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CE-11001-03-24-000-2001-00212-01(7199)-2003

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00212-01(7199)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

TELEFONIA MOVIL CELULAR - Definición legal / SERVICIO DE LARGA

DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL - Definición legal / TELEFONIA BASICA CONMUTADA - Concepto La telefonía móvil celular está reglamentada en la Ley 37 de 1993 “por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones”. Esta ley define así el servicio de telefonía móvil celular: ”Artículo 1. Definición del servicio de telefonía móvil celular. La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal”. La Ley 142 de 1994, artículo 14.27, define así el servicio público de larga distancia nacional e internacional: “Es el servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre estas en conexión con el exterior”. Puede observarse que una cosa es la Telefonía Móvil Celular TMC y otra la Telefonía Pública Básica Conmutada. En los términos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones “servicio de telefonía básica conmutada es aquel que permite el intercambio de información por medio de la palabra, gracias a la asociación temporal de equipos funcionales, canales de transmisión o

circuitos”. TELEFONIA MOVIL CELULAR - Servicio de cubrimiento nacional / D.R. 741 DE 1993 - Reglamenta varias disposiciones sobre telecomunicaciones y no sólo la Ley 37/93 Debe observarse que el Decreto 741 de 1993, que se acusa parcialmente, fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las leyes 72 de 1989 y 37 de 1993; los Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990 y el Decreto Autónomo 2122 de 1992. No puede afirmarse válidamente que el Decreto 741 de 1993 estuviera reglamentando únicamente la Ley 37 de 1993 y menos aún, su artículo 4. El Decreto Ley 1900 de 1990, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 14 de la Ley 72 de 1989, consagra en el artículo 26: “Artículo 26. El Ministerio de Comunicaciones dictará las normas para asegurar que las redes de telefonía móvil celular que se autoricen en el territorio nacional sean totalmente compatibles entre sí y con las otras redes a las cuales se van a conectar, de tal forma que se comporten como una red única de cubrimiento nacional y su uso sea transparente para cualquier usuario”. Este servicio de telefonía móvil celular surgió como un servicio de cubrimiento nacional. Como se observa, las redes de telefonía móvil celular permiten, en principio, un cubrimiento nacional. En el artículo 7 de la Ley 37 de 1993 se dispone que los operadores de la telefonía

móvil celular tienen derecho de acceso a las redes telefónicas públicas conmutadas (RTPC) fijas, que se encuentran establecidas en el país, para efectos de la interconexión de los elementos de sus propias redes y para el manejo de su tráfico. NOTA DE RELATORIA: Se cita: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de septiembre de 1993. C.P. Dr. Libardo Rodríguez. LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL - La originada o recibida por telefonía móvil celular debe hacerse a través de la Red de Telefonía Pública Conmutada / OPERADORES DE TELEFONIA MOVIL CELULAR - No pueden prestar directamente el servicio de larga distancia internacional sin autorización / RED DE TELEFONIA PUBLICA CONMUTADA - Unica por la que los operadores de telefonía móvil celular pueden prestar el servicio de larga distancia internacional Las normas deben tomarse en su conjunto para poder interpretarlas adecuadamente. Como se señaló anteriormente, el Decreto 741 de 1993, que reglamenta la telefonía móvil celular, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, con base en lo dispuesto no solamente en la Ley 37 de 1993, sino también en las Leyes 72 de 1989, los Decretos Leyes 1900 y 1901 de 1990, así como del Decreto Autónomo 2122 el 1992, por el cual se reestructura el Ministerio de Comunicaciones. Y, cuando el artículo 60 del decreto 741/93 acusado, dispone que la comunicación de larga distancia internacional, originada o recibida por el usuario del servicio de telefonía móvil

celular debe hacerse a través de la Red de Telefonía Pública Conmutada y que en ningún momento los operadores pueden prestar directamente este servicio, salvo que se encuentren legalmente autorizados, no está excediendo la facultad reglamentaria ya que, como se ha visto, el Decreto 1900 de 1990, permite la prestación de los servicios básicos de telecomunicaciones internacionales exclusivamente en gestión directa por personas de derecho público pertenecientes al orden nacional, o por empresas industriales y comerciales del Estado, del orden nacional debidamente autorizadas. Los operadores de la TMC no pueden, prestar directamente estos servicios de larga distancia internacional sino que deben hacerlo a través de la RTPC, a menos que estuvieran legalmente autorizados para hacerlo en forma directa. Esto es una consecuencia lógica ya que los servicios de telecomunicaciones son del Estado quien puede autorizar su prestación mediante concesión, debiendo los operadores, en el caso de la telefonía móvil celular, prestar el servicio de larga distancia internacional a través de la RTPC (Red de Telefonía Pública Conmutada) sin que con ello se vulnere ninguna de las normas que sirvieron de fundamento al decreto reglamentario parcialmente acusado.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 741 DE 1993 (20 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 60 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., tres (3) abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00212-01(7199)

Actor: GLORIA CECILIA MEDINA ABONDANO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por GLORIA CECILIA MEDINA ABONDANO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del artículo 60 del Decreto 741 de 1993 “por el cual se reglamenta la telefonía móvil celular”.

a. Antecedentes. Se solicita la nulidad del artículo 60 del Decreto 741 de 1993, que dispuso: Decreto 741 de 1993. “Artículo 60. La comunicación de larga distancia de usuarios móviles. La comunicación de larga distancia internacional originada o recibida por el usuario del servicio de telefonía móvil celular deberá hacerse a través de la RTPC y en ningún caso los operadores de telefonía móvil celular podrán prestar directamente servicios de telefonía de larga distancia internacional, salvo que el operador de la telefonía móvil celular esté legalmente autorizado para la prestación de este servicio”. Hechos. El 6 de enero de 1993 se sancionó la Ley 37 de 1993 “por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones”. El 20 de abril de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 741 de 1993 “por el cual se reglamenta la telefonía móvil celular”. En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la

Constitución Política, fue expedido el Decreto 2122 de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Comunicaciones. En estas disposiciones se fundamentó el Gobierno Nacional para la expedición del Decreto 741 de 1993. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 6, 13, 121, 150, 189, 365 y 367 de la Constitución Política; Ley 37 de 1993, en cuanto a los parámetros establecidos para su reglamentación por parte del ejecutivo, previstos en su artículo 4 que dispuso: “De conformidad con la Constitución y la ley, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones en que se deberá prestar el servicio de telefonía móvil celular, teniendo en cuanta, entre otros, los siguientes criterios......”.

Concepto de la Violación: La norma acusada incurre en violación directa de la ley cuando de la simple comparación del acto con la norma superior se observa el quebrantamiento de la ley por error de derecho, error de hecho y aplicación indebida.

El artículo 60 viola las normas consagradas en los artículos 6, 121, 150 numeral 23 y 189, numeral 11 de la Constitución Política al agregar, vía reglamento, características o condiciones del servicio de TMC que no están previstas en la Ley 37 de 1993, desbordando así el marco de la ley. La facultad reglamentaria del primer mandatario se debe enmarcar dentro del servicio y criterios determinados en el artículo 4 de la Ley 37 de 1993, la cual señaló como uno de estos criterios el área de cubrimiento del mismo y en ella se

previó que el servicio de TMC tendría un ámbito y cubrimiento nacional. En el artículo 1 de la Ley 37 de 1993 se dijo: ”Artículo 1. Definición del servicio de telefonía móvil celular. La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional.....”. En el mismo sentido el artículo segundo, ibídem, señala que las redes de telefonía móvil celular son las redes de telecomunicaciones que interconectadas entre ellas o a través de la red telefónica pública conmutada permiten un cubrimiento nacional. Se dispuso con claridad que el servicio de TMC tendría un ámbito y cubrimiento nacional y en ninguna parte se dijo, como en el artículo acusado, que la comunicación de larga distancia internacional originada o recibida por el usuario del servicio de telefonía móvil celular deberá hacerse a través de la RTPC. Esto implica que se confunden, por parte del Gobierno, dos aspectos completamente diferentes: el cubrimiento del servicio de telefonía móvil celular, con el medio de transmisión que obligatoria y necesariamente debe ser utilizado por el usuario de TMC, cual es la red de Telefonía Pública Conmutada para sus comunicaciones de larga distancia internacional. El reglamento excedió el límite de las facultades. En ninguna parte de la Ley 37 de 1993 se puede deducir lo que señala la segunda parte del artículo 60 que se acusa al afirmar que “ en ningún caso los operadores del servicio de telefonía móvil celular podrán prestar directamente servicios de telefonía de larga distancia internacional”. Esta restricción podría ser entendida solo en el contexto de que se estuviera refiriendo al servicio hoy definido como servicio público de telefonía pública básica conmutada de larga distancia

internacional y no a todos los otros servicios de telecomunicaciones de larga distancia internacional. Esto en cuanto que, por virtud de la Ley 142 de 1994 este servicio se encuentra sometido a determinados procedimientos para la obtención del título habilitante, entre los que se encuentra el pago de US 150.000.000. En la forma como está redactado el artículo se puede llegar al absurdo de concluir que toda comunicación de larga distancia internacional que se surta desde un terminal celular y que se origine en un usuario celular debe ser cursada a través de la RTPC, disposición que excede las previsiones de la Ley 37 de 1993. Si no puede la Ley 37 de 1993 regular un servicio que no le corresponde como lo es el de larga distancia internacional, como efectivamente no lo hizo, mal puede el Gobierno, con base en las facultades dadas por el artículo 4 de la Ley 37 de 1993, reglamentar un servicio diferente al de telefonía móvil celular. Los servicios de telecomunicaciones solamente son algunos de los que pertenecen al sector de las comunicaciones pero también son parte de este sector los servicios informáticos y de telemática, los especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado, los servicios postales. El Ejecutivo rebasó las facultades reglamentarias otorgadas por la Carta al referirse a otro servicio, darle condiciones diferentes a las dadas legalmente al de telefonía móvil celular y no tener en cuenta los criterios indicados en el artículo 4 de la Ley 37 de 1993. El Decreto 1900 de 1990, expedido en virtud de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 72 de 1989 clasificó los servicios de telecomunicaciones en básicos, que comprende los servicios portadores y los teleservicios de difusión,

telemáticos, de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. El Ejecutivo, so pretexto de reglamentar las disposiciones vigentes, no puede establecer requisitos adicionales a los servicios de telecomunicaciones (en este caso la TMC definida por la Ley 37 de 1993) y menos si son contrarios a una norma de superior jerarquía. El Gobierno excedió la facultad reglamentaria al disponer que las comunicaciones de larga distancia internacional originadas o recibidas por el usuario de la Telefonía Móvil Celular, deban hacerse a través de la RTPC, aspecto completamente ajeno a lo previsto en el artículo 4 de la mencionada Ley 37 de 1993 la cual tampoco prescribe que los operadores de TMC no puedan prestar directamente servicios de “telefonía de larga distancia internacional”. El artículo 60 del Decreto 741 de 1993 viola la ley, pues supone que el usuario celular no puede ser usuario de otros servicios de telecomunicaciones si estos están en conexión con el exterior lo cual es contrario al artículo 40 del Decreto 1900 de 1990, artículo 4 y 13, numeral 4 del Decreto 1794 de 1991. Se viola el derecho a la igualdad puesto que en ninguna parte de la Ley 37 de 1993 se establece que los usuarios de TMC deban ser discriminados pues el servicio de telefonía de larga distancia internacional ni siquiera existe en nuestra legislación lo que significa que se está sometiendo a los operadores de TMC a la imposibilidad de prestar cualquier servicio de larga distancia internacional. Esta discriminación del usuario de TMC frente a los usuarios de otros servicios de telecomunicaciones como lo usuarios fijos, no tiene sustento ni en la Ley 37 de

1993, ni en la Constitución Política. c. La defensa del acto acusado Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Decreto 741 de 1993 se expidió en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 72 de 1989 y 37 de 1993, los Decretos Leyes 1900 y 1901 de 1990 y el Decreto Autónomo 2122 de 1992. El citado decreto no reglamenta exclusivamente la Ley 37 de 1993, ni específicamente su artículo 4, sino que desarrolla diferentes normas. El artículo 4 de la citada ley fijó unos criterios al Gobierno Nacional para reglamentar las condiciones en que debería prestarse el servicio de telefonía móvil celular, los cuales no son taxativos, pues es clara la expresión “entre otros” fijada por el legislador en dicho artículo 4. El Gobierno no estaba sujeto únicamente a este artículo 4, sino que la misma ley previó la remisión a otras normas, como por ejemplo se señala en el artículo 15. Lo dispuesto en el artículo demandado atiende la legislación vigente en el sentido de que los servicios de telecomunicaciones requieren de una concesión, por lo que no podría señalarse que una autorización para el servicio de TMC implique automáticamente permiso para la prestación directa de servicios de telefonía de larga distancia internacional, a menos que el operador de TMC estuviera legalmente autorizado para la prestación de este servicios, por tratarse de servicios diferentes. El servicio de telefonía móvil celular tiene un tratamiento jurídico diferente,

previsto por el mismo legislador, sin que pueda afirmarse que ha sido el reglamento el que lo haya fijado. La misma ley limitó la operación del servicio de TMC al territorio nacional, lo cual indica que no operaba una concesión del servicio de telefonía de larga distancia internacional. El examen de igualdad tampoco es aplicable al decreto pues éste ha respetado las reglas fijadas por el legislador, el cual plantea situaciones jurídicas diferentes para los operadores de dichos servicios y establecer lo contrario sí implicaría un exceso por parte de la potestad reglamentaria.

Impugnación de ORBITEL S.A. ESP: Esta empresa sustentó así la impugnación frente a la demanda de nulidad del artículo 60 del Decreto 741 de 1993.

Confunde la actora la reglamentación de la Ley 37 de 1993, que regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular en Colombia, efectuada por el Decreto 741 de 1993, con la ley de facultades 72 de 1989, con el decreto ley 1900 de 1990, que lo desarrolla y con decretos reglamentarios de ésta. La ley 72 de 1989 define conceptos y principios sobre organización de las telecomunicaciones en Colombia, sobre el régimen de concesión de los servicios y confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República. El Decreto 1900 de 1990, estatuto que regula las actividades y servicios de telecomunicaciones en Colombia. La Ley 37 de 1993 regula la telefonía móvil celular en Colombia y expresamente se refiere el ámbito de cubrimiento del servicio y de sus redes como de carácter nacional exclusivamente. La Ley 72 de 1989 consagró una disposición especial para los servicios básicos

de telecomunicaciones a nivel internacional, la cual fue modificada por la Ley 142 de 1994 que, en lo relativo a las concesiones del servicio de larga distancia nacional e internacional fue reglamentada por el Decreto 2542 de 1997 que, en lo relativo a las concesiones del servicio de larga distancia nacional e internacional, fue reglamentada por el Decreto 2542 de 1997 que estableció los requisitos para conceder la respectiva habilitación. Se propusieron las siguientes excepciones: a. Inepta demanda. La norma acusada se dirige a regular la concesión de dos tipos de servicios por lo que no es una norma que simplemente reglamente el servicio de telefonía móvil celular. Si se anula la norma se afectarán los derechos de los actuales concesionarios de TMC y la de los concesionarios de la TPBCLDI. Bajo la vigencia de la norma que se impugna se adelantó la licitación de TMC y ella forma parte de los contratos suscritos con las empresas que resultaron favorecidas en dicho proceso. La declaratoria de nulidad del mismo decreto lo que haría sería modificar lo pactado en dichos contratos creando nuevos derechos a favor de los contratistas los cuales no fueron considerados al establecer los términos de la concesión. Declarando la nulidad de la disposición impugnada se obtiene: a. Que las empresas de telefonía móvil celular puedan prestar un servicio para el cual no están autorizadas en su correspondiente licencia, pues en ella aparece claro que este servicio solo puede prestarse a través de la RTPC. b. Que los concesionarios habilitados de telefonía pública internacional pierdan el derecho legítimamente adquirido a explotar este servicio.

Lo que se lograría mediante la anulación de la norma, en una acción sin la participación de los interesados, sería permitir que dichas empresas, las de telefonía celular, prestaran un servicio para el cual no tienen título habilitante pues dicho título sólo lo tienen las empresas que pagaron la licencia de la TPBCLD.

B. Caducidad de la acción.

La acción propuesta no es una acción de pura nulidad, por lo cual resulta interpuesta fuera de tiempo. Contestación del Ministerio de Comunicaciones: El régimen de la telefonía fija es diferente de la telefonía celular por expresa disposición de la ley. En Colombia ningún servicio de telecomunicaciones puede operar sin concesión previa del Ministerio de Comunicaciones, con excepción de la televisión después de la Carta de 1991. La demanda formulada justifica la norma porque de otra manera personas como la demandante, habrían entendido que con la sola concesión de telefonía móvil celular se producía automáticamente concesión para la prestación del servicio de telefonía básica de larga distancia, quebrando el esquema colombiano según el cual el único autorizado para entregar tales concesiones es el Ministerio de Comunicaciones. Nunca en el trámite de concesión del servicio de telefonía móvil celular se habló que se iba a conceder también el servicio de telefonía pública básica. Tan clara es la distinción que pretende desconocer la demandante que la propia Ley 37 de 1993 señaló las reglas de las relaciones entre el servicio de telefonía móvil celular y el de telefonía pública básica. La Ley 37 de 1993 señala que el servicio de telefonía móvil celular es de ámbito nacional, no internacional. El artículo 60 atacado no es una regla de telefonía

pública básica, sino de telefonía móvil celular. La norma se ajusta plenamente a derecho. No se agrega nada distinto a lo previsto en la misma ley. No es lo mismo el servicio de telefonía móvil celular que el de telefonía pública básica conmutada y en ninguna parte del mundo se confunden. No hay lugar a hablar de igualdad frente a dos situaciones jurídicas totalmente diferentes La actora insiste en que los usuarios de telefonía móvil celular no podrían gozar de servicios de valor agregado internacional, porque las redes de valor agregado no hacen parte de la RTPC (red de telefonía pública conmutada) con lo cual demuestra que no conoce bien la legislación de telecomunicaciones. Pero ocurre que los servicios de valor agregado no están reglamentados en la Resolución 087 de 1997 citada por la demandante, sino en el Decreto ley 1900 de 1990 y normas concordantes. Y es que las redes de valor agregado, lo mismo que la Red Telefónica Pública Conmutada, hacen parte de la “red de telecomunicaciones del Estado”. La interconexión de las redes de telefonía móvil celular siempre han estado previstas en la legislación, de modo que el artículo 60 del Decreto 741 de 1993 no es una limitación ilegal a la actividad de la telefonía móvil celular ni una extralimitación de la potestad reglamentaria. Impugnación de la ETB. La Empresa de Teléfonos de Bogotá intervino como impugnante en la siguiente forma: La actora olvida que el Decreto 741 de 1993, si bies es cierto tuvo como finalidad reglamentar la telefonía móvil celular, su expedición no se fundamentó exclusivamente en la Constitución Política, artículo 189, numeral 11 y en la Ley 37

de 1993, sino también en la Ley 72 de 1989, Decretos Ley 1900 y 1901 de 1990 y el Decreto 2122 de 1992. Es el Gobierno, por medio del Ministerio de Comunicaciones, quien debe adoptar la política general del sector de comunicaciones y ejercer las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, lo cual sin lugar a dudas se ve reflejado en el Decreto 741 de 1993. Las redes y los servicios de telefonía móvil celular son por definición legal de ámbito y cobertura nacionales y por lo tanto, cualquier alcance de conexión con el exterior, no puede estar incluido dentro de la concesión sino que se encuentra sujeto a lo que determinen las leyes y reglamentos sobre el particular. Cuando el artículo 60 del Decreto 741 de 1993 dice que la comunicación de larga distancia internacional originada o recibida por el usuario de telefonía móvil celular, debe hacerse a través de la RTPC, ratifica que la concesión otorgada y el servicio de TMC son sólo de ámbito y cobertura nacionales, a contrario sensu de lo que sucede con los servicios de telefonía, portadores, o de valor agregado, que pueden tener cobertura nacional o internacional. La restricción contenida en el artículo atacado, debe estudiarse a la luz de la regulación vigente en el sector de las telecomunicaciones a la fecha de su expedición y no con base en leyes o reglamentos posteriores, de donde debe concluirse que su análisis debe darse de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 1900 de 1990, según el cual la prestación de los servicios básicos de telecomunicaciones internacionales se hará exclusivamente en gestión

directa por personas de derecho público pertenecientes al orden nacional y especialmente autorizadas para el efecto por el gobierno nacional, sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a los servicios de radiodifusión sonora y de televisión. No se vulnera el derecho a la igualdad ya que, en cuanto a los servicios de telefonía de larga distancia internacional, el legislador dispuso unas reglas claras para la forma en que se puede acceder a una concesión sin que exista privilegios en favor de algún operador. Contestación del Departamento Nacional de Planeación: Para que cualquier servicio de telecomunicaciones pueda operar, es indispensable el otorgamiento previo de una concesión por parte del Ministerio de Comunicaciones y en el evento de carecer de ella será considerado clandestino y suspendido y decomisados los equipos. Existe una marcada diferencia entre la telefonía móvil celular que no es un servicio público domiciliario y la telefonía fija que sí lo es. Para la prestación de la telefonía básica de larga distancia internacional se requiere obtener una concesión. El principio de igualdad supone el derecho a que el legislador de un trato similar a quienes se encuentran en condiciones similares y diferente, a quienes están en distinta situación. La Ley 142 de 1994 hace distinción entre la telefonía móvil celular y la telefonía fija y por consiguiente, los operadores y usuarios de dichos servicios no pueden pretender un trato igual cuando son servicios diferentes prestados por medios también diferentes. Impugnación de Laura Victoria Fuentes Ortiz. Los argumentos de la impugnante son los siguientes: La expedición del Decreto 741 de 1993 se produjo, no solo con fundamento en el

artículo 4 de la Ley 37 de 1993, sino también de la Ley 72 de 1989, el Decreto Ley 1900 de 1990 y el Decreto 2122 de 1992. En la Ley 72 de 1989 se faculta al Ministerio de Comunicaciones para ejercer, entre otras funciones, la de regulación y control de todos los servicios de dicho sector. Igualmente determinó que el establecimiento, explotación y uso en el país de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. La ley 37 de 1993 en su artículo 15 remite a la Ley 72 de 1989 y al Decreto Ley 1900 de 1990 para que sus disposiciones tengan aplicación en los aspectos no previstos en dicha ley. De allí que el Gobierno, en virtud de su facultad reglamentaria, debía atender no solo los criterios señalados en el artículo 4 de la Ley 37 de 1993, sino también los contenidos en la Ley 72 de 1989 y el Decreto Ley 1900 de 1990. La restricción contemplada en el censurado artículo 60, ya existía en el ordenamiento jurídico y lo único que hizo el reglamento fue reiterarla. Si lo que pretende la demandante es que el censurado artículo 60 no consagró la posibilidad de que una comunicación de telefonía de larga distancia internacional, entre un usuario móvil y un usuario fijo se surta a través de una red de valor agregado, ello no constituye una restricción y sí una ilegalidad por cuanto los servicios de telefonía no corresponden a la clasificación de valor agregado sino de servicios básicos y tanto en la época de expedición del decreto demandado, como

en la actualidad, no es permitido utilizar redes de valor agregado para prestar servicios distintos a los definidos en la ley como valor agregado. No se vulneró el derecho a la igualdad ni respecto de los operadores de TMC ni de los usuarios del servicio de TMC, por cuanto no se consagra restricción para que los operadores de TMC puedan prestar el servicio de telefonía de larga distancia internacional u otros servicios de telecomunicaciones, en la medida en que frente a la telefonía internacional obtengan el correspondiente título habilitante y para nada se refiere a la imposibilidad de que puedan obtener habilitación para la prestación de los demás servicios de telecomunicaciones. Tampoco restringe la posibilidad de que los usuarios móviles puedan, a través de un terminal móvil, acceder a otros servicios de telecomunicaciones que no sean cursados a través de la RTPC, por cuanto el artículo acusado sólo se refiere a la obligación de cursar comunicaciones de telefonía de larga distancia a través de la RTPC. Impugnación de TELECOM. El Decreto 741 de 1993 en lugar de violar la normatividad vigente lo que hizo fue respetar el régimen legal de prestación de servicios vigente. No hay razón para afirmar que la norma demandada restringe la posibilidad de que los operadores de TMC presten el servicio de larga distancia internacional, ya que por una parte, la Ley 37 de 1993 circunscribió al ámbito nacional este servicios y las leyes vigentes se reservaron dicha facultad a entidades publicas del orden nacional o sociedades de economía mixta de conformidad con el artículo 37 del Decreto 1900 de 1990 y 1 del Decreto 2122 de 1992. En consecuencia, la restricción

contemplada en la norma demandada ya existía, dejando a salvo la posibilidad de que pudiesen prestar el servicio si obtenían título habilitante para ello. Si lo que se pretende ver como restricción es que el mencionado artículo 60 no consagró la posibilidad de comunicación de telefonía de larga distancia internacional entre usuarios móviles y usuarios fijos se surta a través de una red de valor agregado, ello no constituye restricción sino ilegalidad por cuanto los servicios de telefonía no corresponden a la clasificación de valor agrega

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