentaría el interés del titular de la marca registrada, como tampoco el del público consumidor. NOTA DE RELATORIA: Sobre expresiones que consistan exclusivamente en el lugar de origen, véase sentencia de 26 de julio de 2001, exp. 5361, Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril del dos mil tres (2.003) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00100-01(6942)

Actor: STARMEDIA NETWORK, INC.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por STARMEDIA NETWORK, INC., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución núm. 21829 de 31 de agosto de 2000, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de

Industria y Comercio, mediante la cual revocó la decisión contenida en la Resolución 6479 de 28 de marzo de 2000; declaró fundada la observación presentada por Latín Net S.A.; y negó el registro de la marca “LATINMAIL”, para distinguir “servicios de computación, incluyendo provisión de servicios en línea para la transmisión electrónica de un amplio rango de información de multi-medios y para la interacción y telecomunicación con otros usuarios de computadoras en relación con temas de interés general y especial”, comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.- ANTECEDENTES

a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad del acto arriba identificado y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a favor de la demandante la concesión del registro de la marca “LATINMAIL” (nominativa), para distinguir, única y exclusivamente, “servicios de computación, incluyendo provisión de servicios en línea para la transmisión electrónica de un amplio rango de información de multi-medios y para la interacción y telecomunicación con otros usuarios de computadoras en relación con temas de interés general y especial”. Asimismo, que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1º. La demandante presentó el 9 de septiembre de 1999 la solicitud de registro de la marca “LATINMAIL” (nominativa), con el fin de distinguir servicios

específicos de la clase 38 internacional, a saber: “servicios de computación, incluyendo provisión de servicios en línea para la transmisión electrónica de un amplio rango de información de multi-medios y para la interacción y telecomunicación con otros usuarios de computadoras en relación con temas de interés general y especial”, solicitud que fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 485 de 26 de octubre de 1999, y contra la cual el 10 de diciembre de 1999 LATIN NET S.A. presentó demanda de observaciones. 2º. Mediante Auto núm. 131 de 13 de enero de 2000, notificado por estado núm. 3 de 14 de enero del mismo año, la División de Signos Distintivos corrió traslado a la demandante de la observación presentada por LATIN NET S.A., a la cual se le dio respuesta oportunamente el 25 de febrero de 2000. 3º. La División de Signos Distintivos expidió la Resolución núm. 6179 de 28 de marzo de 1999, mediante la cual declaró infundada la Observación presentada por LATIN NET S.A. y concedió el registro de la marca “LATINMAIL” (nominativa), clase 38, a favor de STARMEDIA NETWORK INC. 4º. El 12 de mayo de 2000 LATIN NET S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 6179 de 28 de marzo de 2000, el primero de los cuales fue resuelto mediante Resolución 11384 de 31 de mayo de 2000, manteniendo la decisión inicial y concediendo el recurso de apelación. 5º. Mediante Resolución núm. 21829 de 31 de agosto de 2000, notificada

por edicto desfijado el 14 de noviembre del mismo año, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 6179 de 28 de marzo de 2000, revocándola y declarando agotada la vía gubernativa. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 144, 145, 146 y 148 del C.C.A.; 596 del Código de Comercio; y 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, estructurando para el efecto los siguientes cargos: Primer cargo: El acto acusado violó el artículo 134 de la Decisión 486, por falta de aplicación, al considerar que la marca “LATINMAIL” (nominativa) no es distintiva de los servicios que pretende amparar. Segundo cargo.- Con la decisión de negar el registro de la marca “LATINMAIL”, argumentando que existen semejanzas con las marcas registradas “LATIN NET” y “LATINO NET”, se violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, pues no existen semejanzas entre las marcas citadas que puedan inducir al público consumidor a error o confusión, más aún, cuando la comparación ha de referirse respecto de las partículas MAIL y NET, debido a que las partículas LATIN y LATINO no son apropiables para distinguir una marca en especial, debido a que el uso corriente de las mismas hace alusión al origen de los pueblos de Latinoamérica o de pueblos latinos.

En el caso examinado se trata del cotejo de una marca nominativa con una mixta, por cuanto la marca y la enseña comercial pertenecientes a LATIN NET. S.A. tienen elementos diferenciales, por cuanto están escritas en un tipo de letra especial, lo cual hace que no se presenten similitudes de orden alguno con la marca solicitada y negada mediante el acto acusado. El prefijo común en las marcas en controversia es LATIN, el cual pretende utilizar la demandante como sinónimo de la expresión LATINOAMERICANO, debido a que la marca distingue servicios de comunicación, los cuales se comercializan a través de internet, en especial para usuarios de habla hispana en Latinoamérica. Realizando el cotejo entre las palabras MAIL y NET, encontramos que no existe confusión visual, que es la que se origina por la identidad o similitud de los signos con su simple observación. Además, en las marcas en conflicto MAIL y NET, el número de sílabas de una y otra es diferente, no existen ni radicales ni terminaciones comunes; y no hay coincidencia en las letras que las componen, por lo cual debe tenerse en cuenta el recuerdo dejado por la imagen gráfica de cada marca en el público consumidor, el cual no será el mismo para las marcas en conflicto, como puede verificarse al compararlas gráficamente. De otra parte, para determinar la similitud fonética entre dos signos se debe tener en cuenta su pronunciación, para lo cual se requiere acudir necesariamente al orden y combinación entre consonantes y vocales, así como a la manera de articulación que usa el consumidor para pronunciarlas, con el fin de verificar la fonación que acompaña a cada una de las sílabas que integran los signos que se

están comparando. Los signos que se están comparando se diferencian fonéticamente, por cuanto están compuestos por diferente número de letras y se escriben totalmente diferente: MAIL se compone de cuatro letras, mientras que NET de 3, y no coinciden en ninguna de las letras que las componen. En cuanto a la confusión ideológica, se tiene que es la que se deriva del mismo parecido conceptual de las palabras que componen las marcas. En el asunto sub judice, las marcas en conflicto, aun cuando presentan similitud en el prefijo LATIN son diferentes, por cuanto MAIL significa “correo electrónico”, en tanto que NET significa “red”. Dado que las marcas comparadas no presentan similitudes desde el punto de vista gráfico, ortográfico, fonético e ideológico, debe tenerse en cuenta el principio de especialidad de los registros marcarios, siguiendo el criterio que en otras oportunidades ha trazado la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de que es perfectamente posible que dos marcas idénticas cuenten con registros en una misma clase de productos o servicios, a favor de diferentes titulares (Concepto del Delegado para la Propiedad Industrial de agosto 3 de 1993). Lo anterior, si se tiene en cuenta que la marca LATIN NET (registrada), distingue única y exclusivamente “comunicaciones”, servicio comprendido en la clase 38, en tanto que la marca solicitada y negada LATINMAIL (nominativa) es más específica en cuanto a los servicios que pretende distinguir: “servicios de computación, incluyendo provisión de servicios en línea para la transmisión electrónica de un amplio rango de información de multi-medios y para la interacción y telecomunicación con otros usuarios de computadoras en relación con temas de interés general y especial”, también de la clase 38.

Además, debe tenerse en cuenta lo expresado por la Doctrina y la Jurisprudencia en cuanto a que las circunstancias de comercialización de los productos o servicios son relevantes sobre todo al verificar la aptitud distintiva de la marca frente a marcas anteriores de terceras personas. La aptitud distintiva de una marca frente a otra será mayor - y por tanto menor el riego de confusión -, si las circunstancias y modalidad de los respectivos productos o servicios hace imposible o improbable que la confusión pueda ocurrir. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada al representante legal de LATIN NET S.A., tercera directa interesada en las resultas del proceso, y al Superintendente de Industria y Comercio, el segundo de los cuales, a través de apoderado, expuso como argumentos de su defensa, los siguientes. 1º. A los actos acusados les era aplicable válida y legalmente la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2º. De los documentos obrantes en el expediente núm. 99.57187, contentivo de la solicitud de registro de la marca “LATINMAIL”, para distinguir productos de la clase 38, se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo en materia marcaria y garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. 3º. Efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca “LATINMAIL”, frente a la marca “LATIN NET”, se evidencia que son semejantes entre sí, ya que existe confundibilidad en los aspectos visuales y auditivos, habida cuenta de que la primera reproduce totalmente la segunda, a excepción de la expresión NET, lo

cual no permite diferenciarlas, máxime si los dos signos identifican servicios de la misma clase y completamente relacionados. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 30 de abril de 2001 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 36). Por auto visible a folio 136 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la sociedad actora y de la entidad demandada (fls. 194 y 190, respectivamente). Mediante proveído del 1º de abril de 2002 se ordenó la suspensión del proceso y someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual, mediante providencia de 19 de febrero del 2003, dio respuesta a la referida solicitud (fl. 214). II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Delegada ante esta Corporación no rindió concepto. III.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “1. Para que un signo pueda acceder al registro marcario se requiere que sea perceptible, susceptible de representación gráfica y, además, lo suficientemente distintivo en relación con otras marcas ya registradas o solicitadas prioritariamente para registro. Debe cuidarse, así mismo, que

ese signo no se encuentre comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. “2. Es necesario que el juez consultante, identifique y precise con total claridad el producto o servicio para el cual se pretende el registro de la marca y si el mismo la hace lo suficientemente distintiva, debe además concluir si efectivamente los productos o servicios concretos a que el signo se refiere, constituyen la dimensión real y objetiva de la marca, cuya vigencia radica por demás, en la reacción del público que está en condiciones de utilizar el servicio. “3. Al proscribir el riesgo de confusión respecto del registro marcario, tanto el literal h) del artículo 82 como el lietral a) del artículo 83 de la Decisión 344, tratan de evitar el engaño que pueda producirse en el comercio respecto de los usuarios acerca del producto o del servicio respectivo en relación con su procedencia, naturaleza, modo de fabricación, características o cualidades. “4. La determinación de la existencia o no del riesgo de confusión es un aspecto de hecho que deberá ser analizado directamente por el Juez Nacional, sujetándose en todo caso a las reglas de comparación entre signos, y a los criterios expuestos y ampliamente desarrollados por el Tribunal. “5. La esencia de la distintividad del signo se opone a que puedan ser registradas aquellas denominaciones que constituyan el género o la calidad del producto, describan sus cualidades esenciales o su especie, o constituyan palabras de uso común que sirvan para designar a los productos o servicios. “6. Para el caso de las denominaciones geográficas, si un signo

exclusivamente designa o describe un lugar de origen, sin que medien otros elementos que lo puedan hacer distintivo, no puede ser apto para ser registrado. “7. Para el cotejo marcario, es indispensable que el Juez determine y ubique los signos objeto de la comparación dentro de alguna de las clases o categorías de marcas, toda vez que existen ciertas particularidades que al ser tenidas en cuenta en el cotejo conducen a eliminar aparentes motivos de confundibilidad o a que, por el contrario, propicien un veredicto de irregistrabilidad”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal y como lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial que hizo de las normas comunitarias aplicables al caso, no obstante que la actora citó como violadas disposiciones de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, dado que el acto acusado fue expedido bajo la vigencia de la Decisión 344, la demanda se analizará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 81, 82, literales e) e i) y 83, literal a), de la última de las citadas, los cuales prescriben: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. “Artículo 82.- No podrán registrarse como marca los signos que: “a) ... “e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común usual

de los productos o servicios que se trate. “f. ... “i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica, nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas”. “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”. Los signos en conflicto son LATIN NET y LATINO NET (marca y enseña comercial con base en las cuales se negó el registro) y LATINMAIL (marca solicitada y negada mediante el acto acusado). Para llevar a cabo el cotejo de dichas marcas, la Sala tendrá en cuenta las reglas que la doctrina ha estructurado para realizar la comparación entre los signos que presenten una posible semejanza o confusión, a las cuales se refiere el Tribunal consultado: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. “Regla 2.- Las marcas deben examinarse en forma sucesiva y no simultánea. “Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del

comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. “Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas”. Los signos LATIN NET y LATINO NET son mixtos, ya que las citadas denominaciones están acompañadas de una gráfica, consistente en un mapamundi, a diferencia del signo LATIN MAIL, que es simplemente denominativo. A juicio de la Sala, del cotejo comparativo deben excluirse las expresiones LATIN y LATINO, dado que de conformidad con el literal i) del artículo 82 de la Decisión 344, no son susceptibles de apropiación los signos que consistan en una indicación geográfica, como en este caso, pues los servicios de “comunicaciones” distinguidos con la marca LATIN NET, así como los servicios de “... computación, incluyendo provisión de servicios en línea para la transmisión electrónica de un amplio rango de información de multi-medios y para la interacción y telecomunicación con otros usuarios de computadoras en relación con temas de interés general y especial”, que se pretenden distinguir con la marca LATINMAIL, son prestados desde uno o varios países de Latinoamérica, existiendo, por lo tanto, un estrecho vínculo entre el lugar geográfico y los citados servicios. Examinados sucesivamente los signos controvertidos, la Sala considera que entre “NET ” y “MAIL” no existen semejanzas de índole auditivo, fonético, ortográfico, visual e ideológico de tal magnitud, que, de coexistir en el mercado, la lleven a pensar que inducirían al público consumidor a error. En efecto, colocándose esta Corporación en el lugar de un consumidor

medio, al mirarlas en su conjunto encuentra que son disímiles visualmente, ya que la una está compuesta por tres letras (NET) y la otra por cuatro (“MAIL”), a más de que la primera está acompañada de una gráfica (mapamundi); al pronunciar de manera sucesiva NET-MAIL-NET-MAIL-NET-MAIL tampoco encuentra identidad fonética y auditiva, pues sus sílabas no coinciden; finalmente, como quiera que se trata de dos expresiones fantasiosas, en la medida en que no pertenecen al idioma castellano, el público consumidor no asociará una con otra. Por lo anterior, la Sala considera que de coexistir en el mercado el público consumidor no pensaría que se trata de una misma marca o que tienen el mismo origen empresarial, ya que tanto NET como MAIL tienen la suficiente fuerza distintiva para ser consideradas como marcas, y al permitir el registro de la última no se violentaría el interés del titular de la marca registrada, como tampoco el del público consumidor. Sobre expresiones que consistan exclusivamente en el lugar de origen, esta Sección, en sentencia de 26 de julio de 2001, exp. 5361, Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, sostuvo: “... a juicio de esta Corporación no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que estudiado en conjunto el signo cuyo registro como marca fue negado se evidencia que en él predomina el emblema o figura y que la expresión “MISS BOYACA” es accesoria, dado que de acuerdo con la misma solicitud, con lo expresado por aquélla en la demanda y con su objeto social, lo que pretende el signo en cuestión es distinguir concursos de belleza y, particularmente, con la expresión a registrar, pretende identificar a la

representante del Departamento de Boyacá al concurso Miss Mundo Colombia, lo cual no es posible, dado que, como lo afirmó la entidad demandada, la expresión en cuestión es usualmente usada por otras organizaciones o empresas que también llevan a cabo eventos de tal naturaleza, lo cual la hace inapropiable” (el resaltado no es del texto). Las anteriores consideraciones refuerzan lo aquí dicho, en el sentido de que del cotejo de las expresiones en conflicto debe sustraerse el vocablo LATIN, ya que por ser de uso común o usual no puede ser apropiable, como lo pretende la sociedad opositora. En consecuencia, si bien podría decirse que las marcas LATIN MAIL y LATIN NET, al incluir un lugar geográfico y, por ende, de uso común, se tornan en débiles, no por ello puede afirmarse que por ello la primera deje de ser perceptible, susceptible de representación gráfica y tener la suficiente fuerza distintiva para que el público consumidor distinga los servicios por ella prestados, de los prestados bajo la marca “LATIN NET”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 21829 de 31 de agosto de 2000, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por LATIN NET S.A. y, en consecuencia, negó a la demandante el registro de la marca “LATINMAIL” para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 internacional. Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la entidad

demandada proceder a conceder, en favor de la actora, el registro de la marca “LATINMAIL” para distinguir, “servicios de computación, incluyendo provisión de servicios en línea para la transmisión electrónica de un amplio rango de información de multi-medios y para la interacción y telecomunicación con otros usuarios de computadoras en relación con temas de interés general y especial”, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos legales. Tercero.- ORDÉNASE la publicación de la presente sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. Cuarto.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 24 de abril del 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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