CE-11001-03-24-000-2001-00109-01(6953)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00109-01(6953)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Certificación que invalida apoyos a convocatoria de referendo como acto de trámite que impide continuar la actuación / CERTIFICACIÓN DE APOYOS - La que los invalida es acto de trámite que impide continuar la actuación siendo demandable Conoce la Sala de la Certificación expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil mediante la cual invalidó unos apoyos, por cuanto, a pesar de que la Certificación es apenas un acto de trámite dentro de la actuación que culmina con la convocatoria a un Referéndum, no lo es menos que en este caso tal acto de trámite impide continuar con la actuación, siendo por lo tanto, demandable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 del C.C.A. en armonía con el artículo 135 ibídem. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA - Procedimiento para la revisión y verificación de firmas o apoyos / FIRMAS O APOYOS - Causales de anulación en mecanismos de participación / ANULACIÓN DE FIRMAS O APOYOS - Certificación del Registrador Las causales de anulación de firmas a que hace referencia el Decreto 895 de 2000, son las siguientes: -Fecha, nombre o número de la cédula de ciudadanía ilegibles o no identificables. -Firma con datos incompletos, falsos o erróneos. - Firmas de la misma mano. -Firma no manuscrita. -No inscrito en el censo electoral correspondiente. Y afirma la demanda que el Decreto 895 de 2000, limita el alcance del artículo 19 de la Ley 134 de 1994, que fue más exigente y solo se
refirió al último inciso de este artículo cuando debió tomarse el artículo 19 en su integridad ya que un decreto reglamentario no puede modificar una ley. Pero esta Sala ya examinó la legalidad de algunos apartes del Decreto 895 de 2000, y declaró la nulidad de las siguientes expresiones: “Si el certificado no fuera expedido oportunamente se entenderá que los requisitos fueron satisfactoriamente llenados y, vencido el término, los promotores continuarán desempeñando sus funciones normalmente. Lo mismo se aplicará a todos los demás plazos establecidos en la Ley 134 de 1994, incluidos aquellos que deba fijar la Organización Electoral” contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 7º del Decreto 895 de 2000. Y la nulidad de las siguientes expresiones: “El que la fecha corresponda a una misma mano no anulará la firma si los demás datos son auténticos” contenidas en el artículo 9º del Decreto 895 de 2000. REFERENDO - Censo electoral y apoyos válidos / FIRMAS ANULADAS - Por grafología: firmas de la misma mano / GRAFOLOGÍA FORENSEInvalidación de apoyos / FIRMAS O APOYOS - Requisitos: diligenciamiento de puño y letra En la comunicación dirigida al señor Jimmy Chamorro, por la Directora Nacional Electoral el 21 de noviembre de 2000 se dijo: “1. El 5% del Censo Electoral a mayo de 2000 es de 1.068.337, que es la cantidad de apoyos válidos que se necesitan para el trámite de la iniciativa o solicitud de Referendo. 2. En cuanto a
los 404.371 apoyos anulados por grafología transcribimos del dictamen enviado por el Dr. Azuero, grafólogo Forense, lo siguiente, “Las firmas anuladas por grafología, más exactamente por el concepto preceptuado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley 134 de 1994, intitulado “Firmas de la misma mano” o dicho en otras palabras: “Por encontrar participación de una misma persona en el lleno de las casillas”. Cotejando este informe con el Certificado expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil, objeto del presente proceso de nulidad, se tiene que en éste último se basó precisamente en los resultados obtenidos por los Grafólogos Forenses y por ello expresó que se invalidaban 404.371 apoyos “por concepto grafológico” y 110.243 “por otros requisitos de ley”. La Sala observa que la Registraduría cumplió a cabalidad con los términos legales al invalidar los apoyos referidos ya que el artículo 19 de la Ley 134 de 1994, que es de aplicación restrictiva, exige que el ciudadano escriba en el formulario de su puño y letra, la fecha en que firma, su nombre, el número de su documento de identificación, el lugar y la dirección de su residencia, todo esto en forma completa y legible, así como su firma. No puede tomarse en forma aislada el último inciso de este artículo, como lo pretende el demandante en sus alegatos de conclusión, pues las normas deben interpretarse en forma sistemática y deducir de su texto completo el espíritu y la intención que el legislador tuvo al dictarlas. El hecho de que aparezcan en muchos casos tanto las firmas como los datos complementarios,
escritos por una misma persona, es causal de nulidad de los apoyos, en los términos del artículo 19 de la Ley 134 de 1994 que exige que todos esos aspectos sean llenados de puño y letra del ciudadano que consigna su apoyo.
NORMA DEMANDADA: CERTIFICACION DE 2000 (20 de septiembre) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (No anulada) / RESOLUCIÓN 536 DE 2001 (10 de enero) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
(No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00109-01(6953)
Actor: WILLIAM JIMMY CHAMORRO CRUZ
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por William Jimmy Chamorro Cruz, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de la Certificación expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil el 20 de diciembre de 2000, mediante la cual se invalidaron 514.614 apoyos ciudadanos, dentro del trámite de referendo constitucional radicado con el número 001 de
2000, así como de la Resolución 536 del 10 de enero de 2001 por la cual se rechazó el recurso interpuesto contra el anterior acto. I.- ANTECEDENTES El 17 de abril de 2000 se radicó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la solicitud de inscripción de “Referendo Constitucional convocando al pueblo soberano de Colombia” con el fin de que se presentara un proyecto de reforma constitucional. Se anexaron 13.179 folios que contenían las firmas de respaldo correspondientes al 5 por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, así como los nombres del comité de promotores y el vocero designado por éstos y el proyecto del articulado de la reforma constitucional propuesta. La Registraduría revisó y validó las firmas de los ciudadanos que respaldaban la propuesta y mediante Resolución 2066 del 11 de mayo de 2000, inscribió el Comité de Promotores, con la vocería de Jimmy Chamorro Cruz y la iniciativa ciudadana de referendo constitucional convocando al pueblo soberano de Colombia, asignándole el numero de radicación 001. La Registraduría procedió a diseñar, elaborar y numerar los formularios de apoyo a la solicitud de referendo los cuales fueron entregados por el doctor Jimmy Chamorro. Mediante entregas parciales y sucesivas para su verificación y validación, se entregaron a la Registraduría los listados de apoyo ciudadano al referendo constitucional que contenían 1.245.202 firmas. Para la verificación de la autenticidad de las firmas, la Registraduría dio aplicación a la Resolución 5641 de 1996, que reglamentó el procedimiento mediante el cual
se hacía la revisión y estableció la técnica de muestreo que se adoptaría en tales casos. La Registraduría no tuvo en cuenta que con posterioridad a la Resolución 5641 fue expedido el Decreto Reglamentario 895 de 2000, el cual era de obligatorio cumplimiento al efectuar la revisión de los listados ya que reglamentaba la parte operativa de la Ley 134 de 1994. Al realizar esta revisión, la Registraduría no podía adicionar las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la Ley 134 de 1994. De los 1’245.202 apoyos presentados por el doctor Jimmy Chamorro, la Registraduría invalidó 514.614 respaldos, de los cuales 404.371 fueron por concepto grafológico y los 110.243 restantes por otras causales. Se dejaron de aplicar los artículos 8 y 9 del Decreto 895 de 2000 que la obligaban a actuar con criterio restrictivo en la invalidación de apoyos. El artículo 19 de la Ley 134 de 1994 no tiene el sentido y alcance que le dio la Registraduría al revisar los respaldos, ya que si bien ordena al ciudadano a escribir en el formulario con su puño y letra todos los datos que identifiquen la autenticidad del respaldo, no trae como causal de nulidad este hecho. El Certificado expedido por el Registrador no cumplió con todas las formalidades sustanciales previstas en la ley ya que omitió certificar el porcentaje de respaldos anulados, indicando de manera precisa y separada a cuál de las causales previstas en la ley se debían las anulaciones, tal como lo ordenan los artículos 19
de la Ley 134 de 1994 y 9 del Decreto 895 de 2000. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.
Primer Cargo: Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 2,6,29,40,103,106, 270 y 266 de la Constitución Política; artículos 19, 23, 24 de la Ley 134 de 1994; artículos 8 y 9 del Decreto 895 de 2000 y artículos 2 y 35 del C.C.A.
Se violaron el artículo 19 de la Ley 134 de 1994 y los artículos 8 y 9 del Decreto 895 de 2000 por falta de aplicación. La Registraduría interpretó las causales de anulación de respaldos en forma extensiva olvidando que se trataba de una norma limitante de derechos. El inciso final del artículo 19 de la Ley 134 de 1994 señala que serían anulados por la Registraduría los respaldos suscritos en documentos que no cumplieran los requisitos señalados en el artículo 16, al igual que los que incurran en alguna de las siguientes cuasales: - Fecha, nombre o número de la cédula de ciudadanía ilegibles o no identificables. - Firma con datos incompletos, falsos o erróneos. - Firmas de la misma mano. - Firma no manuscrita - No inscrito en el censo electoral correspondiente. En este artículo no se encuentra como causal la del artículo 4 de la Resolución 5641 de 1996, y que sirvió para efectuar la revisión de los respaldos al Referendo 001, tales como datos no manuscritos, datos consignados por una misma persona, datos repetidos e incompletos. La Registraduría dio a las causales de
invalidación un alcance distinto al previsto en la ley. El Decreto 895 de 2000, expedido por el Gobierno Nacional, por ser posterior y de superior jerarquía, subrogó los artículos de la Resolución 5641 del Registrador Nacional del Estado Civil que le son contrarios. El artículo 9 del Decreto 895 de 2000 establece: “Artículo 9. Serán anulados por la Registraduría de la circunscripción electoral correspondiente los respaldos y apoyos que no cumplan los requisitos establecidos en el último inciso del artículo 19 de la Ley 134 de 1994. Tales requisitos son de interpretación restrictiva. El que la fecha corresponda a una misma mano no anulará la firma si los demás datos son auténticos. (...)”. Si la Registraduría hubiese aplicado el inciso final del artículo 19 de la Ley 134 de 1994 no hubiera anulados las 404.371 firmas por el hecho de que los datos consignados fueron suscritos por otra persona distinta de la firmante.
Segundo Cargo: Expedición irregular del acto de certificación.
El Registrador debía consignar en la certificación no sólo el número de respaldos a favor de una propuesta, sino que debía indicar, en forma separada, a cuál de las causales previstas en la ley se debían las anulaciones. Se omitió este requisito, pues en el Certificado del Registrador Nacional del Estado Civil del 20 de diciembre de 2000, no certificó el porcentaje de respaldos anulados ni se indicó en forma separada, precisa y por escrito, a cuál de las causales del artículo 19 se debían las invalidaciones de los respaldos ciudadanos, lo cual acarrea la nulidad
de la Certificación. Mediante Resolución 536 de 2001 se rechazó el recurso oportunamnte interpuesto contra el acto de Certificación, aduciendo la falta de requisitos del artículo 52 del C.C.A. dentro de la interposición el recurso.
Tercer cargo: Falta de competencia.
La Ley 134 de 1994 concedió claras competencias al Registrador Nacional del Estado Civil para que garantizara el desarrollo y eficacia de los mecanismos de participación ciudadana dentro del principio constitucional de democracia participativa. El Registrador, excediendo la ley, invadió la competencia legislativa y creó nuevas y distintas causales de anulación de respaldos, por fuera de las consagradas en el artículo 19 de la Ley 134 de 1994. De la confrontación directa del texto de la Ley 134 de 1994 con la Resolución 5641 de 1996 de la Registraduría, se evidencia la extralimitación de funciones en que incurrió el Registrador al adicionar la ley en este aspecto e ignorar la existencia del Decreto 895 de 2000, vigente desde el 18 de mayo, el cual establecía que las causales de anulación de la ley eran de interpretación restrictiva y no extensiva, como equivocadamente lo entendió la Registraduría para invalidar 514.614 apoyos del Referendo 001. c. La defensa del acto acusado La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda en los siguientes términos: El Registrador Nacional del Estado Civil, en uso de sus facultades procedió a expedir la correspondiente Certificación consignándose el nombre de quien promovió la solicitud de referendo, la fecha del mismo, el número de ciudadanos
del censo electoral y el porcentaje de firmas que lo debían apoyar. En la misma Certificación se consignó que después de efectuada la revisión correspondiente, se invalidaron 404.371 firmas por concepto grafológico y 110.243 por otros requisitos de ley, quedando 730.588 apoyos válidos. Igualmente, se certificó el vencimiento del plazo sin que los promotores del mismo hubiesen completado el número de apoyos requeridos por el artículo 33 de la misma norma, ordenándose archivar la solicitud de Referendo. La Registraduría no dio un alcance distinto a la norma legal al momento de efectuar la anulación de los respaldos a las firmas que aparecían en los formularios de inscripción. Se tuvo en cuenta lo normado por el artículo 19, incisos 1, 2, 3 y 4, de la Ley 134 de 1994 que señalan los datos ilegibles, apoyos que no son de la misma mano y los que son de la misma mano pero encuentran participación de esa persona en el lleno de las demás casillas, que corresponde realizar a los técnicos grafológicos, como se hizo en su oportunidad. La Certificación del Registrador indica que se invalidaron 404.371 por concepto grafológico y 11.243 por otros requisitos de ley, quedando 730.588 apoyos válidos. Lo argumentado por el actor son simples formulismos que en nada afectan la decisión tomada, ya que la petición de excepción de ilegalidad no es de recibo porque la fundamenta en el Decreto 895 de 2000, que es abiertamente contrario a la Ley 134 de 1994, en lo relacionado con la fecha de anotación o
firma del respectivo respaldo. Un decreto no puede modificar una ley, por lo que la argumentación no puede prosperar. d. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 4 de mayo de 2001, se dispuso la admisión de la demanda. En la misma fecha la Consejera Ponente, ante escrito presentado por la apoderada de la parte actora en el cual solicitaba se aplicaran al proceso los términos judiciales previstos legalmente para los procesos electorales, señaló que como el proceso no es de carácter electoral se le daría el trámite y se aplicarían los términos de los procesos ordinarios. Esta decisión fue objeto del recurso de reposición el cual fue resuelto en providencia del 20 de junio de 2001, la cual confirmó el auto impugnado considerando que el acto acusado no tiene naturaleza electoral. El 4 de julio de 2001 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y el 21 de agosto del mismo año mediante Aviso se notificó al Registrador Nacional del Estado Civil. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho la parte actora, la entidad demandada y la Agente del Ministerio Público.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES La parte actora sustentó así sus alegatos: El sentido que debe dársele a la expresión “de su puño y letra” traído en el inciso
primero del artículo 19 de la Ley 134 de 1994, lo trae el proyecto de ley debatido en el Congreso de la República, el 11 de agosto de 1992, en los siguientes términos: “Todo ciudadano que firme apoyando una solicitada (sic) deberá hacerlo de su puño y letra, indicando la fecha en que lo hizo, su cédula y nombre completo. Como un ciudadano sólo puede firmar una vez una determinada iniciativa o solicitud, si aparecen varias firmas de la misma persona, se tendrá por válida la firma más reciente y el resto serán anuladas Para darle estabilidad al proceso y seriedad a la firma ésta no podrá ser retirada. Ni siquiera en el caso de desistimiento, los promotores podrán retirar su firma”. (Pag. 8). Solo puede ser causal de anulación el que la firma no sea manuscrita, esto es, que no sea de puño y letra del ciudadano que otorga el apoyo. El examen de legalidad de la actuación el Registrador debe hacerse exclusivamente frente a la parte transcrita del artículo 19 de la Ley 134 de 1994 y no frente a todo el artículo. Esta ley estableció en forma taxativa las causales de anulación de los respaldos. La Registraduría, olvidando estos principios de interpretación, mediante Resolución 5641 de 1996, amplió las causales de anulación a otras situaciones distintas, modificando las palabras firmas, fecha, nombre o cédula de ciudadanía ilegibles o no identificables, por la de “datos”, de manera extensiva. Se insiste en los argumentos expuestos en la demanda. La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó los siguientes alegatos:
Transcribe la comunicación dirigida al señor Jimmy Chamorro por la Directora Electoral en la cual se dijo que no se anuló ninguna firma por incumplimiento del artículo 16 de la Ley 134 de 1994, sino por los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley 134 de 1994, “fecha, nombre o número de cédula de ciudadanía ilegible o no identificables y firma con datos incompletos, falsos o erróneos”, se anularon 77.937 apoyos; por el numeral 3 del mismo artículo “firmas de la misma mano”, se anularon 404.371 apoyos; por el numeral 5 “no inscrita en el censo electoral”, se anularon 32.306 firmas. III - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicita desestimar las pretensiones de la demanda, señalando: Si bien hubo indebido agotamiento de la vía gubernativa, ello es atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil al cerrar la oportunidad al actor de controvertir la decisión de la administración, considerando que el recurso no había sido sustentado en debida forma, permitiéndole al actor acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos previstos en el artículo 135 del C.C.A. No encontró la Agencia Fiscal que la Registraduría hubiera dado un alcance distinto al artículo 19 de la Ley 134 de 1994, ni que se hubiera fundado en la Resolución interna 5641 de 1996 o en el Decreto 895 de 2000, pues lo único que hizo el Registrador fue sujetarse a los resultados del experticio grafológico que se adelantó hizo en los términos y requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley
134 de 1994. El citado artículo indica la forma como el ciudadano debe inscribir los datos en el formulario destinado a conseguir un apoyo a la iniciativa o solicitud de referendo y las causales por las cuales el Registrador del Estado Civil debe anular los apoyos, sin necesidad de acudir a otras disposiciones. El cargo no tiene vocación de prosperidad. En cuanto al cargo relativo a que la Certificación no cumple con los requisitos legales de existencia y validez exigidos por la ley para que produzca efectos jurídicos, se tiene que la Certificación expedida por el Registrador consignó que se habían entregado un total de 1.245.202 apoyos, los cuales fueron revisados en los términos del artículo 19 de la Ley 134 de 1994, encontrándose que de ellos se invalidaron 404.371 por concepto grafológico y 110.243 por otros requisitos de ley, quedando 730.588 apoyos válidos. No encuentra la Agencia Fiscal que se hubieran desconocido los artículos 19 y 24 de la Ley 134 de 1994, ni el inciso final del artículo 9 del Decreto 895 de 2000, por cuanto el Registrador consignó los datos exigidos por el ordenamiento jurídico en la certificación acusada. En documento aparte se informó al actor las razones por las cuales se habían declarado nulos los apoyos y se trascribió el dictamen del grafólogo forense, dando así cumplimiento a los requisitos legales. De otro lado, el actor manifiesta que el Registrador excedió su competencia al haber aplicado causales de anulación distintas a las previstas dentro del ordenamiento jurídico, pero en ningún momento entra a respaldar tales aseveraciones con prueba alguna.
En cuanto a la aplicación de la excepción de ilegalidad al presentarse una subrogación del artículo 4 de la Resolución 5641 de 1996 por el artículo 9 del Decreto 895 de 2000, no hay lugar a analizar si el primero fue subrogado por el segundo, porque el Registrador Nacional del Estado Civil no tuvo en cuenta para expedir el acto acusado tales disposiciones, pues fundó su decisión en las causales de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley 134 de 1994. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Conoce la Sala de la Certificación expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil mediante la cual invalidó unos apoyos, por cuanto, a pesar de que la Certificación es apenas un acto de trámite dentro de la actuación que culmina con la convocatoria a un Referéndum, no lo es menos que en este caso tal acto de trámite impide continuar con la actuación, siendo por lo tanto, demandable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 del C.C.A. en armonía con el artículo 135 ibídem. Se solicita la nulidad de la Certificación del 20 de septiembre de 2000, expedida por el Señor Registrador Nacional del Estado Civil que dice: “Que ante la Registraduría Nacional del Estado Civil fue inscrita la iniciativa ciudadana “de referendo constitucional convocando al pueblo soberano de Colombia”, radicada con el N° 001 y cuyo vocero es el ciudadano JIMMY CHAMORRO CRUZ, tal como consta en la Resolución 2066 de 11 de mayo de 2000. Que a mayo de 2000, el censo electoral correspondía a 21366.758
ciudadanos, de los cuales el 5% equivalía a 1068.337 firmas o apoyos. Que el día 4 de septiembre de 2000 mediante certificación expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil se constató que el vocero del citado referendo entregó a la Registraduría Nacional un total de 1 245.202 apoyos, los cuales fueron revisados de conformidad con lo indicado en el artículo 19 de la Ley 134 de 1994, encontrándose que de ellos se invalidaron 404.371 por concepto grafológico y 110.243 por otros requisitos de ley, quedando 730.588 apoyos válidos. Que el 12 de diciembre de 2000 venció el plazo de que trata el tercer inciso del artículo 22 de la Ley 134, sin que los promotores del referendo 001 hubieren completado el número de apoyos requeridos por el artículo 33 de la misma norma y por tal razón se dispone archivar la solicitud de referendo”. En esta certificación se invoca como fundamento de la misma, el artículo 19 de la Ley 334 de 1994, “por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana” que establece: “Artículo 19. Suscripción de apoyo. Para consignar su apoyo en una iniciativa legislativa y normativa o en una solicitud de referendo, el ciudadano deberá escribir en el formulario, de su puño y letra, la fecha en que firma, su nombre, el número de su documento de identificación, el lugar y la dirección de su residencia, todo esto en forma completa y legible, y su firma. Si la persona no supiere escribir imprimirá su huella dactilar a continuación del que firme a su ruego. Si hubiere firmas
repetidas, se tendrá por válida la que tenga la fecha más reciente. En el caso de iniciativas promovidas por concejales o diputados, se escribirá el nombre del municipio o departamento en el que ejercen dicha representación. Serán anulados por la Registraduría de la Circunscripción Electoral correspondiente los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los requisitos señalados en el art. 16, al igual que aquellos que incurran en alguna de las siguientes razones, las cuales deberán ser certificadas por escrito: Fecha, nombre o número de la cédula de ciudadanía ilegibles o no identificables. Firma con datos incompletos, falsos o erróneos. Firmas de la misma mano. Firma no manuscrita. No inscrito en el censo electoral correspondiente. Parágrafo. Tratándose de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo en el ámbito de las entidades territoriales, será causal de nulidad del respaldo no ser residente en la respectiva entidad territorial”. (Subrayado fuera de texto). El artículo 16, ibidem, se refiere a que el documento sobre el cual firmarían los ciudadanos que apoyan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo, debe ser un formulario diferente a aquel con el cual se efectuó la inscripción en la registraduría correspondiente y debe contener cuando menos la siguiente información: o El número que la Registraduría le asignó a la iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo. o La información requerida en el formulario presentado para la inscripción de la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de
referendo, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 134 de 1994. o El resumen del contenido de la propuesta y la invitación a los eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo. Los promotores deben anexar también el texto completo del articulado correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de hacerlo. Si se trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexará el texto de la norma en cuestión. Se afirma por el demandante, que debió darse aplicación al Decreto 895 de 2000 en lugar de la Resolución 5641 de 1996. La Resolución 5641 del 30 de octubre de 1996, “por la cual se reglamenta el procedimiento para la verificación de las firmas que respaldan o apoyan los distintos mecanismos de participación ciudadana”, en el artículo 6 se refiere a la verificación de los “datos” sobre inscritos y votantes y en el artículo 4 reglamenta el procedimento para la revisión señalando que se deben anular los renglones que presenten las siguientes irregularidades: . - datos incompletos, ilegibles o no identificables. - datos y firmas no manuscritos. - firmas o datos consignados por una misma persona. - no inscrito en el censo electoral respectivo (o no es votante en el caso de solicitud de convocatoria para revocatoria del mandato). - No existe correspondencia entre el nombre y el número de la cédula de ciudadanía. El Decreto 0895 de 2000, por el cual se reglamenta la parte operativa de la Ley 134 de 1994, establece en el artículo 9:
Decreto 0895 de 2000. “Artículo 9. Anulación de firmas. Serán anulados por la Registraduría de la circunscripción electoral correspondiente, los respaldos y apoyos que no cumplan los requisitos establecidos en el último inciso del artículo 19 de la Ley 134 de 1994. Tales requisitos son de interpretación restrictiva. El que la fecha corresponda a una misma mano no anulará la firma si los demás datos son auténticos. La Registraduría correspondiente certificará por escrito el porcentaje de respaldos anulados, indicando de manera separada a cuál de las causales previstas en la ley se deben las anulaciones”. Se afirma por parte del demandante que la Registraduría añadió nuevas causales de anulación de firmas, diferentes a las ya consagradas en las normas legales y reglamentarias, al anular un número significativo de apoyos efectuados en relación con el referendo 001. Antes de entrar a examinar el caso sub examine, se reitera que las causales de anulación de firmas a que hace referencia el Decreto 895 de 2000, son las siguientes: - Fecha, nombre o número de la cédula de ciudadanía ilegibles o no identificables. Firma con datos incompletos, falsos o erróneos. Firmas de la misma mano. Firma no manuscrita. No inscrito en el censo electoral correspondiente. Y afirma la demanda que el Decreto 895 de 2000, limita el alcance del artículo 19 de la Ley 134 de 1994, que fue más exigente y solo se refirió al último inciso de este artículo cuando debió tomarse el artículo 19 en su integridad ya que un
decreto reglamentario no puede modificar una ley. Pero esta Sala ya examinó la legalidad de algunos apartes del Decreto 895 de 2000, y declaró la nulidad de las siguientes expresiones: “Si el certificado no fuera expedido oportunamente se entenderá que los requisitos fueron satisfactoriamente llenados y, vencido el término, los promotores continuarán desempeñando sus funciones normalmente. Lo mismo se aplicará a todos los demás plazos establecidos en la Ley 134 de 1994, incluidos aquellos que deba fijar la Organización Electoral” contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 7º del Decreto 895 de 2000. Y la nulidad de las siguientes expresiones: “El que la fecha corresponda a una misma mano no anulará la firma si los demás datos son auténticos” contenidas en el artículo 9º del Decreto 895 de 2000. al concluir : “Corresponde a la Sala examinar la legalidad de los apartes antes transcritos del Decreto 895 de 2000, proferido por el Presidente de la Repúbl
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