CE-11001-03-24-000-2001-00125-01(6978)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00125-01(6978)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Reglamentación del procedimiento de selección de liquidadores y fijación de honorarios en procesos concursales / LIQUIDADORES EN PROCESO CONCURSAL - Honorarios provisionales y definitivos / RESOLUCIÓN 100 255 DE 1999 - Niega nulidad Se trata de la Resolución núm. 100-255 de 12 de febrero de 1999, expedida por el Superintendente de Sociedades, “Por la cual se modifica el procedimiento para la selección de aspirantes y conformación de lista de liquidadores y se establecen sus honorarios dentro del proceso concursal de Liquidación Obligatoria”. Al comparar los apartes que se piden anular con la norma transcrita (Ley 22 de 1995, artículo 170), la Sala no encuentra que sean contrarias o se opongan a ésta, puesto que su tenor no implica que la Superintendencia de Sociedades, al fijar la forma y períodos esté inhibida para establecer un término máximo para que los liquidadores puedan pagarse honorarios provisionales, y que después de dicho plazo, tales honorarios deban ser los definitivos que fije la misma entidad, tal como se señala en el último inciso del artículo undécimo de la resolución acusada. Con ello no se está modificando en ningún sentido la disposición superior, por cuanto ella nada prevé al respecto, y menos que se contraponga al mencionado inciso. Ni siquiera hay lugar a inferir que se desconoce el derecho de los liquidadores a recibir la remuneración de su labor, ya que no se está negando la posibilidad de que se causen los honorarios propios de su labor, sino que simplemente sólo pueden ser provisionales durante el lapso anotado, y después
del mismo dichos honorarios deben ser definitivos, previsión que resulta, por demás, razonable y conveniente frente a la necesidad de celeridad y de pronta finalización de los procesos de liquidación que estén en curso.
FUENTE FORMAL: LEY 22 DE 1995 - ARTÍCULO 170
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 100-255 DE 1999 (12 de febrero)
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - ARTÍCULO 11 INCISO 1 PARCIAL
(No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., trece (13) de junio del dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0012501(6978)
Actor: CARLOS EDUARDO VARGAS AFANADOR Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad interpuso el actor contra actos de la Superintendencia de Sociedades.
I. LA DEMANDA El ciudadano Carlos Eduardo Vargas Afanador, en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., con la coadyuvancia de Víctor Hugo Gallego Cruz, solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes
I. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de la parte final del inciso primero del artículo undécimo de la Resolución núm. 100-255 de 12 de febrero de 1999, expedida por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se modifica el procedimiento
para la selección de aspirantes y conformación de lista de liquidadores y se establecen sus honorarios dentro del proceso concursal de Liquidación Obligatoria, en la parte que dice “... por un lapso que no podrá exceder seis (6) meses, contados a partir de la fecha de posesión del liquidador”. Que declare la nulidad del inciso final del artículo undécimo, ibídem, que dice: “Vencido el plazo para el pago de honorarios provisionales, el liquidador solo podrá seguir pagándose honorarios una vez la Superintendencia de Sociedades efectúe el cálculo de los honorarios definitivos, conforme se indica a continuación”. Que declare la nulidad de todo el artículo duodécimo y del inciso final del artículo décimo cuarto de la misma resolución, el cual dice “Las personas que en la actualidad desempeñan cargos de liquidadores deberán ceñirse a lo aquí dispuesto”.
I. 2. Los hechos Los hechos de la demanda aluden a los antecedentes y fundamentos jurídicos del acto acusado, en especial con relación a las etapas del concordato y al liquidador, entre los que se destaca que más del 90% de quienes integran la lista de candidatos a liquidadores y de quienes ejercen dichos cargos son personas naturales; su gestión demanda dedicación personal y prácticamente exclusiva para garantizar el éxito de su gestión y los honorarios que recibe son fundamentales para la atención de sus obligaciones económicas personales y familiares. En lo demás, en vez de hechos, expone cuestionamientos jurídicos a las disposiciones acusadas.
I. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Señala como normas violadas los artículos 1º, 25, 53, 113 y 150, numeral 1, de la
Constitución Política; y 170 de la Ley 222 de 1995, cuyo concepto de violación expone así:
I. 3. 1. Se desconoce abiertamente la protección especial del derecho al trabajo que consagran las primeras disposiciones constitucionales invocadas, al haber señalado un límite de seis (6) meses al pago de honorarios provisionales del liquidador, someter la continuidad de su pago a la fijación de los definitivos y establecer normas para calcularlos que exceden las facultades reglamentarias recibidas, haciendo que los liquidadores cumplan con su trabajo pero sin remuneración. 1. 3. 2. La resolución cambia la forma de establecer el valor de los honorarios definitivos del liquidador, con lo cual reforma el artículo 170 de la Ley 122 de 1995 y viola los artículos 150, numeral 1, y 113 de la Constitución Política. Además, dispone su aplicación retroactiva a quienes venían ejerciendo sus cargos desde antes de su expedición. 1. 3. 3. Igualmente, el artículo 170 precitado resulta violado por la fijación de un lapso máximo de 6 meses para el pago de los honorarios provisionales, como si la liquidación tuviese que terminar en dicho plazo; así como por establecer que vencidos los 6 meses el liquidador sólo podrá seguir pagándose honorarios una vez la Superintendencia de Sociedades efectúe el cálculo de los honorarios definitivos, y se deja sin efecto la prelación que la citada ley le otorga a los honorarios provisionales, precisamente para que el liquidador pueda remunerarse oportunamente. De acuerdo con el mencionado artículo, la resolución sólo debió
indicar la forma y períodos de pago, pero no podía establecer límites de 6 meses para el pago de los honorarios provisionales, cuando los mismos sólo dejan de serlo cuando se liquiden los definitivos, esto es, cuando el liquidador termine su gestión. 1. 3. 4. El coadyuvante, Víctor Hugo Gallego Cruz, afirma que el artículo undécimo de la resolución acusada viola los artículos 4 y 58 de la Constitución Política; 12 y 38 de la Ley 153 de 1887, porque establece una regulación de los honorarios de manera diferente a la prevista en la Resolución núm. 100-459 de 1998, afectando derechos adquiridos de quienes venían desempeñándose como liquidadores al amparo de la regulación anterior, puesto que las diferencias en los montos son notorias.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Sociedades pide que se desestimen las pretensiones de la demanda y expone como razones de la defensa que los liquidadores no están sujetos a una relación laboral, por cuanto no se dan los elementos del contrato, sino que actúan como auxiliares de la justicia, por lo cual sus honorarios no son equiparables a sueldos, luego no se puede predicar de ellos las garantías constitucionales relacionadas con el salario.
Para establecer el valor, forma y períodos en que deben pagarse los honorarios de los auxiliares de la justicia que sean designados como liquidadores en los procesos concursales, se debe hacer mediante un acto administrativo general. El cálculo de los honorarios debe hacerse cuando se haya aprobado el respectivo avalúo de bienes, porque sólo hasta cuando se surta la citada actuación podrá determinarse con exactitud el valor de los activos liquidables, que es la base para
fijarlos definitivamente. La ley 222 de 1995 faculta a la Superintendencia de Sociedades para establecer espacios de tiempo a los cuales debe ceñirse el pago de los honorarios.
III. PRUEBAS DEL PROCESO Como tales se trajeron los antecedentes técnicos y administrativos de la resolución acusada.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION Tanto el actor como el apoderado de la parte demandada reiteran sus argumentos expuestos en la sustentación de los cargos y en las razones de la defensa desarrolladas en la contestación de la demanda, respectivamente. La última agrega que la resolución acusada no tiene efectos retroactivos y que en este caso no cabe hablar de derechos adquiridos por cuanto no se configuran.
V. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público hace un breve análisis de la normativa constitucional y legal pertinente, concluyendo que la facultad reguladora que el artículo 170 de la Ley 222 de 1995 asigna a la Superintendencia de Sociedades es general, sin limitación de ninguna clase, en orden al señalamiento y pago de los honorarios provisionales y definitivos del liquidador, a la constitución de la provisión necesaria destinada al pago de los últimos, así como para fijar la forma y períodos de pago de unos y otros, por lo tanto no excedió esa facultad al adoptar las disposiciones acusadas, sin que en ningún caso se prive a los liquidadores de los honorarios provisionales después de que se venza el plazo de 6 meses en cuestión.
Por lo anterior no se ve cómo se violan los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de los trabajadores frente a la ley, además de que se dejan a salvo las situaciones consolidadas antes de la resolución impugnada, por virtud de su artículo
14, inciso primero. Por los anteriores razonamientos solicita que se denieguen las súplicas de la demanda.
VI. DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
VI. 1. El acto acusado Se trata de la Resolución núm. 100-255 de 12 de febrero de 1999, expedida por el Superintendente de Sociedades, “Por la cual se modifica el procedimiento para la selección de aspirantes y conformación de lista de liquidadores y se establecen sus honorarios dentro del proceso concursal de Liquidación Obligatoria”.
Las facultades en que se sustenta son las atribuciones legales, en especial las que los artículos 162, 163, 164, 170 y 217 de la Ley 222 de 1995, le confieren al Superintendente de Sociedades. De ella se pide la nulidad de la parte final del inciso 1° del artículo undécimo, cuyo texto reza: “... por un lapso que no podrá exceder seis (6) meses, contados a partir de la fecha de posesión del liquidador” y del inciso final del mismo artículo que trata del pago de honorarios provisionales, en la parte que dice: “Vencido el plazo para el pago de honorarios provisionales, el liquidador sólo podrá seguir pagándose honorarios una vez la Superintendencia de Sociedades efectúe el cálculo de los honorarios definitivos, conforme se indica a continuación”; de todo el artículo duodécimo, que se ocupa del cálculo de los honorarios definitivos, y del inciso final del artículo décimo cuarto, relativo a la aplicabilidad de la resolución, que señala: “Las personas que en la actualidad desempeñan cargos
de liquidadores deberán ceñirse a lo aquí dispuesto”.
VI. 2. Examen de los cargos A tales disposiciones se les atribuye la violación de los artículos 1º, 25, 53, 113 y 150, numeral 1, de la Constitución Política; y 170 de la Ley 222 de 1995, por razones que se resumen en el desconocimiento de la protección especial del derecho al trabajo y en la reforma del artículo 170 de dicha ley al cambiar la forma de establecer el valor de los honorarios definitivos del liquidador, dándole aplicación retroactiva a quienes venían ejerciendo sus cargos desde antes de su expedición, afectando así derechos adquiridos de los mismos.
Cabe decir sobre el particular que los preceptos constitucionales invocados contienen postulados generales, sujetos a desarrollo legal y reglamentario, de suerte que no se observa una relación directa e inmediata entre los mismos y las disposiciones acusadas, de allí que su eventual violación por parte de éstos depende, en principio, de la confrontación de aquéllos con las normas legales y reglamentarias, que en lo pertinente, desarrollen dichos postulados, que para el caso uno de esos postulados podría ser el artículo 170 de la Ley 222 de 1995, por lo tanto, el examen de los cargos debe empezar por este precepto, cuyo texto es el siguiente: “ART. 170.- Honorarios. Los honorarios provisionales del liquidador serán fijados por la Superintendencia de Sociedades, en la providencia de apertura del trámite liquidatorio, teniendo en cuenta la naturaleza de la liquidación, el activo patrimonial liquidable y la complejidad de la gestión.
“Los honorarios definitivos se señalarán, previa aprobación de las cuentas correspondientes a su gestión. “Los honorarios provisionales serán pagados como gastos de administración, con la prelación que para estos efectos le concede la ley y los definitivos con cargo a la provisión que se constituya para tal fin. “La Superintendencia de Sociedades además de fijar el valor de los honorarios indicará la forma y períodos de pago de los mismos”. Al comparar los apartes que se piden anular con la norma transcrita, la Sala no encuentra que sean contrarias o se opongan a ésta, puesto que su tenor no implica que la Superintendencia de Sociedades, al fijar la forma y períodos esté inhibida para establecer un término máximo para que los liquidadores puedan pagarse honorarios provisionales, y que después de dicho plazo, tales honorarios deban ser los definitivos que fije la misma entidad, tal como se señala en el último inciso del artículo undécimo de la resolución acusada. Con ello no se está modificando en ningún sentido la disposición superior, por cuanto ella nada prevé al respecto, y menos que se contraponga al mencionado inciso. Ni siquiera hay lugar a inferir que se desconoce el derecho de los liquidadores a recibir la remuneración de su labor, ya que no se está negando la posibilidad de que se causen los honorarios propios de su labor, sino que simplemente sólo pueden ser provisionales durante el lapso anotado, y después del mismo dichos honorarios deben ser definitivos, previsión que resulta, por demás, razonable y conveniente frente a la necesidad de celeridad y de pronta finalización de los procesos de liquidación que estén en curso.
Tampoco se evidencia contradicción, ni el actor la precisa, entre el artículo duodécimo acusado y el artículo 170 de la Ley 222 de 1995, puesto que aquél se limita a fijar la oportunidad, fundamentos y criterios para fijar los honorarios, lo cual corresponde a la facultad general que el inciso final de este último le otorga, según se aprecia en la transcripción del mismo. Con respecto al segundo inciso del artículo décimo cuarto, se observa que se encuentra en la misma situación de los anteriores apartes enjuiciados frente al comentado artículo 170, toda vez que éste no contiene regla alguna que impida prescribir que las personas que actualmente desempeñan cargos de liquidadores deban ceñirse a lo dispuesto en la resolución. Por el contrario, ello es lo adecuado, habida cuenta de la relación legal y reglamentaria dentro de la cual los liquidadores prestan sus servicios al Estado, que, como lo advierte la demandada, tienen la condición de auxiliares de la justicia. Además, se trata de una disposición general, que en ningún momento autoriza el desconocimiento de los derechos adquiridos, amén de que debe interpretarse en concordancia con las que dejan a salvo esos derechos. Por último, sobre la acusación adicional que hace el coadyuvante, Víctor Hugo Gallego Cruz, no obstante la improcedencia de la misma, por cuanto se trata de un cargo no formulado en la demanda y de manera extemporánea, como que fue hecho después de la contestación de la misma, de modo que es mucho más que la simple coadyuvancia de aquélla, la Sala se pronuncia al respecto, señalando que no tiene vocación de prosperar porque el hecho de modificar las tarifas a partir de la
vigencia de la resolución no afecta derechos adquiridos, amén de que esa modificación está dentro de las facultades de la Superintendencia de Sociedades, por virtud del antes comentado inciso final del artículo 170 de la Ley 222 de 1995. Los argumentos anteriores permiten concluir que han de negarse las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- Por secretaría, devuélvase la suma depositada para gastos del proceso. Tercero.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 13 de junio de 2002. GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con excusa