CE-11001-03-24-000-2001-00138-01-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00138-01-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
MEJORAMIENTO ACADEMICO - Cosa Juzgada en cuanto al art. 39 del decreto 2277 de 1979 / ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE - Cosa juzgada parcial / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Configuración respecto al art. 39 del decreto 2277 de 1979 La demandada propone la excepción de cosa juzgada por considerar que esta Sala, en el proceso ya referenciado, falló una demanda contra el artículo 3º, numeral 3º, del Acuerdo Núm. 014 de 1999 cuya estructura es idéntica a la disposición ahora enjuiciada. Esa situación se presenta en este caso sólo respecto de algunos cargos de las demandas aquí interpuestas, ya que en ellas se invocan como violadas otras normas superiores que no lo fueron en la que dio lugar al fallo en comento. En efecto, en la ya decidida se invocaron como violados los artículos 10 y 39 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 13 del Decreto 259 de 1981, normas que también se invocan como violadas en las demandas del sub lite, por razones similares, cuya idea central es la de que hubo exceso en la facultad reglamentaria respecto de la norma reglamentada, o sea, el artículo 39 del primer decreto citado. Sobre la violación de esos preceptos se dijo: En este sentido, la Sala encuentra que el numeral 3 del artículo 3º del Acuerdo 14 de 1999 es apenas lógico y concordante con el canon superior reglamentado (el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979), puesto que no hay lugar a inferir que éste último autorice
o permita la doble utilización de un mismo título para ascender en el escalafón, o, dicho de otra forma, que autorice un doble reconocimiento de tiempo para el ascenso en el escalafón. En consecuencia, la norma no excede ni restringe los artículos 39 del Decreto 2277 de 1979 y 13 del Decreto 259 de 1981, por cuanto la restricción o limitante que contiene para el reconocimiento académico está implícita en la norma reglamentada; por consiguiente, no viola tales preceptos, y por contera tampoco los artículos 150, numeral 23, y 189, numeral 11, de la Constitución Nacional, invocados en los cargos, dado que la supuesta violación de éstos devendrían del exceso respecto de los dos primeros”.( Sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente núm. 6129, consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa). De modo que con relación a los cargos de violación de los artículos 39 del Decreto 2277 de 1979 y 13 del Decreto 259 de 1981 se presenta cosa juzgada por cuanto las razones en que se fundan fueron sustancialmente la mismas dilucidadas en esa sentencia, por lo cual se declarará probada la excepción así planteada pero sólo respecto de esos artículos, luego se han de dirimir los demás cargos. MEJORAMIENTO ACADEMICO - Ascenso al grado 14: cumplimiento de uno cualquiera de los requisitos / ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTEProhibición de doble utilización del mejoramiento académico Dicho criterio, por lo tanto, no se opone a que los docentes que cumplan los
requisitos que señalan las normas citadas, en especial el artículo 10 ibídem, obtengan el ascenso al grado 14, toda vez que nada obsta para que los tres (3) años a que tienen derecho por ese mejoramiento académico pueda ser aplicado para dicho ascenso, siempre que sea ésta la única vez en que se puede utilizar el título que sirvió para aquél. El artículo 10 en comento, respecto del ascenso al grado 14 señala: “...”. Si bien el beneficio del mejoramiento académico es distinto del ascenso que se obtiene por poseer un título de postgrado y el derecho de ascenso o promoción al grado 14, lo cierto es que son dos conceptos interrelacionados, como quiera que el uno sirve de causa o fundamento y el otro puede ser la consecuencia o el resultado cuando el ascenso se logre en virtud de ese mejoramiento. Lo uno conduce necesariamente al ascenso en el escalafón docente y es esa la razón de ser del mejoramiento académico regulado en el artículo 39 del Decreto Ley 2277 de 1979 y su disposiciones reglamentarias, de modo que no se pueden separar tales conceptos. Ahora bien, si alguien ascendió, v. gr. al grado 13, con base en el mejoramiento académico obtenido por un título de postgrado, de suyo tiene la posibilidad de ascender al grado 14 mediante el cumplimiento de cualquiera de los otros requisitos señalados en el precitado artículo 10, como puede ser el de la experiencia de 2 años en el grado 13. El cargo, por consiguiente, no prospera.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 014 DE 1999 (13 de diciembre) ICFES – ARTÍCULO 3 NUMERAL 3 (No anulado) / ACUERDO 005 DE 2000 (12 de mayo)
ICFES – ARTÍCULO 2 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo del dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00138-01
Actor: CARLOS FELIPE MANUEL REMOLINA BOTIA y Otros Demandado: ICFES La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del C.C.A. fue interpuesta para que se declare la nulidad parcial del Acuerdo núm. 014 de diciembre de 1999, modificado por el Acuerdo núm. 005 de 2000, de la Junta Directiva del ICFES.
I.- LA DEMANDA El ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botía, el Sindicato de Maestros y Docentes Directivos de Boyacá - Sindimaestros y otros, y la Federación Colombiana de Educadores - Fecode y otro, en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., solicitan a la Sala en sendas demandas cuyos procesos fueron debidamente acumulados, que en proceso de única instancia acceda a las siguientes
1. Pretensiones Que declare la nulidad del numeral 3 del artículo 3° del Acuerdo núm. 014 del 13 de diciembre de 1999, modificado por el artículo 2 del Acuerdo núm. 005 de 12 de mayo de 2000, emanados de la Junta Directiva del ICFES, que a la letra dice:
“Artículo 3. Criterios generales para determinar la procedencia del mejoramiento académico. “Para determinar si el título obtenido en un programa académico de educación superior implica mejoramiento académico en los términos del artículo 39 del decreto 2277 de 1.979 y demás normas que lo complementan y/o reglamentan, la respectiva Junta Seccional de Escalafón, tendrá en cuenta los siguientes aspectos: “1. (. . .) “2. (. . .) “3. El título por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el escalafón docente”.
2. Los hechos Los hechos se refieren a la expedición de los acuerdos objeto de la demanda y a lo dispuesto en los artículos acusados.
3. Las normas violadas y el concepto de la violación 3. 1. En la demanda de Carlos Felipe Manuel Remolina Botía Se Señalan como normas violadas los artículos 125, inciso 3º, y 150 de la Constitución Política, 10 del Decreto Ley 2277 de 1979; 1 del Decreto 217 de 2000 que modifica el artículo 8 del Decreto 259 de 1981, y el artículo 13 del decreto 259 de 1981, por razones que se resumen en que el acto acusado fue expedido sin
competencia ya que los requisitos para ascender en los cargos de carrera le corresponde fijarlos al legislador; la norma atacada es contraria a lo dispuesto en los preceptos de orden legal y reglamentario precitados, según los cuales los docentes que cumplan los requisitos que señalan tendrán derecho a obtener el ascenso al
grado 14, por ende le hacen nugatorio el derecho de ascender en el escalafón. No hay que confundir el beneficio del mejoramiento académico que se obtiene por poseer un título de postgrado con el derecho de ascenso o promoción al grado 14 por cumplimiento del requisito de poseer título de postgrado debidamente reconocido, de modo que no hay impedimento para que el mismo título sea utilizado para obtener dicho mejoramiento por una sola vez y para ascender en el escalafón docente al grado 14 según el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979. 3.2. En las demandas del Sindicato de Maestros y Docentes Directivos de Boyacá y otros, y de la Federación Colombiana de Educadores y otro Coinciden en indicar como violados directamente los artículos 39 del Decreto 2277 de 1979; 6º, numeral 5, del Decreto 2662 de 1999; 8º, parágrafo, del Decreto 259 de 1981 modificado por el artículo 1º del Decreto 1059 de 1989 y 6º de la Ley 60 de 1993, e indirectamente los artículos 1, 2, 25, 53 y 125 de la Constitución Política, que se encuentran desarrollados en las antes citadas, por razones que se compendian en los siguientes cargos: - El artículo 6 de la Ley 60 de 1993 fue violado por cuanto con la norma acusada se modificó el régimen de carrera de los docentes creando una prohibición no contenida en norma anterior, siendo que la Junta Directiva del ICFES sólo está autorizada para fijar los criterios para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata representa el mejoramiento académico previsto en el artículo
39 del Estatuto Docente, con lo cual se violó también, por inaplicación, el artículo 1 del Decreto 1059 de 1989. - Falsa motivación por la invocación de fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la parte motiva que no contienen el criterio de que el Consejo Directivo del ICFES pueda crear prohibiciones, según reseña que se hace de tales fallos. - Desviación de poder, por cuanto al violar las normas citadas los funcionarios que adoptaron la norma acusada no cumplieron con los fines esenciales del Estado, en especial los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, y menos para asegurar la vigencia del orden jurídico. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Colombiano para la Educación Superior - ICFES, mediante apoderado manifiesta que el mejoramiento está directamente relacionado con el ascenso en el escalafón porque el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 es claro al reglamentar el primero como una opción para ascender, de allí que no es cierto que se establezca una restricción no prevista en ese precepto, según el cual un título no puede ser utilizado sólo para el reconocimiento de los 3 años de servicio, desligado del fin último, esto es, ascender en el escalafón. De otra parte solicita la declaración de la cosa juzgada en virtud de que el artículo 3, numeral 3, del Acuerdo 014 de 1999 fue declarado ajustado a derecho mediante sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente núm. 6129, consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, pues la estructura de esa
norma es idéntica a la ahora acusada. Por lo tanto, pide que se denieguen las pretensiones de la demanda. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- El ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botía controvierte la excepción de cosa juzgada y las razones de defensa aducidas por la entidad demandada, contraponiéndole los argumentos suyos expuestos en la demanda y sostiene que los cargos de ésta y el artículo en ella acusado son diferentes a los examinados en el proceso atrás referenciado. 2.- La entidad demandada alega que la norma impugnada no excedió la competencia del ICFES toda vez que se limitó a establecer los criterios para determinar que los títulos obtenidos por los docentes constituyeran mejoramiento académico y el fin de la misma es el de conducir a ascenso en el escalafón docente, de modo que resulta obvio que el título que ha servido para el reconocimiento de tres (3) años de servicio para dicho ascenso no sea doblemente utilizado para ese efecto. IV.- CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público concluye que el Consejo Directivo del ICFES sí estaba autorizado para adoptar la regulación contenida en el acto acusado, en cuanto la restricción censurada no contiene prohibición alguna para los docentes en su propósito de ascender en el escalafón. Lo que consagra es una limitación a la utilización del título de mejoramiento académico en el sentido de que pueda serlo por una sola vez en su aspiración de ascender en el escalafón para ese fin, es decir evitar el doble uso de dicho título con el mismo fin. Recuerda que sobre la materia
esta Sala avaló esa limitación en la sentencia que se viene citando, de la cual trae dos apartes pertinentes, y deduce de lo expuesto que no se da la violación de las normas superiores invocadas en la demanda, de donde solicita que se nieguen las pretensiones de la misma.
V.- CONSIDERACIONES
1. El acto acusado Se trata del Acuerdo Núm. 014 de 13 de diciembre de 1999, “Por el cual se establecen los criterios de mejoramiento académico de conformidad con los artículos 39 del Decreto 2277 de 1979 y 13 del Decreto 259 de 1981, el cual fue expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano Para el Fomento de la educación Superior, ICFES, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por el artículo 41 literal c) de la Ley 39 de 1992 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259 de 1981 modificado por el artículo 1º del Decreto 1059 de 1989.
2. El objeto de la demanda De dicho acuerdo se pide la nulidad de su artículo 3º, numeral 3º, según modificación que le hizo el artículo 2 del Acuerdo núm. 005 de 12 de mayo de 2000, de la misma Junta Directiva del ICFES, cuyo texto la letra dice: “Artículo 3. Criterios generales para determinar la procedencia del mejoramiento académico.“Para determinar si el título obtenido en un programa académico de educación superior implica mejoramiento académico en los términos del artículo 39 del decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo complementan y/o
reglamentan, la respectiva Junta Seccional de Escalafón, tendrá en cuenta los siguientes aspectos: “1. (. . .) “2. (. . .) “3. El título por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el escalafón docente”.
3. La excepción de cosa juzgada La demandada propone la excepción de cosa juzgada por considerar que esta Sala, en el proceso ya referenciado, falló una demanda contra el artículo 3º, numeral 3º, del Acuerdo Núm. 014 de 1999 cuya estructura es idéntica a la disposición ahora enjuiciada.
Al respecto se tiene que la misma, antes de su modificación aquí atacada, señalaba: Artículo 3. Criterios generales para determinar la procedencia del mejoramiento académico. Para determinar si el título obtenido en un programa académico de educación superior implica mejoramiento académico en los términos del artículo 39 del decreto 2277 de 1.979 y demás normas que lo complementan y/o reglamentan, la respectiva Junta Seccional de Escalafón, tendrá en cuenta los siguientes aspectos: 1.(. . .) 2.(. . .) 3.“El título por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá haber sido utilizado para ingresar o ascender en el escalafón docente y tampoco podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones”. Confrontados los textos se observa que ciertamente contienen la misma disposición limitante en el sentido de señalar que el título por el cual se obtenga un mejoramiento académico no podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas
promociones, las cuales se entienden referidas al escalafón docente, de modo que la diferencia es meramente de redacción, en cuanto la norma ahora sub júdice se formula de modo más directo y concreto. Sin embargo, esa identidad dispositiva sobre el punto no es suficiente para que se configure la cosa juzgada, puesto que la misma ocurre cuando se da la identidad de causa petendi en ambos casos. Esa situación se presenta en este caso sólo respecto de algunos cargos de las demandas aquí interpuestas, ya que en ellas se invocan como violadas otras normas superiores que no lo fueron en la que dio lugar al fallo en comento. En efecto, en la ya decidida se invocaron como violados los artículos 10 y 39 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 13 del Decreto 259 de 1981, normas que también se invocan como violadas en las demandas del sub lite, por razones similares, cuya idea central es la de que hubo exceso en la facultad reglamentaria respecto de la norma reglamentada, o sea, el artículo 39 del primer decreto citado. Sobre la violación de esos preceptos se dijo: “1) Violación de los artículos 39 del decreto 2277 de 1979 y 13 del decreto 259 de 1981. El artículo 39 del decreto 2277 de 1979, a la letra dice: “Artículo 39. Ascenso por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca mejoramiento
académico dentro de su área de especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón”. Este precepto, que pertenece al capítulo “Ascensos en el escalafón” del Estatuto Docente, aparece reproducido en el artículo 13 del Decreto 259 de 1981, reglamentario del mismo. Para una mejor comprensión del punto, es preciso tener en cuenta el concepto de mejoramiento académico, el cual se puede entender como el estímulo que permite ascender en el escalafón docente, a través del reconocimiento de tiempo de servicio por la obtención de determinados títulos de estudios superiores. Lo anterior debido a que en el artículo 1º del acuerdo acusado el mejoramiento académico aparece referido al artículo 39 antes trascrito, y a su reglamentario, el 13 del Decreto 259 de 1981, y está definido como “el estímulo otorgado a los docentes que dentro de las condiciones fijadas por las normas pertinentes, cursen estudios que guarden estrecha relación, afinidad y complementariedad con la especialidad en la que se encuentren escalafonados”, y atendiendo que tal mejoramiento académico está previsto o regulado en función de lo estipulado en los dos primeros, en los cuales el objetivo final es el del ascenso de los docentes en el escalafón. En estas circunstancias, la forma en que cabe entender racionalmente el numeral 3 del artículo 3 del acuerdo, en tanto dispone que “El título por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá haber sido utilizado para ingresar o ascender en el escalafón docente y tampoco podrá ser
utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones”, es la de que no pueda utilizarse para un doble estímulo o para un doble mejoramiento académico, un mismo título o unos mismos estudios, y es así como aparece justificado el precepto en un documento que se elaboró para tal fin (folio 72), en el cual aparece como literal “B” de un proyectado artículo 4º. La verdad es que la redacción no es afortunada por la manera indirecta como se consagró la restricción, cuando bien pudo haber sido establecida de forma franca o explícita, situación que dificulta en la compresión del precepto. Sin embargo, ello no comporta per se exceso en la reglamentación del artículo 39, frente al cual habrá de ser confrontado como ha sido entendido en esta providencia, esto es, como prohibición de usar doblemente un mismo título para el mejoramiento académico y el consecuente ascenso. En este sentido, la Sala encuentra que el numeral 3 del artículo 3º del Acuerdo 14 de 1999 es apenas lógico y concordante con el canon superior reglamentado (el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979), puesto que no hay lugar a inferir que éste último autorice o permita la doble utilización de un mismo título para ascender en el escalafón, o, dicho de otra forma, que autorice un doble reconocimiento de tiempo para el ascenso en el escalafón. En consecuencia, la norma no excede ni restringe los artículos 39 del Decreto 2277 de 1979 y 13 del Decreto 259 de 1981, por cuanto la restricción o limitante que contiene para el reconocimiento académico está implícita en la norma
reglamentada; por consiguiente, no viola tales preceptos, y por contera tampoco los artículos 150, numeral 23, y 189, numeral 11, de la Constitución Nacional, invocados en los cargos, dado que la supuesta violación de éstos devendrían del exceso respecto de los dos primeros”.1 De modo que con relación a los cargos de violación de los artículos 39 del Decreto 2277 de 1979 y 13 del Decreto 259 de 1981 se presenta cosa juzgada por cuanto las razones en que se fundan fueron sustancialmente la mismas dilucidadas en esa sentencia, por lo cual se declarará probada la excepción así planteada pero sólo respecto de esos artículos, luego se han de dirimir los demás cargos.
4. Examen de los cargos restantes 4.1. Violación de los artículos 125, inciso 3º, y 150 de la Constitución Política, 10 del Decreto Ley 2277 de 1979; 1 del Decreto 217 de 2000 que modifica el artículo 8 del Decreto 259 de 1981, porque la norma acusada fue adoptada sin competencia ya
que los requisitos para ascender en los cargos de carrera le corresponde fijarlos al legislador. 1 Sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente núm. 6129, consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. Visto el tenor de la norma acusada se observa que no se ocupa de los requisitos para ascender en los cargos de carrera, en este caso, en el escalafón de la carrera docente, sino que, como su título lo indica, señala uno de los criterios previstos en el artículo que la contiene para determinar la procedencia del mejoramiento
académico, consistente en que un título ya utilizado para ese mejoramiento no puede ser utilizado nuevamente para el mismo efecto del mejoramiento académico, esto es, ascender en el escalafón docente, el cual, según atrás se expuso la Sala halló acorde con el precepto legal reglamentado, el artículo 39 del Decreto Ley 2277 de 1979. Dicho criterio, por lo tanto, no se opone a que los docentes que cumplan los requisitos que señalan las normas citadas, en especial el artículo 10 ibídem, obtengan el ascenso al grado 14, toda vez que nada obsta para que los tres (3) años a que tienen derecho por ese mejoramiento académico pueda ser aplicado para dicho ascenso, siempre que sea ésta la única vez en que se puede utilizar el título que sirvió para aquél. El artículo 10 en comento, respecto del ascenso al grado 14 señala: “ESTRUCTURA DEL ESCALAFON. Establécense los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente: “Al grado 1 (...) “Al grado ... (...) “Al grado 14. Licenciado en Ciencias de la Educación que no haya sido sancionado con exclusión del escalafón docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos: “Título de Post-grado (en educación)2 reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. “Experiencia 2 años en el grado 13”. Si bien el beneficio del mejoramiento académico es distinto del ascenso que se
obtiene por poseer un título de postgrado y el derecho de ascenso o promoción al grado 14, lo cierto es que son dos conceptos interrelacionados, como quiera que el 2 La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible en sentencia C-507 de 1997. uno sirve de causa o fundamento y el otro puede ser la consecuencia o el resultado cuando el ascenso se logre en virtud de ese mejoramiento. Lo uno conduce necesariamente al ascenso en el escalafón docente y es esa la razón de ser del mejoramiento académico regulado en el artículo 39 del Decreto Ley 2277 de 1979 y su disposiciones reglamentarias, de modo que no se pueden separar tales conceptos. Ahora bien, si alguien ascendió, v. gr. al grado 13, con base en el mejoramiento académico obtenido por un título de postgrado, de suyo tiene la posibilidad de ascender al grado 14 mediante el cumplimiento de cualquiera de los otros requisitos señalados en el precitado artículo 10, como puede ser el de la experiencia de 2 años en el grado 13. El cargo, por consiguiente, no prospera. 4. 2. Violación directa de los artículos 6º, numeral 5, del Decreto 2662 de 1999; 8º, parágrafo, del Decreto 259 de 1981 modificado por el artículo 1º del Decreto 1059 de 1989 y 6º de la Ley 60 de 1993, e indirecta de los artículos 1, 2, 25, 53 y 125 de la Constitución Política, en cuanto la norma acusada modificó el régimen de carrera de los docentes creando una prohibición no contenida en norma anterior, sin que la
Junta Directiva del ICFES esté autorizado para ello. Atendidas la similitud de las razones de este cargo y del antes examinado, vale decir que sirven las consideraciones atrás expuestas para despacharlo en igual sentido, pues quedó precisado que la norma acusada no contiene regulación alguna de la carrera de los docentes, sino de los criterios para determinar la procedibilidad del mejoramiento académico para ascenso en el escalafón docente por título de postgrado. El cargo, por ende, tampoco prospera. 4. 3. - Falsa motivación por la invocación de fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la parte motiva que no contienen el criterio de que el Consejo Directivo del ICFES pueda crear prohibiciones, según reseña que se hace de tales fallos. El considerando pertinente aparece en el Acuerdo 005 de 12 de mayo de 2000, modificatorio del Acuerdo Núm. 014 de 1999, y a la letra dice: “Que el Consejo Directivo del Icfes considera necesario hacer claridad respecto del algunos criterios indicados en el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 1999, con el fin de que se ajusten en su totalidad a los fallos de la Corte Constitucional, Sentencias C-507/97 y C/300/98 y la Sentencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 1999, que declaró la nulidad de los artículos 2º, 5º y 7º del Acuerdo 072 de 1989 de la Junta Directiva del Icfes”. Como se puede observar, ese considerando no contiene expresión alguna que indique que el criterio cuestionado fue dado por las sentencias referenciadas, o que
la Junta Directiva del ICFES le atribuya a las mismas dicho criterio, menos cuando éste ya había sido reglamentado en un acuerdo anterior, amén de que la norma acusada, en cuanto reglamentaria del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, no crea prohibición alguna sino que desarrolla este precepto, el cual, como se precisó en la aludida sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2000, contiene de manera implícita la restricción o limitación que atacan los accionantes. De modo que el cargo tampoco prospera. 4. 4. - Desviación de poder por no cumplirse con los fines esenciales del Estado, en especial los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, y menos para asegurar la vigencia del orden jurídico, debido a la violación de las normas invocadas como violadas. Este cargo es una mera apreciación de los demandantes que no corresponde a las circunstancias que constituyen esa causal de nulidad, las cuales se concretan en que la decisión impugnada sea tomada para atender o perseguir un propósito que no corresponde al fin previsto en la norma que la regula o el que se espera de dicha decisión según el ordenamiento jurídico, desviación que puede ser en beneficio personal o de terceros o en perjuicio de personas determinadas, lo cual debe ser demostrado en el proceso, siendo que en el presente caso nada de ello aparece acreditado. De suerte que la sola violación de normas superiores no constituye por sí misma desviación de poder, pues dicha violación es una causal autónoma que, de tener
ocurrencia, genera la anulación del acto de que se trate. Para la desviación de poder se requiere que la intención de quien expida el acto se aparte del fin que le corresponde, y aquí no se demuestra que la intención de quienes profirieron la norma fue distinta a la de procurar o permitir la cumplida ejecución de la norma reglamentada, que es el fin propio de los actos administrativos reglamentarios. El cargo también se desestima. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- Por secretaría, devuélvase la suma depositada para gastos del proceso. Tercero.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 20 de mayo del 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente