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CE-11001-03-24-000-2001-00170-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2001-00170-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

AREAS DE RESERVA FORESTAL - Su declaración y alinderamiento por el Inderena no es nulo por omisión en publicación e inscripción en oficinas de registro / Inderena - Requisitos de validez y de eficiencia de los actos administrativos Entra la Sala al estudio de la presente demanda de nulidad contra el Acuerdo 030 de 1976 expedido por la Junta Directiva del INDERENA, por el cual se declaran y alindan unas áreas de reserva forestal y se delegan unas funciones. Este Acuerdo fue expedido en virtud de las facultades conferidas al INDERENA por el ordinal 3 del artículo 38 del Decreto 133 de 1976. En el artículo 1 del citado Acuerdo, se declara como área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá. Se aduce por parte del demandante que el citado Acuerdo no es válido por no haberse cumplido con la inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Facatativá y Zipaquirá y no haberse publicado en las cabeceras de los municipios en cuya jurisdicción estuvieran ubicadas las áreas reservadas. Es necesario precisar que el artículo décimo a que se refiere el demandante solo consagra como requisito de validez del Acuerdo, la aprobación y autorización del Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva, requisito que se cumplió con la expedición de la Resolución 76 de 1977, expedida por el Presidente de la República y el Ministro de Agricultura “por la cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del AmbienteINDERENA-. El mismo artículo señala de modo imperativo que, además de esta aprobación por parte del Gobierno Nacional el Acuerdo debía ser publicado en las cabeceras de los Municipios en cuya jurisdicción estuvieren ubicadas las áreas reservadas y en el Diario Oficial e inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Facatativá y Zipaquirá. Estos últimos requisitos no están relacionados con la validez del acto. La falta de publicación en las cabeceras de los municipios o de registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que debía realizar el INDERENA no tienen que ver con la validez del acto, sino con su eficacia. Este requisito fue cumplido años después en virtud de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 1 de marzo de 2001, dentro de un proceso de acción de cumplimiento. ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos esenciales; vicios de nulidad / ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No comprende la debida notificación por ser aspecto externo no constituyendo causal de nulidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - La ejecución de actos administrativos sin notificar o publicar da lugar a vía de hecho Sobre los elementos constitutivos de los actos administrativos sin los cuales éste no puede ser válido, ha dicho en forma clara esta Corporación: “3°. Partiendo de la noción de acto administrativo, como aquel que expresa una declaración de voluntad de la administración, se encuentra que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de precisar cuáles son los elementos del acto administrativo, para indicar como tales : la voluntad, la competencia, el objeto, los procedimientos, la

motivación y la finalidad. La necesidad de que el acto administrativo cumpla con todos los elementos esenciales que se han mencionado atañe, no solo a la correcta gestión pública, sino, además, al interés del destinatario de la decisión administrativa; en tal medida su omisión ha sido calificada como vicio de nulidad. Al no encontrarse dentro de los elementos esenciales del acto administrativo, lo referente a su debida notificación, ésta no se ha erigido como causal para enervar la legalidad de la decisión administrativa, pues, en realidad, es un aspecto externo a la naturaleza del acto administrativo en la medida en que desarrolla el principio de publicidad a que está sometida la actuación administrativa. Es por lo anterior, que esta jurisdicción en repetidas oportunidades ha sentado la tesis de que los defectos atinentes a la forma como la administración debe dar publicidad a los actos administrativos, no constituyen causal de vicio de nulidad del mismo, dado que el efecto de la ausencia de notificación o de publicación no es otro que la falta de autoridad para oponer la decisión administrativa a sus destinatarios. Ante la falta de notificación del acto administrativo o de la práctica defectuosa de la misma, no puede endilgarse vicio de nulidad del acto, pues si éste se ha perfeccionado, al reunir los elementos esenciales, ha nacido a la vida jurídica ; otra cosa es que no pueda la administración imponer su acatamiento a los particulares, aún por la fuerza, cuando no ha cumplido con el deber de hacer pública su decisión, autorizando en el evento en que, pasando por alto el principio

de publicidad ejecute el acto administrativo, a plantear una vía de hecho, posibilitando, como consecuencia de ello, al particular que ha sufrido perjuicio con tal actuación, a reclamar los perjuicios que se deriven de tal actuar”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Exp.

5694. Fecha: 17 de febrero de 2000.).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., enero treinta (30) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00170-01

Actor: RICARDO VANEGAS SIERRA

Demandado: INDERENA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por RICARDO VANEGAS SIERRA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo 30 de 30 de septiembre de 1976, expedido por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENAy contra la Resolución 76 del 31 de marzo de 1977 expedida por el Ministerio de Agricultura.

ANTECEDENTES La Junta Directiva del INDERENA, mediante Acuerdo 030 del 30 de septiembre de 1996 declaró y alinderó unas áreas de reserva forestal y delegó unas funciones. El artículo 10 del citado acuerdo estableció que para su validez, se

requería la aprobación y autorización del Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva y la publicación en las cabeceras de los municipios en cuya jurisdicción estuvieran ubicadas las áreas reservadas así como en el Diario Oficial y la inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.E., Facatativá y Zipaquirá de conformidad con lo dispuesto en los artículo 96 y 97 del Código Fiscal Nacional. Mediante Resolución 76 del 31 de marzo de 1977, el Ministerio de Agricultura aprobó el Acuerdo 30 de 1976. Desde la fecha de expedición del Acuerdo 30, (30 de septiembre de 1976) y desde la fecha de expedición de la Resolución Ejecutiva 76, (31 de marzo de 1977) a la fecha, han transcurrido más de veinticuatro años, sin que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 10. En sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento instaurada para que se cumpliera este artículo 10 del Acuerdo 30 de 1976, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al Ministerio del Medio Ambiente adelantar, dentro del termino de 15 días, las actuaciones tendientes a obtener la inscripción del citado acto administrativo en las Oficinas de Registro correspondientes. En cumplimiento de este fallo, el Ministerio del Medio ambiente solicitó a los Registradores y Alcaldes respectivos el Registro de la Resolución 76 de 1977. a. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La presente demanda se fundamenta en los artículos 29 de la Constitución Política, 55 del C.R.P.M., 96 y 97 del Código Fiscal Nacional y 10 del Acuerdo 30

de 1976 proferido por la Junta Directiva del INDERENA y artículo 66, numeral 3 del C.C.A. El Acuerdo 30 de 1976 proferido por la Junta Directiva de INDERENA no cumplió con uno de los requisitos para su validez de que trata el artículo 10 y consistente en la publicación en las cabeceras de los municipios en cuya jurisdicción están ubicadas las áreas reservadas, ni con su inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional. En consecuencia, este Acuerdo está viciado de nulidad. Además el Acuerdo 30 de 1976 es ineficaz, esto es, no se pueden concretar ni producir los efectos por él buscados a través del contenido de su artículos 1 y 2 que declaraban como área de reserva forestal protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá y Área de Reserva Forestal Protectora –Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, respectivamente. - Pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA. El artículo 66 del C.C.A., relativo a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, dispone en el numeral 3, que ésta se produce: “Cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”. Es evidente que la Administración dispuso de cinco años, contados a partir del 30 de septiembre de 1976 para realizar todas las operaciones tendientes a su ejecución, esto es cumplir con los requisitos exigidos para su validez . Al no

habarse cumplido con estas exigencias dentro del término máximo establecido, se produjo por una parte la pérdida de su fuerza ejecutoria del acto y por otra, la pérdida de competencia de la Administración para hacerlo efectivo, no obstante el contenido del fallo del 1 de marzo de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Los actos ineficaces no pueden ser ratificados. b. La defensa del acto acusado Impugnación del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez. En el artículo 10 del Acuerdo 30 de 1976 se ordena el cumplimiento de un requisito de validez consistente en la aprobación y autorización del Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva la cual se cumplió con la Resolución 76 de 1977. En cuanto a la publicidad en las cabeceras de los municipios y la inscripción en las Oficinas, el Decreto 133 de 1976 solo se refiere, como requisito de validez, a la aprobación del Gobierno mediante resolución ejecutiva. Estos son entonces deberes a cumplir, mas no requisitos de validez . De conformidad con el artículo 10 del Acuerdo 30 de 1976, el único requisito de validez consistía en la aprobación y autorización por parte del Gobierno Nacional la cual se dio mediante la Resolución 076 de 1977 proferida por el Ministerio de Agricultura. No existe razón válida para afirmar que el Acuerdo 030 de 1976 perdió fuerza ejecutoria. Al contrario, la Resolución 076 de 1977 fue dictada dentro de los cinco años siguientes al 30 de septiembre de 1976. La orden de publicación en el Diario Oficial se cumplió a cabalidad en el N°

344.777 del 3 de mayo de 1977. Se incumplió sí con la publicación en las cabeceras de los municipios y el registro en las Oficinas de Registro. La demanda carece entonces de fundamento alguno. Defensa del Ministerio del Medio Ambiente. Mediante el acto demandado, el INDERENA declaró como área de Reserva Forestal Protectora la zona denominada Bosque Oriental de Bogota. El Requisito de validez del acto, previsto en el artículo 10, se cumplió con la expedición de la Resolución 76 de 1977 que fue publicada en el Diario Oficial 34777 del 3 de mayo del mismo año. La Ley 99 de 1993 dispuso la liquidación del INDERENA el cual fue totalmente liquidado y suprimido el 22 de diciembre de 1995. En 1995 el INDERENA le entregó al Ministerio del Medio Ambiente el archivo general. El Ministerio del Medio Ambiente presumió que el INDERENA había cumplido con lo establecido en el Acuerdo 30 de 1976. El Ministerio se encuentra adelantando todas las diligencias tendientes a dar cumplimiento al Acuerdo 30 de 1976. El Acuerdo 30 de 1976 no vulnera ninguna norma superior ya que fue expedido por la Junta Directiva del INDERENA dentro de las funciones que le otorga el literal b), ordinal 3 del artículo 38 del Decreto Ley 133 de 1976. El citado Acuerdo es válido. El actor sustenta la solicitud de nulidad no en los vicios de nulidad señalados taxativamente en el artículo 84 del C.C.A. sino en el fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo, situación que no encaja dentro de las causales de nulidad del acto administrativo. La pérdida de fuerza ejecutoria es

una figura distinta a la de nulidad del acto administrativo. Contestación del Ministerio de Agricultura. Según el texto de la demanda, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no se registra como parte demandada y solo fue vinculado de manera oficiosa a través del auto admisorio de la demanda. No se cuestiona la legalidad en la expedición del Acuerdo 30 de 1976 ni tampoco la expedición de la Resolución 76 de 1977 que aprueba el anterior. Tampoco se ponen en tela de juicio las facultades que a través de tales actos se otorgan para delegar algunas funciones, sino que se alega extemporaneidad frente a la vigencia de las leyes que ampararon la expedición y el incumplimiento de algunos requisitos que dichos actos imponen para su validez, pero que necesariamente escapan al ejercicio de sus propias funciones. Las normas atacadas fueron expedidas bajo la vigencia de la Constitución de 1886 que fue derogada en forma total por la de 1991. Igualmente el INDERENA que era un organismo adscrito al Ministerio de Agricultura, pasó a serlo, en virtud de la Ley 99 de 1993, al Ministerio del Medio Ambiente. Existe una confusión de parte del demandante acerca de si se dan o no los presupuestos de validez y existencia de dichos actos o se está frente al fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria. Pero de ser así la interpretación del juzgador, no tendría sentido pronunciase sobre la presunta nulidad. Se solicita abstenerse de pronunciarse por improcedencia acerca de la nulidad pedida por la parte demandante. e. La actuación surtida

De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 24 de mayo de 2001, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada. En junio 6 de 20012 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación, 28 de junio del mismo año al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y por Aviso se notificó el 26 de junio de 2001 al Ministro del Medio Ambiente. La reforma de la demanda fue igualmente notificada en forma personal a la Procuraduría Delegada y al impugnante y por aviso a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Medio Ambiente. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho la parte demandante, la parte impugnante y la Agente del Ministerio Público. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó proferir fallo inhibitorio, considerando: Las causales de nulidad están expresamente consagradas en el artículo 84 del C.C.A. En esta oportunidad el actor invoca como causal de nulidad el decaimiento del acto administrativo por cuanto al haber transcurrido 5 años de estar en firme, la administración no realizó los actos correspondientes para su ejecución. Cabe anotar que la existencia del acto administrativo está determinada con la

manifestación de voluntad de la Administración, encaminada a producir efectos jurídicos. Su validez surge a partir del momento de su expedición, su eficacia está condicionada a su publicación cuando es de carácter general. La publicación no es requisito de validez del acto administrativo de carácter general, es sólo condición de oponibilidad respecto de los particulares. Al decir del actor, los actos acusados no fueron publicados ni registrados en los términos que ellos mismo consignaron, lo que no significa que en sí mismos carezcan de validez pues lo que ocurre es que no se ejecutaron de acuerdo con los términos establecidos. Por ello se promovió una acción de cumplimiento y el Ministerio del Medio Ambiente, que asumió las funciones del INDERENA, procedió a verificar si en efecto se había surtido la publicación y el registro ordenados en el Acuerdo 030 de 1976. Al no ser la falta de publicidad una causal de nulidad de los actos administrativos, sólo procede señalar que debe proferirse decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda ante la defectuosa formulación del petitum que hace imposible resolver sobre la pretensión de la parte demandante por tratarse de un presupuesto material de la sentencia de fondo. IIICONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de la presente demanda de nulidad contra el Acuerdo 030 de 1976 expedido por la Junta Directiva del INDERENA, por el cual se declaran y alindan unas áreas de reserva forestal y se delegan unas funciones. Este Acuerdo fue expedido en virtud de las facultades conferidas al INDERENA por el ordinal 3 del artículo 38 del Decreto 133 de 1976.

En el artículo 1 del citado Acuerdo, se declara como área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá. El artículo 10 del citado Acuerdo Establece: “Artículo 10. Tal como lo establecen los artículos 38 y 77 del Decreto Ley 133 de 1976 para su validez el presente Acuerdo requiere la aprobación y autorización del Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva y, deberá ser publicado en las cabeceras de los Municipios en cuya jurisdicción están ubicadas las áreas reservadas, en la forma prevista en el artículo 55 del Código de Régimen Político y Municipal, y en el Diario Oficial e inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.E, Facatativá y Zipaquirá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional”. Se aduce por parte del demandante que el citado Acuerdo no es válido por no haberse cumplido con la inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Facatativa y Zipaquirá y no haberse publicado en las cabeceras de los municipios en cuya jurisdicción estuvieran ubicadas las áreas reservadas. Es necesario precisar que el artículo décimo a que se refiere el demandante solo consagra como requisito de validez del Acuerdo, la aprobación y autorización del Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva, requisito que se cumplió con la expedición de la Resolución 76 de 1977, expedida por el Presidente de la República y el Ministro de Agricultura “por la cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva

del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del AmbienteINDERENAEl mismo artículo señala de modo imperativo que, además de esta aprobación por parte del Gobierno Nacional el Acuerdo debía ser publicado en las cabeceras de los Municipios en cuya jurisdicción estuvieren ubicadas las áreas reservadas y en el Diario Oficial e inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Facatativa y Zipaquirá. Estos últimos requisitos no están relacionados con la validez del acto. El requisito de validez relacionado con la aprobación por parte del Gobierno Nacional se cumplió debidamente con la expedición de la Resolución 76 de 1977. -Pérdida de fuerza ejecutoria. El demandante invoca la causal de pérdida de fuerza ejecutoria, prevista en el numeral 3 del artículo 66 del C.C.A. que dice: “Artículo 66. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientas no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (...)

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”.

La Sala debe precisar que las causales de anulación de los actos administrativos están consagradas en el artículo 84 del C.C.A. y en ellas no está previsto el decaimiento del acto como causal de nulidad del mismo. Dicho artículo dispone: ”Artículo 84. Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 14. Tod persona podrá

solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. (...)”. En el caso del Acuerdo 30 de 1976 cuya nulidad se solicita, no se presenta ninguno de los presupuestos de la norma anterior puesto que las normas en que debía fundarse eran las correctas, fue expedido por el organismo competente en forma regular, sin que pudiera atribuirse falsa motivación o desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. La falta de publicación en las cabeceras de los municipios o de registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que debía realizar el INDERENA no tienen que ver con la validez del acto, sino con su eficacia. Este requisito fue cumplido años después en virtud de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 1 de marzo de 2001, dentro de un proceso de acción de cumplimiento. Sobre los elementos constitutivos de los actos administrativos sin los cuales éste no puede ser válido, ha dicho en forma clara esta Corporación: “3°. Partiendo de la noción de acto administrativo, como aquel que expresa una declaración de voluntad de la administración, se encuentra que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de precisar cuáles son los

elementos del acto administrativo, para indicar como tales : la voluntad, la competencia, el objeto, los procedimientos, la motivación y la finalidad. La competencia, entendida como una serie de poderes, de facultades y de atribuciones otorgadas por la Constitución y las leyes, conllevan a que en un momento dado un servidor público tenga o no capacidad para definir determinado asunto y “ se vincula a los hechos y antecedentes del hecho y del Derecho aplicable”1 El objeto del acto administrativo, no es otro sino el responder al administrado todas las cuestiones propuestas, y aún las que no lo han sido, y debe responder a la finalidad señalada en las normas que entregan competencia al servidor público que lo emite. Se vincula como elemento del acto administrativo, el procedimiento a seguir como regla previa a cumplir por parte de la administración, en la medida en que asegura la intervención del destinatario de la decisión administrativa en defensa de sus intereses, en los eventos en que se puedan afectar sus derechos adquiridos o de imposición de cargas u obligaciones, haciendo del particular un colaborador dentro de la actuación administrativa. La motivación del acto administrativo se considera obligatoria, aún cuando la misma puede surgir del texto de la decisión o de los antecedentes que dieron origen al acto. 1 “ Derecho Administrativo”. Julio R. Comadira. En cuanto a la finalidad, entendida como de bien común, es también enunciada como elemento esencial del acto administrativo, al indicarse que éste debe cumplir con la finalidad que surja de las normas que otorgan competencia al funcionario, sin que sea lícito perseguir fines, públicos o privados, distintos a los que justifiquen determinada decisión.

La necesidad de que el acto administrativo cumpla con todos los elementos esenciales que se han mencionado atañe, no solo a la correcta gestión pública, sino, además, al interés del destinatario de la decisión administrativa; en tal medida su omisión ha sido calificada como vicio de nulidad. De manera que plasmada la voluntad de la administración mediante la expedición de un acto administrativo, éste se encuentra perfeccionado. Para desvirtuar la presunción de legalidad que le es íncita, debe probarse vicio de nulidad, que en nuestro medio se encuentra regulado en el artículo 84 del C.C.A., así: “ ACCION DE NULIDAD : Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos, infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. Al no encontrarse dentro de los elementos esenciales del acto administrativo, lo referente a su debida notificación, ésta no se ha erigido como causal para enervar la legalidad de la decisión administrativa, pues, en realidad, es un aspecto externo a la naturaleza del acto administrativo en la medida en que desarrolla el principio de publicidad a que está sometida la

actuación administrativa. Es por lo anterior, que esta jurisdicción en repetidas oportunidades ha sentado la tesis de que los defectos atinentes a la forma como la administración debe dar publicidad a los actos administrativos, no constituyen causal de vicio de nulidad del mismo, dado que el efecto de la ausencia de notificación o de publicación no es otro que la falta de autoridad para oponer la decisión administrativa a sus destinatarios. Ante la falta de notificación del acto administrativo o de la práctica defectuosa de la misma, no puede endilgarse vicio de nulidad del acto, pues si éste se ha perfeccionado, al reunir los elementos esenciales, ha nacido a la vida jurídica ; otra cosa es que no pueda la administración imponer su acatamiento a los particulares, aún por la fuerza, cuando no ha cumplido con el deber de hacer pública su decisión, autorizando en el evento en que, pasando por alto el principio de publicidad ejecute el acto administrativo, a plantear una vía de hecho, posibilitando, como consecuencia de ello, al particular que ha sufrido perjuicio con tal actuación, a reclamar los perjuicios que se deriven de tal actuar”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Exp. 5694. Fecha: 17 de febrero de 2000.).. (Resaltado fuera de texto). Ante las consideraciones anteriores, la Sala considera que es procedente un pronunciamiento de fondo puesto que la demanda, aunque en forma no muy clara, se refería a la falta de validez del acto administrativo por no haberse cumplido, en criterio del demandante, con los requisitos previstos para ello, al interpretar

indebidamente como requisito de validez, los relacionados con la eficacia del mismo. Al quedar demostrado que el Acuerdo demandado fue debida y oportunamente aprobado por el Gobierno Nacional, único requisito que condicionaba su validez, es procedente desestimar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de treinta (30) de enero del año dos mil cuatro (2004).

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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