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CE-11001-03-24-000-2001-00164-01(7073)-2003

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00164-01(7073)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

TASAS POR UTILIZACION DE AGUAS - Evolución normativa El Decreto 2811 de 1974 determinó que la utilización de las aguas con fines lucrativos por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, daba lugar al cobro de tasas. El Decreto 1451 de 1978, en su artículo 232 autorizó al INDERENA para fijar tasas a quienes utilicen las aguas y cauces en virtud de concesión o permiso. De conformidad con el Decreto 501 de 1989, correspondía al INDERENA fijar y recaudar el monto de las tasas y derechos que deben cobrarse por concepto del aprovechamiento de los recursos naturales renovables con el fin mantener su renovabilidad. La Ley 99 de 1993 asigna al Ministerio del Medio Ambiente las siguientes funciones en materia de determinación de tarifas: “ARTICULO 5o. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: “29) Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Decreto ley 2811 de 1974, la presente ley y las normas que los modifiquen o adicionen; “30) Determinar los factores de cálculo de que trata el artículo 19 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto-ley 2811 de 1974, sobre cuya base han de fijarse los montos y rangos tarifarios de las tasas creadas por la ley” “...”. “Para la

definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas:”...”. El artículo 43 de la Ley 99 de 1993 consagra: “Artículo 43. Tasas por utilización de aguas. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional...” TASAS POR UTILIZACION DE AGUAS - Ajuste de tarifas a cargo de la CAR mientras se expide la reglamentación por parte del Gobierno Nacional De conformidad con las normas trascritas, es claro que la fijación de las tasas por la utilización de las aguas corresponde al Gobierno Nacional, Ministerio del Medio Ambiente. En esta ocasión la Sala reitera los planteamientos expuestos en sentencia del 27 de febrero de 2003 de esta Sección, en la cual se dijo: ”corresponde al Gobierno Nacional –Presidente de la República y Ministro del ramo-, expedir el correspondiente decreto fijando el monto de la tasa mínima por el uso del agua tomada de la fuente natural para consumo humano, riego o cualquiera otra actividad industrial o agropecuaria, conclusión con la cual se encuentra de acuerdo esta Sección, con las siguientes salvedades: que hasta

tanto el Gobierno Nacional no expida dicha reglamentación bien puede la CAR fijar la tarifa de las tasas, y que una vez expedida la reglamentación por parte del Gobierno Nacional respecto de la fijación de las tarifas por la utilización del agua de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca deberá ajustar a dicha reglamentación las tasas establecidas mediante el acuerdo acusado”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Expediente 7698. Sentencia del 27 de febrero de 2002. C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero).De conformidad con esta jurisprudencia, la Sala considera que CODECHOCO podía expedir la resolución acusada mientras el Gobierno Nacional expide las tarifas correspondientes a las cuales deberán ajustarse las de la Corporación Regional.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000875 DE 1998 (23 de junio) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ –CODECHOCO (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00164-01(7073)

Actor: INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCION DE SOLUCIONES

ENERGÉTICAS

Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA EL

DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO – CODECHOCO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 000875 de 23 junio de 1998, expedida por la Corporación Autónoma Regional para el

Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCO-. ANTECEDENTES El Ministerio del Medio Ambiente otorgó al ICEL, ahora IPSE, licencia ambiental ordinaria para la construcción y operación de la pequeña centra Hidroeléctrica de Bahía Solano, en el Departamento del Chocó. CODECHOCO, mediante Resolución 001620 de 1996 otorgó al ICEL, hoy IPSE, la concesión de aguas de un caudal de 350,023 1/s para la etapa de operación del proyecto en mención. Mediante Resolución 00875 de 1998, CODECHOCO fijó las tasas para el servicio del control y vigilancia en corrientes reglamentadas y estableció derechos por el uso del recurso, y determinó que los recursos que se generaran por concepto del cobro de las tasas allí establecidas se destinarían básicamente para el funcionamiento, administración y operación de los programas de vigilancia y control del recurso hídrico para lo cual se debe disponer de registros que indiquen el comportamiento y disponibilidad de los recursos. Como respuesta a la solicitud de la Oficina Jurídica del ICEL, sobre la necesidad

de conocer el soporte legal del procedimiento para el cobro de la mencionada tasa, el 29 de septiembre de 1999 CODECHOCO envió al Instituto un oficio en el cual se indican los parámetros técnicos tenidos en cuenta para la elaboración de la resolución 00875 de 1998. Esta resolución fundamenta y motiva la Resolución 0824 de 2000, mediante la cual se impone al Instituto la obligación de cancelar las tasas de captación de aguas de la Microcentral de Mutatá, por un valor mensual de $7’945.578, no ajustándose a derecho, por cuanto la Resolución 00875 se profirió después de la Ley 99 de 1993, transgrediendo normas que infringen la reglamentación posterior para uso de aguas. Se interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0824 de 2000 el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución 1139 de 2000, según CODECHOCO por no haberse acreditado el pago de lo que la institución reconoce deber. Concepto de la violación. El uso y/O utilización de los recursos naturales renovables están sometidos a tasas retributivas, como mecanismo para preservarlos. El artículo 135 del Decreto 501 de 1978 faculta al INDERENA para fijar y recaudar el monto de las tasas y derechos que deben cobrarse por concepto del aprovechamiento de los recursos naturales renovables con el fin de mantener su renovabilidad. El artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por uso y aprovechamiento de los Recursos Naturales Renovables a los que se refiere el

Decreto 2811 de 1974 sobre cuya base han de fijarse los montos y rangos tarifarios de las tasas creadas por la ley. CODECHOCO no había expedido antes de la Ley 99 de 1993 ningún acto administrativo en relación con las tasas en mención. A la fecha el Ministerio del Medio Ambiente no ha fijado la base tarifaria de las tasas por uso y aprovechamiento del recurso hídrico. Según concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente del 29 de diciembre de 1997, hasta tanto ese Ministerio expida la correspondiente reglamentación, las autoridades ambientales podrán cobrar las tasas por utilización y aprovechamiento de recursos naturales, así: Las Corporaciones Autónomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos DAMA, podrán cobrar las tasas por utilización y aprovechamiento de recursos naturales con base en los Acuerdos de Inderena. Las Corporaciones Autónomas Regionales creadas con anterioridad a la Ley 99 de 1993, harán los cobros referidos con base en sus resoluciones y acuerdos. La Resolución 00875 del 23 de junio de 1998, fue expedida con fecha posterior a la Ley 99 de 1993, por lo que se considera que este acto administrativo carece de fundamento legal para pretender el cobro de la tasa por utilización del recurso hídrico. Además, los parámetros técnicos tenidos en cuenta para la elaboración de la Resolución 00875 del 23 de junio de 1998, no corresponden a lo establecido por la Ley 99 de 1993, Ley 508 de 1999 y Decretos y resoluciones concordantes. Según lo establecido por el artículo 58 de la Ley 508 de 1999 las tasas deben ser

destinadas equitativamente a programas de inversión en conservación, restauración y manejo integral de las cuencas hidrográficas de donde proviene el agua, entre otros. En ningún caso los valores provenientes por concepto del pago de tarifas por utilización del recurso hídrico pueden destinarse a gastos de administración institucional. CODECHOCO, hasta el momento no ha realizado actividades directas o indirectas de monitoreo, control y conservación de la cuenca del Río Mutatá. Mientras el Ministerio del Medio Ambiente fija la base tarifaria para el cobro de las tasas por el uso y aprovechamiento del recurso hídrico, CODECHOCO deberá cobrar las tasas con base en los acuerdos vigentes del INDERENA y no los que arbitrariamente pretende cobrar infringiendo el ordenamiento vigente. b. La defensa del acto acusado La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, contestó la demanda en los siguientes términos: CODECHOCO al expedir la Resolución 000875 del 23 de junio de 1998, no ha violado disposición legal alguna al establecer tasas para el servicio del control de recursos hídricos, como pasa a verse: El Capítulo VII de la Ley 99 de 1993, sobre Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, en su artículo 42 se refiere a las tasas retributivas y compensatorias en relación con el recurso hídrico. El asunto no radica en el cobro de la tasa retributiva por la utilización del recurso hídrico pues se respalda su cobro, sino en la competencia de CODECHOCO para establecer las tarifas y fijar

su monto. Conviene señalar que CODECHOCO se vio obligada a expedir la Resolución 00875 de 1998 por cuanto el Ministerio del Medio Ambiente no había, ni aún ha cumplido, con su obligación de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 que establece: “...el gobierno nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas....”. Esta norma no señala plazo alguno al Ministerio para producir esa reglamentación. Posteriormente se expidió el Decreto 632 de 1994, por el cual se profieren disposiciones necesarias para la transición institucional original por la nueva estructura legal y expresamente se fija al gobierno nacional un plazo perentorio de 18 meses para que cumpla su función de calcular y establecer las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. Además, los artículos 9 y 11 del Decreto 632 de 1994 establecen la posibilidad de que CODECHOCO se sujetara al Decreto 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978 para fijar el monto de la tasa retributiva al asignarle la Ley 99 de 1993, numeral 30 del artículo 31, las funciones que eran de competencia del INDERENA. Hasta el 30 de septiembre de 1995 el Gobierno Nacional tuvo plazo para expedir la reglamentación y sin embargo no lo hizo, afectando con su morosidad los intereses de las Corporaciones Regionales. En razón a que CODECHOCO está ante un hecho real cual es que el ICEL, hoy IPSE, está utilizando directamente el recurso hídrico en el río Mutatá, para la generación de energía eléctrica en su jurisdicción, se expidió la Resolución 00875

de 1998, recogiendo la obligatoriedad de pagar la tasa por dicho aprovechamiento, lo cual se enmarca en el principio de equidad que pregona la Carta Política. Si hay aprovechamiento de recursos hídricos por parte del IPSE en jurisdicción de CODECHOCO, pues debe haber equidad y existir una compensación a favor de CODECHOCO. CODECHOCO es una institución pública de carácter nacional que cuando ve afectado su patrimonio económico y sus ingresos propios para el cumplimiento de sus fines, acude a la expedición de resoluciones como la injustamente cuestionada, a fin de suplir lo que el Ministerio del Medio Ambiente estaba obligado a hacer y no hizo. La protección de los recursos naturales es una obligación consagrada en la Constitución Política. La prevalencia de la realidad sobre el ritualismo es igualmente de carácter constitucional. CODECHOCO tiene un derecho sobre los recursos de su jurisdicción, independiente de cualquier formalismo pues así lo establece el artículo 228 de la Carta que privilegia el derecho sustancial. El principio normativo de la descentralización no puede reducirse a un adorno meramente retórico sino que debe ser puesto en práctica. Qué puede ocurrir con las tasas que se imponen por utilización o aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables, a favor de los presupuestos de las Corporaciones Autónomas, si su establecimiento depende de la reglamentación que produzca el Ministerio del Medio Ambiente, cuando éste no los establezca? e. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite

previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 18 de diciembre de 2001, se dispuso la admisión de la demanda. En enero 23 de 2002 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y el 18 de julo del mismo año, mediante despacho comisorio se notificó personalmente al DIRECTOR Ejecutivo de

CODECHOCO.

Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, ninguna de las partes hizo uso de este derecho. III - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamiento alguno. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA Se solicita la Nulidad de la Resolución 00875 del 23 de junio de 1998 expedida por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó- CODECHOCOpor medio de la cual se fijan las tarifas para el servicio del control y vigilancia en corrientes reglamentadas y se establecen derechos por el uso del recurso. Esta resolución fue expedida por el Director General de CODECOCO, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 99 de 1993, el Decreto 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978, así como el Decreto Reglamentario 202 de 1985.

El acto acusado consagra: ”Que la Ley 99 de 1993, el Decreto 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978 en armonía con el Decreto 891 de 1942, autoriza al gobierno nacional para

que en las reglamentaciones de aguas de uso público, establezca las cuotas que por concepto del servicio de control y vigilancia y uso del agua corresponde pagar a los usuarios. Que el servicio de control y vigilancia de agua, debe cubrirse en proporción a la cantidad de agua que se tenga en concesión. Que el Decreto 1541 de 1978 en su artículo 3 autoriza a las Corporaciones Regionales para fijar las tasas a quienes utilicen las aguas y sus cauces, en virtud de permisos y concesiones. Que en algunas corrientes de aguas superficiales de la jurisdicción de CODECHOCO, se presentan desequilibrios hidrológicos con grandes y fuertes variaciones de caudales, que son causantes de sequías e inundaciones periódicas, con graves consecuencias para la población Que corresponde CODECHOCO propender por la ordenación y el manejo de las aguas, para lo cual se hace necesario poner en vigencia las citadas tasas. Que el Director General, está facultado por la Ley 99 de 1993 para administrar, manejar y conservar los recursos naturales en el Departamento del Chocó, así como del recaudo por concepto de tasas, contribuciones, derechos, tarifas y multas con base a lo preceptuado en el numeral 13 del artículo 31.

RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. Establecer el servicio de control y vigilancia en las corrientes de agua de la jurisdicción de CODECHOCO.

ARTICULO SEGUNDO. Fijar una tasa mensual de 0.056 salarios mínimos mensuales vigentes (SMMV) por cada litro/segundo, asignado en las resoluciones reglamentarias del uso de las aguas para suplir las necesidades

domésticas, agropecuarias, industriales, minera y recreativas, por concepto del servicio de control y vigilancia. ARTICULO TERCERO. Por concepto del uso de recurso hídrico, establécese una tasa mensual de 0.040 salarios mínimos mensuales vigentes (SMMV) por cada litro/segundo que se asigne en las resoluciones reglamentarias o de concesión para suplir cualquier uso. ARTICULO CUARTO. Para efecto de calcular las sumas que deban recaudare en virtud de lo expuesto en esta resolución, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: a. No se considerarán los caudales asignados en las respectivas resoluciones reglamentarias o de concesión que sean menores a 0.4 litro/segundo. b. Para determinar el valor de las tasas que rigen a partir de la vigencia de la presente resolución en caso dado que resulten valores fraccionados, estos se sujetarán al número entero subsiguiente. ARTICULO QUINTO. Los recursos que se generen por concepto del cobro de las tasas aquí establecidas se destinarán básicamente para el funcionamiento, administración y operación de los programas de vigilancia y control del recurso hídrico, para lo cual se deberá disponer de registros que indíquenle comportamiento y disponibilidad de los recursos. ARTICULO SEXTO. El valor de las tasas que se fijaron se pagará semestre anticipado y comprende las concesiones actualmente otorgadas y las que se otorguen en el futuro. ARTICULO SÉPTIMO. El Director General de CODECHOCO, podrá eximir del pago por concepto de tasas aquí fijadas, por periodos prudenciales, a usuarios de zonas especiales, tales como comunidades que cumplan los programas y

reglamentaciones de CODECHOCO relacionados con la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales, áreas afectadas por calamidades públicas que incidan directamente en la economía agropecuaria de la respectiva región. ARTICULO OCTAVO. Estarán exentos del pago de las tasas que se fijan por la presente resolución, si perjuicio de las que se señalan por vertimientos, los acueductos de poblaciones cuyas aguas residuales domésticas sean tratada técnicamente, antes de ser lanzadas a las corrientes hídricas de uso público, para lo cual solicitarán la exoneración de dicho pago, previa justificación técnica de CODECHOCO. ARTICULO NOVENO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación”. La Ley 99 de 1993 consagra en el artículo 31, numeral 13: “Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (....)

13. Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente”. (subrayado fuera de texto).

Antes de entrar en vigencia la Ley 99 de 1993, correspondía al INDERENA, entidad cuya supresión y liquidación fue ordenada por esta misma ley, fijar el valor de las tasas que estaban obligados a pagar quienes utilizaran las aguas y sus cauces en virtud de permiso o concesión, según lo dispuesto en el Decreto 1541 de 1978.

El, artículo 1 del Decreto 632 de 1994, dispuso: “Artículo 1 Las entidades del Sistema Nacional Ambiental, asumirán las nuevas funciones asignadas en la Ley 99 de 1993, en la medida en que se determinen las dependencias que deben asumir esas funciones. Ese proceso se adelantará en forma gradual y coherente de modo que no se causen traumatismos institucionales que afecten a los recursos naturales o al medio ambiente. Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, tenían a su cargo el ejercicio de competencias que se asignan a otras entidades integrantes del SINA, continuarán ejerciéndolas hasta cuando estas últimas lo asuman, con excepción de las que le compete ejercer de manera privativa al Ministerio del Medio Ambiente. Esta transición se hará dentro de los plazos previstos en la Ley 99 de 1993. En los casos no previstos en ella, la transición, se hará dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto”. El Decreto 2811 de 1974 determinó que la utilización de las aguas con fines lucrativos por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, daba lugar al cobro de tasas. El Decreto 1451 de 1978, en su artículo 232 autorizó al INDERENA para fijar tasas a quienes utilicen las aguas y cauces en virtud de concesión o permiso. De conformidad con el Decreto 501 de 1989, correspondía al INDERENA fijar y recaudar el monto de las tasas y derechos que deben cobrarse por concepto del aprovechamiento de los recursos naturales renovables con el fin mantener su

renovabilidad. La Ley 99 de 1993 asigna al Ministerio del Medio Ambiente las siguientes funciones en materia de determinación de tarifas: “ARTICULO 5o. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del

Medio Ambiente: “1)... “2) Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; “3)... “10) Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales; “11) Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosféricas, hídricas, del paisaje, sonoras y atmosféricas, en todo el territorio nacional; “29) Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Decreto ley 2811 de 1974, la presente ley y las normas que los modifiquen o adicionen; “30) Determinar los factores de cálculo de que trata el artículo 19 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto-ley 2811 de 1974, sobre cuya base han de

fijarse los montos y rangos tarifarios de las tasas creadas por la ley”. “Artículo 42.- Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. “También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. “Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación

incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) el cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas. “Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base se hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas

correspondientes. “Parágrafo. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites" (el desatacado no es del texto)” El artículo 43 de la Ley 99 de 1993 consagra: “Artículo 43. Tasas por utilización de aguas. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo. Parágrafo. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien se para consumo humano, recreación riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras

y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto”. De conformidad con las normas trascritas, es claro que la fijación de las tasas por la utilización de las aguas corresponde al Gobierno Nacional, Ministerio del Medio Ambiente. En esta ocasión la Sala reitera los planteamientos expuestos en sentencia del 27 de febrero de 2003 de esta Sección, en la cual se dijo: ”....corresponde al Gobierno Nacional –Presidente de la República y Ministro del ramo-, expedir el correspondiente decreto fijando el monto de la tasa mínima por el uso del agua tomada de la fuente natural para consumo humano, riego o cualquiera otra actividad industrial o agropecuaria, conclusión con la cual se encuentra de acuerdo esta Sección, con las siguientes salvedades: que hasta tanto el Gobierno Nacional no expida dicha reglamentación bien puede la CAR fijar la tarifa de las tasas, y que una vez expedida la reglamentación por parte del Gobierno Nacional respecto de la fijación de las tarifas por la utilización del agua de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca deberá ajustar a dicha reglamentación las tasas establecidas mediante el acuerdo acusado”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Expediente 7698. Sentencia del 27 de febrero de 2002. C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero). De conformidad con esta jurisprudencia, la Sala considera que CODECHOCO podía expedir la resolución acusada mientras el Gobierno Nacional expide las tarifas correspondientes a las cuales deberán ajustarse las de la Corporación Regional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de dieciocho (18) de septiembre del año dos mil tres.

MANUEL S. URUETA AYOLA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE S A L V A M E N T O D E V O T O CORPORACION A

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