CE-11001-03-24-000-2001-00211-01(7198)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00211-01(7198)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PATENTE DE INVENCIÓN - Reivindicación: concepto / PATENTE DE INVENCIÓN - Observaciones o complementación: declaración de abandono / ABANDONO DE LA SOLICITUD DE PATENTE - Configuración / REIVINDICACION EN LA PATENTE - Concepto La Sala considera que, como lo señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial allegada con ocasión del presente proceso, “las reivindicaciones constituyen parte esencial de la respectiva solicitud, debido a que delimitan el campo de la patente y especifican la regla técnica que se desea patentar, razones por las cuales éstas deben ser suficientemente claras y concisas. Su fundamento radica pues en la descripción respectiva, de forma tal que el alcance de la reivindicación corresponda y se justifique con el contenido de aquella” (106-IP2002). Respecto del abandono de la solicitud, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, manifestó: “El silencio del peticionario ocasiona que la solicitud se considere abandonada sin necesidad de declaración. La comparecencia ante la oficina nacional competente y la consecuente presentación de observaciones o complementación de antecedentes puede producir dos situaciones jurídicas con diversas consecuencias. La primera....de carácter positivo, surge cuando el solicitante satisface los reparos formulados por la oficina nacional competente, en cuyo caso la solicitud y el extracto de la descripción del invento y de las reivindicaciones solicitadas serán publicadas “por una vez en un órgano de publicación adecuado”...(art. 23 de la Decisión 344). Y, la segunda situación –negativase produce cuanto el solicitante a pesar de haber presentado
observaciones o complementado los antecedentes, no satisfizo los reparos formulados. En este último caso la oficina nacional competente considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración, según el mandato contenido...” (art. 22 de la Decisión 344). Para estos efectos, la Administración debe hacerle conocer al solicitante que no satisfizo los requerimientos, y por lo tanto, se considera abandonada su solicitud, sin que el peticionario pueda formular nuevos reparos. Tampoco se podrá concede un nuevo plazo para que subsane las omisiones observadas en la solicitud o para que envíe cualquier antecedente que se hubiere omitido...”. (Proceso 34IP-95. Sentencia de 28 de noviembre de 1997. G.O.A.C. ° 318 de 26 de enero de 1998. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En el caso de que no se alleguen los elementos necesarios para un mejor análisis dentro del plazo determinado, se declarará abandonada la solicitud, sin necesidad del examen definitivo”. (106-IP-2002). PATENTE DE INVENCIÓN - Trámite, observaciones, complementaciones, prorroga, pago de tasa, abandono de la solicitud El artículo 22 de la Decisión 344, a que se hace referencia, consagra la posibilidad de prorrogar el plazo por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad. Precisamente, respecto del trámite de las patentes de invención, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente para la época de los hechos, consagraba: “Artículo 21. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su
presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión. Artículo 22. Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad. Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a la observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud”. El artículo 5 del Decreto 117 de 1994, por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dispone: “Artículo 5° Prorroga. Para efectos del artículo 22 de la Decisión 344, la petición de prórroga deberá presentarse antes del vencimiento del término, acompañando el comprobante de pago de la tasa correspondiente a la prórroga. Se entenderá que esta comenzará al día siguiente del vencimiento del término inicial, sin necesidad de pronunciamiento alguno”. La empresa solicitante, en el escrito en el que respondió a las observaciones formuladas por la Superintendencia, si bien se acogió al plazo de prórroga, no realizó el pago de la tasa correspondiente a la misma por lo que se tuvo como no presentada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00211-01(7198)
Actor: THE PROCTER & GAMBLE COMPANY
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución 20359 de 30 de septiembre de 1999 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio que ordenó archivar el expediente correspondiente a la solicitud de patente titulada “Batería con controlador incorporado”.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito radicado el 5 de abril de 1999 ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la empresa THE PROCTER & GAMBLE COMPANY solicitó el otorgamiento de una patente para la invención titulada “Batería con controlador incorporado.” Mediante auto del 21 de abril de 1999 se requirió al solicitante para que en el plazo de treinta días complementara su solicitud en cuanto a aspectos formales. Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 1999 se presentó la respuesta y en memorial radicado el 26 de agosto del mismo año se presentaron los documentos de cesión, debidamente legalizados y traducidos, suscritos por los inventores.
Mediante Resolución 20359 del 30 de septiembre de 1999, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, se ordenó archivar la solicitud de patente sobre la base de que la respuesta dada al requerimiento no fue atendida de conformidad con lo observado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Se dijo en la citada Resolución: “habiéndose requerido para que manifestara de manera expresa cuál de los dos pliegos de reivindicaciones presentados era el que se iba a escoger para el trámite de la solicitud (...) tal manifestación no se hizo”. El 17 de noviembre de 1999 se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución 31599 del 30 de noviembre de 2000 confirmando la decisión inicial. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 23, 29, 83, 209, 228 de la Constitución Política, artículos 2, 3 (incisos 3, 5 y 6), 35 (incisos 1 y 2), 59 (incisos 1 y 2), 84, 89, 127, 135, 149, 151, 176, 206, 207 y 267 del C.C.A.; literal d) del artículo 2 del Decreto 209 de 1957, artículo 7 de la Ley 58 de 1982 y artículos 1, 22, 23 y 27 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina. Concepto de la Violación. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y así mismo el artículo 7 de la Ley 58 de 1982 dispone que las peticiones no resueltas
dentro de los términos previstos se entienden negadas pero ello no dispensa a la autoridad administrativa de resolver sobre lo solicitado. En el último párrafo del memorial presentado el 28 de mayo de 1999 se solicitó a la Superintendencia indicara si la respuesta dada se adecuaba técnica y jurídicamente a los requerimientos hechos para que, en caso de que no fuera así, se procediera a subsanar la omisión a que hubiere lugar. Sin embargo, la Superintendencia no dio respuesta alguna y en lugar de proceder conforme a las normas citadas, procedió a ordenar el archivo de la solicitud de patente por considerar que no se había atendido uno de los requerimientos técnicos contenido en el auto del 15 de abril de 1999, violado abiertamente, entre otros, el derecho de petición. La propia Superintendencia de Industria y Comercio, expidió el 13 de febrero de 1997 la Circular Interna 001, la cual estuvo vigente hasta el 30 de abril de 19999.
En dicha circular se señalaba: “Si el solicitante dentro del término legal, no presentó respuesta al requerimiento formulado, se considerará abandonada la solicitud y se procederá al archivo, pero si el solicitante presenta respuesta que no se adecua técnica o jurídicamente al requerimiento formulado, de todas maneras se ordenará su publicación, previa formulación de las observaciones técnicas o jurídicas por parte del funcionario pertinente”.
La orden de archivo de la solicitud de patente se debió a que la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que “habiéndose requerido para que manifestara de manera expresa cuál de los dos pliegos de reinvindicaciones
presentados era el que se iba a escoger para el trámite de la solicitud (...) tal manifestación no se hizo”. Como se observa en el escrito presentado el 28 de mayo de 1999, sí se hizo una manifestación tácita de cuál era el juego de reivindicaciones del presente caso al acompañar efectivamente el mencionado juego. Se actuó de buena fe, la cual no puede ser desvirtuada por el hecho de que muy seguramente fue en la oficina receptora de los documentos entregados donde se traspapeló uno de dichos documentos (el juego de reivindicaciones anunciado y entregado) y que ahora se tiene como no presentado. El análisis hecho por el Superintendente de Industria y Comercio en la Resolución 31599 del 30 de noviembre de 2000 constituye una abierta violación del artículo 83 de la Constitución y va en contra del principio de eficiencia y de la buena fe. Al haber archivado la solicitud de patente por no haberse supuestamente adecuado la respuesta a uno de los aspectos técnicos y proceder al archivo, es violatorio del principio de imparcialidad. Se vulneran los artículos 2 y 3 del C.C.A. que desarrollan el principio constitucional de eficacia según el cual todos los funcionarios administrativos y judiciales no deben quedarse en los meros trámites formales. Así lo dispone el artículo 228 de la Constitución cuando establece que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Los procedimientos, ya judiciales o administrativos, sólo se justifican en la medida en que constituyan un instrumento idóneo para la búsqueda de la verdad. Los actos acusados violan abiertamente los principios sobre los cuales deben
estar basadas las actuaciones de las diferentes autoridades administrativas, en especial, el principio de eficacia. En el escrito e que se dio respuesta al requerimiento hecho, se expresó que sino se estaba dando cabal cumplimiento a lo solicitado, se acogía al plazo de prórroga establecido en el artículo 22 de la Decisión 344 y se solicitó se indicaran con precisión los requisitos faltantes. c. Las razones de la defensa. La Superintendencia de Industria y Comercio respondió la demanda con los siguientes argumentos: Los actos demandados se ajustan a las normas vigentes. Es claro que la Decisión 344 es aplicable en el presente asunto, constituyéndose en el régimen legal que debe adoptarse por la Oficina Nacional competente en materia de patentes de invención. En desarrollo de lo dispuesto en la Decisión 344 se llevó a cabo el estudio de la solicitud de patente de invención y se efectuaron los requerimientos pertinentes a la parte demandante concediéndole un término de treinta días hábiles. Si bien la parte demandante dio respuesta en forma oportuna a los requerimientos formulados, esta respuesta no estuvo acorde con las observaciones formuladas por la oficina nacional competente como resultante del examen de forma; se tiene que habiéndosele requerido acerca de cuál de los pliegos de reivindicaciones aportados era el que se debía escoger para adelantar el trámite de la solicitud, habida cuenta que una contiene 10 reivindicaciones y la otra 27, con una redacción diferente, no se procedió a lo requerido; en consecuencia, la solicitud no se ajustó a los aspectos formales señalados en los actos administrativos acusados y exigidos por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena y por el Decreto 117 de 1994. Desde el primer momento se requirió al solicitante para que aclarara lo relacionado con el pliego reivindicatorio habida cuenta de la presentación de dos pliegos reivindicatorios referidos a la misma materia. La respuesta dada por la parte demandante no fue satisfactoria sin que definiera cuál era el pliego que debía considerarse en lo sucesivo en el trámite administrativo y, por lo tanto, objeto de la protección, siendo aplicable lo previsto en la norma comunitaria en el sentido de considerar abandonada la solicitud de patente de invención. Cabe señalar que no es suficiente presentar una respuesta a las observaciones que han sido formuladas sino que ésta debe ser completa y ajustada a lo requerido por la oficina nacional competente. En cuanto a la solicitud de patente de invención en controversia, resulta claro que ella no reunía los supuestos de hecho que permitieran la aplicación de la Circular 001 del 13 de febrero de 1997, entonces vigente. En cuanto a la prórroga del plazo de que trata el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es de manifestar que el artículo 5 del Decreto 117 de 1994 establece que debe presentarse una solicitud sobre el particular acompañado e pago correspondiente a la prórroga, lo cual no se cumplí por la parte demandante. Como quiera que la parte ahora demandante no cumplió a satisfacción con los requerimientos formulados por la oficina nacional competente en cuanto a la presentación de una o más reivindicaciones, la oficina nacional competente no podía sustraerse al estricto cumplimiento de los previsto en el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 6 del C.P.C. que dice que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley. Las resoluciones acusadas fueron expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio ajustándose a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes sobre propiedad industrial. e. La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario en el C.C.A., dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: Por auto del veintiocho (28) de septiembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó darle el correspondiente trámite. Por auto de fecha veintiuno de enero de 2002 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de ese derecho la Superintendencia de Industria y Comercio y la parte demandante. Mediante comunicación del dos (2) de agosto de 2002, se sometió el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicitó se requiriera la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en los términos y para los efectos previstos en la Ley 17 de 1980.
III. INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “ 1. Los artículos 13 y 14 de la Decisión 344 establecieron formalidades para el
trámite e patentes que son de obligatorio cumplimiento y, que deben ser observadas por e peticionario, para que su solicitud pueda ser admitida por la Oficina Nacional Competente.
2. Esta Dependencia deberá, luego de recibir una solicitud, verificar si ella reúne todos los requisitos exigidos por la Decisión 344, examen que deberá extenderse a sus anexos. De no acompañarse los documentos exigidos, la autoridad deberá sin embargo admitir a trámite la solicitud a reserva de proceder en una fase posterior, al examen de forma regulado por los artículos 21 y 22, sin que el incumplimiento de tales requisitos pueda ser motivo de rechazo o de inadmisión de la misma.
3. El examen exigido por el artículo 21 de la Decisión 344 implica un análisis de los aspectos formales, sin que recaiga por tanto sobre cuestiones de fondo.
4. Si al realizar el examen de forma, la Oficina Nacional Competente considera que la solicitud no cumple los requisitos, debe formular las observaciones respectivas, a fin de que el peticionario dé respuesta a las mismas, o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles – prorrogables por un período igualsiguientes a la notificación.
El silencio respecto de tales observaciones acarreará que la solicitud se considere abandonada. A igual conclusión conducirá el hecho de que el solicitante no proceda a complementar, cuando se le exija, los antecedentes o los requisitos formales correspondientes.
5. La Oficina Nacional Competente será responsable, en todo caso, acerca de la aceptación o del rechazo de las observaciones o respecto de la aprobación o la denegación de una solicitud”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se solicita la nulidad de las Resoluciones 20359 del 30 de septiembre de 1999 por la cual el Superintendente de Industria y Comercio ordenó archivar un expediente y de la Resolución 31599 de 2000 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola. En la Resolución 20359 de 1999, el Superintendente de Industria y Comercio señala que el solicitante de una patente de invención fue requerido para que adecuara su solicitud en el plazo, término y forma que se le indicaron y que, si bien el solicitante dio respuesta el requerimiento, ella no estuvo acorde con lo observado por la Oficina. Manifestó el Superintendente en el acto demandado: “En efecto, habiéndose requerido para que manifestara de manera expresa cuál de los dos pliegos de reivindicaciones representados era el que se iba a escoger para el trámite de la solicitud, toda vez que uno contiene 10 reivindicaciones y otro 27, además de su redacción diferente, tal manifestación no se hizo; en tales condiciones no puede la Oficina asumir motu propio que el que recoge la invención objeto de la solicitud sea uno y no el otro. Por lo mismo, no habiendo claridad al respecto se tiene por no cumplido el requisito del literal d) del artículo 13 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Adicionalmente se requirió para que presentara la copia de la solicitud sobre la cual se reivindicó prioridad, junto con la traducción del capítulo reivindicatorio, a lo cual se atendió en su oportunidad (literal b) del artículo 14 de la Decisión 344 y/o art. 4, D-3 del Convenio de París). No obstante el
capítulo reivindicatorio de la solicitud prioritaria, en su traducción, se allegó con 60 reivindicaciones lo que dificulta aún más el estudio de la invención. Se aclara al solicitante que para todos los casos uno es el capítulo reivindicatorio de la solicitud nacional y otro el capítulo reivindicatorio debidamente traducido de la solicitud de la cual se reivindica prioridad. En el caso en estudio se allegó la copia de la solicitud de la cual se reivindica prioridad, con su traducción pero no se hizo claridad respecto de lo reivindicado con la solicitud nacional pues se presentaron dos capítulos reivindicatorios”. El literal d) del artículo 13 de la Decisión 344 que se invoca, establece: Decisión 344. “Artículo 13. Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener: (...) d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente; (...)”. Con estos fundamentos se determinó el archivo de la solicitud de privilegio de patente de invención. Efectivamente, mediante auto 1265 del 21 de abril de 1999 se requirió al solicitante de la patente de invención para que, dentro del término de treinta días hábiles diera respuesta a las siguientes observaciones: “Hacen falta las figuras ilustrativas, realizadas técnicamente, que se mencionan en la descripción. En el expediente se incluyeron dos pliegos de reivindicaciones, el interesado debe indicar cuál es el pliego de la solicitud o retirar el que no corresponda; ambos pliegos se refieren a la materia descrita, el primero nos parece más claro en su redacción que el segundo, probablemente debido a una
traducción literal. Hace falta la copia de la solicitud sobre la cual se reivindica prioridad junto con la traducción de, por lo menos, el capítulo reivindicatorio. Hace falta el arte final en dos reducciones, en papel fotográfico o similar, formato 12 x 12 cm. y una copia de 6 x 6 cm para la tarjeta blanca, nítidas. Hace falta el extracto y las tarjetas blanca y amarilla debidamente diligenciadas acorde a lo establecido por la oficina”. A este requerimiento la empresa solicitante respondió el 28 de mayo de 1999, de la siguiente manera: “1. Anexo al presente memorial las figuras formales 1 a 17, en papel mantequilla tamaño oficio, con tinta negra indeleble, técnicamente realizadas así como las artes finales en tamaño 12 x 12 centímetros (por duplicado) y una copia en tamaño 6 x 6 centímetros de la figura característica.
2. Acompaño el juego de reivindicaciones que debe ser tenido en cuenta para el examen de la presente solicitud.
3. Anexo al presente memorial la copia certificada de la solicitud de Patente Número 60/080,427 presentada en los Estados Unidos de América, el día 2 de abril de 1998, con la debida traducción de lo pertinente, incluyendo el capítulo reivindicatorio.
4. Por último anexo las tarjetas de archivo temático y de propietarios debidamente diligenciadas. El extracto fue anexado a la solicitud original, pero sin embargo anexo una copia de este.
Espero con esto haber dado cabal cumplimiento a lo solicitado por ese despacho. De no ser así, me acojo al plazo de prórroga establecido en el
artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y atentamente solicito que se me indiquen cuáles son los requisitos faltantes”. El artículo 22 de la Decisión 344, a que se hace referencia, consagra la posibilidad de prorrogar el plazo por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad. Precisamente, respecto del trámite de las patentes de invención, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente para la época de los hechos, consagraba: “Artículo 21. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión. Artículo 22. Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad. Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a la observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud”. La Sala considera que, como lo señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial allegada con ocasión del presente proceso, “las reivindicaciones constituyen parte esencial de la respectiva solicitud, debido a que delimitan el campo de la patente y especifican la regla técnica que se desea
patentar, razones por las cuales éstas deben ser suficientemente claras y concisas. Su fundamento radica pues en la descripción respectiva, de forma tal que el alcance de la reivindicación corresponda y se justifique con el contenido de aquella” (106-IP2002). Respecto del abandono de la solicitud, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, manifestó: ”Abandono de la solicitud. Este Tribunal ha manifestado al respecto: “El silencio del peticionario ocasiona que la solicitud se considere abandonada sin necesidad de declaración. La comparecencia ante la oficina nacional competente y la consecuente presentación de observaciones o complementación de antecedentes puede producir dos situaciones jurídicas con diversas consecuencias. La primera....de carácter positivo, surge cuando el solicitante satisface los reparos formulados por la oficina nacional competente, en cuyo caso la solicitud y el extracto de la descripción del invento y de las reivindicaciones solicitadas serán publicadas “por una vez en un órgano de publicación adecuado”...(art. 23 de la Decisión 344). Y, la segunda situación –negativase produce cuanto el solicitante a pesar de haber presentado observaciones o complementado los antecedentes, no satisfizo los reparos formulados. En este último caso la oficina nacional competente considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración, según el mandato contenido...” (art. 22 de la Decisión 344). Para estos efectos, la Administración debe hacerle conocer al solicitante que no satisfizo los requerimientos, y por lo tanto, se considera abandonada su solicitud, sin que el peticionario pueda formular nuevos reparos. Tampoco se
podrá concede un nuevo plazo para que subsane las omisiones observadas en la solicitud o para que envíe cualquier antecedente que se hubiere omitido...”. (Proceso 34IP-95. Sentencia de 28 de noviembre de 1997. G.O.A.C. ° 318 de 26 de enero de 1998. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En el caso de que no se alleguen los elementos necesarios para un mejor análisis dentro del plazo determinado, se declarará abandonada la solicitud, sin necesidad del examen definitivo”. (106-IP-2002). El artículo 5 del Decreto 117 de 1994, por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dispone: “Artículo 5° Prorroga. Para efectos del artículo 22 de la Decisión 344, la petición de prórroga deberá presentarse antes del vencimiento del término, acompañando el comprobante de pago de la tasa correspondiente a la prórroga. Se entenderá que esta comenzará al día siguiente del vencimiento del término inicial, sin necesidad de pronunciamiento alguno”. La empresa solicitante, en el escrito en el que respondió a las observaciones formuladas por la Superintendencia, si bien se acogió al plazo de prórroga, no realizó el pago de la tasa correspondiente a la misma por lo que se tuvo como no presentada. De conformidad con los hechos probados y con la Interpretación Prejudicial dada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tanto en el caso presente como en otros anteriores, la Superintendencia de Industria y Comercio obró dentro del ámbito de sus competencias al proceder al archivo de la solicitud de
patente de invención, pues la respuesta dada por los solicitantes de la patente no satisfizo las exigencias de esta entidad en cuanto a la precisión y claridad de las reivindicaciones, aspecto fundamental para proceder al estudio de fondo de las patentes de invención, ya que, además, la interesada no realizó el pago respectivo para acceder a la prórroga de que trata el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. No se desvirtuó la legalidad de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SegundoEn firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha septiembre 11 de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente