🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2001-00173-01(7097)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2001-00173-01(7097)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Tasas retributivas: concepto / TASAS RETRIBUTIVAS - Concepto y diferencia con las contributivas / TASAS RETRIBUTIVAS - Legalidad de las resoluciones que las fijaron / TARIFA DE TASA RETRIBUTIVA - Método en la definición de costos. Factores y coeficientes Dentro de estos parámetros legales, el Ministerio del Medio Ambiente fijó las tasas retributivas en las resoluciones acusadas. Estas tasas, a diferencia de las tasas contributivas, son las que se cobran como una forma de eliminar o controlar las consecuencias de las actividades nocivas, pues la recepción de desechos implica unos costos que deben pagarse ya que afectan a la sociedad. La tasa retributiva se cobra por la utilización directa del recurso mientras que la compensatoria tiene por objeto la compensación de los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos. La tasa retributiva viene entonces a considerarse como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado de utilizar el medio ambiente como “basurero”. Lo anterior permite concluir que la tasa retributiva fijada por el Ministerio del Medio Ambiente en la Resolución 273 de 1997 cumple con un método acorde con el sistema previsto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, pues está probado que no fueron criterios arbitrarios los que llevaron al señalamiento de la tarifa retributiva; por el contrario, se cuenta con estudios que permitieron señalar el monto de la tasa no solamente como el resultado de un mero instrumento recaudador sino en un instrumento idóneo para el control de la contaminación, ya que se cobra la tasa por el servicio que se

presta al medio ambiente como receptor de vertimentos, emisiones y disposiciones contaminantes. En el caso en estudio, deduce la Sala que la tasa incluye el valor de la depreciación del recurso afectado, obtenido con base en la consideración de que tal depreciación consiste en el costo asociado con el deterioro progresivo, es decir, de cada recurso, y la tarifa mínima tuvo en cuenta los costos de recuperación del recurso y el sistema de ajuste (costo social y ambiental del daño), identificando las sustancias contaminantes y el valor de lo necesario para restablecer el recurso a su estado inicial: demanda bioquímica de oxígeno; sólidos suspendidos totales; demanda química de oxígeno; aceites y grasas biodegradables; ph, y con base en la información suministrada por las Corporaciones Autónomas Regionales y la de los diferentes sistemas de tratamiento industrial y municipal, se calculó el costo de remoción promedio por contaminante, definiendo su costo por kilogramo (unidad de contaminante) que es la medida que ordinariamente se toma en los diseños de sistemas de tratamiento.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia del 25 de julio de 2002, Exp. 6017,6065 y 6068, C.P. Olga Inés Navarrete, sobre legalidad del Decreto 901 de 1997 que reglamento las tasas retributivas por utilización del agua.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0273 DE 1997 (1 de abril) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (No anulada) / RESOLUCIÓN 0372 DE 1998 (6 de mayo)

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00173-01(7097)

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS Y EMPRESAS COMPLEMENTARIAS

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por la entidad de la referencia, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 0273 del 1 de abril de 1997 y 0372 del 6 de mayo de 1998, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

I.- ANTECEDENTES Mediante la Resolución 0273 de 1997, se fijan las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos líquidos para los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) y Sólidos Suspendidos Totales (SST) y por medio de la Resolución 0372 de 1998 se actualizan las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos líquidos y se dictan otras disposiciones. En el artículo 4 del Decreto 901 de 1997 se dispuso que el Ministerio del Medio Ambiente establecerá anualmente mediante resolución, la tarifa mínima de la

tasa retributiva para cada una de las sustancias contaminantes sobre las cuales se cobrará dicha tasa, basado en los costos directos de remoción de las sustancias nocivas presentes en los vertimientos de agua, las cuales forman parte de los costos de recuperación del recurso afectado. En la Resolución 273 de 1997, el Ministerio del Medio Ambiente estableció el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva por vertimientos puntuales de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) y de la tasa retributiva por vertimientos puntuales de Sólidos Suspendidos Totales. Posteriormente, mediante Resolución 0372 de 1998, se actualizaron esos valores y en el artículo 3 se consignó que anualmente, en el mes de enero, se ajustarían las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos puntuales del Decreto 901 de 1997, según los índices de precios al consumidor IPC determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Los actos acusados violan el artículo 42 de la Ley 99 de 1983, los artículos 4, 5, 9, 10, 12, 13 del Decreto 901 de 1997, los artículos 338, inciso 2 y 363 de la Constitución Política. El artículo 42 de la Ley 99 de 1983 dispuso que el Ministerio del Medio Ambiente, teniendo en cuanta los costos sociales y ambientales del daño y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación y se define el método con el cual se definirán

los costos sobre cuya base se hace la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas. Por su parte, el artículo 4 del Decreto 901 de 1997 dispuso que el Ministerio del Medio Ambiente establecería anualmente el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva para cada una de las sustancias contaminantes sobre las cuales se cobrará dicha tasa, basado en los costos directos de remoción de las sustancias nocivas presentes. En el artículo 10 del mismo decreto se estableció que en la tarifa quedaba incluido el valor de la depreciación del recurso afectado tomando en cuenta los costos sociales y ambientales del daño manifestados en la meta de reducción de la carga contaminante. Los costos de recuperación del recurso se reflejan en la tarifa mínima. De las anteriores disposiciones se desprende que anualmente el Ministerio debe definir las bases sobre la cuales se hará el cálculo del valor de depreciación del recurso y establecer, anualmente, el valor de la tarifa mínima teniendo en cuenta los costos directos de remoción de las sustancias nocivas presentes en los vertimientos de agua los cuales hacen parte de los costos de recuperación del recurso. En la Resolución 273 de 1997 que se acusa, no se señaló que esa tarifa tendría vigencia entre el 1 de abril de 1997 y el 1 de abril de 1998, con lo cual se dio carácter permanente a una tarifa que por disposición del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, solo estaba llamada a tener vigencia por anualidades. En la Resolución 372 de 1998, se dispuso ajustar anualmente en el mes de enero las tarifas

mínimas de las tasas retributivas por vertimientos puntuales del Decreto 901 de 1997 según el IPC. El Ministerio del Medio Ambiente no definió la tarifa mínima de la tasa retributiva para cada anualidad, sino una tarifa mínima permanente que se actualiza el 1 de enero de cada año, de manera automática. Para afirmar la legalidad de las resoluciones impugnadas habría que aceptar que durante todos los años subsiguientes al de 1997 el total de carga contaminante vertida al recursos hídrico no sufrirá ninguna variación sino que los kilogramos serán absolutamente constantes y por ello no varían los costos directos de remoción, lo cual es un imposible. Se desconocen los fines de la tasa retributiva que es un instrumento económico a través del cual se pretende, entre otros aspectos, incentivar la disminución de la carga contaminante que los usuarios vierten al recurso. No es posible fijar el valor de la tasa retributiva con vocación de permanencia indefinida, presumiendo un mismo volumen de carga contaminante a través de los años. Tampoco estableció el Ministerio del Medio Ambiente la tarifa mínima de la tasa retributiva para cada una de las sustancias contaminantes, lo cual quebranta los límites permisibles dentro de los cuales es procedente el cobro de la tasa retributiva, ya que en virtud del artículo 42 de la Ley 99 de 1983, las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley. Las Resoluciones 273 de 1997 y 372 de 1998 contienen una omisión al no fijar la

tarifa mínima de la tasa retributiva para sustancias contaminantes distintas de aquellas cuyos parámetros de medida son la DBO y los SST, que excluye de sus consecuencia a sustancias que, por ser asimilables a las que son medibles a través de los Métodos DBO y SST, debieron haberse contemplado en las citadas resoluciones. La omisión en que incurrió el Ministerio del Medio Ambiente introduce una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos al pago de la tasa retributiva por vertimientos puntuales al recurso hídrico, vulnerando el principio de la justicia en la tributación y el derecho de igualdad. En últimas, la tasa retributiva actualmente vigente se estableció no por las consecuencias nocivas de la actividad, como lo establece el artículo 42 de la Ley 99 de 1983, sino por la actividad en sí que tienen otros parámetros. c. La defensa del acto acusado El Ministerio del Medio Ambiente contestó la demanda en los siguientes términos: La determinación de la tarifa mínima de la tasa retributiva implicó: - identificación de sustancias contaminantes a partir de los parámetros convencionales para determinar la contaminación de los recursos hídricos (Demanda Bioquímica de OxígenoDBO, Demanda Química de OxígenoDQO, Sólidos Suspendidos TotalesSST, Aceites pH y Aceites y Grasas Biodegradantes). - Estimación de los costos de inversión y operación de los sistemas de tratamiento. Como resultado de lo anterior, el Ministerio del Medio Ambiente determinó la tarifa

mínima de las tasas retributivas por vertimientos puntuales basado en amplios análisis y estudios que arrojaron como resultado un costo de remoción unitario de DBO Y SST que incluye el factor tiempo en un horizonte de 20 años por lo que los valores para DBO y SST definidos mediante la Resolución 273 de 1997 contienen el carácter de anualidad y esta se mantiene en los siguientes años requiriendo, por parte del Ministerio del Medio Ambiente, su respectiva actualización anual a precios constantes según el IPC. El Ministerio del Medio Ambiente, en consideración a la diversidad propia de cada región, cuenca o tramo de río, a los impactos sociales y económicos y a la imposibilidad de conocer todos y cada uno de los costos sociales de la contaminación y los beneficios marginales de la descontaminación, determinó llevar a cabo una implementación gradual de los mismos por lo que estimó pertinente un período de 5 años para su implementación, el cual se tradujo en el factor regional definido en incrementos graduales determinísticos de 0.5 semestralmente el cual inicia en 1 y alcanza un valor máximo de 5.5, es decir, que el monto mínimo definido en las resoluciones impugnadas representa el 18.18% del costo total de remoción unitario. No existe violación de los artículos 5-29 y 42 de la Ley 99 de 1983, artículos 4, 5, 9, 10, 12 y 13 del Decreto 901 de 1997 y artículos 338 y 363 de la Constitución Política. El valor calculado por el Ministerio del Medio Ambiente es un costo de remoción

unitario, es decir, que se cobra por unidad vertida (kilogramo de materia orgánica –DBOo kilogramos de sólidos suspendidos totalesSST), por lo que es independiente de si el usuario ambiental vierte 10 unidades de contaminante o 100 unidades ya que, en términos simples, el valor a cobrar es un precio (tarifa mínima) por una cantidad (10 o 100 unidades). Desde el punto de vista de pago de la tasa retributiva, existe una relación directamente proporcional entre el valor a pagar y la contaminación efectivamente vertida en el recurso. La contaminación arrojada puede aumentar o disminuir pero dado que el cobro se realiza por unidad vertida, el argumento presentado por el demandante carece de sentido, ya que la tarifa determinada en ningún momento asume un mismo volumen de carga a través de los años. Adicionalmente, la tarifa mínima es un componente tarifario del sistema reglamentado mediante Decreto 901 de 1997. La combinación de los restantes componentes garantizan alcanzar una tarifa acorde con las expectativas regionales de la comunidad en torno a un recurso en particular. En esta tarifa regional queda incluido el valor de depreciación del recurso afectado, tomando los costos sociales y ambientales del daño manifestados en la meta de reducción de la carga contaminante e igualmente, los costos de recuperación del recurso se reflejan en la tarifa mínima. La afirmación del demandante en cuanto a que la metodología de actualización plasmada en el artículo 3 de la Resolución 0372 de 1998 desconoce los fines de la tasa retributiva, no es válida, ya que al ser la tarifa mínima un costo unitario de

remoción y un elemento de la tarifa regional que ya incluye el factor tiempo, solo se debe mantener dicho valor en precios constantes, lo cual se establece mediante el ajuste por el IPC. En cuanto a que la definición del monto tarifario mínimo de la tasa retributiva no incluyó el valor de depreciación del recurso hídrico, sino tan solo los costos de recuperación del recurso, se afirma que el Ministerio debe establecer las bases para el cálculo de la depreciación teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño y los costos de recuperación. La cuestión se centra en establecer si el monto tarifario equivale a un precio mínimo unitario o bien si por monto tarifario se puede entender un precio unitario de la tasa, el cual puede estar compuesto por una tarifa mínima y unos factores de ajuste, los cuales establece también el Ministerio. En este caso el Ministerio fija un valor mínimo y un valor máximo de tarifa. Fue así como el Ministerio fijó una tarifa mínima tomando en cuenta los costos de recuperación del recurso, tal cual lo establece el artículo 4 del Decreto 901 y determinó un sistema de ajuste que involucra el costo social y ambiental del daño, particulares para cada recurso y región, para así obtener el monto tarifario total de la tasa. Así el Ministerio define un tope máximo de ajuste, permitiendo mantener el principio tributario de equidad. En razón a la diversidad del país se prevé la variación regional del valor a pagar por tasa retributiva. En razón a esta diversidad no es posible conocer todos los costos sociales y ambientales ni hacer un cálculo individual por cada usuario. El Ministerio del Medio Ambiente tuvo en cuenta toda la reglamentación vigente

sobre las tasas retributivas. La tarifa mínima es un componente tarifario del sistema reglamentado mediante Decreto 901 de 1997. El mismo decreto en su artículo 9 define la tarifa regional con base en la tarifa mínima multiplicada por el factor regional en la cual queda incluido el valor de la depreciación del recurso afectado, tomando los costos sociales y ambientales del daño manifestados en la meta de reducción de la carga contaminante e igualmente los costos de recuperación del recurso se refleja en la tarifa mínima. En cuanto a que debieron tenerse en cuenta todas las sustancias contaminantes, se señala que la materia orgánica es una sustancia compuesta de muchos elementos que, ajenos o extraños al recuso agua, afectan su composición física y química y degradan su calidad natural. La materia orgánica es una sustancia compuesta y solo puede ser cuantificada mediante un parámetro de medida, en este caso la DBO. Igualmente para los sólidos suspendidos se establece la tarifa SST. Estos son parámetros universalmente aceptados. La DBO y SST permiten determinar la calidad de un recurso, y su medición supone necesariamente la presencia de sustancias nocivas, para el medio ambiente las cuales son objeto de cobro de tasas retributivas. No hay violación del derecho a la igualdad toda vez que se está cobrando DBO y SST a todas las personas naturales y jurídicas que están haciendo vertimientos puntuales al cuerpo de agua. El parámetro universalmente aceptado para medir la contaminación orgánica es la DBO5 que es utilizada tanto para aguas residuales como para corrientes superficiales. Ya que permite determinar el oxígeno disuelto requerido para

estabilizar biológicamente la materia orgánica. Los parámetros seleccionados para el cobro de la tasa obedecieron a varias razones como la de gradualidad en la implementación del programa, capacidad técnica y consistencia para poder alcanzar las metas ambientales previstas, en concordancia con la normatividad vigente. El hecho de que no se hayan establecido tasas para otras sustancias distintas a las contenidas en la DBO y los SST no invalida las resoluciones demandadas. d. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 14 de junio de 2001, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional. Se interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la suspensión provisional, siendo confirmado mediante auto del 25 de octubre de 2001. El 4 de julio de 2001 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y el 2 de agosto del mismo año mediante Aviso se notificó al Ministerio del Medio Ambiente. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho las partes demandante y demandada y la Agente del Ministerio Público.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES La parte demandada se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La parte actora sustentó así sus alegatos:

Se reiteran los argumentos de la demanda insistiendo en que con las pruebas aportadas se comprueban los cargos puesto que, es evidente, que de la simple aplicación del Decreto 901 de 1997 por parte de las Corporaciones y del Ministerio del Medio Ambiente no se cumple lo dispuesto en el artículo 42. El Ministerio justifica la ilegalidad expresando que la experiencia internacional indica la necesidad de fijar una tarifa con criterios más prácticos. El Ministerio sostiene que “al ser la tarifa mínima un costo unitario de remoción”, no es válido lo planteado en la demanda en el sentido de que la citada tarifa asume un mismo volumen de carga contaminante a través de los años. La defensa del Ministerio se desvirtúa con el documento contentivo de los antecedentes de los actos administrativos impugnados. En ellos se establece que para llegar a las fórmulas utilizadas para el cálculo de la tarifa mínima se tomó en cuenta una cantidad específica de carga contaminante en relación con cada tipo de planta de tratamiento de donde resulta evidente que, al repetir anualmente dicha tarifa con la sola aplicación del IPC, se está asumiendo en todos los años venideros un mismo volumen de carga contaminante. III - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado manifiesta que las pretensiones tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones: Puede establecerse que el uso del agua está sujeto al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades desarrolladas y corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, fijarlas con sujeción a las reglas y método establecido en la ley.

De conformidad con el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente debe definir anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación. La Resolución 273 de 1997, fue cxpedida en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 29 del artículo 5 y artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y en desarrollo del Decreto 901 de 1997. Por su parte, la Resolución 372 de 1998, fue expedida en ejercicio de las facultades del numeral 29 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y en desarrollo del Decreto 901 de 1997. Al expedir la Resolución 273 de 1997, no se acredita que para el efecto se hayan tenido en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, pues tan sólo se hace referencia a los costos de recuperación del recurso afectado, pero según la norma hay que tener en cuenta tanto los costos sociales y ambientales, como los de recuperación del recurso afectado, para así poder definir anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación. No obra antecedente sobre la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por el uso del recurso hídrico. En las resoluciones acusadas se establecen dos factores determinantes para fijar las tasas –DBO y SSTcomo variable cuantitativa se establece el kilogramo de carga contaminante que a juicio del Ministerio permiten la medición del daño, no aparece asignado el coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de variables y factores considerados. Factores, variables, coeficientes deben integrarse en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas

correspondientes. Las resoluciones acusadas se limitan a establecer el valor de la tasa pero brillan por su ausencia las fórmulas matemáticas y los estudios previos a la determinación de las mismas, relativos a la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la actividad contaminante. Si bien es cierto el Decreto 901 de 1997 establece una fórmula matemática para definir la tarifa regional, en la que se afirma por la apoderada del Ministerio del Medio Ambiente se incluye el valor de la depreciación del recurso afectado, dicho decreto fue expedido por el Presidente de la Republica, careciendo de competencia para ello pues la ley en forma expresa atribuyó tal competencia al Ministerio del Medio Ambiente y era a él a quien correspondía aplicar el método en la definición de los costos sobre cuya base fija el monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicia la Sala al estudio de los actos acusados transcribiendo su texto.

RESOLUCIÓN 273 DEL 1 DE ABRIL DE 1997.

Por la cual se fijan las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos líquidos para los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) y Sólidos Suspendidos Totales (SST). EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 29 del articulo 5 y el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, y en desarrollo del Decreto 901 de 1997 y, CONSIDERANDO: Que el numeral 29 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 ordena al Ministerio

del Medio Ambiente fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Que el Decreto 901 del 1 de abril de 1997, reglamenta parcialmente el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en lo relacionado con tasas retributivas por vertimientos puntuales y en su artículo 13 obliga al Ministerio del Medio Ambiente a establecer las sustancias contaminantes objeto del cobro de las tasas y los parámetros de medidas de las mismas. Que así mismo el citado Decreto ordena al Ministerio fijar la tarifa mínima de la tasa retributiva por vertimientos puntuales como un precio unitario mínimo, expresado en pesos por unidad de carga contaminante, estimado con base en los costos de remoción de los contaminantes en el afluente. Con base en los estudios se ha podido determinar que los parámetros básicos para iniciar el cobro de esta fase son: sólidos suspendidos totales (SST) y demanda bioquímica de oxígeno (DBO). Que de igual manera este Ministerio estima pertinente establecer en treinta y nueve pesos con cincuenta centavos por kilogramo de carga contaminante (39.50/Kg), el valor de la tarifa mínima para Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) y dieciséis pesos con noventa centavos por kilogramo de carga contaminante ($16.90/kg) para sólidos suspendidos totales (SST). En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. Establecer en treinta y nueve pesos con cincuenta centavos por kilogramo de carga contaminante ($39.50/kg) el valor de la tarifa

mínima de la tasa retributiva por vertimientos puntuales de Demanda Bioquímica de Oxígeno. Artículo 2. Establecer en dieciséis pesos con noventa centavos por kilogramos de carga contaminante ($16.90/kg) el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva por vertimientos puntuales de Sólidos Suspendidos Totales (SST). Artículo 3. La presente resolución rige a partir de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogota, al 1 de abril de 1997.

RESOLUCIÓN 0372 DE 1998

(mayo 6) Por la cual se actualizan las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos líquidos y se dictan disposiciones. El Viceministro del Medio Ambiente Encargado de las funciones de Ministro del Medio Ambiente, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 29 del artículo 5 de la Ley 99 de 1983 y en desarrollo del Decreto 901 de 1997 (....) RESUELVE: Artículo 1. Establecer en cuarenta y seis pesos con cincuenta centavos por kilogramo ($46.50/kg), el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva por vertimientos puntales de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO). Artículo 2. Establecer en diecinueve pesos con noventa centavos por kilogramo de carga contaminante ($19.90/kg), el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva por vertimientos puntuales de Sólidos Suspendidos Totales (SST).

Artículo 3. Ajustar anualmente en el mes de enero las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos puntuales del Decreto 901 de 1997 según el Índice de Precios al Consumidor –IPCdeterminado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas para el año inmediatamente anterior. Artículo 4. La presente Resolución rige a partir de publicación”. La Ley 99 de 1993 que sirvió de fundamento a los actos acusados, consagró en el numeral 29 del artículo 5: Ley 99 de 1993. “Artículo 5. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio

Ambiente: (...)

29. Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a la que se refieren el Código nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente -Decreto Ley 2811 de 1974-, la presente ley y las normas que los modifiquen o adicionen”.

Por su parte, el artículo 42, ibídem, establece: “Artículo 42. Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arreglar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las

actividades expresadas. También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. (...)” El mismo artículo establece que para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: - La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; - El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el calculo de la depreciación. - El cálculo de la depreciación incluírá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. - El cálculo de los costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas. También el citado artículo 42 establece el método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias, así: - A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; - Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; - Los coeficientes de calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las

regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; - Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes. En desarrollo de este artículo se expidió el Decreto 901 de 1997 que reglamentó las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...