CE-11001-03-24-000-2001-00199-01(0199)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00199-01(0199)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DERECHO ADQUIRIDO - No surge respecto de licencias o autorizaciones a establecimientos: Depósito Franco / DEPOSITO FRANCO - Límites de la habilitación en el tiempo: cinco años No puede afirmarse válidamente que respecto de las licencias o autorizaciones de funcionamiento de los establecimientos exista un verdadero derecho adquirido puesto que el derecho, en el caso de autorizaciones o habilitaciones, se mantiene mientras se cumplan las exigencias legales para ello. No puede hablarse de autorizaciones indefinidas, absolutas o ilimitadas que se mantienen no obstante el paso del tiempo y la exigencia de nuevos requisitos. En el Decreto 2685 de 1999 por el cual se modifica la legislación aduanera, se establecieron nuevos requisitos y términos para las habilitaciones y autorizaciones como la concedida al depósito franco del demandante. Dicen así los artículos 76 y 77 del citado decreto. “...”. Por su parte, el artículo 77 ibídem, establece un término de vigencia de las citadas autorizaciones o habilitaciones que, por lo mismo, son definidas en el tiempo: “Artículo 77. Vigencia de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones. Las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que conceda la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrán las siguientes vigencias: d) La habilitación de los depósitos privados para el almacenamiento de mercancías, cuya vigencia será de cinco (5) años; g) La habilitación de depósitos francos, cuya vigencia será de cinco (5) años; (..). Sobre el tema, esta Sala ya se ha pronunciado: “Como quiera que una de las condiciones previstas en el Decreto
2685 de 1999 es la de establecer un término límite para la habilitación, que, como ya se vio, para los Depósitos Francos es de cinco años, susceptible de ser renovado de acuerdo con lo prescrito en el artículo 84, ibídem, a juicio de la Sala no puede afirmarse que la Administración se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, o que revocó un acto de carácter particular y concreto, pues lo que en realidad hizo fue aplicar una norma que le imponía el deber señalado.( Sentencia de 17 de julio de 2003, expediente 7118, Magistrado Ponente doctor Manuel Urueta Ayola)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00199-01
Actor: IN BOND GEMA S.A.
Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por IN BOND GEMA S.A. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad parcial de los artículos 1, 2 y 10 de la Resolución 100 de 28 de febrero de 2001, expedida por la DIAN, por la cual se homologan los requisitos de la inscripción o habilitación del
depósito franco perteneciente a la sociedad IN BOND GEMA S.A. ubicado en el Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá. ANTECEDENTES Mediante la Resolución 0353 del 3 de abril de 1974, la Dirección General de Aduanas concedió licencia para establecer un “Depósito Franco” (Almacén In Bond) al señor Luis Guillermo Vélez dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá. Mediante Resolución 3856 de 1990 se aceptó el cambio de la razón social del IN BOND denominado Luis Guillermo Vélez por el de “In Bond Gema Ltda.”. Las anteriores resoluciones no contemplan en su parte resolutiva un término de duración de la licencia allí concedida. En consecuencia, se consolidó un derecho adquirido a favor de la sociedad IN BOND GEMA S.A. consistente en la explotación indefinida del depósito franco autorizado mediante la licencia contenida en la Resolución 0353 de 1974. El artículo 568 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999, con vigencia a partir del 1 de julio de 2000, establece la homologación de requisitos para efectos de las autorizaciones, reconocimiento, inscripciones o habilitaciones. El representante legal de IN BOND GEMA S.A. solicitó ante la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado la homologación de los requisitos del Depósito Franco a su nombre. Dicha solicitud fue resuelta por la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado mediante Resolución 100 de 2001 limitando en sus
artículos 1 y 2 la vigencia de la licencia concedida mediante Resoluciones 0353 de 1974 y 3856 de 1990 a un término de cinco años y disponiendo en el artículo 10 que la sociedad IN BOND GEMA S.A. debería solicitar la renovación del Depósito Franco con tres meses de anticipación al vencimiento del período otorgado. Con estos artículos se está desconociendo y revocando una situación jurídica de carácter particular y concreto y un derecho adquirido y consolidado de operar el IN BOND de manera indefinida por parte de la sociedad IN BOND GEMA S.A. sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
1. Que es nulo parcialmente el siguiente acto administrativo: a) La expresión “por el término de cinco (5) años, contados” del artículo primero de la Resolución 100 de 2001. b) La expresión “por el término de cinco (5) años, contados” del artículo 2 de la misma resolución. c) El artículo 10.
2. Que como consecuencia se declare que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DIAN, no podía sin la autorización expresa y escrita del titular del derecho, limitar en el tiempo la licencia de carácter indefinido otorgada a la
Sociedad IN BOND GEMA S.A. a. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: Artículos 6, 58 y 123 de la Constitución Política: La autoridad que profirió el acto demandado incurrió en extralimitación de funcional al revocar unos actos administrativos que crearon una situación jurídica
de carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso y escrito del titular, desconociendo un derecho adquirido y consolidado a favor de la Sociedad IN BOND GEMA S.A. al limitar en el tiempo una licencia que había sido expedida a término indefinido y de la cual solo se estaba solicitando la homologación de sus requisitos tal como lo dispone el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999 y la Resolución reglamentaria 4240 de 2000 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si se revisan las Resoluciones 0353 de 1974 y 3856 de 1990, no se encuentra que la licencia allí concedida tenga vencimiento alguno en el tiempo. Los servidores públicos que expidieron la resolución acusada no actuaron conforme a la ley ya que desconocieron no solamente lo contenido en los artículos constitucionales citados sino también lo dispuesto en el artículo 73, inciso 1 del C.C.A. Este artículo dispone que la revocatoria de un acto particular y concreto requiere el consentimiento expreso y escrito del titular. La Licencia concedida a la sociedad IN BOND GEMA S.A. era de carácter indefinido, es decir, que la sociedad mencionada adquirió este derecho a contar con licencia sin límite en el tiempo y solo sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad vigente al momento de su expedición y a los que contemplara la que la modificara. La concesión de la licencia requirió de unos requisitos determinados que fueron modificados por el Decreto 2685 de 1999. Cuando se habla de homologación de requisitos, no se está haciendo referencia para nada a la vigencia de la licencia
expedida con el amparo de normas anteriores. La resolución acusada está revocando el término indefinido de la licencia concedida a la sociedad IN BOND GEMA S.A. al limitar su vigencia en el tiempo a cinco años. La Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado se extralimitó en el contenido de la resolución demandada . También se consideran vulnerados los artículos 568 del Decreto 2685 de 1999 y 539 de la Resolución 4240 de 2000: Estos artículos se refieren a homologación de requisitos para efectos de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones. Sin embargo, la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado desconoce el vocablo “homologación” y se aparta del deber que le otorga la norma para convalidar la licencia bajo los nuevos requisitos, en una flagrante e indebida aplicación de la misma. b. La defensa del acto acusado La DIAN procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Estudiada la demanda se observa que el demandante insiste en que se había creado una situación particular y concreta que no podía ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Si bien es cierto el querer del legislador estaba referido a otorgar un término indefinido a los depósitos francos para almacenar mercancías que ingresen al territorio nacional, no por ello debe concluirse que una vez otorgada la licencia para su funcionamiento, ésta era de carácter vitalicio al emplear la frase “termino indefinido”. No se desconoce el derecho que la sociedad ha tenido por espacio de 30 años en
dicha actividad sino que se le pide que cumpla con los requisitos establecidos para su continuación. Una vez revisada la legislación aduanera fue necesario por parte de la entidad hacer los ajustes a la misma para empalmarla con los retos de los sistemas aduaneros como del comercio mundial. Los depósitos francos que han funcionado por espacio de dos décadas o más, están en la obligación de ajustarse a los requisitos exigidos en la legislación aduanera para garantizar un óptimo servicio a los diferentes usuarios tanto nacionales como internacionales. Lo único que hizo el funcionario al expedir el acto demandado fue aplicar la ley. En el campo administrativo no opera la figura de los derechos adquiridos. No estamos frente a leyes civiles sino de carácter administrativo. Mal puede la demandante afirmar que se le ha vulnerado un derecho adquirido, cuando depende de las políticas y directrices que el Estado establezca para su funcionamiento. Es la parte actora quien presenta ante la DIAN la solicitud para homologación de inscripción y habilitación del Depósito Franco perteneciente a la Sociedad IN BOND GEMA S.A., ubicado en el local 7 y se habilite la Bodega L-9 del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá. Mediante la Resolución 100 de 2001 no se están revocando las Resoluciones 0353 de 1974 y 3856 de 1990 sino haciendo los ajustes legales establecidos en la norma aduanera vigente sin impedir que una vez cumplidos esos se continúe con su actividad. El artículo 568 del Decreto 2685 de 1999 otorga seis meses a los titulares de los depósitos francos que se encontraran vigentes a partir de la vigencia del ciado
decreto, para hacer la correspondiente homologación en los términos que la DIAN dispuso en el marco legal. No existe arbitrariedad alguna de parte de la entidad pues el cambio legal implicó hacer ajustes para modernizar el Estado frente al desarrollo mundial. e. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 9 de julio de 2001, se dispuso la admisión de la demanda. En julio 24 de 2001 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y el 2 de agosto del mismo año, se notificó al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho la Agente del Ministerio Público, la parte actora y la parte demandada. II - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación, solicitó se denegaran las súplicas de la demanda, argumentando: Tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, los actos administrativos mediante los cuales la administración confiere licencias, permisos, autorizaciones o similares no tienen la naturaleza de ser definitivos sino provisionales en su naturaleza y contenido, ni de orden general sino particular y concreto, sin efectos indefinidos o ilimitados en el tiempo sino definidos y limitados, hallándose por tanto subordinado al interés publico y consiguientemente a los cambios
económicos, sociales y los ordenamientos jurídicos que los rigen. Los derechos o situaciones de carácter particular y concreto originados en el derecho aduanero por su carácter de orden público, no son definitivos y mucho menos absolutos, de donde no surgen derechos adquiridos en los términos del artículo 58 de la Carta Fundamental. La Resolución 100 de 2001 no revocó los actos contenidos en las Resoluciones 0353 de 1974 y 3856 de 1990 y lo que hizo fue acoplar las actividades aduaneras autorizadas, a la disposiciones del Estatuto Aduanero contenido en el Decreto 2685 de 1999 y Resolución 4240 de 2000 de la DIAN, a través de la homologación de requisitos de inscripción o habilitación de la Bodega L-9 que ocupaba para el almacenamiento de mercancías bajo el control aduanero como depósito franco. La licencia concedida a la firma In Bond Gema S.A. no perdió vigencia en ningún momento, solo se limitó en el tiempo como era de esperarse para efectos de su vigilancia en el cumplimiento y control en su desarrollo. La resolución demandada no representa cosa diferente al establecimiento de una regulación acorde con el marco normativo establecido en el nuevo Estatuto Aduanero con miras a impedir el desbordamiento del marco legal por parte de las sociedades o personas habilitadas en el desarrollo de sus actividades, a fin de garantizar la debida aplicación de las políticas estatales y la optimización de los servicios a los diferentes usuarios nacionales o extranjeros, lo cual no se consigue sin el ajuste obligatorio de los interesados a las nuevas exigencias de la legislación aduanera. No se encuentra vulneración alguna a la normatividad superior señalada por la
parte actora, lo que implica que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la presente demanda se solicita la nulidad parcial de los artículos 1, 2 y 10 de la Resolución 100 de 2001 expedida por la DIAN por la cual se homologan los requisitos de Inscripción o Habilitación del Depósito Franco perteneciente a la Sociedad IN BOND GEMA S.A. ubicado en el Local 7 y se habilita la Bodega N° L-9 del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá. En la citada resolución se consagra que mediante oficio del 27 de octubre de 2000, el representante legal de la sociedad In Bond Gema S.A. solicitó a la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá la homologación de los requisitos del depósito franco a su nombre y solicitó la inclusión o habilitación de la bodega N° 9 para que hiciera parte del lugar y espacio físico del depósito franco para el almacenamiento de mercancías bajo el control aduanero. La Administración requirió a la sociedad para que ampliara la información suministrada y aportara los documentos respectivos. Al encontrarse que la solicitud de homologación cumplía con los requisitos del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999 y con lo dispuesto en la Resolución 4240 de 2000, se dispuso en el articulo primero homologar los requisitos de la inscripción o habilitación del Depósito Franco de la Sociedad In Bond Gema S.A. ubicado en el local N° 7 (2251) del Aeropuerto Internacional El Dorado, por el término de cinco
años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo. El artículo 2 de la resolución acusada consignó: ”Artículo 2. Habilitar por el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, la Bodega-Local N° 12 de la sociedad In Bond Gema S.A. ubicada en el Muelle Internacional del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, para el almacenamiento de mercancías bajo el control aduanero como Depósito Franco. Artículo 10. Advertir que la Sociedad IN BOND GEMA S.A. deberá solicitar la Renovación del Depósito Franco, con tres meses de anticipación al vencimiento del período otorgado en el artículo primero de la parte resolutiva de la presente providencia, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos. Si la solicitud de renovación no se formula en la oportunidad y condiciones antes señaladas quedará sin efecto la autorización, a partir de la fecha en que expire su vigencia, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”. El motivo fundamental de inconformidad del accionante con las normas acusadas reside en el hecho de que se le hubiera fijado un término de vigencia de la licencia de cinco años que considera violatorio de un derecho “adquirido” ya que en la Resolución 0353 de 1974 que había concedido la licencia de funcionamiento al “Depósito Franco” (In Bond) no se le había fijado término alguno. La solicitud de homologación fue producto de la expedición del Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la legislación aduanera y que establece en el artículo 568: Decreto 2685 de 1999. “Artículo 568. Homologación de requisitos para efectos de las
autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, todos los titulares de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones que se encuentren vigentes en la mencionada fecha, deberán hacer el trámite de homologación para efecto del cumplimiento de los requisitos aquí previstos para cada caso”. Según el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, el término “Homologar” significa: Equiparar, Poner en relación de igualdad o semejanza dos cosas. Contrastar una autoridad oficial el cumplimento de determinadas especificaciones o características de un objeto o una acción” Puede hablarse de derechos adquiridos frente a las autorizaciones o licencias concedidas por la autoridades para el ejercicio de ciertas actividades? Sobre los derechos adquiridos, el artículo 58 de la Constitución Política que se considera vulnerado, establece: ”Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (...)” Sobre los derechos adquiridos, la Corte Constitucional ha expresado: “Al respecto debe la Corte precisar que los derechos adquiridos que garantiza el artículo 58 constitucional, son aquellas situaciones concretas consolidadas en vigencia de la ley que es interpretada, reformada o derogada por la subsiguiente, en ejercicio de la cláusula general de competencia asignada al Congreso de la República por el artículo 150 ibidem. De manera que no todas las situaciones generadas en vigencia de la antigua disposición debe mantenerse de cara a la nueva, porque de ser así
no tendrían objeto tales facultades y el ordenamiento no podría responder a las necesidades cambiantes de una sociedad en permanente trasformación. No obstante el artículo 58 superior no se refiere a las situaciones concretas, y tampoco las determina, pero los artículos 17 y 28 de la Ley 153 de 1887, recogen la doctrina desarrollada en torno al tema, abundante por cierto1, para disponer que la ley nueva puede anular o cercenar las simples expectativas2 y que en cuanto al ejercicio, cargas y extinción de los derechos reales prevalecen las disposiciones de la nueva ley3.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-058 de 2002. M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). No puede afirmarse válidamente que respecto de las licencias o autorizaciones de funcionamiento de los establecimientos exista un verdadero derecho adquirido puesto que el derecho, en el caso de autorizaciones o habilitaciones, se mantiene mientras se cumplan las exigencias legales para ello. No puede hablarse de autorizaciones indefinidas, absolutas o ilimitadas que se mantienen no obstante el paso del tiempo y la exigencia de nuevos requisitos. En el Decreto 2685 de 1999 por el cual se modifica la legislación aduanera, se establecieron nuevos requisitos y términos para las habilitaciones y autorizaciones como la concedida al depósito franco del demandante. Dicen así los artículos 76 y 77 del citado decreto. “Artículo 76. Requisitos generales para obtener inscripción, autorización o habilitación y para su renovación. Los usuarios o auxiliares de la función aduanera que se encuentren sujetos
a inscripción, autorización o habilitación para realizar actividades bajo control 1 Entre los autores nacionales que se ocupan del tema se puede consultar Valencia Arango Jorge, Derechos Adquiridos, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1983, Noguera Barreneche Rodrigo, De la No Retroactividad de las Leyes Civiles, Institución Universitaria Sergio Arboleda, Bogotá, Tercera Edición, 1995. 2 “Son diferentes las características entre la simple expectativa, y el derecho o facultad, como ocurre con la facultad o derecho que tiene un tercero de aceptar o no la estipulación hecha para él. La mera expectativa no pasa de ser una posibilidad, una esperanza cuya realización es del todo ajena a la voluntad de quien confía en el nacimiento del derecho respectivo; la segunda tiene existencia propia, y la consecución del fin que con ella se obtiene depende exclusivamente de la voluntad de una persona que a de ejercerla o de sus herederos –Gaceta Judicial Tomo XXXV, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 23 de noviembre de 1927. 3 Sentencias 374 y 539 y de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. aduanero, además de los requisitos especiales señalados en este Decreto, deberán cumplir con los siguientes: a) Presentación de una solicitud suscrita por la persona natural o por el representante legal de la persona jurídica que pretenda la inscripción, autorización o habilitación; b) Estar domiciliados o representados legalmente en el país; c) Certificado de existencia y representación legal, de la respectiva persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio o copia de la norma que
acredite la creación de la entidad de derecho público; d) Estados financieros, cuando a ellos hubiere lugar, certificados por revisor fiscal o contador público; e) Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y montos señalados en el presente Decreto o en las normas reglamentarias, cuando así se exija, una vez obtenida la autorización, inscripción o habilitación; f) Manifestación de la persona natural o representante legal de la persona jurídica en el sentido de que ni ella ni sus representantes o socios han sido sancionados con suspensión o cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud; g) Presentar las hojas de vida de la totalidad de los socios, personal directivo y de los empleados que actuarán en calidad de representantes o auxiliares ante las autoridades aduaneras, si fuere del caso y, h) No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes. Los requisitos previstos en los literales f) y g) del presente artículo, no se exigirán para los accionistas, cuando la persona jurídica se encuentre constituida como una sociedad anónima. Por su parte, el artículo 77 ibídem, establece un término de vigencia de las citadas autorizaciones o habilitaciones que, por lo mismo, son definidas en el tiempo: “Artículo 77. Vigencia de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones. Las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que conceda la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrán las siguientes vigencias: a) La habilitación de muelles y puertos de servicio público bajo la responsabilidad de una sociedad portuaria regional, cuya vigencia será de diez (10) años; b) La habilitación de muelles y puertos de servicio público bajo la responsabilidad de una sociedad portuaria, cuya vigencia será de cinco (5) años; c) La habilitación de los depósitos públicos para el almacenamiento de mercancías, cuya vigencia será de cinco (5) años; d) La habilitación de los depósitos privados para el almacenamiento de mercancías, cuya vigencia será de cinco (5) años; e) La habilitación de los depósitos privados transitorios, cuya vigencia máxima será por el término de dos (2) meses prorrogables por dos (2) meses adicionales; f) La inscripción de empresas transportadoras y Operadores de Transporte Multimodal, cuya vigencia será de cinco (5) años; g) La habilitación de depósitos francos, cuya vigencia será de cinco (5) años; (..) q) La habilitación de aeropuertos, cuya vigencia será indefinida. Parágrafo 1°. La autoridad aduanera podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción, autorización o habilitación y tomar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de los mismos. Parágrafo 2°. Los términos previstos en los literales a), b) y j) de este artículo, estarán condicionados a la vigencia de la respectiva concesión portuaria”. (Resaltado fuera de texto).. Sobre el tema, esta Sala ya se ha pronunciado4:
“Como quiera que una de las condiciones previstas en el Decreto 2685 de 1999 es la de establecer un término límite para la habilitación, que, como ya se vio, para los Depósitos Francos es de cinco años, susceptible de ser renovado de acuerdo con lo prescrito en el artículo 84, ibídem, a juicio de la Sala no puede afirmarse que la Administración se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, o que revocó un acto de carácter particular y concreto, pues lo que en realidad hizo fue aplicar una norma que le imponía el deber señalado. “Además, tal y como lo sostuvo esta Sección en sentencia de 27 de febrero de dos mil tres (2003), Consejero Ponente, Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, exp. núm 7100, actor, Exportaciones El Dorado Ltda., “...el hecho de que para la época en que se autorizó a la actora el Depósito Franco y la bodega 10 del mismo la normatividad vigente hubiera previsto un término indefinido para la habilitación, en manera alguna constituye un derecho adquirido para que con posterioridad y con apoyo también en normas vigentes no se puedan exigir requisitos diferentes, acordes con las necesidades del momento, máxime tratándose de una actividad como la que le 4 Sentencia de 17 de julio de 2003, expediente 7118, Magistrado Ponente doctor Manuel Urueta Ayola corresponde desarrollar a los titulares de depósitos aduaneros habilitados, propia de la administración aduanera (almacenamiento y custodia de mercancías, recibo de declaraciones de importación, verificación de documentos, etc.), que la ley ha permitido trasladar a los
particulares. De ahí que deba ser rigurosa en el establecimiento de exigencias que garanticen un adecuado control aduanero y el cumplimiento de los principios que orientan dicha actividad”. Lo anterior significa que si el demandante no está de acuerdo con que se haya limitado a cinco años el término de la vigencia de la respectiva habilitación o autorización, debió demandar el Decreto 2685 de 1999 que la establece, el cual mantiene su completa vigencia mientras no sea declarado contrario a normas superiores. Debe advertirse que la Resolución 100 de 2001 que se acusa parcialmente, no revoca para nada la Resolución 0353 de 1974 ni la Resolución 3856 de 1990 mediante la cual se acepta el cambio de la razón social del In Bond denominado Luis Guillermo Vélez por el de In Bond Gema S.A. Lo único que hace este acto es que, en virtud de la solicitud de homologación de los requisitos que hiciera el propio representante legal de la sociedad In Bond Gema S.A., procedió a homologarlos, fijando un término de vigencia de los mismos de cinco (5) años como lo dispone el Decreto 2685 de 1999 debiendo renovarse dentro de los tres meses anteriores a su vencimiento. De manera que encontrándose probado que en momento alguno se revocan las resoluciones que habían concedido la licencia de funcionamiento y autorizado el cambio de razón social, por lo cual no puede configurarse la violación del artículo 73 del C.C.A. a que alude el demandante. No se desvirtuó entonces la legalidad de las normas acusadas,por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de veintiuno (21) de noviembre del año dos mil tres (2003).
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MANUEL S. URUETA AYOLA
Presidente