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CE-11001-03-24-000-2001-00186-01(7133)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00186-01(7133)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se establecen estándares de calidad en programas académicos de pregrado en ingeniería y en ciencias de la salud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisito de sustentación de la solicitud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos: Sustentar en forma expresa y concreta las normas que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación En el sub lite, si bien el actor se remite a las normas violadas y al concepto de la violación expuesto en la demanda, se observa que respecto de ellas no presenta un concepto concreto de violación que haga evidente la aludida contraposición, sino amplias disquisiciones sobre la autonomía universitaria y la obligación del Ejecutivo de velar por la calidad de la educación. Es evidente, entonces, la ausencia de sustentación de la solicitud según se exige por el numeral 1 del artículo 152 del C.C.A., aún bajo los reiterados rubros jurisprudenciales que admiten como válida la remisión a las razones de la violación expuesta en la demanda, y los de que la sustentación no requiere de extensos razonamientos, sino que de manera sencilla ha de señalar en dónde radica o en qué consiste la

manifiesta violación, de allí que no se cumpla con el primero de los requisitos para que proceda la medida que pide el demandante. No existiendo la manifiesta violación de las normas superiores invocadas, no se accederá a la medida cautelar solicitada. ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por reunir los requisitos FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 NUMERAL 1

NORMA DEMANDADA: DECRETO 792 DE 2001 (8 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 23 (No suspendido) / DECRETO 917 DE 2001 (22 de mayo) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00186-01(7133)

Actor: RICARDO PERILLA URIBE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Se decide acerca de la admisión de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. ha interpuesto RICARDO PERILLA URIBE, con solicitud de suspensión provisional, contra los artículos 23 del Decreto 792 de 2001 y 23 del Decreto 917 de 2001, expedidos por el Gobierno Nacional.

1. La admisión de la demanda

Como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. del C.C.A., habrá de admitirse.

2. Los Actos Acusados.

Son los artículos 23 de los Decretos 792 de 2001 (8 de mayo), «Por el cual se establecen estándares de calidad en programas académicos de pregrado en Ingeniería» y 917 de 2001 (22 de mayo) «Por el cual se establecen estándares de calidad en programas académicos de pregrado en Ciencias de la Salud», que prevén: «ARTÍCULO 23. Negación del registro. Los programas que actualmente están en funcionamiento, a los cuales se les niegue el registro por no aportar la información que demuestre los estándares de calidad, no podrán matricular nuevos estudiantes, ni abrir nuevas cohortes. No obstante, se preservarán los derechos adquiridos por los alumnos matriculados con anterioridad, con la obligación de la Institución de Educación Superior de garantizar, en las mismas condiciones, la terminación del programa que les fue ofrecido».

3. La suspensión provisional El actor, en capítulo especial de la demanda, pide la suspensión provisional de los actos acusados, apoyándose en los siguientes argumentos: «Por ser procedente y de acuerdo al acápite “DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DE LOS CONCEPTOS DE LA VULNERACIÓN” de la DEMANDA y sin ser necesario nuevamente transcribir, reproducir o motivar los argumentos esbozados, solicito la SUSPENSIÓN de los artículos 23 del Decreto 792 de 8

de mayo y del Decreto 917 del 22 de mayo de 2001, respectivamente, por ser manifiestamente contrarios a los artículos 67-5, 189-21 y 2º de la Constitución Política y de los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 8º, 27, 31, 32, 33, 48, 49, 50 y 51 de la Ley 30 de 1992, lo anterior de acuerdo a lo estipulado en el art. 152 y ss. del C.C.A.».

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción incoada en este caso es la de nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional del o los actos administrativos acusados, el artículo 152 ibídem señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que para efectos de la sustentación de la solicitud de suspensión provisional el peticionario se remita a la demanda, ello no implica que esté eximido de señalar las normas superiores que estima manifiestamente violadas, y de razonar la contraposición que encuentra entre éstos y el acto acusado, lo cual justamente constituye el núcleo de la sustentación de la solicitud.

Sobre el punto ha dicho la Corporación: «...La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos en la ley. En la presente oportunidad, no se cumple el primero de los requisitos de la solicitud de suspensión, cual es el de la sustentación expresa de la medida, aun cuando la misma fue debidamente solicitada. La Sala interpreta la petición de suspensión en el sentido de que existe una manifiesta infracción de las normas superiores invocadas por la actora en la demanda, con base en los hechos y el concepto de la violación allí mismo precisados; es decir, para sustentar su solicitud se remite la actora a las normas y concepto de violación expuestos en el libelo. Sobre el particular, se reitera que sea que la suspensión se solicite en la demanda, o sea que se solicite en escrito separado de ella, siempre debe sustentarse de manera expresa en la correspondiente solicitud, esto es, deben señalarse específicamente los textos de mayor rango jerárquico que se consideran transgredidos manifiestamente por el acto acusado y expresarse el concepto de la violación, lo que descarta la posibilidad de fundamentar la suspensión con la simple remisión que se haga a las normas y los argumentos de la demanda».1 En el sub lite, si bien el actor se remite a las normas violadas y al concepto de la violación expuesto en la demanda, se observa que respecto de ellas no presenta un concepto concreto de violación que haga evidente la aludida contraposición,

sino amplias disquisiciones sobre la autonomía universitaria y la obligación del Ejecutivo de velar por la calidad de la educación. Es evidente, entonces, la ausencia de sustentación de la solicitud según se exige por el numeral 1 del artículo 152 del C.C.A., aún bajo los reiterados rubros jurisprudenciales que admiten como válida la remisión a las razones de la violación expuesta en la demanda, y los de que la sustentación no requiere de extensos razonamientos, sino que de manera sencilla ha de señalar en dónde radica o en qué consiste la manifiesta violación, de allí que no se cumpla con el primero de los requisitos para que proceda la medida que pide el demandante. No existiendo la manifiesta violación de las normas superiores invocadas, no se accederá a la medida cautelar solicitada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : 1°. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por RICARDO PERILLA URIBE contra los decretos 792 de 8 de mayo y 917 de 22 de mayo de 2001, expedidos 1 Auto de 28 de noviembre de 1997, expediente 8712, actora Ingrid Patricia Apolinar. M.P. Delio Gómez Leyva. por el Gobierno Nacional, por los cuales se establecen los estándares de la calidad de programas académicos de pregrado en Ingeniería y Ciencias de la Salud. Para su trámite, se dispone: a) Notifíquese al Ministro de Educación Nacional, en la forma prevista por el artículo

150 del C.C.A. Entréguesele copia de la demanda y de sus anexos. b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de QUINCE MIL PESOS ($15.000.oo) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas y para que los terceros intervinientes la coadyuven o impugnen. e) Por Secretaría, solicítese al Ministerio de Educación Nacional el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas. 2°. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 22 de noviembre de 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA Ausente con excusa

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