CE-11001-03-24-000-2001-00149-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00149-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RENOVACION DE REGISTROS MARCARIOS - Actos que niegan y conceden la renovación. Caducidad. Revocatoria directa Teniendo en cuenta las diferencias existentes entre el acto que concede el registro marcario originario y aquel que accede a su renovación. De hecho, mientras que el primero es un acto administrativo, debido a que crea una situación jurídica, permitiendo el nacimiento de un derecho marcario en favor del solicitante; el segundo no lo es, habida cuenta de que no crea, modifica ni extingue una situación de dicho carácter, ratificando simplemente la prolongación en el tiempo de un derecho adquirido por el propietario original. Por otro lado, los actos mediante los cuales se niega la renovación de registros marcarios sí son verdaderos actos administrativos, pues ellos extinguen el derecho del que goza el propietario de la marca, produciendo efectos evidentes en el mundo jurídico. En este orden de ideas, no es dable equiparar el acto mediante el cual se concede la renovación del registro marcario con aquel que la niega, pues mientras que el primero no produce efectos jurídicos, debido a que se limita a extender en el tiempo la vigencia del registro marcario originario; el segundo sí lo hace, pues extingue un derecho marcario radicado en favor de su titular. Así, al encontrar que la actora presentó extemporáneamente la solicitud de renovación del signo MECÁNICA POPULAR para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, se advierte que las Resoluciones 4558 de 1995 (28 de febrero), 5407 de 2000 (21 de marzo) y 26924 de 2000 (26 de octubre), mediante
las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó la renovación de la marca MECÁNICA POPULAR, se encuentran ajustadas a derecho y, por ende, no es dable accederá a la solicitud de nulidad invocada en el presente cargo. En efecto, debe recordarse que los actos de renovación de registros marcarios no son más que la prolongación en el tiempo del acto original, por lo que no podía objetarse una manifestación de la administración encaminada enmendar un yerro para que la fecha de renovación del registro marcario expuesta en el artículo 2° de la Resolución 6573 de 1982 (7 de octubre) fuera acorde con aquella dispuesta en la Resolución 886 de 1971 (3 de junio), que había concedido el registro marcario por primera vez.
FUENTE FORMAL: DECISION 85 - ARTICULO 69 / DECISION 85 - ARTICULO 70 / DECRETO 753 DE 1972 - ARTICULO 5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73.
NOTA DE RELATORIA: Actos mediante los cuales se concede la renovación de un registro, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de diciembre de 2004, Rad. 2002-00102, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 2 de diciembre de 2010, Rad. 2004-00014. MP. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00149-01 (ACM.)
Actor: THE HEARST CORPORATION
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se deciden en única instancia las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidas por THE HEARST CORPORATION contra las Resoluciones 4558 de 1995 (28 de febrero), 5407 de 2000 (21 de marzo) y 26924 de 2000 (26 de octubre), mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó la renovación de la marca MECÁNICA POPULAR para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza; y contra la Resolución 35855 de 2002 (8 de noviembre), mediante la cual ésta misma entidad revocó parcialmente el artículo 2° de la Resolución 6573 de 1982 (7 de octubre) concediendo la renovación de la marca MECÁNICA POPULAR por cinco (5) años, para el periodo 3 de junio de 1981 - 3 de junio de 1986.
I. LAS DEMANDAS THE HEARST CORPORATION, domiciliada en Delaware, Estados Unidos de América, mediante apoderado, presentó sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sustentadas en los siguientes hechos: El 11 de mayo de 1971 THE HEARST CORPORATION solicitó ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca MECÁNICA POPULAR, para distinguir productos de la clase 16 de la
Clasificación Internacional de Niza. Mediante Resolución 886 de 1971 (3 de junio) la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a THE HEARST CORPORATION el registro de la marca
MECÁNICA POPULAR, para distinguir productos de la clase 16 internacional. A pesar de lo anterior, en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 156 de 1971, la Superintendencia indicó que la fecha del otorgamiento del registro marcario era el 21 de junio de esa misma anualidad (Certificado No. 74688). El 2 de junio de 1981 THE HEARST CORPORATION solicitó la renovación del signo MECÁNICA POPULAR, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. En atención a lo anterior, mediante la Resolución 6573 de 1982 (7 de octubre) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio renovó el registro del signo MECÁNICA POPULAR para el periodo 21 de junio de 1981 - 21 de junio de 1986. El 2 de abril de 1986 la actora solicitó nuevamente la renovación del signo MECÁNICA POPULAR; y mediante Resolución 5859 de 1988 (1 de julio) la Superintendencia de Industria y Comercio accedió a su solicitud renovando el registro marcario para el periodo 3 de junio de 1986 - 3 de junio de 1991. Una vez más, el 6 de junio de 1991, THE HEARST CORPORATION solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la renovación de la marca MECÁNICA POPULAR, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. Sin embargo, mediante Resolución 4558 de 1995 (28 de febrero), la División de Signos Distintivos de la Superintendencia negó la solicitud de renovación del registro marcario, pues
consideró que se había presentado de forma extemporánea. Inconforme con tal decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resoluciones 5407 de 2000 (21 de marzo) y 26924 de 2000 (26 de octubre), respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 4558 de 1995 (28 de febrero). El 15 de febrero de 2002 la demandante solicitó la revocatoria parcial de la Resolución 5859 de 1988 (1 de julio), pues en ésta se había renovado el registro marcario del signo MECÁNICA POPULAR para el periodo 3 de junio de 1986 - 3 de junio de 1991, y ella consideró que debía haberse hecho para el periodo 21 de junio de 1986 - 21 de junio de 1991. Mediante Resolución 35855 de 2002 (8 de noviembre) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la Resolución 5859 de 1988 (1 de julio) y revocó el artículo 2° de la Resolución 6573 de 1982 (7 de octubre)1, concediendo en su lugar la renovación del registro marcario para el periodo 3 de junio de 1981 - 3 de junio de 1986.
1. EXPEDIENTE 110010324000200100149 01 1.1. Pretensiones Que se declare nula la Resolución 4558 de 1995 (28 de febrero), a través de la
cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó la renovación de la marca MECÁNICA POPULAR para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. Que se declare nula la Resolución 5407 de 2000 (21 de marzo), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 4558 de 1995 (28 de febrero). Que se declare nula la Resolución 26924 de 2000 (26 de octubre), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 4558 de 1995 (28 de febrero). Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio renovar el registro marcario del signo MECÁNICA POPULAR, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza; y publicar la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 69 y 70 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, 99 de la Decisión 344 del Acuerdo 1 Resolución 6573 de 1982 (7 de octubre). “Artículo 2°. Por el término de cinco (5)años más, contados a partir del 21 de junio de 1981, con vigencia hasta junio 21 de 1986, a favor de la
sociedad THE HEARST CORPORATION, domiciliada en Nueva York, Edo (sic) de Nueva York, E.U.A., INSCRÍBESE la renovación de la marca MECÁNICA POPULAR , certificado No. 74688, que distingue productos de la clase 16…” (Se resalta) de Cartagena, 5° del Decreto 753 de 1972 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344. 1.2.1. Artículos 69 y 70 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena y 5° del Decreto 753 de 1972 Señala que los artículos 69 y 70 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena y 5° del Decreto 753 de 1972 disponen, respectivamente, que “el registro de una marca tendrá una duración de cinco años contados desde la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse indefinidamente por periodos de cinco años”, “para tener derecho a la renovación, el interesado deberá demostrar, ante la oficina nacional competente respectiva, que está utilizando la marca en cuestión, en cualquier País Miembro” y “La renovación del registro de una marca o la prórroga de una patente deberá solicitarse dentro de los seis meses anteriores a la fecha de l vencimiento del registro de la marca o de la patente según el caso.”. Bajo el anterior contexto, considera que la Superintendencia de Industria y Comercio erró al negar la renovación de la marca MECÁNICA POPULAR, pues desconoció la vigencia del registro marcario originario que se le otorgó en la Resolución 886 de 1971 (3 de junio), que según su publicación en la Gaceta de la
Propiedad Industrial No. 156 de 1971 data del 21 de junio de 1971. Precisamente, sostiene que en razón a que el registro originario se concedió a partir del 21 de junio de 1971, presentó oportunamente la solicitud de renovación del registro marcario el 6 de junio de 1991, y éste no debió habérsele negado. 1.2.2. Disposición Transitoria Primera y artículo 99 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena Por otro lado, señala que la Disposición Transitoria Primera y artículo 99 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena disponen, respectivamente, que “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión” y “La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación acompañando los comprobantes de pagos respectivos, si así lo disponen las legislaciones internas de los Países Miembros. Durante el plazo referido, el registro de marca o la solicitud en trámite, mantendrán su plena vigencia.”. En este sentido, manifiesta que no debió negarse por extemporáneo el registro marcario, pues la normativa andina prevé un periodo de gracia de “seis meses,
contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación acompañando los comprobantes de pagos respectivos…”. 1.3. Contestación La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que los actos administrativos acusados fueron expedidos con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y el Decreto 753 de 1972 (7 de junio)2. Señaló que al momento en que se solicitó la renovación del registro marcario del signo MECÁNICA POPULAR (6 de junio de 1991) se encontraba vigente la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena que en su artículo 84 disponía que “los asuntos de propiedad industrial no comprendidos en el presente reglamento serán regulados por la legislación interna de los países”. En este orden de ideas, comoquiera que no existía en la Decisión 85 disposición alguna referente a la renovación de registros marcarios, indicó que dicha materia la regulaba el artículo 5° del Decreto 753 de 1972 (7 de junio)3 que señalaba en su tenor literal: “la renovación de una marca o la prórroga de una patente de invención deberá solicitarse dentro de los seis meses anteriores a la fecha del vencimiento de la marca o de la patente según el caso”. 2 Por el cual se reglamentan algunas normas del Código de Comercio sobre Propiedad Industrial. Diario Oficial 33610 de 1972 (7 de junio) 3 Por el cual se reglamentan algunas normas del Código de Comercio sobre Propiedad Industrial.
Diario Oficial 33610 de 1972 (7 de junio) Precisamente, por lo anterior considera que “la solicitud de renovación de la marca “MECÁNICA POPULAR” (mixta) clase 16 presentada el 6 de junio de 1991 se allegó extemporáneamente por la demandante, habida cuenta que el registro de la marca… certificado No. 74688 expiró el 6 de junio de 1991.”. 1.4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó requerir la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para los efectos previstos en la Ley 17 de 1980, Arts. XXVII y siguientes. 1.5. La Interpretación Prejudicial A solicitud de la Sala, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas indicadas en los cargos. Las conclusiones a las que llegó el Tribunal en la interpretación 47-IP2003, se citan a continuación. “1° En principio, y con el fin de asegurar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica y de confianza legítima, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas disciplinadas en ella se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos, a la norma vigente al tiempo de su constitución. Y si bien la nueva norma comunitaria no es aplicable, salvo previsión expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata
a los efectos futuros de la situación jurídica nacida bajo el imperio de la norma anterior. 2°Si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de renovación del registro de una marca, ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso. 3°De conformidad con la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la renovación del registro de una marca depende de la presentación oportuna, por parte de su titular, de la solicitud correspondiente, así como de la prueba del uso del signo. A estos efectos, el solicitante deberá probar el uso efectivo y no simbólico o esporádico de la marca, al menos en uno cualquiera de los Países Miembros. 4°Es inadmisible, como ya lo ha sostenido este Tribunal, la modificación, agregación o supresión, por parte de la autoridad nacional, de elementos del régimen de propiedad industrial ya disciplinados en el ordenamiento jurídico comunitario, así como la vigencia de normas nacionales que lo contradigan. En particular, es inadmisible la agregación, por parte de la autoridad nacional, de requisitos distintos a los contemplados en el ordenamiento comunitario para el otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, o para la extinción del ya concedido.”. 1.6. Alegatos de Conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos, respectivamente, en la demanda y en la contestación de la misma.
2. EXPEDIENTE 110010324000200300134 01
2.1. Pretensiones Que se declare nula la Resolución 35855 de 2002 (8 de noviembre), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio revocó parcialmente el artículo 2° de la Resolución 6573 de 1982 (7 de octubre) renovando el registro de la marca MECÁNICA POPULAR por cinco (5) años, para el periodo 3 de junio de 1981 – 3 de junio de 1986. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio mantener la vigencia del registro de la marca MECÁNICA POPULAR para el periodo 21 de junio de 1981 – 21 de junio de 1986; y publicar la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. 2.2. Normas violadas y concepto de la violación La demandante considera que el acto acusado contraría los artículos 73 del Código Contencioso Administrativo y 69 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena. 2.2.1. Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo Señala que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo dispone que “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. Bajo el anterior contexto, considera que debe declararse la nulidad de la Resolución 35855 de 2002 (8 de noviembre), pues mediante ella la Superintendencia de Industria y Comercio revocó el artículo 2° de la Resolución
6573 de 1982 (7 de octubre), sin que hubiera manifestado previamente su consentimiento expreso y escrito para que ésta procediera en tal sentido. En efecto, afirma que el 15 de febrero de 2002 solicitó la revocatoria directa de la Resolución 5859 de 1988 (1 de julio) y que la administración se valió de dicha solicitud para revocar un acto administrativo diferente (Resolución 6573 de 1982). Aunado a lo anterior, sostiene que mediante la Resolución 35855 de 2002 (8 de noviembre) la administración no quiso enmendar un simple error aritmético, pues al modificar las fechas para las que se concedió el registro marcario alteró un elemento esencial del derecho sobre el signo MECÁNICA POPULAR. 2.2.2. Artículo 69 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena Por otro lado, sostiene que el artículo 69 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena establece que “el registro de una marca tendrá una duración de cinco años contados desde la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse indefinidamente por periodos de cinco años”. En este sentido, señala que debe declararse la nulidad de la Resolución 35855 de 2002 (8 de noviembre), pues disminuyó la concesión del registro marcario otorgado a su favor en 18 días. 2.3. Contestación La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Manifestó que revocó el artículo 2° de la Resolución 6573 de 1982 (7 de octubre),
pues para 8 de noviembre de 2002, fecha en que expidió la resolución acusada, no existía un derecho que beneficiara al actor. Precisamente, afirmó que la actora no contaba con ningún derecho sobre el signo MECÁNICA POPULAR al momento en que se expidió la Resolución 35855 de 2002 (8 de noviembre), pues para esa fecha habían transcurrido dos (2) años desde que se había negado por extemporánea la última solicitud de renovación de registro marcario. Por último, cuestionó la actitud de la demandante, quien pretendía mediante revocatoria directa modificar el término de concesión de un registro marcario que en su concepto la perjudicaba, sin haber controvertido oportunamente dicho acto en la vía gubernativa. 2.4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó requerir la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para los efectos previstos en la Ley 17 de 1980, Arts. XXVII y siguientes. 2.5. La Interpretación Prejudicial A solicitud de la Sala, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas indicadas en los cargos. Las conclusiones a las que llegó el Tribunal en la interpretación 065-IP2009, se citan a continuación. “PRIMERO: La norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas disciplinadas en ella se encuentran sometidas a la norma vigente al tiempo de su constitución, es decir, la norma aplicable será la vigente al momento de
la presentación de la solicitud de renovación. La norma comunitaria de carácter procesal se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso.
SEGUNDO: En caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las demás normas de derecho internacional; lo anterior tiene como efecto inmediato la inaplicabilidad de la norma contraria al Derecho Comunitario Andino.
Sin embargo, en el presente caso, este Tribunal ha verificado que la potestad legislativa en dicha materia recae sobre el legislador nacional, el mismo que se encuentra habilitado para complementar la norma comunitaria en su territorio, de conformidad con el artículo 84 de la Decisión 85: “Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros”. Así, la Decisión 85 no prevé el trámite de renovación de marcas, de manera completa, por lo que el Juez Consultante deberá aplicar el “Código Contencioso Administrativo” de la República de Colombia en base al principio de complementariedad previsto en el artículo 84 de la Decisión 85.
TERCERO: Según el artículo 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es ésta la norma aplicable a la solicitud de renovación del registro de marca aunque el registro de la misma se haya concedido de acuerdo a la legislación nacional que existía con anterioridad a la vigencia de la referida Norma Comunitaria, que empezó a regir desde el 05 de junio de 1974.
El artículo 69 de la mencionada Decisión establece que un registro marcario durará por cinco años contados desde la fecha en que fue otorgado y puede ser renovado indefinidamente por períodos de cinco años. El artículo 70 de la citada Decisión, expresa que el interesado puede acceder a la renovación del registro de marca en cualquier País Miembro de la Comunidad Andina una vez que cumpla con el requisito de demostrar el uso de la marca ante la respectiva Oficina Nacional Competente, por lo que se requiere que se esté utilizando en el País Miembro y en el momento en que la renovación se solicita y decide. La presentación de la prueba de uso a que se refiere la Decisión 85 no es un mero aspecto procedimental sino un requisito esencial para la renovación. Por lo tanto, su omisión invalida por sí misma la renovación y hace extinguir el registro de la marca. La renovación de una marca, de conformidad con la Decisión 85, depende de la voluntad del titular traducido en dos aspectos: la prueba de uso de la utilización de la marca y la presentación antes del vencimiento del plazo de expiración del registro de la solicitud correspondiente por parte del titular, quien podría desistir de la solicitud o renunciar al derecho que la ley marcaria le confiere.”. 2.6. Alegatos de Conclusión 2.6.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, señaló que la Resolución 6573 de 1982 (7 de octubre) creó un derecho a su favor sobre el registro de la marca MECÁNICA POPULAR y, por ende, para revocarla debía haberse solicitado previamente su consentimiento expreso y escrito.
2.6.2. La Superintendencia de Industria y Comercio reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la misma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar a resolver el fondo del asunto debe la Sala advertir que examinará los cargos de las demandas a la luz de lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Decisión 85, 5° del Decreto 753 de 1972 y 73 del Código Contencioso Administrativo y no respecto las normas de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena invocadas en los cargos, por ser esas las vigentes al momento en que fue solicitada la renovación del signo MECÁNICA POPULAR. En efecto, sobre la aplicación de las normas comunitarias en el tiempo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó lo siguiente en la interpretación prejudicial 65-IP2009: “Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir, que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad. Pero es claro que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la norma anterior.
Bajo el precedente entendido, el Tribunal, con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica, en los casos de tránsito legislativo ha diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquéllos de naturaleza procedimental contenidos en las normas, para
señalar de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva, pues el principio de irretroactividad establece que al expedirse una nueva norma, ésta regulará, por lo general, los hechos que se produzcan a partir de su vigencia, por lo que no afectará derechos consolidados en época anterior a su entrada en vigor. La norma sustantiva no tiene efecto retroactivo, a menos que por excepción se le haya conferido tal calidad; este principio constituye una garantía de estabilidad de los derechos adquiridos4. (…) Por otro lado, las etapas procesales que hayan sido ya cumplidas y agotadas a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma no se afectarán por las nuevas regulaciones de tal carácter. Contrario sensu, las nuevas regulaciones de carácter procesal tendrán aplicación inmediata respecto de las etapas del trámite administrativo pendientes de realizar. (…) Del contenido de la interpretación prejudicial remitida por el Juez Consultante y de los documentos anexos, se desprende que la solicitud de renovación de registro de la marca “MECÁNICA POPULAR” (denominativa) se realizó en plena vigencia de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo que deberá ser ésta la Decisión aplicable al presente caso.” En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar en el caso sub examine i) si la solicitud de renovación del signo MECÁNICA POPULAR, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, se presentó de manera extemporánea; y ii) si la Superintendencia de Industria y Comercio podía
revocar el artículo 2° de la Resolución 6573 de 1982 (7 de octubre) sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la actora.
1. Renovación del signo MECÁNICA POPULAR, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza El 6 de junio de 1991 la actora solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la renovación de la marca MECÁNICA POPULAR, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza; y mediante Resolución 4558 de 1995 (28 de febrero), confirmada por las Resoluciones 5407 de 2000 (21 de marzo) y 26924 de 2000 (26 de octubre), dicha entidad negó la solicitud, pues consideró que se había presentado de forma extemporánea. 1.1. Renovación de Registros Marcarios El artículo 69 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena dispone que el registro de una marca tiene una duración de cinco (5) años, contados 4 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 85-IP-2007. Marca: “Mar Bravo”. 15 de agosto de 2007. desde la fecha de su otorgamiento, y que puede renovarse indefinidamente por periodos de igual duración.
Empero, no cualquiera pueda acceder a la renovación de un registro marcario, pues de conformidad con el artículo 70 ibídem para acceder a este derecho el interesado debe demostrar ante la oficina nacional competente el uso de la marca en uno de los Países Miembros de la CAN.
En Colombia la renovación del registro marcario debe solicitarse dentro de los seis meses anteriores a la fecha del vencimiento del mismo, pues según lo prevé el artículo 5° del Decreto 753 de 19725 “la renovación del registro de una marca o la prórroga de una patente de invención deberá solicitarse dentro de los seis meses anteriores a la fecha del vencimiento del registro de la marca o de la patente según el caso”. La aplicación de este último precepto no desconoce el principio de primacía, en virtud del cual se establece el desplazamiento de la normativa interna frente a la andina, pues para realizar los objetivos perseguidos por la Comunidad Andina es necesaria su aplicación, en atención al vacio que presenta la Decisión 85 en materia de renovación de registros marcarios. Precisamente el artículo 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que “los asuntos sobre propiedad industrial no comprendid
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