CE-11001-03-24-000-2001-00115-01(6959)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00115-01(6959)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
TRIBUTOS ADUANEROS - Concepto: derechos de aduana e iva / DERECHOS DE ADUANA - Concepto: pagos que comprende Es menester precisar, en primer término, que la expresión “tributos aduaneros”, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 “comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas”; y conforme al mismo artículo derechos de aduana “son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma. No se consideran Derechos de Aduana, el impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 ARTÍCULO 1
TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS - Exenciones: Plan Vallejo, Importaciones de países con acuerdo de libre comercio e importaciones de la Fuerza Pública El acto acusado (Resolución 29/01 Dian), como ya se vio, se refiere a la Tasa Especial que por los servicios aduaneros se debe pagar a la tarifa del 1.2% del valor FOB de la mercancía en todas las modalidades de importación, con excepción de la
Importación Temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación como el Plan Vallejo; las importaciones provenientes de países con los que exista acuerdo de libre comercio siempre y cuando dichos países ofrezcan reciprocidad equivalente y las importaciones de bienes y servicios realizadas por la fuerza pública para la defensa y seguridad nacional. Es decir, que el acto acusado se refiere al pago de un tributo aduanero (tasa especial) para todas las modalidades de importación, con excepción de los 3 casos allí consagrados. TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS - Exenciones: no comprenden reimportación y reexportaciones en el mismo estado, importaciones en cumplimiento de garantía ni importación temporal / EXENCIONES A LA TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROSPlan vallejo, importaciones de países con acuerdo de libre comercio e importaciones de la Fuerza Pública Colige entonces la Sala que por voluntad del legislador la exención del pago de tributos aduaneros a que aluden los artículos 140, 141, 142 y 144 del Decreto núm. 2685 de 1999, frente la Reimportación en el mismo estado; Importación en cumplimiento de garantía; Importación temporal para reexportación en el mismo estado; y Declaración de Importación Temporal de corto plazo no cobija al pago de la tasa especial por los Servicios Aduaneros creada en la Ley 633 de 2000; y en relación con el pago de esta solo operan las tres excepciones previstas tanto en la Ley como en el acto acusado, esto es, la Importación Temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación como el Plan Vallejo; las importaciones provenientes de países con los que exista acuerdo de libre comercio siempre y
cuando dichos países ofrezcan reciprocidad equivalente y las importaciones de bienes y servicios realizadas por la fuerza pública para la defensa y seguridad nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 ARTICULOS 140, 141, 142 Y 144
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0029 DE 2001 (2 de enero) DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ARTÍCULO 2 (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00115-01(6959)
Actor: RAMIRO IGNACIO ARAUJO SEGOVIA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES El ciudadano y abogado RAMIRO IGNACIO ARAUJO SEGOVIA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 2º de la Resolución núm. 0029 de 2 de enero de 2001, “Por la cual se reglamenta la liquidación, pago y recaudo de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros creada por el Artículo 56 de la Ley 633
del 29 de diciembre de 2000”, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Señaló como normas violadas los artículos 1º, 140, 141, 142 y 144 del Decreto 2685 de 1999 y 56 de la Ley 633 de 2000; el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, en concordancia con los literales a) y b) del artículo 18 y el literal b) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 (folios 7 y 8). Fijó el alcance del concepto de la violación, en síntesis, así: 1º: Que se violaron los artículos 140, 141, 142 y 144 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con las definiciones de “tributos aduaneros” y “derechos de aduana” del artículo 1º del mismo Decreto y el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, porque afirmar, como se hace en el acto acusado, que “la tasa del 1.2% del valor FOB de las importaciones se aplica a todas las modalidades de importación”, contraría tales preceptos, conforme a los cuales las modalidades de importación a que ellos se refieren no causa tributos aduaneros, concepto este al que pertenecen las tasas; además de que tales normas no fueron derogadas por la Ley 633 de 2000. 2º: Aduce que se quebranta el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política porque el acto acusado implica una reglamentación de la Ley 633 de 2000, función
que está reservada al Presidente de la República, amén de que la DIAN está incluyendo algo que no dice la ley, como es que la tasa se aplicará a todas las importaciones, pues la ley lo que dice es que no se aplicará a tres categorías de importaciones, dejando a salvo otros casos en que por virtud de otras normas tampoco deba aplicarse. Sostiene, de otra parte, que los literales de los artículos 18 y 19 del Decreto 1071 de 1999, que se citan en los considerandos de la Resolución cuestionada, no conceden facultad alguna a la DIAN o a su Director para reglamentar las leyes del Congreso. II.- TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalescontestó la demanda, a través de apoderada, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, que de lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, se colige que internacionalmente y en forma concreta, a nivel de la Comunidad Andina, resulta válida la creación de tasas o recargos por concepto de servicios prestados. Que existe claridad frente al punto de que tasas como la que es objeto de la demanda no pueden ser consideradas parte de gravámenes. Señala que lo que persigue el acto acusado es la contraprestación a los usuarios del servicio aduanero, entendiéndose como tal todo aquello que use el sistema
informático de la DIAN y genere costo por la prestación de dichos servicios. Recalca que no se está afirmando que la tasa especial creada mediante la Ley 633 de 2000 se haya considerado como derechos de aduana, sino como una contraprestación generada por la introducción de la mercancía al territorio aduanero destinada a la recuperación de costos, que se han generado en razón del proceso de modernización e implementación de un sistema, con el fin de lograr un excelente servicio, 24 horas al día, durante 7 días a la semana. Finalmente, alega que son múltiples los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han reconocido la facultad de reglamentación de la DIAN. III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda porque, a su juicio, la Ley 633 de 2000 al crear la tasa especial por los servicios aduaneros, lo hizo considerando que se trataba de una contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la DIAN a los usuarios, en sus actividades de importación de mercancías al territorio aduanero nacional, con el propósito de recuperar los costos en que ha incurrido la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su estructura física y administrativa y para financiar los costos laborales y de capacitación de la DIAN. En su opinión, la DIAN en ningún momento está ejerciendo la potestad reglamentaria propia del Presidente de la República para hacer ejecutable la Ley
633 de 2000, sino simplemente ha hecho uso de la autorización otorgada por el legislador en dicha ley, para hacer efectiva la tasa especial creada por ella. Resalta que la tasa en mención no constituye impuesto ni representa derecho alguno de aduana dentro de la categoría de tributos aduaneros. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto acusado, prevé: “La Tasa Especial por los Servicios Aduaneros se pagará a la tarifa del uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto importación (sic) y se aplicará a todas las modalidades de importación, con las siguientes excepciones: Importación Temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de ImportaciónExportación (Plan Vallejo). Las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente. Para el efecto, de acuerdo a certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, la cual se anexa a la presente resolución, solo las importaciones de bienes provenientes directamente de México y Bolivia cumplen con los dos presupuestos establecidos en la ley. Importaciones de bienes y servicios realizadas por la fuerza pública para la defensa y seguridad nacional. El 1.2% señalado se liquidará en la Declaración de Importación sobre el valor FOB declarado, de las mercancías objeto de importación, convertido a pesos colombianos mediante la aplicación de la tasa de cambio vigente a la aceptación de la declaración. El valor FOB se verificará contra todos los documentos soporte de la declaración de importación y este no podrá ser inferior a lo
consignado en los mismos”. Las normas que el actor invoca como quebrantadas, son del siguiente tenor: Artículo 56 de la Ley 633 de 2000: “Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. Esta Tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación”. Los artículos 140, 141, 142 y 144 del Decreto núm. 2685 de 1999, prevén, en su orden, y en lo pertinente, lo siguiente: “Reimportación en el mismo estado. Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la
misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación….” “Importación en cumplimiento de garantía. Se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior, o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada…..”. “Importación temporal para reexportación en el mismo estado. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado….” “ Declaración de Importación Temporal de Corto Plazo. ….En la Declaración de Importación Temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros…..” Es menester precisar, en primer término, que la expresión “tributos aduaneros”, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 “comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas”; y conforme al mismo artículo derechos de aduana “son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren
relación con la misma. No se consideran Derechos de Aduana, el impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados”. El acto acusado, como ya se vio, se refiere a la Tasa Especial que por los servicios aduaneros se debe pagar a la tarifa del 1.2% del valor FOB de la mercancía en todas las modalidades de importación, con excepción de la Importación Temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación como el Plan Vallejo; las importaciones provenientes de países con los que exista acuerdo de libre comercio siempre y cuando dichos países ofrezcan reciprocidad equivalente y las importaciones de bienes y servicios realizadas por la fuerza pública para la defensa y seguridad nacional. Es decir, que el acto acusado se refiere al pago de un tributo aduanero (tasa especial) para todas las modalidades de importación, con excepción de los 3 casos allí consagrados. Es cierto que los artículos 140, 141, 142 y 144 del Decreto núm. 2685 de 1999 exoneran del pago de tributos aduaneros a la Reimportación en el mismo estado; Importación en cumplimiento de garantía; Importación temporal para reexportación en el mismo estado; y Declaración de Importación Temporal de corto plazo, modalidades estas que no se encuentran exceptuadas de la tasa especial a que alude el acto acusado. Empero, con posterioridad al Decreto Ley 2685 de 1999, se expidió la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000, en cuyo artículo 56, se previó:
“ Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. Esta Tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación”. Al confrontar el acto acusado con la norma transcrita, la Sala no vislumbra la contrariedad que le endilga el actor y, por el contrario, se advierte total consonancia, pues la tarifa establecida es la misma (1.2% del valor FOB de los bienes objeto de importación; y las excepciones que en uno y otro se consagran expresamente son las mismas: importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las
importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública). Colige entonces la Sala que por voluntad del legislador la exención del pago de tributos aduaneros a que aluden los artículos 140, 141, 142 y 144 del Decreto núm. 2685 de 1999, frente la Reimportación en el mismo estado; Importación en cumplimiento de garantía; Importación temporal para reexportación en el mismo estado; y Declaración de Importación Temporal de corto plazo no cobija al pago de la tasa especial por los Servicios Aduaneros creada en la Ley 633 de 2000; y en relación con el pago de esta solo operan las tres excepciones previstas tanto en la Ley como en el acto acusado, esto es, la Importación Temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación como el Plan Vallejo; las importaciones provenientes de países con los que exista acuerdo de libre comercio siempre y cuando dichos países ofrezcan reciprocidad equivalente y las importaciones de bienes y servicios realizadas por la fuerza pública para la defensa y seguridad nacional. Ahora, al consagrar el acto acusado que “el 1.2% se liquidará en la Declaración de Importación sobre el valor FOB declarado, de las mercancías objeto de importación, convertido a pesos colombianos mediante la aplicación de la tasa de cambio vigente a la aceptación de la declaración; y que el valor FOB se verificará contra todos los documentos soporte de la declaración de importación y este no podrá ser inferior a lo consignado en los mismos”, no está haciendo más que cumplir con el mandato del artículo 56 de la Ley 633 de 2000, según el cual la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación”, lo que descarta la censura que se le hace en la demanda de violación del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política por usurpar la facultad reglamentaria. En otras palabras, en este caso la Administración ejerció una facultad propia que le confirió la citada ley. De tal manera que las pretensiones de la demanda deben denegarse, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en la sesión del día 13 de febrero de 2003. MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con permiso