CE-11001-03-24-000-2001-00176-01(7100)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00176-01(7100)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DEPOSITOS FRANCOS - Homologación de requisitos: autorizaciones, reconocimientos, habilitaciones / HABILITACION DE DEPOSITO FRANCOVigencia de cinco años a partir del Decreto 2685 de 1999 Conforme al Diccionario de la Real Academia Española homologar es “Equiparar, poner en relación de igualdad dos cosas”. Es decir, que si por mandato del artículo 568 del Decreto 2685 de 1999, reglamentario de las Leyes Marco 6ª de 1971 y 7ª de 1991 (que regulan los aranceles, tarifas, régimen de aduanas y el comercio exterior), todos los titulares de habilitaciones otorgadas antes de su vigencia debían hacer el trámite de homologación para cumplir los requisitos señalados en dicho Decreto, ello se traduce en que tales habilitaciones debían sujetarse o adecuarse a los nuevos requisitos o condiciones señalados, pues, precisamente, ese es el objeto de la homologación. Y si dentro de las condiciones previstas en dicho Decreto se encuentra la de establecer un término límite para la habilitación, a que alude el artículo 77, sin perjuicio de la renovación (artículo 84), no advierte la Sala que la entidad demandada se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones, sino que, por el contrario, dio cumplimiento a un mandato superior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00176-01(7100)
Actor: EXPORTACIONES EL DORADO LTDA.
Demandado: ADMINISTRADORA NACIONAL DE SERVICIOS ADUANEROS AEROPUERTO EL DORADODIAN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho.
LA SOCIEDAD EXPORTACIONES EL DORADO S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien la remitió por competencia a esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 1º, 2o y 10o de la Resolución núm. 056 de 30 de enero de 2001, "por la cual se homologan los requisitos de la inscripción o habilitación del Depósito Franco de la Sociedad EXPORTACIONES EL DORADO LTDA., ubicado en el local No. 32 (2239) y la Bodega No. 10 (edificio terminal) del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá D.C.", expedida por la Administradora Nacional de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y de la Resolución núm. 098 de 28 de febrero de 2001, "por la cual se resuelve un recurso de reposición" expedida por la misma funcionaria. I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos: Que las Resoluciones núms. 056 de 30 de enero de 2001 y la 098 de 28 de febrero de 2001, expedidas por la Administradora Nacional de Servicios Aduaneros
Aeropuerto El Dorado, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, violan las siguientes normas:
1. Los artículos 6º, 58 y 123 de la Constitución Política, en cuanto la autoridad administrativa que profirió los actos demandados se extralimitó en sus funciones, al revocar actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, desconociendo un derecho adquirido y consolidado a favor de la sociedad actora, al limitar en el tiempo una licencia que había sido expedida a término indefinido y de la cual sólo se estaba solicitando la homologación de sus requisitos.
2. El artículo 73, inciso 1o del C. C.A., toda vez que a través de las Resoluciones 0488 de 10 de julio de 1964 y 00879 de 1º de abril de 1976, se creó una situación jurídica de carácter particular y concreta consistente en conceder licencia de carácter indefinido a la sociedad EXPORTACIONES EL DORADO LTDA., que desconocen las Resoluciones acusadas.
3. Los artículos 568 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 539 de la Resolución 4240 de 2000, ya que las Resoluciones impugnadas se apartan del deber que las normas le otorgan a las autoridades para convalidar la licencia de la sociedad EXPORTACIONES EL DORADO LTDA bajo los nuevos requisitos.
II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesdio contestación a la demanda aduciendo que las pretensiones de la parte actora son equivocadas, porque pretende eludir una obligación creada por ley, que además se encuentra ajustada al principio constitucional de equidad. Señala que la actora desconoce que el acto administrativo demandado solo acata el mandato señalado en el Decreto 2685 de 1999 que dispone, para el trámite de homologación, el cumplimiento de los requisitos allí previstos, entre ellos los señalados en los artículos 76 y 77 literales c) y d) del mismo Decreto, los cuales establecen una vigencia de 5 años para la habilitación de depósitos públicos o privados de mercancías. Considera que en las Resoluciones acusadas no se evidencia extralimitación de funciones ni se viola ninguno de los derechos invocados, por el simple hecho de entrar a regular aspectos en materia administrativa, lo cual descarta cualquier presunta violación a la Constitución Política. Respecto de la violación del artículo 73 inciso 1o del C.C.A. alega que en el presente caso no se dan las causales a que se refiere la citada norma, teniendo en cuenta que tal circunstancia, además de particular debe ser concreta, y esto último no ocurre con aquello que es indefinido, por carencia de norma legal que así lo disponga. Por último, en cuanto a la supuesta violación de los artículos 568 del Decreto 2685 de 1999 y 539 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, señala que el cargo es infundado, toda vez que desconoce que fue la misma legislación la que señaló en el
artículo 77 la vigencia de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA A través de los actos acusados se homologaron los requisitos de la inscripción o habilitación del Depósito Franco y de la Bodega de la actora por el término de cinco años y se dispuso que dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de dicho término aquélla debería solicitar la renovación. La inconformidad de la actora estriba en el hecho de que, a su juicio, la Administración no podía, sin violar las normas de orden superior a que alude en la demanda, limitar al término de 5 años el otorgamiento de la habilitación para el Depósito Franco y la Bodega pues desde 1964 (Resolución 0488) y 1976 (Resolución 00879) tal otorgamiento se hizo en forma indefinida. Al respecto, observa la Sala lo siguiente: El artículo 568 del Decreto 2685 de 1999, prevé: “Homologación de requisitos para efectos de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, todos los titulares de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones que se encuentren vigentes en la mencionada fecha, deberán hacer el trámite de habilitación para efecto del cumplimiento de los requisitos aquí previstos para cada caso”. A su vez, el artículo 77, ibídem, establece: “Las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que conceda
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrán las siguientes vigencias: g) La habilitación de depósitos francos, cuya vigencia será de cinco (5) años”. Es preciso resaltar que los actos acusados se expidieron como consecuencia de la solicitud de homologación presentada por la actora. Conforme al Diccionario de la Real Academia Española homologar es “Equiparar, poner en relación de igualdad dos cosas”. Es decir, que si por mandato del artículo 568 del Decreto 2685 de 1999, reglamentario de las Leyes Marco 6ª de 1971 y 7ª de 1991 (que regulan los aranceles, tarifas, régimen de aduanas y el comercio exterior), todos los titulares de habilitaciones otorgadas antes de su vigencia debían hacer el trámite de homologación para cumplir los requisitos señalados en dicho Decreto, ello se traduce en que tales habilitaciones debían sujetarse o adecuarse a los nuevos requisitos o condiciones señalados, pues, precisamente, ese es el objeto de la homologación. Y si dentro de las condiciones previstas en dicho Decreto se encuentra la de establecer un término límite para la habilitación, a que alude el artículo 77, sin perjuicio de la renovación (artículo 84), no advierte la Sala que la entidad demandada se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones, sino que, por el contrario, dio cumplimiento a un mandato superior. De otra parte, el hecho de que para la época en que se autorizó a la actora el Depósito Franco y la bodega 10 del mismo la normatividad vigente hubiera previsto un término indefinido para la habilitación, en manera alguna constituye un derecho
adquirido para que con posterioridad y con apoyo también en normas vigentes no se puedan exigir requisitos diferentes, acordes con las necesidades del momento, máxime tratándose de una actividad como la que le corresponde desarrollar a los titulares de depósitos aduaneros habilitados, propia de la administración aduanera (almacenamiento y custodia de mercancías, recibo de declaraciones de importación, verificación de documentos, etc.), que la ley ha permitido trasladar a los particulares. De ahí que deba ser rigurosa en el establecimiento de exigencias que garanticen un adecuado control aduanero y el cumplimiento de los principios que orientan dicha actividad. Así pues, debe la Sala denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de febrero de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente