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CE-11001-03-24-000-2001-00114-01(6958)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00114-01(6958)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Acuerdo 524 de 1999 sobre descongestión judicial / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTASentencias consultables / SALA LABORAL DE DESCONGESTION - Objeto En virtud de facultades tanto constitucionales como legales, se expidió el Acuerdo 524 de 1999, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Laborales de los Circuitos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura, Tumaco y Santa Fe de Bogotá, y se acuerda en el artículo 1 crear, por el término de un año, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, una Sala Laboral de Descongestión, conformada por cinco Magistrados. Posteriormente, en los Decretos 757, 758 y 783 de 2000, se complementaron las medidas de descongestión. Se aduce en la demanda que se está modificando mediante Acuerdo del Consejo Superior, el Código de Procedimiento Laboral en lo relativo al grado jurisdiccional de Consulta, previsto en el artículo 69 del mismo que señala que las sentencias de primera instancia que fueren desfavorables al trabajador serán consultadas cuando no fueren apeladas. También lo serán las que fueren adversas a la Nación, los departamentos o municipios. Si se analiza detenidamente el texto del artículo acusado, se observa que éste no está introduciendo ningún recurso adicional ni modificando lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, pues

exclusivamente se refiere a remitir a la Sala Laboral de Descongestión, creada mediante Acuerdo 524 de 1999, las sentencias que estuvieren dentro de los presupuestos del artículo 69 del C. de P.L., para que dicha Sala conozca el grado jurisdiccional de consulta de dichas sentencias y éstas queden debidamente ejecutoriadas. Pero, en realidad lo que la norma acusada hace es definir cuáles sentencias son susceptibles del grado jurisdiccional de consulta por parte de la Sala Laboral de Descongestión que fue creada después de un juicioso estudio que permitió establecer el grado de congestión en esta jurisdicción ya que en el año de 1998 entraron 18.983 procesos nuevos contra la antigua empresa Puertos de Colombia que, sumados a los ya existentes, colapsaron esta jurisdicción. Se trataba de descongestionar los procesos represados y por ello era pertinente enviar a la Sala Laboral de descongestión las sentencias susceptibles del grado jurisdiccional de Consulta, dentro de los términos del artículo 69 del C. de P. L. para que allí fueran tramitados, quitándole a los juzgados ordinarios esta función a fin de que pudieran seguir evacuando los procesos pendientes de fallo. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Entidades beneficiarias del recurso / FONCOLPUERTOS - Asunción de pasivos por la Nación / FONCOLPUERTOS - Las sentencias en su contra son consultables por la asunción del pasivo a cargo de la Nación Se afirma en la demanda que el artículo acusado está extendiendo la Consulta a las empresas industriales y comerciales del Estado, al permitir que este grado

jurisdiccional se surta también en favor de Foncolpuertos; al respecto, es pertinente precisar que el artículo demandado para nada se refiere a esta situación, pues se limita a determinar que las sentencias proferidas antes de entrar en vigencia el Acuerdo 524 de 1999 y que cumplan con los presupuestos del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, deberán ser enviadas a la Sala Laboral de Descongestión para que allí se surta este trámite, pero sin entrar a establecer nada nuevo en cuanto a las entidades beneficiarias de este recurso. La Ley 1 de 1991 “Por la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones” consagra en el artículo 35: “Artículo 35. Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aporte de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales La Nación Asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa”. Esta es la razón por la cual, las sentencias proferidas en los juzgados laborales que han sido adversas a Foncolpuertos, deben ser consultadas, no en razón de la naturaleza de este organismo, sino por el hecho de que la Nación debe asumir el pago de las pensiones de cualquier naturaleza así como de las prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo de Puertos de Colombia. Se hace extensiva entonces a esta entidad la garantía que el recurso de Consulta ofrece a la Nación. Así lo

ratificó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 19 de octubre de 1999, con ponencia del doctor Rafael Méndez Arango.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 839 DE 2000 SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00114-01(6958)

Actor: HUBANERGEN CORTES ARISTIZABAL

Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por HUBANERGEN CORTES ARISTIZABAL en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 839 de 2000, expedido por el Consejo Superior de la

Judicatura –Sala Administrativa-. a) Como hechos de la demanda se citaron: El artículo 2 del Acuerdo 839 de 2000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordena que se remitan a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, los procesos cuyas sentencias correspondan a lo

preceptuado en el artículo 69 del C. de P.L., que fueron proferidas antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 524 de 1999, para que dicha sala conozca el grado jurisdiccional de consulta y estas queden debidamente ejecutoriadas. El grado de Consulta se estableció en forma clara, precisa y taxativa a favor de la Nación, el Departamento y el Municipio y no a favor de las empresas comerciales del Estado y los establecimientos públicos. Cuando se habla de descongestión se hace relación a procesos que aún no se han fallado y no a procesos con sentencia. Además, el Acuerdo es de fecha 3 de agosto de 2000 y ordena el envío de procesos con sentencias proferidas antes de

1999. Los preceptos legales no tienen aplicación retroactiva.

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé las funciones administrativas que corresponden al Consejo Superior de la Judicatura y consagra el principio de legalidad en los trámites judiciales. En ningún caso comprende la regulación del ejercicio de las acciones judiciales, ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso correspondan exclusivamente al legislador. La Consulta es de linaje taxativo y por ende, de interpretación restrictiva. Extender a las empresas comerciales y a los establecimientos Públicos el grado de consulta mediante un acto administrativo, es invadir la facultad exclusiva del Congreso de la república de reformar los códigos, pues ello implica una reforma al Código de Procedimiento Laboral. La afirmación que se hace en el artículo demandado de que se surta la consulta para que queden ejecutoriadas las sentencias, no tiene soporte legal lo cual muestra desviación de poder por parte del Consejo Superior, según el artículo 93

de la Ley 270 de 1996. Hubo extralimitación de funciones, con lo que se violó el artículo 93 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Se adiciona el Código de Procedimiento Laboral en el artículo 69, al hacer extensiva al establecimiento público “Foncolpuertos” un grado jurisdiccional que es exclusivo de las entidades territoriales. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se vulneran las siguientes disposiciones constitucionales: Artículos 29, 257, 150, 152, 228, 230, 286; artículo 69 del C. de P.L., artículos 2 y 8 de la Ley 57 de 1985, artículo 52 del C. de R.P.M. La norma del Código de Procedimiento Laboral que se modifica debía cambiarse mediante ley estatutaria. Si un acto jurídico es dictado por un funcionario diferente de aquel investido del poder para dictarlo, se viola la ley y se genera la nulidad del acto. En el Acuerdo 839 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura, se consagró una desviación de poder. Se viola también la cosa juzgada, pues se entra a revivir procesos archivados. Se violó también el Tratado con Costa Rica que habla de los términos judiciales, porque el acto administrativo aplicó la retroactividad cuando ordenó el envío de expedientes ejecutoriados y fallados años atrás, a 1999, cuando el Acuerdo es de agosto de 2000. Se rompe la igualdad procesal pues el Estado con sus poderes exorbitantes dicta actos administrativos y atribuye a las empresas comerciales del estado y a los

establecimientos públicos prerrogativas exclusivas de la Nación violando derechos adquiridos de los trabajadores. Se invade la órbita de competencia del Congreso al adicionar la enumeración taxativa del artículos 69 del C. de P.L., con lo que se reformó este Código. Se atribuye a FONCOLPUERTOS, y al Fondo que atiende su liquidación, la calidad de entidad territorial. Se ordena a los juzgados que omitan el concepto de cosa juzgada y que envíen expediente sobre los cuales ya terminó el proceso. c. La defensa del acto acusado La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: La Constitución Política en el artículo 257, numeral 2, otorgó facultades al Consejo Superior de la Judicatura para “crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia...” y el numeral 3 del mismo artículo lo autorizó para “Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos, que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador....”. La Ley 270 de 1996 faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior para regular la forma como las Corporaciones distribuirán los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día. Hay facultad entonces para crear, con carácter transitorio, cargos de jueces y magistrados para descongestionar la carga laboral y ofrecer una justicia pronta y

eficiente. El demandado artículo segundo es claro cuando dice: los Juzgados Laborales de los circuitos judiciales de Santa Fe de Bogotá, Barranquilla, Santa Marta, Tumaco y Buenaventura remitirá a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá los procesos cuyas sentencias correspondan a lo preceptuado en el artículo 69 del C. de P.L. que fueron proferidas antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 524 de 1999, para que dicha Sala conozca el grado jurisdiccional de consulta de dichas sentencias y éstas queden debidamente ejecutoriadas”. No se está creando ninguna norma adicional al procedimiento establecido; simplemente se está advirtiendo el cumplimiento de un paso procesal para la ejecutoria de las providencias. El actor en forma errónea afirma que el grado de consulta solamente está establecido para la Nación, el Departamento y el Municipio, pero no para las empresas comerciales del estado y los establecimientos públicos. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 25 de julio de 1985, distingue entre los términos de Nación y Estado, indicando que el concepto de Nación como persona jurídicamente organizada se considera conformada por los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y otros organismos que no tienen personalidad jurídica propia. El acto objeto de esta demanda ha cumplido con todas las etapas y procedimientos que la ley ha previsto para que produzca los efectos jurídicos propios y fue producto del cumplimiento de las necesidades de prestar un servicio público de justicia pronto y eficaz que permitía hacer efectivos los derechos e intereses de los administrados, todo lo cual descarta arbitrariedad de la

administración, lo cual se demuestra con los estudios previos que precedieron al acto y que fueron su íntima motivación. d. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 27 de abril de 2001, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional. En 15 de mayo de 2001 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y el 12 de junio del mismo año a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho la Agente del Ministerio Público . IICONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: El Acuerdo 839 de 2000 fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo vigésimo séptimo del Acuerdo 524 de 1999. Dentro de las facultades otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 257 de la Carta está la de “crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”. En estos términos, el Consejo

Superior de la Judicatura –Sala Administrativacreó la Sala Laboral de Descongestión del tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante el Acuerdo 524 de 1999 y dispuso en el Acuerdo 839, remitir a este Tribunal las sentencias sujetas al grado jurisdiccional de consulta, esto es: las sentencias que fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, si no fueren apeladas y, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, el departamento o el municipio. No comparte el Despacho la afirmación del actor en el sentido de que con el acto acusado el Consejo Superior excedió sus facultades. El hecho de que con fundamento en la competencia atribuída al Consejo Superior de la Judicatura para crear despachos judiciales para descongestionar los existentes y ordenar remitir al Tribunal superior los procesos fallados, no apelados, a fin de que se surta la consulta, en nada contraviene lo previsto en el artículo 93 de la Ley Estatutaria de la justicia pues no está regulando trámites judiciales, no implica la regulación de un acto judicial, ni mucho menos de las etapas del proceso, no es el grado jurisdiccional de consulta, tiene por objeto que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas por el a-quo, en aquellos casos expresamente señalados por la ley. El Código de Procedimiento Laboral estableció el grado de consulta para aquellas sentencias proferidas contra la Nación. Es cierto que Colpuertos y Foncolpuertos, empresa industrial y comercial del Estado y establecimiento público respectivamente no integran el concepto de Nación propiamente dicho. Por virtud de la Ley 1 de 1991, al haber asumido la Nación directamente el pago de las

deudas de la Empresa Puertos de Colombia en su liquidación y a su vez dado origen a la creación del fondo pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, que aún cuando fue creado como establecimiento publico se trata de una entidad sui géneris, respecto de la cual la persona jurídica obligada es la Nación. La Corte Suprema de Justicia, en fallo de 19 de octubre de 1999 expresó que, por sus funciones y origen de los recursos y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el fondo de pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extienda aún al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, ya que se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. En relación con el cargo de retroactividad ya que el Tribunal de Descongestión puede conocer en consulta de las sentencias proferidas antes de la vigencia del Acuerdo 524 de 1999, se anota que como el Acuerdo 524 creó el Tribunal de Descongestión se entiende que para efectos de organización y con miras a cumplir con el objetivo de descongestión, la Sala Administrativa tenía que establecer un límite a los procesos que serían remitidos por los juzgados. En este caso la Sala acogió una fecha como límite para que así el Tribunal de Descongestión, con carácter temporal, pudiera asumir un número determinado de procesos y los Tribunales ordinarios a partir de la misma fecha asumieran la competencia respectiva.

III-CONSIDERACIONES DE LA SALA

A fin de estudiar el alcance de las pretensiones de la presente demanda de nulidad, es pertinente definir el marco de facultades del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- . En relación con las funciones a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, la Constitución Política señala en el artículo 257: “Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuír los despachos judiciales.

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

(...)”. Por su parte, los artículos 63 y 93 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establecen: “Artículo 63. Descongestión. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas

pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces. Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto”. “Artículo 93. Del principio de legalidad en los trámites judiciales y administrativos. La facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador”. Se solicita la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 839 del 3 de agosto de 2000 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuyo texto es el siguiente: “Acuerdo 839 de 2000 “Por el cual se complementan las medidas de descongestión adoptadas por el Acuerdo 624 de 1999, adicionado por los Acuerdos 757, 758 y 783 de 2000” (...) Artículo Segundo. Los Juzgados Laborales de los Circuitos Judiciales de Santa Fé de Bogotá, Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Tumaco y Buenaventura remitirán a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, los procesos cuyas sentencias correspondan a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, que

fueron proferidas antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 524 de 1999, para que dicha Sala conozca el grado Jurisdiccional de consulta de dichas sentencias y éstas queden debidamente ejecutoriadas”. Por su parte el artículo 69 del C. de P. L. Establece: “Artículo 69. Procedencia de la Consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al Municipio”. En virtud de facultades tanto constitucionales como legales, se expidió el Acuerdo 524 de 1999, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Laborales de los Circuitos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura, Tumaco y Santa Fe de Bogotá, y se acuerda en el artículo 1 crear, por el término de un año, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, una Sala Laboral de Descongestión, conformada por cinco Magistrados. Posteriormente, en los Decretos 757, 758 y 783 de 2000, se complementaron las medidas de descongestión. Se aduce en la demanda que se está modificando mediante Acuerdo del Consejo Superior, el Código de Procedimiento Laboral en lo

relativo al grado jurisdiccional de Consulta, previsto en el artículo 69 del mismo que señala que las sentencias de primera instancia que fueren desfavorables al trabajador serán consultadas cuando no fueren apeladas. También lo serán las que fueren adversas a la Nación, los departamentos o municipios. Si se analiza detenidamente el texto del artículo acusado, se observa que éste no está introduciendo ningún recurso adicional ni modificando lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, pues exclusivamente se refiere a remitir a la Sala Laboral de Descongestión, creada mediante Acuerdo 524 de 1999, las sentencias que estuvieren dentro de los presupuestos del artículo 69 del C. de P.L., para que dicha Sala conozca el grado jurisdiccional de consulta de dichas sentencias y éstas queden debidamente ejecutoriadas. El citado artículo establece un límite en el tiempo a las sentencias que deben enviarse para Consulta: Sólo deberán enviarse a la Sala Laboral de Descongestión las proferidas antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 524 de

1999. El Acuerdo 839, del cual forma parte el articulo acusado, fue expedido el 3 de agosto de 2000, es decir, que aparentemente está consagrando un efecto retroactivo al señalar que ciertas sentencias expedidas con anterioridad a 1999, deban ser enviadas a la Sala Laboral de Descongestión.

Pero, en realidad lo que la norma acusada hace es definir cuáles sentencias son susceptibles del grado jurisdiccional de consulta por parte de la Sala Laboral de Descongestión que fue creada después de un juicioso estudio que permitió

establecer el grado de congestión en esta jurisdicción ya que en el año de 1998 entraron 18.983 procesos nuevos contra la antigua empresa Puertos de Colombia que, sumados a los ya existentes, colapsaron esta jurisdicción. Se trataba de descongestionar los procesos represados y por ello era pertinente enviar a la Sala Laboral de descongestión las sentencias susceptibles del grado jurisdiccional de Consulta, dentro de los términos del artículo 69 del C. de P. L. para que allí fueran tramitados, quitándole a los juzgados ordinarios esta función a fin de que pudieran seguir evacuando los procesos pendientes de fallo. Se afirma en la demanda que el artículo acusado está extendiendo la Consulta a las empresas industriales y comerciales del Estado, al permitir que este grado jurisdiccional se surta también en favor de Foncolpuertos; al respecto, es pertinente precisar que el artículo demandado para nada se refiere a esta situación, pues se limita a determinar que las sentencias proferidas antes de entrar en vigencia el Acuerdo 524 de 1999 y que cumplan con los presupuestos del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, deberán ser enviadas a la Sala Laboral de Descongestión para que allí se surta este trámite, pero sin entrar a establecer nada nuevo en cuanto a las entidades beneficiarias de este recurso. La Ley 1 de 1991 “Por la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones” consagra en el artículo 35: “Artículo 35. Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aporte de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales La Nación

Asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa”. Esta es la razón por la cual, las sentencias proferidas en los juzgados laborales que han sido adversas a Foncolpuertos, deben ser consultadas, no en razón de la naturaleza de este organismo, sino por el hecho de que la Nación debe asumir el pago de las pensiones de cualquier naturaleza así como de las prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo de Puertos de Colombia. Se hace extensiva entonces a esta entidad la garantía que el recurso de Consulta ofrece a la Nación. Así lo ratificó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 19 de octubre de 1999, con ponencia del doctor Rafael Méndez Arango. En razón a que no se configuran las violaciones constitucionales y legales que el demandante señala, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENEGAR las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de tres de mayo del año dos mil dos.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

Presidente.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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