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CE-11001-03-24-000-2001-00145-01(7019)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00145-01(7019)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se adoptan y reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios / GOBIERNO NACIONAL – Facultad para adoptar y reformar los estatutos de la Fundación San Juan de Dios / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal A través de los actos administrativos acusados el Gobierno Nacional adoptó y reformó los estatutos de la Fundación San Juan de Dios. Estima la Sala que en el caso sub examine no basta hacer una simple confrontación de las normas acusadas con el texto de los preceptos de orden superior que se invocaron como contrariados, sino que, además, es menester consultar el contenido y alcance de los artículos 36, 62 y 120, numeral 19, de la Constitución Política; 650 del C.C.; y el Decreto 1243 de 1979, que se indicaron como sustento para la expedición de los actos administrativos acusados, y que no fueron señalados como quebrantados, en orden a establecer si el Gobierno Nacional estaba facultado o no para hacer las regulaciones cuestionadas. Como ello entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida precautoria solicitada. ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por reunir los requisitos NORMA DEMANDADA: DECRETO 290 DE 1979 (15 de febrero) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido) / DECRETO 1374 DE 1979 (8 de junio) GOBIERNO

NACIONAL (No suspendido) / DECRETO 371 DE 1998 (23 de febrero) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00145-01(7019)

Actor: BLANCA FLOR RIVERA Y OTRA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PUBLICO Las ciudadanas BLANCA FLOR RIVERA GONZÁLEZ y NUBIA GRACIELA BÁEZ PADILLA, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los Decretos núms. 290 de 15 de febrero de 1979, "Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios"; 1374 de 8 de junio de 1979, "Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios"; y 371 de 23 de febrero de 1998, "Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios", expedidos por el Gobierno Nacional. I-. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a

142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL II.1-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, las actoras impetraron la suspensión provisional, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que para la fecha de expedición de los decretos demandados ya no existía la voluntad de Fray Juan de los Barrios y Toledo ni los bienes que este decidiera afectar a un fin de utilidad común, pues los mismos desaparecieron desde mediados del siglo VIII, es decir, ya no existía ninguna Fundación para que se entrara a suplir la voluntad de un fundador. 2°: Agregan que para la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados el Centro Hospitalario San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil Concepción Villaveces de Acosta), ostentaba la naturaleza de entidad pública departamental, luego no podía el Gobierno Nacional, bajo ninguna circunstancia, entrar a disponer y sustraer bienes exclusivos del patrimonio Departamental Cundinamarquéz. 3°: Añaden que del simple cotejo de las normas constitucionales, esto es, de los artículos 121, 189, numeral 26, 298, 300 y 362, con los actos administrativos acusados, surge, indefectiblemente, la procedencia de la medida cautelar solicitada.

II. 2-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: A través de los actos administrativos acusados el Gobierno Nacional adoptó y reformó los estatutos de la Fundación San Juan de Dios.

Estima la Sala que en el caso sub examine no basta hacer una simple confrontación de las normas acusadas con el texto de los preceptos de orden superior que se invocaron como contrariados, sino que, además, es menester consultar el contenido y alcance de los artículos 36, 62 y 120, numeral 19, de la Constitución Política; 650 del C.C.; y el Decreto 1243 de 1979, que se indicaron como sustento para la expedición de los actos administrativos acusados, y que no fueron señalados como quebrantados, en orden a establecer si el Gobierno Nacional estaba facultado o no para hacer las regulaciones cuestionadas. Como ello entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida precautoria solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por las ciudadanas BLANCA FLOR RIVERA GONZÁLEZ y NUBIA GRACIELA BÁEZ PADILLA. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al señor Ministro de Salud. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer

excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Salud que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, depositen las actoras la suma de veinte mil pesos ($20.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría. II.- Tiénese como demandante a las ciudadanas BLANCA FLOR RIVERA

GONZÁLEZ y NUBIA GRACIELA BÁEZ PADILLA.

III-. Tiénese como demandada a la Nación - Ministerio de Salud-. IV-. Tiénese como tercero coadyuvante a la ciudadana RUTH ZAMIRA HERRERA

RINCÓN.

V-. DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de septiembre de 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S URUETA AYOLA

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

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