CE-11001-03-24-000-2001-00192-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00192-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia de la Sala Plena y de las Secciones / SALA PLENA - Competencia en acciones de nulidad por inconstitucionalidad: requisitos En sentencia (sic) de 15 de enero de 2003 la Sección analizó la temática concerniente a la distribución de competencias entre la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo y las Secciones respectivas, en relación con las acciones por inconstitucionalidad de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional y consignó las consideraciones siguientes: «El Consejo de Estado ejerce sus competencias jurisdiccionales por medio de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, ya sea en Sala Plena, ya a través de alguna de sus secciones. Tratándose de la decisión de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 97-7 del CCA (según fue modificado por el art. 33 de la Ley 446) distribuyó la competencia entre la Sala Plena y las Secciones, reservando a la Sala Plena las concernientes a decretos (i) de carácter general, (ii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación con el ordenamiento jurídico, (sic) y (iii) que no obedezcan a función propiamente administrativa. Cuando el decreto acusado no reúna estas tres condiciones, el fallo corresponde a la Sección respectiva”. “La Corte Constitucional, en sentencia C-560/99, declaró exequible el aparte del artículo 33 de la Ley 446 que señaló las características que debe reunir un decreto para estar deferido a la Sala Plena. …» Como el Decreto
2269 de 1993 fue expedido por el Presidente de la República --en otras-- con arreglo al artículo 189-11 de la Constitución Política, que le confiere la potestad reglamentaria, cuya naturaleza es administrativa, el fallo corresponde a la respectiva Sección, en este caso, la Sección Primera. NOTA DE RELATORIA: No se trata de una sentencia sino de un auto de la misma fecha que decidió negar la nulidad procesal por falta de competencia de la Sección Primera considerando que le correspondía a la Sala Plena. El texto transcrito tampoco corresponde al del auto citado. CONSTITUCIÓN DE 1991 - No derogó todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución de 1886 / LEGISLACIÓN PREEXISTENTE A LA CONSTITUCIÓN DE 1991 - Vigencia / LEY 155 DE 1959 - Vigencia al entrar a regir la constitución de 1991: intervención del Estado en la economía / LEYES DE INTERVENCIÓN - Competencia permanente al gobierno para intervenir la economía Sea lo primero recordar que con ocasión de la transición constitucional la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional tuvieron oportunidad de examinar los efectos de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 en relación con el ordenamiento jurídico preexistente, y de señalar en jurisprudencia reiterada que esta no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución abolida. En otros términos, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes. Para la Sala, el mandato de
intervención contenido en el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 conserva plena vigencia pese al cambio constitucional pues las reglas sobre intervención del Estado contempladas en el artículo 32 de la Constitución Nacional de 1886, en esencia se mantienen en la regulación normativa prevista en la actual Constitución Política en sus artículos 333 y 334, en concordancia con el numeral 21 de su artículo 150, singularmente, en cuanto a la exigencia de ley previa con fundamento en la cual el Ejecutivo la ejerce respecto de «la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes» para «racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.» Dicho precepto legal precisó además los fines y alcances de la intervención estatal y los límites a la libertad económica que conlleva, cumpliendo así las exigencias señaladas por el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991. Debe además tenerse en cuenta, como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional que: «… las Leyes de intervención no son obligatoriamente pro tempore pues a diferencia de las leyes de facultades extraordinarias (CP artículo 150 numeral 10) estas normas pueden consagrar una competencia permanente para que el Gobierno intervenga en la actividad económica (CP arts. 150-21 y 334).» Puesto que el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 sirve de fundamento constitucionalmente válido para la expedición del Decreto acusado, no prospera el cargo que alega inexistencia de mandato legal
previo de intervención. NORMAS TRANSITORIAS DE LA CARTA - Los decretos que dicte el Presidente tienen fuerza de ley y pueden ser reglamentadas por él / DECRETOS CON FUERZA DE LEY - Lo son los expedidos con base en facultades transitorias de la Carta / MINISTERIO DE DESARROLLOFunciones en relación con normalización y oficialización de normas técnicas / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Funciones de supervisión en relación al Sistema Nacional de Certificación y Metrología / DECRETOS EXTRAORDINARIOS - Los expedidos por el Presidente con base en art. 20 transitorio de la Carta pueden ser reglamentados por éste Los Decretos 2152 y 2153 de 1992, también invocados como fundamento del acto acusado, en su orden, reestructuraron el Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia de Industria y Comercio. Fueron expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 20 Transitorio de la Constitución Política. En lo concerniente al acto acusado, el Decreto 2152 de 1992 señala al Ministerio de Desarrollo Económico, por conducto del Consejo Nacional de Normas y Calidades, funciones relacionadas con la aprobación del Programa Anual de Normalización y la oficialización de Normas Técnicas. Según el Decreto 2153 de 1992 compete a la Superintendencia de Industria y Comercio establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología; organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así
como acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del Sistema Nacional de Certificación. En sentencia de 7 de diciembre de 1993 (C.P. Dr. Libardo Rodríguez), al decidir la constitucionalidad del Decreto 2153 de 1992, esta Sala examinó su naturaleza jurídica. A este respecto, consignó las siguientes consideraciones: “La interpretación lógica y sistemática de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el artículo 20 transitorio, consistentes, en "suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional", frente a las normas constitucionales permanentes citadas, han llevado a la Sala a considerar que los decretos expedidos con base en la norma transitoria tienen, en consecuencia, la misma fuerza o entidad normativa de la ley, lo que equivale a decir que desde los puntos de vista material y jerárquico constituyen actos de naturaleza o categoría legislativa.» No hay, pues, razón constitucionalmente válida para sostener que la potestad reglamentaria no puede ejercerse en relación con los referidos Decretos. No prospera el cargo. SISTEMA NACIONAL DE NORMALIZACION, CERTIFICACIÓN Y METROLOGIA - Competencia de regulación por el ejecutivo por mandato legal de intervención económica: base constitucional múltiple / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL MÚLTIPLE - Competencia concurrente del ejecutivo y del legislativo: artículos 78, 334 y 150-21 de la Carta
De otra parte, la Sala considera infundado el cargo que alega violación a la reserva de ley establecida en el artículo 78 CP, pues como quedó expuesto, en virtud de lo preceptuado por el artículo 334 ídem, la fijación de un Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología para asegurar la calidad de los bienes también puede ser consecuencia de un mandato legal de intervención en cuyo caso la competencia de regulación normativa se traslada al Ejecutivo. Síguese de ello que el control de calidad de bienes y servicios tiene un fundamento constitucional múltiple (artículos 78 y 334 en concordancia en el 15021 C.P.) y que las competencias del ejecutivo y el legislativo en esta materia no son excluyentes sino concurrentes (artículos 2º y 113 de la Constitución Política). Este cargo tampoco prospera. LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA Y LIBERTAD ECONOMICA - No son absolutas: límites del bien común / SISTEMA NACIONAL DE NORMALIZACION, CERTIFICACIÓN Y METROLOGIA - Protección del interés general, del bien común y de los consumidores / DERECHOS DEL CONSUMIDOR O USUARIO - Protección en el sistema nacional de normalización, certificación y metrología La libre competencia y la libertad económica que reconocen los artículos 333 y 334 de la Constitución Política no son absolutas. Deben ejercerse «dentro de los límites del bien común» y, desde luego, con estricta sujeción a sus mandatos. En criterio de esta Sala, la fijación del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología con miras a «promover en los mercados la seguridad, la
calidad y la competitividad del sector productivo o importador de bienes y servicios y proteger los intereses de los consumidores» (artículo 1º), lejos de desconocer la libertad económica y la libre competencia, es cabal expresión de los límites y condicionamientos constitucionales que al ejercicio de los derechos económicos imponen la protección del interés general, la prevalencia del bien común y la protección de los consumidores. De ahí que tampoco sea cierta la afirmación según la cual solo el Legislador puede restringirlas, pues ello puede resultar de un mandato de intervención como ocurre en el presente caso. El Constituyente de 1991 elevó a la categoría de mandato constitucional la protección de los consumidores y usuarios en el artículo 78 de la Carta; y en el inciso final del artículo 333 señaló que «la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.» Es este el sentido del artículo 333 de la Constitución Política cuando preceptúa que «la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común» y que «la libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades.» Este cargo no prospera. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - No es privativo del legislativo: puede resultar de un mandato legal de intervención asignado al ejecutivo / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS - No es privativo del legislativo: pueden resultar de un mandato legal de intervención asignado al ejecutivo En jurisprudencia reiterada (Cfr. Sentencia 4727 de 12 de febrero de 1998. C.P.
Dr. Ernesto Rafael Ariza. Sentencia C-1026 de 2001. M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynnet.), se ha precisado que el campo de aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuya virtud no hay delito sin ley que lo defina («nullum crimen sine lege») ni pena sin ley que la determine («nullum poena sine lege») no significa que su determinación, en materias distintas de la penal, sea competencia privativa del Congreso. La fijación de un procedimiento administrativo sancionatorio puede resultar de un mandato de intervención, como ocurre en el caso presente. De suyo, la imposición de una obligación vincula al sujeto pasivo a la prestación o a las consecuencias de su incumplimiento. Por tanto, la habilitación legislativa para fijar normas para el control de calidad de bienes y servicios, comporta la de determinar las sanciones que acarrea su incumplimiento y el procedimiento para su imposición. Su alcance comprende la facultad de dictar todas las medidas legislativas necesarias para que la regulación que se adopta sea efectiva. De nada serviría autorizar al Ejecutivo para intervenir en la fijación de normas de calidad si careciera de competencia para establecer las sanciones derivadas de su inobservancia. Este cargo tampoco prospera.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2269 DE 1993 (16 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00192-01
Actor: ERNESTO REY CANTOR
Demandado: GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Y OTROS Referencia: acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 2269 de 1993 «por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología» expedido por el Gobierno Nacional Se decide en única instancia la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por ERNESTO REY CANTOR contra el Decreto 2269 de 1993 «por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología» expedido por el Gobierno Nacional.
1. LA DEMANDA Fue presentada el 5 de junio de 2001 en los siguientes términos: 1.1. PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Decreto 2269 de 16 de noviembre de 1993, «por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.» Que subsidiariamente se declare la nulidad de los artículos 2º, literales f) y u) a z), 6º, 17 literales b) y c), 21 a 25, 36 a 39 y 42 del mismo Decreto. 1.2. EL ACTO ACUSADO El tenor literal del Decreto 2269 de 1993, conforme a su publicación en el Diario Oficial 41110 del martes 16 de noviembre de 1993, es el siguiente: «DECRETO 2269 DE 1993
(noviembre 16 )
POR EL CUAL SE ORGANIZA EL SISTEMA NACIONAL DE
NORMALIZACIÓN,
CERTIFICACIÓN Y METROLOGIA.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 3o. de la Ley 155 de 1959 y los Decretos 2152 de 1992 y 2153 de 1992, y C O N S I D E R A N D O: Que de conformidad con el artículo tercero de la Ley 155 de 1959 le corresponde al Gobierno intervenir en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas; Que el Decreto 2152 de 1992 le señala al Ministerio de Desarrollo Económico, a través del Consejo Nacional de Normas y Calidades, funciones relacionadas con la aprobación del programa anual de normalización y la oficialización de normas técnicas; Que de conformidad con el Decreto 2153 de 1992 le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología, y organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación; Que con el fin de impulsar la calidad en los procesos productivos y la competitividad de los bienes y servicios en los mercados se hace
necesario implantar mecanismos que garanticen una adecuada infraestructura para el logro de tal fin; Que se hace necesario dictar las normas a que se sujetarán los organismos y laboratorios para que hagan parte del sistema nacional de normalización, certificación y metrología,
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS DEL SISTEMA.
Artículo 1o. El Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología tiene como objetivos fundamentales promover en los mercados la seguridad, la calidad y la competitividad del sector productivo o importador de bienes y servicios y proteger los intereses de los consumidores.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES.
Artículo 2o. Para los efectos de la aplicación e interpretación de este Decreto se entiende por: a) NORMALIZACIÓN. Actividad que establece, en relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado. En particular consiste en la elaboración, la adopción y la publicación de las normas técnicas; b) NORMA TÉCNICA. Documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad; c) NORMA TÉCNICA COLOMBIANA. Norma Técnica aprobada o
adoptada como tal por el organismo nacional de normalización;
d) NORMA TÉCNICA COLOMBIANA OFICIAL OBLIGATORIA.
Norma Técnica Colombiana, o parte de ella, cuya aplicación ha sido declarada obligatoria por el organismo nacional competente; e) REGLAMENTO TÉCNICO. Reglamento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o incorporación del contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especificación técnica o un código de buen procedimiento; f) ORGANISMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN. Entidad reconocida por el Gobierno Nacional cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, continuará siendo el Organismo Nacional de Normalización; g) UNIDADES SECTORIALES DE NORMALIZACIÓN. Son aquellas reconocidas por el Organismo Nacional de Normalización, de acuerdo con las directrices fijadas por el Consejo Nacional de Normas y Calidades, las cuales tienen como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas, ante el Organismo Nacional de Normalización, al proceso de adopción y publicación de Normas Técnicas Colombianas; h) ACREDITACIÓN. Procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de certificación e inspección, laboratorios de ensayos y de metrología para que lleven a cabo las actividades a que se refiere este Decreto;
- RECONOCIMIENTO. Procedimiento mediante el cual se homologan y aceptan los métodos relativos a la implantación de uno o más elementos funcionales de un sistema de certificación de otro país, previo acuerdo o convenio, en condiciones no menos favorables que las exigidas a las partes de origen nacional, en una situación comparable; j) ORGANISMO DE ACREDITACIÓN. Entidad gubernamental que acredita y supervisa los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de metrología que hagan parte del sistema nacional de normalización, certificación y metrología; k) CERTIFICACIÓN. Procedimiento mediante el cual una tercera parte da la constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados en el reglamento; i) CERTIFICADO DE CONFORMIDAD. Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico; m) DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR. Procedimiento mediante el cual un proveedor da constancia por escrito de que un producto, un proceso o un servicio cumple determinados requisitos específicos; n) ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN. Entidad imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales; ñ) ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN ACREDITADO. Organismo de certificación que ha sido reconocido por el organismo de acreditación; o) ORGANISMO DE INSPECCIÓN. Organismo que ejecuta servicios
de inspección a nombre de un organismo de certificación; p) ORGANISMO DE INSPECCIÓN ACREDITADO. Organismo de inspección que ha sido reconocido por el organismo de Acreditación; q) PATRÓN. Medida materializada, aparato de medición o sistema de medición destinado a definir, realizar, conservar y reproducir una unidad o uno o varios valores conocidos de una magnitud para trasmitirlos por comparación a otros instrumentos de medición; r) PATRÓN NACIONAL. El patrón reconocido por decisión oficial nacional para obtener, fijar o contrastar el valor de otros patrones de la misma magnitud, que sirve de base para la fijación de los valores de todos los patrones de la magnitud dada; s) CALIBRACIÓN. El conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de un instrumento para medir y, de ser necesario, otras características metrológicas; t) VERIFICACIÓN METROLÓGICA. Conjunto de operaciones efectuadas por un organismo legalmente autorizado con el fin de comprobar y afirmar que un instrumento de medición satisface enteramente las exigencias de los reglamentos de verificación; u) LABORATORIO DE PRUEBAS Y ENSAYOS. Laboratorio nacional, extranjero o internacional, que posee la competencia e idoneidad necesarias para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o funcionamiento de materiales o productos;
v) LABORATORIO DE PRUEBAS Y ENSAYOS ACREDITADO.
Laboratorio que ha sido acreditado o reconocido por el organismo de acreditación; w) LABORATORIO DE METROLOGÍA. Laboratorio que reúne la
competencia e idoneidad necesarias para determinar la aptitud o funcionamiento de equipos de medición; x) LABORATORIO DE METROLOGÍA ACREDITADO. Laboratorio de Metrología que ha sido acreditado por el organismo de acreditación; y) CONTROL METROLÓGICO. Procedimiento utilizado para verificar si un método, un medio de medición o un producto preempacado cumple con las exigencias definidas en las reglamentaciones metrológicas; z) OFICINA DE CONTROL METROLÓGICO. Ente acreditado para realizar controles metrológicos y expedir certificación de ello.
CAPÍTULO III
DE LA NORMALIZACIÓN TÉCNICA.
Artículo 3o. La Normalización Técnica será adelantada por: a) El Consejo Nacional de Normas y Calidades, quien ejercerá las funciones previstas en el Decreto 2152 de 1992 y las que lo adicionen o modifiquen; b) El Organismo Nacional de Normalización, quien ejercerá las funciones previstas en el presente Decreto. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, continuará siendo el Organismo Nacional de Normalización; c) Las Unidades Sectoriales de Normalización, quienes apoyarán el desarrollo del Programa Nacional de Normalización y ejercerán las funciones previstas en el presente Decreto; d) Las restantes entidades gubernamentales que tengan funciones de normalización, de acuerdo con su régimen legal. En los Ministerios podrán crearse comités técnicos que apoyen la labor de normalización. Artículo 4o. Además de las funciones contempladas en sus estatutos, para efectos de este Decreto y en virtud del reconocimiento otorgado, el Organismo Nacional de Normalización deberá: a) Proponer al Consejo Nacional de Normas y Calidades, previa consulta
con los Ministerios relacionados, el programa anual de normalización y su actualización, de tal forma que sea acorde con las necesidades del desarrollo nacional; b) Velar por el cumplimiento del programa nacional de normalización y de los compromisos adquiridos por el país en los diferentes acuerdos, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades; c) Estudiar, aprobar y adoptar las normas técnicas colombianas, ya sean elaboradas totalmente por él o preparadas por las unidades sectoriales de normalización; d) Evaluar y comparar el grado de desarrollo de las normas técnicas colombianas frente a los estándares internacionales y su aplicación; e) Llevar la representación nacional ante las organizaciones internacionales y regionales de normalización correspondientes, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades; f) Participar en las actividades regionales e internacionales que estén dentro del campo de la normalización técnica; g) Asesorar técnicamente al Consejo Nacional de Normas y Calidades y a las entidades que tengan a su cargo la adopción de reglamentos técnicos y normas obligatorias; h) Asesorar al Gobierno en todo lo concerniente a la normalización técnica y en la definición de las políticas oficiales sobre el uso de las normas; i) Reconocer a las unidades sectoriales de normalización que lo soliciten, prestar asesoría a las mismas y presentar el respectivo informe al Consejo Nacional de Normas y Calidades; j) Someter los proyectos de normas elaborados por él o por las unidades sectoriales de normalización, a un período de discusión pública. Artículo 5o. El Gobierno Nacional estará representado en el Consejo Directivo del Organismo Nacional de Normalización en una proporción no inferior a una tercera parte de sus miembros.
Artículo 6o. El Consejo Nacional de Normas y Calidades podrá conferir carácter oficial obligatorio a una norma técnica colombiana, total o parcialmente, cuando así lo considere por contemplar aspectos relacionados con: a) El Sistema Internacional de Unidades SI; b) La metrología; c) Materiales, productos o procedimientos que constituyan un riesgo para la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, así como la prevención de prácticas, que puedan inducir a error; d) Criterios que promuevan el mejoramiento del medio ambiente y los ecosistemas, así como la preservación de los recursos naturales. Artículo 7o. Los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con éstos independientemente que se produzcan en Colombia o se importen. Los productos importados, para ser comercializados en Colombia, deben cumplir adicionalmente con las normas técnicas o reglamentos técnicos obligatorios del país de origen. Artículo 8o. Previamente a su comercialización, los fabricantes y los importadores deberán demostrar el cumplimiento de la norma técnica obligatoria o el reglamento técnico a través del certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o reconocido. Dichos certificados deberán entregarse al comprador o distribuidor, por parte del fabricante o importador. Artículo 9o. Las entidades habilitadas para la expedición del certificado de conformidad deberán estar acreditadas dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. Estas sólo podrán otorgar dicha certificación de acuerdo con la modalidad de certificación para la cual han
sido acreditadas. Artículo 10. Las entidades a las cuales se aplique el estatuto de contratación administrativa deberán exigir en sus adquisiciones el cumplimiento de los reglamentos técnicos y de las normas técnicas obligatorias, a través del Certificado de Conformidad. Estas entidades podrán, así mismo, utilizar en sus adquisiciones las normas técnicas colombianas de carácter voluntario o en su defecto, las normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial, con el objeto de asegurar la calidad de éstas. Artículo 11. Las entidades encargadas de vigilar el cumplimiento de las normas técnicas obligatorias o reglamentos técnicos podrán establecer un registro de fabricantes e importadores de productos y los proveedores de servicios sujetos a las mismas. Artículo 12. Respecto de los bienes y servicios no sujetos a reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias se podrán obtener certificaciones de conformidad dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. Artículo 13. En las transacciones comerciales podrá requerirse el cumplimiento de normas técnicas y la utilización de certificados de conformidad expedidos por los organismos acreditados a que se refiere este Decreto. CAPÍTULO IV DE LA CERTIFICACIÓN Artículo 14. En la certificación participan los siguientes organismos: a) La Superintendencia de Industria y Comercio como entidad que acredita y supervisa los organismos de certificación, inspección, los laboratorios de prueba y ensayo y de metrología; b) El Consejo Técnico Asesor para la acreditación; c) Los organismos certificadores y de inspección debidamente
acreditados; d) Los laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología debidamente acreditados; e) Las restantes autoridades gubernamentales que tengan previstas en la ley funciones de acreditación y certificación. Artículo 15. Crease el Consejo Técnico Asesor para la Acreditación, el cual estará constituido por: a) El Superintendente de Industria y Comercio o su delegado, quien lo presidirá; b) Quien ejerza la Secretaría del Consejo Nacional de Normas y Calidades; c) Los representantes de los ministerios que hacen parte del Consejo Nacional de Normas y Calidades y el Departamento Nacional de Planeación; d) Un representante de los organismos de certificación acreditados; e) Un representante de los laboratorios acreditados; f) Un representante de los organismos de inspección acreditados; g) Dos representantes de entidades gremiales designados por el Consejo Intergremial; h) Un representante de las ligas, asociaciones o confederaciones de consumidores; El Jefe de la División de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la Secretaría T
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