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CE-11001-03-24-000-2001-00153-01(7055)(PI)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00153-01(7055)(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONCEJAL - Pérdida de la investidura: recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia: casos en que se configura Invoca el actor la causal de revisión prevista en el numeral 6º. del artículo 188 del C.C.A., cuyo texto reza:«6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» En sentencia de 7 de junio de 1989, exp. R-022, M.P. Miguel González Rodríguez, respecto de la causal 6ª. del artículo 188 C.C.A., reiteró las consideraciones que en torno a este tema se consignaron en la sentencia de 6 de julio de 1988 (C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta) en los siguientes términos: “En esta materia los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada por mayor o menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden, ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación. En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (artículo 152 C.P.C.) con la generada en la sentencia, que solo admite

el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso.». En sentencia de Sala Plena de 21 de octubre de 1993, Exp. R-040, M. P. Daniel Suárez Hernández, señaló: «... El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionados en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo...» RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Objeto y naturaleza: casos en que se genera En sentencia de 4 de abril de 2000 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (C.P. Delio Gomez Leyva) Expediente REV-097, Actor: Guillermo Antonio Builes Meza) reiteró la Sentencia de 26 de Octubre de 1998 (Expediente R-015, Actor: Basf Química Colombiana) en que se sostuvo: «4a. Si, pues, la revisión es recurso excepcional y por lo tanto de naturaleza extraordinaria, una sentencia ejecutoriada solo es procedente aniquilarla en casos igualmente, excepcionales y extraordinarios. Dada su naturaleza jurídica, la finalidad del recurso de revisión

está subordinada a que oportunamente se alegue y demuestre, por parte legítima para ello, la existencia de alguna de las causales expresa y limitativamente previstas en la Ley al efecto (Art. 30 y 382 del C. de P. C.) En el mismo sentido y con referencia a la causal octava del artículo. 380 del C. de P. C., exactamente igual a la sexta consagrada en el artículo 186 del C.C.A., -sic-, el profesor Hernando Morales, enseña: Octava. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso de apelación o casación o anulación (laudo), pues en este caso debían utilizar los medios normales para decretar la nulidad, y si el recurso respectivo no se interpuso, advino su saneamiento. El caso ocurre, como ya se dijo, con la sentencia firmada con mayor o menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diverso al previsto por la Ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido. Esta causal, como la anterior, puede alegarse como excepción, respecto de sentencia de condena, en el acto o en el proceso en que se ejecuta, según quedó explicado. (Curso de Derecho Procesal Civil). “La revisión no está consagrada para subsanar posibles errores de procedimiento y menos de apreciación en que, a juicio del recurrente, hubiera podido incurrir el fallador, sino que tratándose de un recurso extraordinario, de naturaleza excepcional y por lo mismo especialísimo, el recurrente tiene que ceñirse estrictamente a las causales que lo limitan, pues no

debe olvidarse que con él se pretende nada menos que la quiebra del fenómeno de la cosa juzgada, que es precisamente el soporte en que se estructura la seguridad de la sentencia." (Diccionario Jurídico Evolución Jurisprudencial Consejo de Estado de Colombia. Tomo IX. Vol. II. P. 1089-1090)» Y en sentencia de 7 de octubre de 1999, a propósito de las causales propias de este recurso extraordinario expresó: «...Este medio de impugnación no fue instituido para contradecir las apreciaciones del juzgador respecto de la aplicabilidad de la ley sustancial, sino para atacar sentencias ejecutoriadas, por las 8 causales expresamente señaladas en el artículo 188 C.C.A. ..» RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - La aplicación indebida de la ley no es causal de este recurso / ERROR IN IUDICANDO - No es causal en el recurso extraordinario de revisión En el presente caso, el recurso se fundamenta en la alegada aplicación indebida de la ley por parte del fallador de primera instancia, situación que no fue concebida por el legislador ni por la jurisprudencia como causal de revisión extraordinaria con fundamento en la causal 6º. del artículo 188 del CCA el recurrente. En efecto, errores en la aplicación de la ley o in iudicando, tales como los censurados por el recurrente no constituyen vicio de nulidad porque no están erigidos como tales en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni corresponden a las hipótesis que según la jurisprudencia originan nulidad en la sentencia. Fuerza es, entonces, concluir que el recurso impetrado no tiene vocación de prosperidad, por no

configurarse la causal invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00153-01(7055)(PI)

Actor: JAIME SAIN CUADROS GUERRERO

Demandado: JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ GALVIS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ GALVIS contra la sentencia de 18 de marzo de 1996 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la pérdida de su investidura de Concejal del Municipio de Salazar de las Palmas para el período 1995-1997.

I. ANTECEDENTES 1.1. La sentencia objeto del recurso de revisión Mediante sentencia de 18 de marzo de 1996 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en aplicación del numeral 2º. del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, decretó la pérdida de investidura de Concejal del municipio de Salazar de las Palmas que para el período 1995-1997 ostentaba JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ GALVIS por estimar que incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, al haber sido contratista del

municipio dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de inscripción de su candidatura al Concejo de dicha localidad, desde el 1º. de enero hasta el 30 de junio de 1994. 1.2. Causal de Revisión invocada Alega como causal de revisión la prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Plantea que la sentencia recurrida está viciada de «nulidad por violación directa de la ley» porque el Tribunal incurrió en error de derecho por «falsa interpretación de la ley» en cuanto desatendió el tenor literal de la inhabilidad contemplada en el numeral 4º. del artículo 43 de la Ley 136 y dio por probada la celebración del contrato con pruebas documentales relativas a su ejecución. Sostiene que las pruebas tomadas en cuenta por el Tribunal no demuestran los hechos que configuran la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136. Apoyándose en jurisprudencia de esta Corporación, sostiene que el hecho que genera la inhabilidad es la celebración, firma o suscripción del contrato, dentro de los seis meses anteriores a la inscripción de la candidatura. No su ejecución, pago o liquidación, que es cuanto demuestran las pruebas documentales allegadas. Cita numerosas jurisprudencias de la Sección Quinta de esta Corporación para reiterar que la configuración de la causal de tal inhabilidad exige que se demuestre que el vínculo contractual se celebró dentro de los seis meses anteriores a la inscripción, sin tener en cuenta para nada la ejecución del contrato. 1.3. Contestación del recurso

El auto admisorio de la demanda de revisión fue notificado personalmente al actor en la solicitud de pérdida de investidura del ahora recurrente, señor JAIME SAIN CUADROS GUERRERO, quien guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de 18 de marzo de 1996, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quedó en firme el 28 del mismo mes, dentro de la vigencia del inciso final del artículo 55 de la Ley 136, que sometía los procesos de pérdida de investidura de concejales al procedimiento establecido por la Ley 144 para los relativos a congresistas, lo que implicaba que la sentencia era dictada en única instancia y contra ella solamente procedía el recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los 5 años siguientes a su ejecutoria.

El recurso fue presentado el 16 de marzo de 2001, en tiempo. La competencia corresponde a esta Corporación, de conformidad con el artículo 133, numeral 2.°, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo. En sentencia1de 13 de diciembre de 2001 de esta Sala, que a su turno prohijó la sentencia de 10 de abril de 1997 (Expediente núm. 3710, Actora: Amelia Gómez de Corcho, Consejero ponente, doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), que al 1 Actor: Tobías Alberto Osorio Sánchez. Radicación 6399 decidir un asunto similar al que hoy ocupa su atención, consignó las consideraciones siguientes: «...

3. Objeto del recurso El Consejo de Estado ha reiterado que el recurso extraordinario de revisión se contrae a las precisas causales establecidas en el

artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y que su examen y aplicación debe ceñirse a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. ...» 2.2. La causal de revisión invocada Invoca el actor la causal de revisión prevista en el numeral 6º. del artículo 188 del C.C.A., cuyo texto reza: «6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» De tiempo atrás esta Corporación ha precisado el específico alcance de la causal 6ª. del artículo 188 del CCA referente a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede ningún recurso. Así, en sentencia2 de 7 de junio de 1989, respecto de la causal 6ª. del artículo 188 CCAreiteró las consideraciones que en torno a este tema se consignaron en la sentencia de 6 de julio de 1988 (C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta) en los siguientes términos: «El apoyo fáctico y conceptual que el impugnante le ha dado a la causal citada no es de recibo, y está muy lejos de encuadrar dentro de las verdaderas circunstancias que permiten hablar de «nulidad originada en la sentencia.» En esta materia los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. 2 Expediente núm. R-022, Actor: Seguros Bolívar, Sentencia de 7 de junio de 1989, Magistrado

Ponente doctor Miguel González Rodríguez. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada por mayor o menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden, ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación... En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (artículo 152 C.P.C.) con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso.» En sentencia de 21 de octubre de 19933, señaló: «... El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionados en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo...» Y en sentencia de 4 de abril de 2000 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (C.P. Delio Gomez Leyva) Expediente REV-097, Actor: Guillermo Antonio Builes Meza) reiteró la Sentencia de 26 de Octubre de 1998 (Expediente R-015, Actor:

Basf Química Colombiana) en que se sostuvo: «... 4a. Si, pues, la revisión es recurso excepcional y por lo tanto de naturaleza extraordinaria, una sentencia ejecutoriada solo es procedente aniquilarla en casos igualmente, excepcionales y extraordinarios. Dada su naturaleza jurídica, la finalidad del recurso de revisión está subordinada a que oportunamente se alegue y demuestre, por parte legítima para ello, la existencia de alguna de las causales expresa y limitativamente previstas en la Ley al efecto (Art. 30 y 382 del C. de P. C.) 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, Rev. 040. En el mismo sentido y con referencia a la causal octava del artículo. 380 del C. de P. C., exactamente igual a la sexta consagrada en el artículo 186 del C.C.A., -sic-, el profesor Hernando Morales, enseña: Octava. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso de apelación o casación o anulación (laudo), pues en este caso debían utilizar los medios normales para decretar la nulidad, y si el recurso respectivo no se interpuso, advino su saneamiento. El caso ocurre, como ya se dijo, con la sentencia firmada con mayor o menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diverso al previsto por la Ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido. Esta causal, como la anterior, puede alegarse como excepción, respecto de sentencia de condena, en el acto o en el proceso en que se ejecuta,

según quedó explicado.(Curso de Derecho Procesal Civil). ... La revisión no está consagrada para subsanar posibles errores de procedimiento y menos de apreciación en que, a juicio del recurrente, hubiera podido incurrir el fallador, sino que tratándose de un recurso extraordinario, de naturaleza excepcional y por lo mismo especialísimo, el recurrente tiene que ceñirse estrictamente a las causales que lo limitan, pues no debe olvidarse que con él se pretende nada menos que la quiebra del fenómeno de la cosa juzgada, que es precisamente el soporte en que se estructura la seguridad de la sentencia." (Diccionario Jurídico Evolución Jurisprudencial Consejo de Estado de Colombia. Tomo IX. Vol. II. P. 1089-1090) ...» Y en sentencia de 7 de octubre de 19994, a propósito de las causales propias de este recurso extraordinario expresó: «... El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación, que tiene una condición particular, que persigue fragmentar el instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para refutar los juicios de valor del fallador. ...

4 Actor: Ramón A. Cifuentes Bedoya. Radicación 13694. Ponente: Dr. Silvio Escudero Castro. Este medio de impugnación no fue instituido para contradecir las apreciaciones del juzgador respecto de la aplicabilidad de la ley sustancial, sino para atacar sentencias ejecutoriadas, por las 8 causales expresamente señaladas en el artículo 188 C.C.A. ...» En el presente caso, el recurso se fundamenta en la alegada aplicación indebida de la ley por parte del fallador de primera instancia, situación que no fue concebida por el legislador ni por la jurisprudencia como causal de revisión extraordinaria con fundamento en la causal 6º. del artículo 188 del CCA el recurrente. En efecto, errores en la aplicación de la ley o in iudicando, tales como los censurados por el recurrente no constituyen vicio de nulidad porque no están erigidos como tales en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni corresponden a las hipótesis que según la jurisprudencia originan nulidad en la sentencia. Fuerza es, entonces, concluir que el recurso impetrado no tiene vocación de prosperidad, por no configurarse la causal invocada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 1996 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de pérdida de investidura de Concejal,

promovido contra JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ GALVIS. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 27 de junio de 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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